DISCAPACIDAD DERECHOS Y DEBERES DERECHOS Y DEBERES ESTER A. LABATON LA AUTORA n MIEMBRO DE LA COMISION NACIONAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS EN LA SUBCOMISnON DE DEREGHO DEL TRABAJO. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. SUBSE- CRETARIA DE DESARROLLO LTRBANO Y FAMILIA. n PRESIDENTA DE LA COMISION PARATEMAS DE DISCAPACIDAD DE LA FEDERACION ARGENTINA DEL COLEGIO DE ABOGA- DOS -FACA- × MIEMBRO FUNDADOR DE LA COMISION INTERDEPAR- TAMENTAL DE ABOGADOS DISCAPACITADOS DE LA PROVIN- CIA DE BUENOS AIRES. × MIEMBRO DE LA COMISION DE ABOGADOS DISCAPACITADOS DE LA CAJA DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. n COORDiNADORA EJECUTIVA DE LA COMISION DE ACCION SOCIAL DIRECTA PARAABOGADOS DISCAPACITADOS. COLE- GIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO. n MIEMBRO DEL DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL DE DISCAPACIDAD DELCOLEGIO DEABOGADOS DE SAN ISIDRO. × MIEMBRO ASESOR DEL C OlV SULTORIO GRATUITO DEL COLE- GIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO. × MIEMBRO DEL INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO. n MIEMBRO DE LA ASOCIACION ARGENTINA PRO-HOGARES Y PROMOCION DEL DISCAPACITADO MONSEÑOR FRANCOISE -HO.DI.F- n VICEPRESIDENTA DE LA COMISION INTERDEPARTAMENTAL DEABOGADOS, DISCAPACITADOS DE LA CAJADEABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. × ASESORA EN LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE LA MUNICIPA- LIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. DlSCAPAClDAD DERECHOS Y DEBERES × Análisis Legislación Nacional Cofnentada y Concordada. × Legislación Provincial: provincia porprovincia. × Decretos Reglan:entarios × Derecho Coniparado. CARLOS A. VICINO EDITOR Ediciones Centro Norte Dedicado a mis tres sobrinos Yael, Uriel y Gabriel CARLOS A. VICINO EDITOR Ediciones Centro Norte Ituzaingo 345 - C.P.: 1642 - SAN ISIDRO PROVITICIA DE BUENOS AIRES Tel. : 747-8008 ISBN: 950-9755-13-3 9ueda hecho el depósito que prnviene la Ley 11.723 IMPRESO EN ARGENTINA AGRADE CIlYIlENTO nuiero agradecer a todas y cada una de las perso- nas que hicieron posible, que este mi primer hijo, saliera a la luz y sin los cuales no hubiese sido posible su publicación, particularmente destaco el invalorable apoyo de mis padres y hermanos. a Lorena y Carlos quienes han colaborado perrna- nentemente en la realización de este libro, al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro y muy especialmente al Dr. Roberto Muguillo. quien fue en parte el artífice de esta obra y me guió constantemente haciendo que este proyecto fuera posible. Y para finalizar destaco las elogiosas y mentadas palabras del Doctor Carlos Ruckauf y del Dr. Aníbal Ibarra que han valorado mi obra y el esfuerzo realizado, seres humanos a los que respeto y admiro desde lo mas profundo de mí. ESTER ADRIANA LABATON INDICE Considcracioncs Prcliminarcs. . . 13 9uc cs la disóapacidad.... 19 a. Clasificación 20 b.Situación del discapacitado 21 c. Alternativas.. 22 d.La faz de rehabilitación.... 24 e. La fa2de ordenamiento de su situación... 25 f. La faz de prevenclón y algunas palabras y recuerdos para pctnernos en marcha 26 g. Conclusiones 27 Constitución Nacional y Constitucioncs Provincialcs 29 LEGISLACION NACIONAL Lcy 22.431.Dc protccción intcgral nara los discgpacitados 39 Decreto 498/83. 62 Ley 24.314.Accesibilidad de personas con movilidad reductda.. 69 Ley 24.204.Telecomunicacìones..... 72 Ley 24.147....... 73 Decreto 3177/71 78 Ley 18.910.Jubilaciones y Pensiones 78 Ley 20.475.Jubilactón ordinaria para minusválidos 79 Ley 20.888.Jubilación ordinarla para ciegos 79 Decreto 4403.... 81 Ley 24.013.Lny Nacional de empleo.. 82 Decteto 236/94. 83 Ley 19.279.Franquicia para adquirlr automotores.. 84 Decreto 1961/83 86 Decreto 1472/84 90 Ley 24.183.Asistencia social.. 90 Decreto 1313/93 92 Decreto 732/72 98 Decreto 1027/94 99 Ley 22.414....... 110 Ley 23.874....... 111 Ley 23.592.Actos discrimfnatorios.... 111 INDICE I O DISCAPACûnAD. DERECHOS 1' DEBERES LEGISLACION PROVINCIAh Jujuy Ley 3.846. Protecctón integral de las personas discapacita- das.... 203 Resolución (MSP y MA) 492. . . . . 210 Bucnos Aires Ley 10.592. Régimenjurídico básico e integral para las personas discapacitadas. . . 115 Decreto 1149 . . 123 Catamarca Ley3.988. Régimen de protección integral de los discapacita- dos .. 133 La Pampa Ley 831. . 213 Decreto 3458. . . . 215 Decreto 2302.... 216 La Rioja Ley 5.097 223 Decreto 2447. . . . 230 Chaco Mcndoza Ley 2.340. Integración del discapacitado al proceso laboral y social Ley 5.041. Lny del discapacitado...... 233 dentro de la administración públtca... .. 139 Decreto 2541.... 238 Ley 3.208..... .. 140 Misiones Chubut Ley 2.707 249 Ley 2.002.... .. 145 Decreto 2065... 254 Dictamen 468F.E.1981.... .. I 49 Ley 2.396..... .. 149 Neuqucn Decreto 1469 .. 150 Ley 1.634 255 Ley 3.626..... . 150 Decreto 1275... 259 Decreto 90... .. 150 Decreto 1833 150 Río Ncgro Decreto 1004 .. 155 Ley 2.055. Régimen de protección integral de las personas discapacitadas...... 271 Córdoba Decreto 52....... 280 Ley 7.008..... .. 163 Salta Corricntes Ley 6.036. Sistema de protección integral de las personas Ley 3.648.Protección integral a las personas discapacitadas..... 165discapacitadas...... 301 Ley 4.377..... .. 165 Decreto 2001... 306 Decreto 3262 .. I 67 Decreto 1139.. 316 Ley 4.478. Régimen de protección integral para personas .Decreto 1235... 317 discapacitadas... .. 169 Decreto 640.... 318 Decreto 1533 .. 175 San Juan Entrc Ríos Ley 5.023 321 Ley 6.866. Sistema de protección integral de las personas Decreto-Acuerdo Nn 0109BS. 324 discapacitadas... .. 179 San Luis Formosa Ley 4.655. Ley de protección integral para las personas Ley 478.Creáse el Instituto Provlncial del Discapacitado .. 185 discapacitadas...... 327 Decreto 1253 ., 193 12 I)ISCAPACtDAD. lnERECHOS 1' DEBERES Santa Cruz Ley 1.662.Discapacitados.. . 335 Ley 2.162...... . 340 Decreto.Reglarnenio de la Ley provineial 1.662... . 342 Santa Fc Ley 9.325. Sistema de protección integral de las personas discapacltadas... . 353 Santiago dcl Estcro Ley 5.711...... . 359 Decreto 1510 . 365 Ticrra dc1 Fucgo, Antártida c Islas dcl Atlántico Sur . 371 Decreto 2265. . 375 Tucumán Ley 5.429. Régimen de protección de las personas discapacita- das. DERECHO COMPAHADO Suecia, España (Legtslación).. 385 Alema.nia. (Ley para los mtnusválidos graves). 387 Francia. (Ley de Orientación de IosnNlinusválidos).... . 3gg Estados Unidos. (Rehabllitación Vocacional y otros Serviclos de Rehabilitaclón) 391 Suecia. [Apoyo a los Discapacitados ) 392 Irlanda del IVorte. (Ley de Enfermos Crónicos y Discapacitados de 1978). Francla. (Centros de Ayuda para el Trabajo)... 398 CONSIDERACIONES PRELIMINARES Todo acto humano es perfectible visto desde una mirada retros- pectiva, pero asimismo todo acto humano está plagado de ingeren- cias que marcan el tiempo en que se ejecutan, la circunstancia que lo impulsan y las condiciones en que se encuentra el destinatario. Desde la antigua Esparta a nuestros tiempos creemos que se ha hecho mucho en favorde las personas con discapacidad, y creemos también que falta mucho para hacer. Las leyes dictadas, la toma de conciencia de la comunidad, el rol activo de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, el trabajo de legisladores, del gobierno, nos indican que el tiempo corre en favorde una sociedad más justa y solidaria. Et minucioso trabajo de la Doctora LABATON es un indicío más r de como el ciudadano común con necesidades especiales asume ia responsabilidad social de preguntarse nnué puedo hacer por el otro? n Cómo debo hacerlo? Y npor qué debo hacerlo? Esto que ha simple vista es un hecho individual está plagado de solìdaridad que instruye a cada uno de nosotros a movilizarnos con elementos concretos para mejorar una realidad que a veces se presenta sumamente difícil para las personas con discapacidad y su familia. Los agunos comentarios de la Doctora LABATON y la legislación comparada nos advierten de cuánto son perfectibles las leyes = dictadas, pero también nos dice que éstas existen y deben ser cumplidas. Está en nosotros, en cada uno de los ciudadanos la responsabi- lidad del cuidado de las mismas pues es con esa actitud que lograremos consolidar una verdadera democracia participativa. Las leyes son de por si el basamento de toda sociedad humani- zada; son el elemento real con el cual contamos cada uno de los n ciudadanos para obtener seguridad e igualdad de oportunidades. Por eso la importancia de este trabajo que con esfuerzo y cuidado ha puesto la Doctora en nuestras manos, pues aquí vemos cómo un país trabaja en favor de los grupos más necesitados. E1 tener a nuestso alcance este libro es una necesidad de información que ha sido satisfecha ampliamente, pues con una 16 simple mirada podemos verque exisbe un país que trabaja, existe un país que no excluye, existe un país que intnnta integrar a todos. Pero debemos advertir que esto no alcanza sino hacemos respetar las leyes, que debemos mejorarlas. respetarlas y trabajar por el bien común. Esto es hacer de una Nación un lugar donde no tiene cabida la discriminación, es transformar una sociedad individualista en una sociedad con todos. Creo fervientemente que se ha hecho mucho por las personas con necesidades especiales y su familia, pero que esto no alcanza. sólo con la participación de todos logrannmos el objetivo que nos desvela. una sociedad másjusta y solidaria basada en la filosofia del amor, donde todo lo que a mi prójimo le ocurre. a mi me sucede. CARLOSRUCKAUF Sabemos que el olvido no es ausencia defmitiva sino presencia ausentada, superfncie oscurecida que oculta aquello que no resiste un rememoración constante: lo doloroso, lo desgraciado, lo imper- fecto. Lo conocemos de sobra, porque tenemos la experiencia personal de nstos olvidos, queconstituyen nuestraexistencia tanto como los recuerdos. También existe una especie de "historia ofncial" de los olvidos. Hemos recibido en los últimos años numerosas invitaciones a olvidar desde los más altos sitiales de la República. Desde el discurso del poder se postuló a la memoria como el peor enemigo de la supervivencia institucional. La identidad cívica debía frag- mentarse para poder subsistir. Es necesario resistir este embate y ser capaces de decidir qué recordar y qué olvidar, más allá de las dificultades. Este libro es -visto desde esta perspectiva- un faro para todos. Una luz en el camino que nos obliga a detenernos frente a una señal que -de otro modo- estaríamos más dispuestos a esquivar que a respetar. Este libro es una invitación a la memoriay al descubrimiento de la diferencia como constitutiva de la vida personal y social. Existe una deuda de la sociedad en su conjunto y de la clase política en particular con los discapacitados y diría, para ir más allá con todos aquellos que pueden ser incluidos en la categoría de diferentes en general. Esta categoría se defnne por oposición a una arbitraria noción de normalidad y su patrón de medida excluye, entre otros; a los niños. los ancianos, las mujeres, los homosexua- les, los enfermos, los extranjeros. Asumir a la sociedad como un conjunto de diferencias sin someterlo a nocioñes irresistibles y tranquilizadoras, tal vez sea el primer paso. Después hace falta avanzar en el conocimiento y en la práctica cotidiana. Este libro es un aporte para ese avance y es un ejemplo de cómo la lucha contra el olvido puede convertir la dificultad en virtud. ANnBAL IBARRA nUÉ ES LA DISCAPACIDAD Contestar esta pregunta, brindar esta información, como toda vía de comunicación que pretenda remitir un directo conocimien- to al publico requiere de términos claros y precisos, para que el destinatario del mensaje pueda comprender adecuadamente la si- tuación que se transmite. De allí que comprender y aprehender el tema de la disca- pacidad pasa necesariamente primero por conocer a que nos re- ferimos cuando utilizamos esta terminología y cuando habla- mos sobre ello. Podemos dar distintas y variadas acepciones sohre que es la discapacidad o cómo es la persona con discapacidad o discapa- citado. Discapacidad, como la palabra lo indica con el prefijo "DIS" nos permite advertir que la persona no es un ser inferior ni su- perior; simplemente que debido a infinitas causas, que pueden ser poseer una capacidad distinta o diferente a lo que común- mente conocemos. Tomando esto como una definición principista muy generali- zada podemos interpretar que de alguna forma todos somos y/ o seremos en forma transitoria o permanente discapacitados en el transcurso de nuestra vida. El ejernplo mas claro que nos de- nota lo mencionado es el de un niño de 7 u 8 años frente a un teléfono publico y la imposibilidad que tiene este de poder utilizarlo. debido a que por su altura no alcanza a discar los números. En España hace algunos años y en organismos internacio- nales -no muchos- se hablaba de minusvalias o minusválidos, lo que nos hacia pensar en una menor valoración de la perso- na, llegando a sonar peyorativo, ya que parece que estuviéra- mos hablando de un ser inferior o menos valioso. Así se han utilizado diversos términos "Handicap', `Disability", "Incapacidad", DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES "Discapacidad" o `Deficiencia". Por suerte, en la declaración de derechos humanos de la ONU del año 1987 se determinó la pa- labra DISCAPACITADO para definir a este grupo-de personas que por distintos factores, ya sean genéticos o adquirzdos. poseen una capacidad distinta. Otro término, como vimos, muy utilizado pero que es nece- sario evitar, es la palabra "invalidezn, que sin entrar a un aná- lisis muy exhaustivo de la misma, nos esta marcando una falta de valor total, dado que IN significa no, NO-VALOR. Para concluir podemos decir con mayor precisión que disca- pacidad es toda restricción o ausencia (debida a una deficien- cia) de la capacidad de realizar una activiáad en la forma o den- tro del margen que se considera normal para un ser humano. Debemos aclarar que la discapacidad propiamente dicha no es una "característican de ciertas personas, sino la consecuencia de una relación entré el mundo circundante y la persona, ya que por lesión o enfermedad o cualquier otra causa, una persona tropieza con una dificultad superior a lo normal para desarro- llarse en la vida. a.- CIASnICACIÖN Se ha clasificado de maneras diferentes la discapacidad. Par- ticularmente la mas aceptable por considerar que abarca en for- ma bastante arnzplia esta problemática, es la que agrupa en cua- tro ramas distintas y bien diferenciadas las mismas y que son: mental, sensorial, motora y visceral. Brevemente explicaremos a que se refiere cada una de las ra- mas mencionadas. Mental: La discapacidad mental es sumamente amplia. y sin entrar en un análisis médico al respecto, podemos decir que es la que sufre toda persona que tiene una disminucíón de sus fa- cultades mentales o intelectuales. Podemos expresar sin temor a equivocarnos que tal vez es la discapacidad que mas subclasificaciones pueda tener, por la gran varindad de grados que e:sta discapacidad puede presentar. Sensorial: Como su nombre lo explica el discapacitado sen- sorial es la persona que se encuentra przvado o con una dismi- nución de alguno de sus sentidos (vista, oído. habla, etc.) ha- QLTn ES LA DISCAPACIDAD ciendo que, a pesar de tener una total autonomía de su cuer- po, se torna dificultosa su relación con el exterior por la de- pendencia que en algunos casos pueden crearse. Motora: Es la persona que tiene una disminución motriz que le impide -por distintos factores- el manejar su cuerpo con to- tal autonomía. Dentro de la discapacidad motora hay infinidad de clasificaciones entre ellas podíamos dar la que nos especifi- que conforme a cuales o cuantos miembros podemos mover (cuadripléjica, parapléjico, etc.) pero la extensión y el objetivo del presente no justifica hacerlo. Visceral: Dentro de la clasificación efectuada tenemos como última la discapacidad visceral, tal vez la menos conocida en su acepción v que es la de aquellas personas que debido a alguna deficiencia en su aparato fsico le ocasiona la imposibilidad de desarrollar sus capacidades con total normalidad. por ej. el car- díaco o el diabético, personas que muchas veces sin perjuicio de tener total capacidad intelectual, sensorial o motora les im- pide el desarrollo de ellas con toda pleniLud. No podernos terminar este breve análisis sin aclarar que esta es una de las tantas clasificaciones que se han hecho y que no significa que sea la mejor. Fue elegida por considerar que cu- bre en gran medida la problemática del discapacitado. Tampoco podemos dejar de destacar que las cuatro ramas mencionadas no siempre se dan en forma pura y aislada sino que muchas veces el discapacitado puede sufrir una combinación de ellas siendo famoso el caso de aquella niña llamada Helen Keller, cie- ga, sorda y muda. b.- SITUACIÖN DEL DISCAPACITADO Sin normatiav alguna en nuestro país llegamos a dos leyes recién dictadas en la década del '80: la de protección al discapacitado, y la ley antidiscriminatoria; fácil es advertir una situación nue no podemos dejar de denunciar: LA SITUACIÖN DEL DISCAPACITADO SIGUE SIENDO UNA SITUACIÖN DE DES- VENTAJA Y DESIGUALDAD EN LA VIDA, EN LA SOCIEDAD Y EN TODO SU ENTORNO MATERIAL Y FlSICO. En general la situación no se paliara con declaraciones ofi- DtSCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES ciales de buenas intenciones ni con normas dictadas MAS CON AFÅN POLITICO sino que habrá que poner la mira en la efecti- va solución del problema. Y a los hechos nos remitimos: 1.- En lo que hace a la ley antidiscriminatoria no hemos encontrado un solo caso de aplicación concreta en relación a discapacitados (dado que la misma fue creada. mas que para solucionar la discriminación fisica la discriminación racial, no teniendo aplicación y siendo meramente declarativa). 2.- La normativa sobre atención vehicular a discapacitados es tan enmarañada y desconocida por los propios entes de apli- cación que se ha necesitado de DECRETOS ESPECIALES E IN- DIVIDUALES para lograr su funcionamiento. En el caso de la suscripta -Dra. Labaton- fue necesario un especialísimo decreto para obviar estos problemas legales que se generaron por una norma dictada a posterior del tramite iniciado -renovación del permiso para importar un vehículo- y requirió de un decreto especial para salir -en ese solo caso- del problema. Una adecuada COHERENCIA ENTRE EL DICHO Y EL HE- CHO, ENTRE LA NORMA DICTADA Y LA NORMA APLICADA nos impone emplear los recursos adecuados para el logro del objeti- vo buscado, por sobre todas las cosas debe nutrirse en si mis- ma y DEJAR PARTICIPAR A LOS INTERESADOS -discapacitados y sus familias- tanto en la formación de las políticas como en la redacción de las normas que pretenden -y no logran- buscar la integración del discapacitado con la sociedad en que debe vivir. c.- ALTERNATIVAS Es así que entonces no podernos olvidar que la REHABILI- TACIÖN SISTEMATIZADA por una parte y EL ORDENAMIENTO DE LA SITUACIÖN DE AnUELLOS DISCAPACITADOS SIN PO- SIBILIDAD DE REHABILlTACIÖN deben conformar los dos po- los de una actuación gubernamental que debe manifestarse IN- TEGRAMENTE, coordinando la actuación del Estado y de las Entidades Privadas, para administrar adecuadamente todos los recursos que puedan disponerse para este fin. La igualdad de oportunidades para discapacitados no se lo- gra con dictar normas o declaraciones políticas o interesadas sea de "no discriminación" sea de imposición de un mínimo de per- sonal díscapacntado por empresa, etc., DEBIENDO EJERCERSE PLENAMENTE en dos aspectos: QL7É ES LA DISCAPACIDAD A.- EL FAMILIAR y SOCIAL (Información-educación y Aten- ción). B.- EL EDUCATIVO LABORAI. (Educación diferenciada en unos casos e igualitaria en otros, no discriminatoria, de Traba- jo, etc.) NO EXISTE HOY EN ARGENTINA UNA ATENCIÖN DEL PRO- BLEMA DE LA DISCAPACIDAD EN FORMA INTEGRAL, SERIA Y RESPONSABLE. Hoy en nuestro país aun se palpan los resabios históricos de Esparta: No tiramos a nuestros discapacitados desde la cima del monte Taigeto conforme las leyes de Licurgo, pero nos creemos de una perfección tal que ante el discapacitado levantamos una pared, lo ignoramos como si el hecho de no verlos pudiera ga- rantizarnos que no existen o que a nosotros no nos va a suce- der. En estas condiciones no lograremos armonizar a nuestra comunidad pues pretendemos amputar de esta -en vez de inte- grar- a los discapacitados. Este proceso solo podrá revertirse a través de: 1.- La concientización de que la integración es el escalón base de toda realvación posterior. Si no somos capaces de IN- CORPORAR al discapacitado a la cornunidad haciéndole posible un trato igualitario y una vida lo mas cercana a la normalidad, dificilmente podamos lograr la integración deseada en el ámbito comunitario A nUE TODO SER HUMANO TIENE DERECHO. 2.- La apertura educativa y laboral que permitirá advertir que el discapacitado es un ser IGUAL A NOSOTROS que en el fondo nosotros no dejamos de ser también discapacitados en al- guna forma de nuestro ser, y que el derecho A LA REALIZA- CIÖN Y A LA REHABILITACION tienen mas que fuerza consti- tucional, FUERZA DE IGUALDAD DE VIDA. Si no comprende- mos que el discapacitado debe rehabilitarse laboral, y profesionalmente en la vida, debe luchar por oportunidades de trabajo mostrando que es útil a el y a su comunidad, y no le brindamos la oportunidad de educarse en igualdad de condicio- nes, dificilmente podamos integrarlo y menos aun considerar a nuestra comunidad como INTEGRADORA. De lo anteriormente expuesto podemos advertir que un aná- lisis de cómo ha sido encarado el tratamiento integral de la pro- blemática del discapacitado es una tarea condenada al fracaso, ya que POCO O NADA SE HA HECHO EN TAL SENTIDO. DISCAPACIDAD. DERECIiOS Y DEBERES Podemos advertir -eso sí- enorme cantidad de normas lega- les, leyes, decretos, ordenanzas,. etc. sobre la temática del dis- capacitado, este libro tiende a brindar toda esa Información retaceada oficialmente o ignorada en algunos casos. Sin embar- go NINGUNA TAREA INTEGRAL, NINGÜN TRABAJO SE HA HE- CHO nUE PERMITA COMPATIBILIZAR LOS NIVELES MUNICI- PALES, PROVINCIALES Y NACIONALES EN PROTECCIÖN DEL DISCAPACITADO. Pero no por ello vamos a bajar los brazos. Debemos continuar la lucha por una ATENCIÖN INTEGRAL del discapacitado y resaltar que ALGUNAS NORMAS SON ÜTILES HERRAMIENTAS que necesitan = de coordinación, de desarrollo, de complementación y -nuevamente- de integrarse en un pro- grama GENERAL de tratamiento del tema como otros países y organizaciones lo han hecho (Por ej. Suecia, España, ONU, etc.). d.- LA FAZ DE REHABILITACIÖN Lamentablemente en nuestro país nunca fue encarado en for- ma integral el tratamiento del discapacit:ado y su inserción en la so- ciedad, hubo intentos aislados de crear programas de salud o de re- habilitación, que no Ilegaron a concretarse o fueron abandonados. Un adecuado principio sentado por la O.N.U. en este sentido es el de encarar toda labor de rehabilitación centrándose en las aptitu.des de la persona cuya úitegridad y dígnidad debe respe- tarse, prestándose adecuada atención al proceso de normal de- sarrollo y maduración de los individuos con deficiencias y muy en especial los niños. Es por ello que un plan integral de rehabilitación debe estar desarrollado de rnodo tal de lograr la plena integración del discapacitado en su comodidad. y esto se puede realizar a tra- vés del escalonamiento de las siguientes actividades: × Detección, atención y tratamiento medico. × Asistencia social, psicológica y asesoramiento. × Capacitación en actividades de autocuidado, incluyendo los aspectos de movilización, comunicación y capacitación para la actividad diaria. × Suministro de ayudas técnicas, de movilidad o de otros dispositivos. × Educación especializada. × Servicio de rehabilitación profesional incluyendo orien- tación profesional, empleo protegido y seguirniento de todo ello. QUn E5 LA DISCAPACIDAD Pero en un esquema n integral de rehabilitación también debe encararse -para su efectividad- la integración del discapacitado -fuera de la linea tradicionalmente seguida. La práctica tradi- cional de prestación de terapias y servicios a personas con de- ficiencias se lleva a cabo hoy en un marco institucional oficial pero con bastantes carencias. La presencia del discapacitado y de su familia debe tenerse en cuenta a los efectos de escuchar y participar en la formu- lación de políticas de atención y protección, como así también dándoles cabida en su propio cuidado. Del mismo modo que una de las etapas de la faz de rehabilitación es capacitar al discapacitado en actividades de auto cuidado, gradualmente de- ben ir integrándose en los programas de rehabilitación oficiales e institucionales, las comunidades y las familias del disca- pacitado, quienes brindarán apoyo a los esfuernos tanto del per- sonal de la institución como al discapacitado para sobrellevar su mal con igualdad de trato y oportunidádes. E1 programa de rehábilitación entonces no solo tiene que aten- der a aquellas faces que mencionamos, sino planificar en forma creciente la PARTICIPACIÖN EN ESTOS PROGRAMAS DE LA PROPIA COMUNlDAD Y DE LA FAMILIA DEL DISCAPACITADO. Su protagonismo no solo acelerara todo el proceso de rehabili- tación sino que integrará a la persona con discapacidad y pro- cederá a acentar en bases solidas la comunicación del mismo con su entorno familiar, social, laboral y profesional. e.- LA FAZ DE ORDENAnEN?iO DE SU SITUACIÖN La problemática del discapacitado debe ser encarada en un as- pecto amplio, no pudiendo limitamos a un solo plano de la per- sona, (salud, educación o trabajo). Para llevar a cabo esta tarea es fundamental la colaboracwn de lns medios de comunicación que deben trabajar en forma conjunta con el éstado brindando informa- ción y asesorando al discapacitado, a su familia y a la sociedad. Existen algunas leyes, decretos y ordenanzas a nivel nacio- nal y provincial que intentan ir paleando en distinta medida al- gunos de los problemas que la persona con discapacidad sufre diariamente, pero ni !a mejor legislación puede ser aplicada en una sociedad que desconoce la realídad de1 discapacitado, de que son personas que viven, piensan, sufren, sienten y gozan igual que los demás. DfSCAPAClDAD. DERECHOS Y DEßERES E1 único intento serio que pretende encarar en forma inte- gral la problemática del discapacitado es la ley 22.431 que fue creada en el año 1981 (año internacional del discapacitado) y que fuera reglamentada 2 años mas tarde, ley que debido a las condiciones imperantes en el país no ha podido ser aplicada en su totalidad dado que, por ejemplo, no ha sido remodelado casi ningún edificio publico para el libre acceso del discapacitado como lo establece la ley en artículos respectivos. E1 Estado tiene la obligación de brindar las posibilidades a la persona con discapacidad para su inserción en la sociedad, ya sea permitiendo la educación del discapacitado, creando las condiciones laborales para que el mismo pueda desarrollarse integralmente, brindándole un marco digno y ofreciéndole altema- tivas que le permitan la igualdad con el resto de las personas. Tanto la O.M.S. como la O.N.U. y U.N.I.C.E.F. han emitido estadísticas en las que puede advertirse que el 10% de la po- blación mundial sufre de algún tipo de discapacidad. Los medios de comunicación deben colaborar con el Estado informando y educando a la sociedad, dado que cuentan con la posibilidad de hacerlo en forma masiva por medio de campañas educativas, como ya se han realizado con una repercusión muy favorable. Pero las mismas deben tener continuidad y deben ser encaradas en fomza seria brindando de esa manera a la pobla- ción el conocimiento de un tema que hasta hoy no ha sido di- fundido con claridad. f.- LA FAZ DE PREVENCIÖN Y ALGUNAS PAIABRAS Y RECUERDOS PARA PONERNOS EN MARCHA. Una integral atención del problema de la discapacidad debe necesariamente incluir la faz de prevención. Un adecuado plan de prevención sería importantísimo para reducir el problema y la incidencia de la discapacidad en Argentina y en cualquier país del mundo. Pero el campo de la prevención está ligado al esta- do y nivel de desarrollo del país. debiéndose resaltar que sólo en un país plenamente desarrollado la incidencia de la discapacidad será menor en todos los aspectos de su problemá- tica. Y la prevención adecuadamente entendida toda campos su- mamente vastos. La mejora educativa, social y económica será su base, el desarrollo económico productivo del país su motor, QL'É ES LA DISCAPACiDAD la inexistencia de guerras o conflictos sociales su vía de logro, pero fundamentalmente EDUCACIÖN E INTEGRACIÖN SOCIAh son las bases sobre las que se logrará y efectivizará el esque- ma de prevención. Vaya en este aspecto el recuerdo de esfuerzos en este aspec- to. E1 del presidente Bignone, comprometido personalmente con el problema, empujando el dictado de la ley base, el presidente Perón resaltando conforme exponemos que... "nadie puede rea- liza.rse en una comunidad que no se realice..." y el actual pre- sidente que dijera a todos los argentinos..."Ha pasado ya el tiempo de la caridad mal entendida, de la preocupación de oca- sión..." y resaltando su `Sistema de Complejidad Creciente' se- ñalaba que..."es necesario trabajar con criterio de rehabilitación comunítaria expandir los Servicios de Rehabilitación Institu- cionalizada en salud. educación especial, recreación y deportes. salidas labarales comunitarias, etc. Es hora de llevar a la prác- tica este proceso... privilegiando la formación de recursos hu- manos con la participación de todos..." No podemos agregar a lo dicho más que otras palabras tan importantes como las expuestas: "Argentinos. a las cosas". g.- CONCLUSIONES. Poco más podemos agregar a lo dicho. aunque entendemos que es necesario reiterar la advertencia en cuanto a la grave- dad e importancia de la atención al discapacitado. La atención al problema de la discapacidad no puede pasar por esconder a ésta como quien esconde una `villà, ni creer que es un problema orillante en la mendicidad o buen campo para el paternalismo estatal o la caridad pública. La parLicipación familiar asistida, la educación e integración de la cornunidad, la convocatoria a la participación de empre- sas y los microemprendimientos focalizados en la integración del discapacitado serán los puntos base para iniciar la tan espera- da y DEFINITIVA INTEGRACIÖN DEL DISCAPACITADO EN FOR- MA PLENA CON LA COMUNIDAD nUE LO RODEA Y A ÉSTA EN LA ABSORCIÖN DEL MISMO CON IGUALDAD. CONSTITUCIÖN NACIONAL Y CONSTITUCIONES PROVINCIAI,ES CONSTITUCION NACIONAL PRIMERA PARTE CAPITULO IV Atribuciones del Congreso Articulo 75.- Inciso 23.- Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato. y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre de- rechos humanos, en particular respecto de los niños, las muje- res. los ancianos y las personas con discapacidad. CONSTITUCION DE LA PROVInTCIA DE BUENOS AIRES SECCIÖN PRIMERA DECLARACIÖN DERECHOS Y GARANTIAS Artículo 36. - 5) DE LA DISCAPACIDAD. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garan- tizará la rehabilitación, educación y capacitación en estableci- mientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su Inserción, social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados. DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEßERES CONSTITUCIÖN DE LA PROVInICIA DE CATAMARCA SECCIÖN PRIMERA CAPITULO I Principios, Declaraciones, Derechos. Deberes y Garantías. Artículo 65.- Sin perjuicio de los derechos sociales, generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencías propias, La Provincia garantiza los siguientes derechos especiales: VI.- De los disfuncionados: 1.- A obtener asistencia integral de la provincia que com- prende la prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, ca- pacitación e integración laboral y social. 2- A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los principios de solidaridad respecto de ellos. Una Ley especial regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatinndad de los derechos reconocidos en este artículo. Sancionada el 3 de Septiembre de 1988. CONSTITUCIbN DE LA PROVZnlCIA DE CÖRDOBA Primera Parte Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales. Título I Declaraciones, Derechos, Deberes y Garant.ías SECCIÖN II Derechos CAPITULO II Derechos Sociales De la Discapacidad Artículo 27.- Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, reha- bilitación, educación, capacitación, inserción en la vida socia), y a CO\STITL?CIO\ NACIOVAL Y PROVL'VCIALES la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad Sancionada el 20 de Abril de 1987. CONSTITUCInN DE LA PROVZnlCIA DE FORMOSA PRIMERA PARTE CAPITULO IV Régimen Social Artículo 72: Los discapacitados tienen derecho: 1. - A la protección integral del Estado, ya sea en forma di- recta o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese fin. 2.- A la atención en establecimientos especiales de trata- miento preventivo, teniendo el Estado el contralor de los objeti- vos trazados. 3.- A la promoción de políticas que desarrollen la concien- cia social y la solidaridad respecto de ellos. Sancionada el 3 de Abril de 1991. CONSTITUCIbN DE LA PROVITlCIA DE JUJUY SECCIÖN PRIMERA Declaraciones. Derechos, Deberes y Garantías CAPITULO III Derechos y Deberes Sociales. Artículo 48.- Protección a los discapacitados. EI Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e in- tegral de los discapacitados, procurando los medios que le fueren necesarios para su integración plena en la sociedad. Sancionada el 22 de Octubre de 1986. DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEßERES CONSTITUCIÖN DE LA PROVITTCIA DE LA RIOJA CAPITULO II Derechos y Garantías Artículo 38: Protección del discapacitado: ha provincia promoverá políticas de prevención, protección, re- habilitación e integración de los discapacitados fisicos y psíquicos. como así mismo aquellas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para con ellos. Sancionada el 14 de Agosto de 1986. CONSTITUCION DE InA PROVnTCIA DE NEU9UÉN CAPITULO II Garantías Sociales Artículo 54,- La provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente: n) Rehabilitación integral de los incapacitados. Sanctonada el 28 de Noviembre de 1957. CONSTITUCIi SN DE LA PROVZnTCIA DE Rt0 NEGRO SECCIÖN II Derechos, Garantías y Responsabilidades CAPITULO 111 Derechos Sociales. Discapacitados Egcepcionales Artículo 36: EI Estado protege integralmente a toda persona discapacitada garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacita- ción e inserción en la vida social. Implementa políticas de prevención y procura que la socie- dad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. COnSTITLlCIOY NACIONAL Y PROVLnCIALES 33 Las construcciones públicas preveen el desplazamiento nor- mal de los discapacitados. EI Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial. Sancionada el 3 de Junio de 1988. CONSTITUCIbN DE LA PROVlTICIA DE SALTA SECCIÖN PRIMERA CAPITULO III Deberes y Derechos Sociales Título I De la Familia. De los discapacitados. Artículo 35.- Los poderes públicos brindan a los discapacitados rsicos, sen- sorzales o psíquicos. la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabiliiadora y en la educación especializada. Se los ampara para el disfrute de los derechos qLle les co- rresponden como miembros plenos de la comunidad. Sanctonada el 2 de Junio de 1986. CONSTITUCIÖN DE LA PROVfl\TCIA DE SAN JUAN SECCIÖN I Declaraciones, Derechos y Garantías Sociales CAPITULO IV Derechos, Libertades y Garantías Políticas Protección de los Discapacitados Artículo 56.- E1 Estado debe instrumentar políticas de prevención, protec- ción, rehabilitación e integración de los discapacitados fisicos y mentales. incluidas las acciones que apunten a la toma de con- DISCAPACIDAD. DEI2ECHOS Y DEßEI2ES ciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad para con ellos. Sancionada el 2 de Mayo de 1995. CONSTITUCIÖN DE LA PROVßYCIA DE SAN LUIS CAPITULO I Declaraciones, Derechos y Garantías De los Discapacitados Artículo 52.- Los poderes públicos brindan a los discapacitados fisicos. sen- soriales y/o psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfa- sis en la terapia rehabilitadora y en la educación especialvada. Se los ampara para el disfrute de los derechos que les co- rresponden como miembros plenos de la comunidad. Sancionada el 26 de Marzo de 1987. CONSTITUCIBN DE LA PROVlnlCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SECCIÖN II Régimen Social, Económico y Financiero CAPITULO V Régimen de Salud De los Discapacitados Artículo 83.- Es deber de la familia, el Estado provincial y subsidia- riamente de las instituciones intermedias, la atención del discapacitado físico o mental. Deberá lenislarse sobre su protec- ción y la de su familia en la problemática educacional, laboral, y asistencial. Sancionada el 15 de Marzo de 1986. COlSTITuCION IVACIO\AL 1' PROVLnCIALES 35 CONSTITUCIÖN DE LA PROVßVCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÅRTIDA E ISLAS DE ATLÅNTICO SUR PRIMERA PARTE Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales TfTULO I Declaraciones, derechos. deberes y garantías Sección I Declaraciones de fe política CAPITULO II Derechos Sociales De la Discapacidad y Egcepcionalidad Artículo 20.- E1 Estado provincial protege integralmente a toda persona discapacitada, garantvando su asistencia, rehabilitación, educa- ción, capacitación e inserción, en la vida social y laboral. Implementa políticas de prevención y procura que la socie- dad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones públicas preverán el desplazarniento nor- mal de los discapacitados. E1 Estado provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial. Sancionada el 17 de Mayo de 1991. CONSTITUCIbN DE LA PROVInICIA DE TUCUMÅN Sección 1 CAPITULO UlV ICO Declaraciones, Derechos y Garantías.- Articulo 35.- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos: I)ISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES 5) Los discapacitados tendrán por parte del Estado la nece- saria protección a fin de asegurar su rehabilitación promovien- do su incorporación a las actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación a.lguna. Sancionada el 18 de Abril de 1990. LEGISLACIÖN NAGIONAL I,ey 22.431 DE PROTECCIÖN IlVTEGRAL PARA LOS DISCAPACITADOS TfTULO I Normas generales CAPITULO I Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad Art. 1".- Institúyese por la presente ley, un sistema de proteccibn integral de las personas discapacitadas, tendien- te a asegurar a estas su atencibn medica. su educación y su seguridad social, así como concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desven- taja que la discapacidad les proaoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. Art. 1Q.Objetivos: Cone. art. 2 Ley 5023 (San Juan- S.J.),1 Ley 2707 (Misiones- MS.).1 Ley 5711 [Santiago del Estero- S.E.). 1 Ley 1634 (Neuquen- N.), 1 Ley 5429 (Tucuman-T.),1 Ley 6866 (Entre Rios- E.R.),1 Ley 5041 (Menzoza- MZ.),1 Ley 1662 (Santa Cruz- S.C.),1 Ley 6036 [Salta- S.).1 Ley 4665 [San Luis- S.L.),1 Ley 2055 (Rlo Negro- R.N.),1 Ley 2002 (Chubut- CH),1 Ley 478 (Formosa- F.), 1 Ley 10592 [Buenos Aires- B.A.), 1 Ley 3998 (Catamarca- C.), 1 Ley 9325 (Santa Fe- S.F.),1 Ley 831 (La Pampa- L.P.),1 Ley 4478 (Corrientes- CO.),1 Ley 5097 (La Rioja- L.R.).1 Ley 3208 [Chaco- CHA.),1 Ley 48 [Tierra del Fuego- T.F.). Cordaba Ley 7008 y Jujuy Ley 3846, han adherldo directamente a la Ley Nacional 22.431 y sus modificaciones. COMENTARIO: Este artículo pretende marcar con ciaridad cuales son los objetivos que guían la presente ley. Se pone de DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEßERÉS resalto ta atención médica, la educación y la seguridad social, pero se olvidan de un tema fundamental que es el trabajo, ade- más de utilizar una frase de este artículo que suena muy exigen- te umediante su esfuerzon, sin embargo el arüculo es bastante am- plio y preCende abarcar toda la problemática de la discapacidad, otorgando por medio de la presente las ventajas que le permiten a las personas con discapacidad, integrarse a la comunidad en forma total. Art. 2='.- A los efectos de esta ley se considera discapa- citada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, fisica o mental, que en relación a su edad y medio social implique desaentajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Art. 2ó.Concepto de discapacnad: Conc. Art. 2 CtlA.. 2 MS.. 2 S.E.. Z N.. 1 T.. 2 E.R.. 2 MZ.. 2 S.C.. 2 S.. 2 S.L.. 2 R.N.. 2 CfiU.. 2 É.. 2 B.A.. Z C.. 2 S.F.. 2 L.I'.. 2 S.J.. 2 CCl.. 2 I..R.. 2 T.F.. 2 R.N. COMENTARIO: Este artículo clasifica la discapacidad, expre- sando que es discapacitada, la persona que padece una altera- ción funcional permanente o prolongada, fisica o mental, lo que le trae aparejada desventajas considerables en su integración so- cian. Tomando en cuenta esta definición, podemos obsennar que el acento esta puesto en la persona; en la actualidad se busca desplazar el problema de los individuos a su entorno pudiendo definirlo de la siguiente manera "Ia discapacidad no es, pues, una característica de personas tesionadas o enfermas, síno una relación en(re esas personas y su munclo circundanlen. De esta manera bus- cámos imponer a todos los organismos directores, tanto públicos como partìculares, la responsabilidad de conformar las activida- des de su competencia de modo que sean accesibles a todos. Art. 3".- La Secretaría de Estado de Salud Pública certi- ficará en cada caso la existencia de la discapacidad, su natu- raleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilita- ción del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicara tam- bién, teniendo en cuenta la personalidad y los anteceden- tes del afectado, que tipo de actiaidad laboral o profesional puede desempeñar. LEv 22.431 41 El certifzcado que se expida acreditara plenamente la disca- pacidad en todos los supuestos en que sea necesaria invocar- la, salvo lo dispuesto en el artículo 19n de la presente ley. Art. 3". Certificado de discapacidad (Örgano otorgante): Conc. Art. 4 S.J.. 3 Y 4 MS.. 4 S.E.. 3 N.. 2 T.. 3 E.R., 3 MZ.. 3 S.C.. 3 S.. 3 S.L.. 3 CHA.. 11 y ss F.. 3 ß.A.. 3 C.. 3 S.F.. 3 L.P.. 5 CO.. 3 L.R.. 3 T.F.. 3 Y 5 R.N.. 3 CHU. Obfigacinries del discapacitacio: Conc. Art. 10 Ley 22431. 10 S.E.. 2 Y 9 T:. 8 E.R.. 3 MZ.. 3 Y 12 S.C.. 3 Y 10 S.. 3 Y 6 S.L.. 3 Y 10 CHU.. 11 Y 21 F.. 9 Y 10 B.A.. 3 Y 10 S.F.. L.P.. 13 MS. lON..9Y15C. COMENTARIO: La Dirección Nacional de Rehabilitación del Lisiado. que depende del Ministerio de Salud y Acción Social, es el único organismo facultado para certificar en cada caso con- creto la existencia de la discapacidad, su natnraleza y su gra- do. Este artículo merece una critica que no podemos obviar; y es que mediante una simple evaluación medica, la junta que in- ten,iene en el otorgamiento de los certificados de discapacidad, no puede determinar que tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. Para ello seria necesario un estudio muy ex- haustivo de la personalidad del discapacitado, y un largo perio- do de pruebas sobre las posibles capacidades de la persona. En la actualidad eso es imposible y creemos que el certificado de discapacidad, solamente debe servir para acreditar la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado. Este es el primer artículo que se encuentra reglamentado en el decreto 498/83, y en él se determina la forma en que debe ser expedido el certificado médico, y como se constituye la junta mé- dica encargada de determinar la discapacidad, manifestando que en caso de considerarlo necesario se requerirá el asesoramiento de especialistas en la materia. Lamentablemente, esto no sucede así y los certnicados son entregados de una manera automática. CAPITULO II Servicios de asistencia, prevención, órgano rector Art. 4": E1 Estado, a través de sus organismos dependien- tes, prestara a los discapacitados, en la medida en que estos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra sócial a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguien- tes avisos: DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DCDnRFS a) Rehabilitación integral, entendida como el desarro- llo de las capacidades de la persona discapacitada. b) Formación laboral o profesional. c) Prestamos y subsidios destinados a facilitar su acti- vidad laboral o intelectual. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolarizacibn en establecimientos comunes con apo- yos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimien- tos especiales cuando en razón de grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común. í) Orientación o promoción individual, familiar y social. Art. 4". Prestaciorzes asistenciales: Conc. Art. 4. 5 Y 7 MS., 5 S.E.. 4 N.. 3 Y 5 'r., 4 E.R.. 5 MZ.. 4 S.C.. 4 S.. 4 S.L.. 4 CHU.. 4 Y 7 B.A.. 4 C.. 4 S.F., 4 L.P.. 7 CO.. 5 L.R.. 4 Y 5 CHA.. 6T.F.. 7 Y 8 R.N. DereclZos def discapacítado: Conc. Art. 20 Lry 22431. 1 CHA.. 9 Y 11 MS., 7. 9. 10. 15. 17 Y 25 S.E:.. 7, 8. 9 Y 10 N.. 4 Y Z1 T.. 4. 8 Y 15 E.R.. 4. 8. 1G Y 18 MZ.. 4. 9. 11 Y 18 S.C.. 8 S.. 4 Y 21 S.L.. 6. 15 Y 25 R.N.. 4. 8 Y 9 CfiU.. 4. 9. 20 Y 27 F. 8 Y. 12 B.A.. 4 Y 18 S.F.. 8 L.P.. 4 Y 9 C.. 3. 15 Y 17 CO.. 10. 12 Y 19 L.R.. 9 CEiA.. 9 T.F. COMENTARIO: EI Decreto reglamentario establece que estas prestaciones no serán brindadas por el Estado, si el disca- pacitado o su representante legal se negare a continuar los tra- tamientos indicados en el certificado expedido conforme a lo es- tablecido en el art. 3n de la Ley N" 22.431. Reitero lo ya mani- festado que el certificado entregado por la junta médica, no cum- ple con las normas establecidas en la presente, como así tam- poco indica tipo de tratamiento que el paciente debe efectuar. Art. 5".- Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones: a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley. b) Reunir toda la información sobre problemas y situa- ciones que plantea la discapacidad. c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad. d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias. e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros orga- ni5m05 eStatale5. f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades pri- Lev 22.431 43 vadas sin fines de IucrO que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas. g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas. y a prevenir las discapacidades y 5us consecuencias. h) Estimular a través de los medios de comunicacibn el uso efectivo de los recursos y servicios egistentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad so- cial en esta materia. Art. 5". Organismo prestatario (F5.incinnes) Conc. Art. 15 S.J.. 4 MS., 6 S.E.. 5 M., 5 T.. 5 E.R.. 4 MZ.. 5 S.C.. 5 S.. 5 S.L.. 5 CHU., 3 F.. 7 B.A.. 5 C.. 5 S.F.. 5 L.P.. 6. 7 Y 10 CO.. 6 Y9 L.R.. 8 CfiA.. 5 T.F.. 5 R.N. COMENTARIO: Habiéndose unificado el Ministerio de Salud con el de Bienestar Social, todas estas funciones ahora se en- cuentran a cargo de un único Ministerio -de Salud y Acción Social- asignando las distintas funciones a las secretarias co- rrespondientes. TfTULO ß Normas especiales CAPITULO I Salud y asistencia social Art. 6".- El Ministerio de BieneStar âocial de la Nacibn y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios es- peciales destinados a las personas discapacitadas. Promove- rán también la creacibn de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su nhabilitación, registro y supervisión. Art. 6". Obligaciones a cargo del Nlinisterio de Bienestar Social o Municipa- Conc. Art 8 Ley 22431, 5 Y 6 MS.. 31 S.E.. 6 N.. 4 Y 5 T., 4. 5 Y 7 E.R., 10 Y 11 MZ.. G Y 7 S.C.. 6 S.. 4. 5 Y 7 S.L.. 5 Y6 CHU.. 6Y 14 B.A.. 4, 5, 6Y 7 S.F.. G L.P.. 5. 6 Y 7 C.. 11 CO., 25 Y 26 L:R.. 5 CHA.. 6 Y 7 T.F., 36 Y 37 R.N. 44 Discnncinnn. DERt:cnlos Y DFanns COMENTARIO: Lamentablemente, los pocos recursos con los que cuenta el Estado en Ia actualidad hace que el sistema de salud de los hospitales nacionales y municipales sea bastante deficitario, siendo imposible cumplir el arLículo mencionado. Pero además de recursos para poder llevar adelante lo establecido en el art. 6 de la Ley N" 22.43 I, es necesario capacitar a los profe- sionales encargados de los programas, creando cursos de perfec- cionamiento snbre discapacidad, ya que es un tema que no está inciuido en los programas de estudio nacionales. Art. '7": El Mimsterio de Bienestar Social de la Nacibn apo- yara la creación de hogares con internanión total o parcial para personas discapacitadas cuya atencibn sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin flnes de lucro. Art. 7". flospitnle s y hogares de úiteniaciñn: Conc. Arn H MS.. 8 S.E.. 7 T.. G Y 7 E.R.. 11 M7.. 7 Y 8 S.C.. 7 S.. 8 Y 9 S.L.. 7 CI Il1.. 13 F.. 7 I3.A. 7 C.. 6 Y 7 S.F.. G L.I'.. G Y 7 N.. 11 CO.. 21 Y 27 L.R.. G CfiA.. 7 T.F.. 38. 41. 42 Y 43 R.N. COMENTARIO: A través del PAMI se han realinado algunos convenios con asociaciones privadas, sin fines de lucro, que per- miten en alguna medida cumplir con lo establecido en este artí- culo. Existen muy pocos organismos que se ocupen de la vivien- da para personas discapacitadas, muchas de ellas terminan vivien- do en geriátricos, sin tener edad para ello. debido a que por su situación socio económica o por no contar con un grupo familiar que le pueda brindar las necesidades básicas e indispensables, deben ir a parar a institutos en donde la única posibilidad con la que cuentan, es en la mayoría de ?os casos, ser un número más, viviendo una vida vegetativa, sin ningún tipo de incentivo. CAPITULO II Trabajo y educación Art. 8".- El Estado Nacional, sus Organismos Descentra- lizados o Autárquicos, los Entes Públicos no Estatales, las Lcv 22.431 45 Empresas del Estado y la Mumcipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporGión no inferior al cuatro por ciento (4%) de la tota- lidad de su personal. Arts. 8", 9" Y 10".Derecho a trabajar y ejercer actiuidad lícita en iguales condiciones: Conc. Art. 9 MS.. 9 S.E.. 8 y 9 T.. 8 E.R., 13 y 14 MZ., 10 y 12 S.C.. 8 S.. I 1. 14. 15 y 16 S.L.. 8 v 10 CHU.. 16. 20, 21 Y 25 F.. 8.9 Y 10 ß.A.. 9 C.. 8 Y 9 S.F.. 8 L.P.. 17 Y 18 CC).. 12 Y 14 L.R.. 9 CHA.. 9 Y 10 T.F.. 15 Y 1G R.N. Art. 9".- EI desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizada y fscali- zado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la in- dicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pú- blica, dispuesta en el artículo 3". Dicho Ministerio 6scaliza- rá además lo dispuesto en el artículo 8". COMENTARIO: Una de las formas más importantes que tie- ne la persona discapacitada para integrarse a la sociedad. es por medio del trabajo. No todos los organismos públicos han to- mado conciencia de esta problemática, habiendo sido muy difi- cil hasta la fecha poner en práctica lo determinado en los artí- culos antes mencionados. Recién en los últimos tiempos se han realizado convenios con la DGI lo que permitió el ingreso de un grupo de personas con discapacidad a dicho organismo, pero aún resta mucho por hacer. La Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires fue uno de los primeros organismos estatales que em- penó a dar cumplimiento a la Ley, desempeñándose allí un gran porcentaje de personas con discapacidad. Destaco también que debido a que las vacantes en los Orga- nismos públicos estuvieron congeladas durante mucho tiempo, eso trabo en forma casi total el cumplimiento de la ley. Art. 10".- Las personas discapaeitadas que se desempeñan en los entes indicados en el artículo 8", gozarán de Ios mis- mos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislacißn laboral aplicable prevé para el trabajador normal. COMENTARIO: Simplemente este artículo reßeja que los tra- bajadores discapacitados se rigen por las mismas noxnlas que DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEaERES LEv 22.431 los trabajadores comunes, ley de contrato de trabajo, ley nacio- nal de empleo. sin gozar de beneficios especiales: dado que de no ser de esta manera, estaríamos colocando al trabajador discapaciLado en una situación de superioridad, con respecto a los demás empleados; y lo que se pretende con esta ley es equi- parar y no discrirninar ni para un lado ni para el otro. Ley 24.308 MODIFICACIÖN DE LA LEY 24.431 Sancionada: Diciembre 23 de 1993. Promulgada: Enero 11 de 1994. Art. 1".- Sustituyese el art. 11 de la Ley 22.431 por el siguiente : Art. 11".- E1 Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos. las empresas mixlas y del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligadas a otorgar en con- cesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda cede administrativa. Se incorporará a este régimen las empresas privadas que brin- den servicios públicos. Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo. E1 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a peti- ción de parte. requerirá la revocación por ilegiäma, de tal concesión. Art. 2".- Mantiénese la vigencia de las concesiones otor- gadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, en Decreto 11.703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85. Las normas municipales sobre la materia o actos admi- nistrativos se ajustaran a los términos de la presente Ley. Art. 3".T- Establécese prioridad para los ciegos y/o dis- minuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticio- nes públicas y dependencias priaadas que cumplen un ser- vicio público. Art. 4".- Si por cambio de edifcio o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesio- nario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad So- cial su reubicación en otra dependencia. Esta cuestión deberá resolverse en el plazo mánmo de no- venta (90) días. Art. 5".- Cuando se disponga la privatizacibn de empre- sas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los térmi- nos de la presente Ley. Art. 6".- EI concesionario deberá abonar los servicios Que usare, y n canon que será establecido en relación al mon- to de lo pagado por los servicios. Art. 7".- En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la insta- lación del comercio. Art. 8".- El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal Que trabaje en la reparti- cibn y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemen- te amplio para desarrollar con comodidad la actividad. Art. 9".- La determinación de los artículos autorxzados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario. Art. 10".- El concesionario deberá cumplir las disposicio- nes vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establecen en el respec- tivo acto de concesión. Art. 11".- E1 responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la con- nISCAPACIDAD. DERECHOS v DEßERES cesión, que pueden ser ezpendidos por el concesionario. EI incumplimiento de lo prescripto determinará para el funcio- nario la responsabilidad establecida en el artículo 1.112" del Código Civil. Art. 12".- El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsa- ble frente al damnifcado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.112" del Código Civil. Art. 13".-Las concesiones otorgadas en virtud de la pre- sente se egtinguen: A) Por renuncia del concesionario. B) Por muerte del mismo. C) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obli- gaciones inherentes a la concesión. Art. 14".-En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio: a) EI ascendiente, descendiente o cónyuge, siempre y cuando se trate de personas discapacitadas; b) El concubino o concubina discapacitada que acredi- te (5) años de convivencia o descendencia común; c) El cbnyuge o concubino progenitor de hijos meno- res comunes con ei titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesibn por un plazo mágimo de un [1) año. Art. 15Q.- La falta de ejercicio personal de la concesibn será sancionada con su caducidad y la de su inscripcibn en el Registro de Concesionarios. Art. 16".- EI Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de- berá instrumentar dentra de los noventa (90) días de la vi- gencia de la presente Ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos. Llevará asimismo los siguientes registros: a) De concesionarios; b) De aspirantes; c) De lugares disponibles; LEv 22.431 49 Art. 1n.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dic- tará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de esplotación y administracibn. Art. 18".- Las instituciones bancarias oficiales, podrán ar- bitrar los medios necesarios a fin de establecer lineas de cré- ditos especiales, para la instalación o ampHación de peQue- ños comercios dentro de los lugares establecidos por esta Ley. Art. 19".- El Ministerio de Salud y Acción Social, a tra- vés de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la imciación de la actividad laboral. Art. 20".- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Art. 11".Ik rechos n conicesiories y permisos (Prioriciacies): Conc. Art. 14 MS.. 12 Y 13 S.E.. 10 T.. 9 E.R.. 14 MZ.. 13 S.C.. I 1 S.. 18 S.L.. 1 I CHU.. 22 F.. 11 Ii.A.. 11 C.. I I S.F.. 10 L.P.. I 1 N.. 13 L.R.. ll) CHA.. 12 T.F.. IR R.N. COMENTARIO: Con la implementación de este artículo. se busca pernzitir que el discapacitado, que no consigue un traba- jo en relación de dependencia, pueda por medio de estos pues- tos tener un medio de vida digno, que le permita la subsisten- cia. Actualmente estos perrrlisos se entregan en forma muy es- porádica. pues han cometido muchos abusos en los últimos años. Se entregaban los permisos a personas discapacitadas que a su vez los alquilaban a organizaciones que se dedicaban a ex- plotarlos. Con la modificación que ha sufrido este artículo se tiende a evitar los abusos mencionados. Dado que actualmente los mismos se entregan en forma de concesión, figura que no era utilizada anteriormente, y que permite un control efectivo y eTncaz. Estos permisos también contaban con la oposición de los co- merciantes de las zonas en las que se instalaban, dado que como los mismos no tributan impuesto alguno, los comercian- tes manifestaban que no podían competir; ellos debían pagar im- puestos, cargas sociales, etc., encareciendo de esa manera sus productos. Gracias a la reforma introducida en este art.ículo, esa situación queda saneada. ya que los penmisos serán entregados por los or- ganismos antes mencionados, en las sedes administrativas, como LEv 22.431 5 Dnscatnacinau. DEncFios v ncncrn=s así también en las empresas prinnadas que brinden servicios pú- blicos; y con un control mucho mas esLricto que enntará los abu- sos, y a la que no podrá tildarse de actinndad comercial desleal. Art. 12".- E1 Ministerio de Trabajo apoyarn la creación de tallexes protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitacibn. registro y supervisión. Apoyara también la la- bor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. EI citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacio- nal el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de produccibn. Art. 12ó. ,falleres protegiclos : Art. 15 MS.. 7 Y 14 S.E.. 11 T.. G Y IU E.12.. 10 ML.. 7 S.C.. 12 S.. 12 Y 18 S.L.. 13 F.. 7 ß.A.. G C.. 12 S.F.. 5 (g) L.P.. 12 N.. 12 Y 13 CO.. 11 CIiA.. 20 Y 21 E2.N. Trabájo a domicilio: llrt. 10 E.f2.. 12 S.. 15 ß.A.. 17 S.L.. 13 Cll.. 1G I..R.. 11 CHA.. 23 R.N. COMENTARIO: Son muy pocos los talleres protegidos que existen, la mayoría han sido creados con el apoyo y esfuerzo de las organizaciones civiles sin fines de lucro, especialmente las agrupaciones que aglutinan a los discapacitados mentales. Exis- ten en la actualidad microemprendimientos que se dedican en- tre otras cosas por ejemplo a la fabricación de pan. de esta ma- nera un gran número de personas con discapacidades mentales pueden desarrollarse y trabajar, penitiendo de esa manera su superación constante. Art. 13".- E1 Ministerio de Cultura y Educacibn tendrá a su cargo: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamien- tos de los educandos discapacitados, en todos los grados edu- cacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapa- citados, tendiendo a su integración al sistema educativo. g y egreso a estableci- b) Dictar las normas de in reso capacitadas, las cua- r.nientos educacionales para personas dis les se extenderán desde la detencibn de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda. aún cuando esta no en- cuadre en el régimen de las escuelas de educación especial. c) Crear centros de evaluacibn y orientación vocacio- nn para los educandos discapacitados. d) Coordinar con las autoridades competentes las deri- vaciones de los educandos discapacitados a tareas competi- tivas o a talleres protegidos. personal docente y profesionales especializa- e) Formar p- dos para todos ios grados educa le de lo d cpar citados. promoviendo los recursos ia docencia e in- la ejecución de los programas de asistenc. vestigación en materia de rehabilitación. Art. 13ó. Eciucariónl. (Objetiuos del hlúiisterin c1e Educaciórl): Conc. Art. 15 MS.. 14 Y 15 S.E.. 12 T.. I 1 E.R.. 12 MZ.. 9 S.C.. 13 S., 13 S.L.. 12 CtIU.. 15 F.. 18 T3.A.. 8 C.. 13 S.F.. 7 L.P.. 12 N.. 10 CO.. 10 L.12.. 12 CI-n., 8 T.F.. 28. 31. 32 Y 34 R.N. COMENTARIO; Gracias a la lenta. pero constante campna que llevan adelante tanto las asociaciones de discapacitados, como de padres y familiares: se está lonrando en los últimos tiempos revertir la discriminación que había, con respecto al in- reso de las personas con discapacidad a la escuela común. En la ley de educación q ue rige en la provincia de Buenos Aires, ha quedado establecido que todo alu g no discapa P ado hacé lte en condiciones de asistir a un cole io común, udiéndosele neoar el ingreso de ninguna manera. La tarea no que luchar muchas neces con los pa- es difícil dado que hay dres de los demás edLlcandos, ya que consideran inapropiado que sus hijos concurran al mismo centro educacional que las ersonas con disca acidad; ello se debe a la falta de conocimien- tos que hay a1 respecto y a la falta de información, por lo que es tan importante contar con una legislación lo suficientemente estricta que no permita los abusos, sumando la colab ración de los medios de difusión, que tienen a su alcance la osibilidad de informar en forma masiva. CAPITULO III Seguridad social guridad social se aplicarán a Art. 14-.- En materia de se n generales o espec las personas discapacitadas las no ia- DISCAPACIDAD. DI:RI:CHOS Y DEBERFS les previstas en los respectivos Regímenes y en las leyes números 20.475 y 20.888. Arts. 14", 15n, 16", 17", 18" v 19".Preuisión y.Sngurviad Social. Conr. nrt. 15. 1G. 17. 18. 19 Y 25 Lcy 22.431. 1G. 17 Y 18 MS.. 1G. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23Y245.E.. 13. 1415. 1G. 17. 18. 19y20T. 12. 13Y 14E.R.. 14. 14 ßIS. 15. 1G Y 17 S.C.. 14. 15. 1G. 17 Y 18 S. 19. 20. 24. 25 Y 2G S.L.. 13. 14. 15. 1GY l7CHU.. 12, 23Y2GF.. 19.20Y21 B.A.. 12. 13Y 14C.. 14. 15. 1GY 175.F..11 L.P.. 13. 14Y 15N..15.20Y21 C0..2GY31 L.R..13T.F.. 2G Y 27 R.N.. 27 MZ. COMENTARIO: Existen dos Regímenes especiales referente a la jubilación de personas discapacitadas, uno implementado por la ley 20.475 Jubilación Ordinaria para Minusválidos, la que les da derecho a la jubilación ordinaria con veinte años de senncio y 45 años de edad; y la 20.888 Jubilación Ordinaria para Ciegos, que se rige por los mismos parámetros que la ut-supra mencionada. Art. 15".- Intercálase en el artículo 9" de la ley 22.269 como tercer párrafo, el siguiente: Instituye dentro del concepto de prestaciones médico- asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamenta- cibn establezca. COMENTARIO: Este arlículo como los subsiguientes, buscan complementar las normas de seguridad social existentes, inter- calando dentro de las leyes que regulan el tema, normas espe- cificas para la inclusión de las personas con discapacidad en los sistemas de seguridad social, dado que en este caso no se pue- de medir de la misma manera a todas las personas, ya que los discapacitados como su ámbito familiar requieren tratamientos más costosos y prolongados, como así también la utili2ación de prótesis u otros elementos onerosos y que en mas de una oportunidad es necesario importa.rlos, ya que no existen en nuestro país. Art. 16".- Agrégase a la ley 18.017 (T.O. 1974), como ar- tículo 14" bis, el siguiente: .nART. 14" BIS.- E1 monto de las asignaciones por es- colaridad primaria media y superior y de ayuda escolar se duplicara cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier LEv 22.431 53 edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento o6- cial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especiaL,. .nA los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento ofi- cial, o privado controlado por autoridad competente en el que se preste servicios de Rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaría". Art. 17".- Modincase la ley 18.017 (T.O. 1976), en la for- ma que a continuación se indica: 1) Agrégase al art. 15" como último párrafo, el sigmente: ,.La autorídad de aplicación, previa consulta a los brganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de tra- bajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año. 2) Intercalase en el art. 65", como segundo párrafo el siguiente : "Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que rein- gresare a la actividad en relación de dependencia por ha- berse rehabilitado profesionalmente. Esta úitima circunstan- cia deberá acreditarse mediante certificado egpedido por el órgano competente para ello. Art. 18".- Intercálase en el artículo 47" de la Ley 18.038 (T.O. 1980) como segundo párrafo, el siguiente: ,nPercibirá la jubilacibn por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fje de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior el benefciario que rein- gresare a la actividad en relación de dependencia por ha- berse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstan- cia deberá acreditarse mediante certificado egpedido por el brgano competente para ellonn. Art. 19".- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33" y 35" de la Ley I8.037 (T.O. 1976) y 23" de la Ley 18.038 (T.O. 1980). 54 DnscAPAGnnP. DEF2Eclios Y DEßEREs CAPITLTLO IV Transporte y arquitectura diferenciada Art. 20": (LEY 24.314) Establécese la prioridad de la su- presión de barreras fisicas en los ámbitos urbanos, arquitec- tónicos y del transporte que se realicen o en los ezistentes que remodelen o substituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la apli- cacibn de las normas contenidas en el presente CAPITULO. A los fines de la presente ley entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de go- zar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las activi- dades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ám- bito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integranión y equiparación de oportunidades. Entiéndese por barreras físicas urbanas las egistentes en las vías y espacios libres públicos, a cuya supresión se ten- dera por el cumplimiento de los siguientes criterios: a) Itinerarios peatonales: contemplaran una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos per- sonas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tro- piezo de personas con bastones o silla de ruedas. Los des- niveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclina- ción que permita la transitabilidad, utilizacibn y seguridad de las personas con movilidad reducida; b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de es- calones cuya dimensibn vertical y horizontal facilite su uti- lización por personas con movilidad reducida y estarán do- tadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a); c) Parques, jardines. plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas estableci- das para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movili- dad reducida; d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y seña- lizadas para vehículos que transporten a personas con mo- vilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales; LEv 22.431 55 e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de trafico, semáforos, postes de iluminacibn y cual- quier otro elemento vertical de señalizacibn o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstá- culos para los no videntes y para las personas que se des- placen en silla de ruedas; t) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y pro- tegidas por aallas estables y continuas y luces rojas perma- nentes, disponiendo los elementos de manera que los no vi- dentes puedan detectar a tiempo la egistencia del obstácu- lo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itineralio peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a). Arts. 20", 21" y 22".Transporte gratuitn. Conc. Art. 19 MS.. 25 Y 2G S.E.. 15 E.R.. 19 MZ.. 18 S.C., 20 S. 21 S.L.. 2i F. 22 ß.A.. 15 C.. 18 S.F.. 12 L.P.. IG N.. 28 Y 36 L.R.. 14 T.F.. 46 R.N. F?-wiquicias (Trñnsito y estacionamiento) Conc. Art. 27 S.E.. 21 'f.. 1G E.R.. 20 MZ.. 21 S.. 22 S.L.. 28 F.. 23 ß.A.. IG C.. 19 S.F.. 17 M.. 29 CO.. 13 CHA.. 15 T.F.. 47 R.N. Barrc ras aryuite ctónicas: Conc. ArI. 20 Y 21 MS.. 28. 29. 30 Y 31 S.E.. 22 T.. 21 MZ.. 19 S.C.. 22 S.. 23 S.L.. 1H CIiU.. 29 F.. 24 ß.A.. 17 C.. 20 S.. 13 L.P.. 18 N.. 30 Y 31 CO.. 14 CHA.. 1G 'f.F.. 48. 49. 51 Y 53 R.N. COMENTARIO: Con la rnodificación introducida en los artí- culos 20ó. 21ó y 22ó, se avanza notablemente en la posibilidad de desterrar definitivamente las barreras arquitectónicas y ur- banísticas que abundan en nuestra ciudad y en el resto del te- rritorio argentino. Los artículos, para su rnejor interpretación, especifican cla- ramente cada uno de los términos que utilizan, refiriéndose cada uno de ellos a las barreras en los espacios urbanos, edificios públicos y privados, y transportes públicos y privados. El artículo 20" se refiere en forma indistinta y separadamen- te a cada uno de los espacios urbanos. -itinerarios peatonales. escaleras y rampas, estacionamientos. etc.- explicitando las con- diciones conque deben contar esos espacios, a los efectos de per- mitir la accesibilidad por personas de movilidad reducida. En el inciso f) del mismo artículo, se habla de las obras en la vía pública. Sería importante que la reglamentación estable- ciera claramente la forma en que los organismos estatales y/o privados deben proceder cuando ejecutan obras en la vía públi- DISCAPACIDAD. DERECf-io51' DEl3ERES ca, aplicando sanciones severas a quien no cumpliese con ello, por ejemplo clausurando la obra y no permitiendo su continua- ción hasta que no se salve el obstáculo. Art. 21".- (Ley 24.314) Entiéndese por barreras arquitec- tómcas las existentes en los edificios de usn público, sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivien- da; a cuya supresión se tendera por la observancia de los criterios contemdos en el presente artículo. Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico, con el f×m de hacerlo comple- ta y fácilmente accesible a las personas con mavilidad re- ducida. Entiéndese por practicabilidad, la adaptacibn limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos para ser utiliza- dos por las personas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad estrictamen- te limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relación de Ias per- sonas con movilidad reducida: a) Edifcios de uso público: deberán observar en gene- ral la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; y en particular la exis- tencia de estacionamientos reservanos y señalizados para ve- hículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y ma- niobra de dichas personas, al igual que comunicación verti- cal accesible y utilizable por las mismas, mediante elemen- tos constructivos o mecánicos; y senicios sanitarios adap- tados. Los édificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por perso- nas con sillas de ruedas. Los ediflcios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentaran en su interior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o lan correspondientes a ediftcios indus- triales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movili- dad reducida. b) Edificios de vivienda: Las viviendas colectivas con as- LEv 22.431 57 censor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edifcación con la eía pública y con las dependencias de uso común. Así mis- mo deberá observar en su diseño y ejecución o en su rernode- lación, la adaptabilidad a las personas con movilidad reduci- da, en los términos y grados que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edifcación han de ob- seraar las disposiciones de la presente Ley y su renamentación. En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, deberán desarrollarse condicio- nes de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y pla- zos que establezca la reglamentación. Art. 21": FY-wiquicias (transitn y estacionamiento) Conc. t\rt. 27 S.E.. 21 T.. 16 E.R.. 17 M7.. 21 S.. 22 S.L.. 15 R.N.. 28 F.. 23 I3.A.. lEì CA.. 19 S.F. COMENTAR.10: Este artículo se ocupa específicamente de las barreras arquitectónicas en edificios de uso público y en edifi- cios de vinnienda, estableciendo las condiciones de adaptabilidad, practicabilidad. y visitabilidad conque deben contar. Sería importante que la reglamentación definiera con más cla- ridad donde deben estar ubicadas las zonas reservadas para el uso de personas con silla de ruedas, garantizando de esta ma- nera la buena visibilidad del espectáculo. Los plazos que instrúmentará la reglamenlación a efectos del cumplimiento de esta Ley no deben ser excesivamente largos, y deben contar con sanciones para quien no cumpla con lo esta- blecido, dado que de otra manera estos artículos se tornarían solamente declarativos. La persona discapacitada que vea redu- cida su posibilidad de integración por el no cumplimiento de lo normado en la presente, debe contar con los medios legales para paliar dicha situación, solucionándola en plazos cortos. Art. 22".- (Ley 24.314) Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuá- ticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dif- culten el uso de medios propios de transporte por las per- sonas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios: ZiISCAYACIDAD. DERCCfjOS Y DEDEf?CS a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asien- tos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas perso- nas estarán autorizadas para descender por cualqmera de las puertas: los coches contarán con piso antideslizante y es- pacio para ubicacibn de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignacibn de ubi- caciones prbximas a los accesos para pasajeros con movili- dad reducida. Las empresas de transporte colectivo terrestre some- tidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y en- tre el establecimiento educacional y/o de rehabilitacibn a los que deban concurrir. La reglamentacibn establecerá las co- modidades que deben otorgarse a las mismas, las caracte- rísticas de los pases que deberán exhibir y las sanciones apli- cables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gra- dualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentacibn, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad xeducida: Estaciones de transportes: contemplarán un itinera- rio peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a), en toda su extensibn; bordes de andenes de textura reconocible y antide$lizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncio por parlantes; y servicios sani- tarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas me- cánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en el caso que no hubiera métodos alternativos; c) Transportes propios: las personas con movilidad re- ducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposicio- nes municipales, las que no podrán excluir de esas franqui- cias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificacibn a que se refiere el artículo 12" de la ley 19.279. LEv 22.431 Art. 22".- ßarreras arquitectóniras. Conc. Art. 18 MS.. 28. 29. 30 y 31 S.E.. 22 T.. 18 MZ.. 19 S.C.. 225.. 23 S.L., lEì R.N.. 18 Cf-iU.. 29 F.. 24 ß.A.. 17 CA.. 20 S.F.. y 13 L.P. COMENTARIO: Las barreras en los transportes públicos, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia, a la que hace referencia este artículo es una continuación del ex artícLf- lo 20ó de la presente Ley. mejorado y ampliado, agregando el pri- vilegio conque deben contar las personas con movilidad reducida, para la asignación de los espacios en el transporte aéreo. Otra modificación imporlante que contiene este artículo es la incorporación que deben efectuar las empresas de transporte. de unidades especialmente adaptadas para permitir el acceso de personas con movilidad reducida, derivando los plazos, propor- ción y nrado con que deben cumplirse, a la reglamentación de eslos arLículos. Es mi deseo, que antes de que este libro vea la luz, la re- glamenlación de la que hablamos, se halla hecho realidad, ya que sino volverernos a tener una Ley completa y perfecta en su enunciado pero imposible de aplicar. TITULO III Disposiciones complementarias Art. 23".- (Ley 23.021) Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cóm- puto, a opcibn del contribuyente, de una deducción espe- cial en la determinación del impuesto a las ganancias o so- bre los capitales, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones Que abonen a personas discapacitadas en cada periodo fiscal. A los efectos de la deduccibn a que se refiere el párrafo anterior, también se considerarán las personas que realicen trabajos a domicilio. La opción a que se refieren el presente artículo se ejer- cerá por cada ejercicio fiscal. Art. 23". Desgrauación imposit;ua (Impuesto a Ias GarZancias y n los Capitales) Conc. Art.18 MZ.. 20 SC.. 23 S..17 S.L.. 24 F.. 17 B.A.. 18 C.. 21 S.F.. f4 L.P.. f9 N.. 33 CO.. 15 L.R.. 17 Y f8 P.F.. 55 R.N. 60 DlsCMACnDAL7. DERECljrlS Y DEßEREs COMENTARIO: Este artículo t.iene como objetivo, incentivar en alguna forma a los particutases y a empresas privadas a que concedan trabajos a personas discapacitadas, ofreciéndoles una desgravación impositiva que ronda en un setenta por ciento de la retribución que abona. Lamentablemente. a las empresas que han brindado trabajo a personas discapacitadas les ha sido prácticamente imposible gozar de este beneficio: además debemos criticar este artículo dado que si lo que se buscó es brindarle al empresario un incentivo a efec- tos de que incluya entre su personal a personas con algún tipo de discapacidad, debió recurnrse a otro tipo de recursos, difun- diendo en forma más generalinada los mismos, ya que este bene- ficio además de no ser atrayente para las empresas particulares, les resulta sumamente dificultoso acceder a él, por la cantidad de trabas que se le plantean al intentarlo. Art. 24".- La Ley de Presupuesto determinará anualmen- te el monto que se destinara para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4", inc. C) de ia presente Ley. La re- glamentacibn determinará en que jurisdiccibn presupuesta- ria se realizará la erogacibn. Art. 24".l2ecursos ((nridos para á(ronlar): Coiic. Ai-t. 10. 1 I Y 12 S.J.. 32 S.E:.. 2l7 N.. 17 I:.I2.. 28 MZ.. 21.S.C.. ;3ll S.L.. 17R.N.. 19Y:i0F..27Y28I3.A..22S.F..23Y24T.. 151..P..34C.C)., llìCtiA., 57 R.N. Art. 25.- Sustituyese en el tegto de la Ley 20.475 la ex- presibn "minusválidosr, por n.discapacitadosrn. Aclárase la citada Ley 20.475 en el sentido de que a par- tir de la vigencia de la Ley 21.451 no es aplicable el artí- culo 5" de aquella, si no lo establecido en el artículo 49" punto 2á de la Ley 18.037 (T.O. 1976). Art. 25".Designaciñn como discapacitado: COMENTARIO: Años atrás -no hace mucho tiempo- se utili- zaba con mucha frecuencia el termino o expresión Hminusuálid.os" lo que daba sensación de referirse a personas menos valiosas. Por suerte a raíz de la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU del año 1988, se determinó que se utilizara la pala- bra adiscapacitado" para definir a las personas que por distin- LEv 22.431 61 tos factores, ya sean genéticos o adquiridos posean una capaci- dad distinta. Art. 26".- Derbganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923. Art. 26".Delogación de otras nornza.s: Conc. Art. 34 S.L.. 25 T.. 23 S.C.. 25 M.S..19 C.. 3G CO.. 38 L.R..17 CHA.. 21 T.F.. GO f2.N. COMENTARIO: Simplemente podemos agregar que estas leyes existían con anterioridad a la vigencia de la presente, pero al crearse esta han quedado derogadas, dado que la actual abar- ca la problemática del discapacitado en forma más genérica, lo que no hacían las anteriores, las que tomaban el problema en forma muy parcial. Art. 27".- (Ley 24.314) EI Poder Ejecutivo Nacional pro- pondrá a las provincias la sancibn en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente Ley. En el acto de adhesibn a esta Ley, cada provincia esta- blecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ám- bito provincial, las actividades previstas en los artículos 6" ?" y 13" que anteceden. Determinaran también con relación a los organismos públicos y empresas proainciales, así como res- pecto a los bienes de dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas con- temdas en los artículos 8" y 11" de la presente Ley. Asimismo se invitara a las provincias a adherir y/o a in- corporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20", 21" y 22" de la presente. COMENTARIO: Debemos felicitar a muchas provincias -entre otras San Luis y Neuquén- ya que las mismas más que adherir- se a la Ley Nacional -lo que hicieron provincias como Córdoba y otras- mejoraron notablemente el texto de la Ley Nacional crean- do leyes similares a la 22.431, pero con una visión mucho más amplia y más integradora del problema. Creando por ejemplo or- ganismos de control y fiscalización de la Ley con el objeto de lo- grar que la misma no se convierta solamente en un texto escrito que se torna inviable por la cantidad de obstáculos y barreras que 62 DtscArncinnD. Dcrzr:cHos v Dcnelu:s Decn:n-ro 498/83 63 se ponen delante y hacen que sea imposible su cumplimiento, como lamenLablemenLe sucede con la Ley Nacional. Sería importante que tomemos el ejemplo de ellas, y traLemos de reformar nuestra Ley tomando lo mejor de cada provincia. Art. 28".- (Ley 24.314) E1 Poder Ejecutivo Nacional re- glamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20" y 21" relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamen- tación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley. En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vi- vienda, la aprobación de los planos requerirá imprescin- diblemente la inelusión en los mismos de las normas esta- blecidas en el artículo 21" apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en Ia materia. Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22" apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la pre- sente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio. Art. 2": Sin reglamentar. Art. 3": 1) El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. a los efectos del otorgamiento del ceitiGcado previsto en el art. 3ó de la Ley 22.431 constituirá una junta snedica para la evaluación de personas discapacitadas. la que deberá estar integrada por profesionales especializados. 2) La Junta Médica contará con una Secretaría que recibirá las solici- tudes de otorgamiento de certitîcados. los que deberán ser acornpañados de to- dos los antecedentes personales del solicitante y los de ínc3ole familiar. médico. educacional y laboral. cuarido así correspondiere. 3) La Junta Médica dispondrá la realización de los e>;ámenes y evalua- ciones que. en cada caso. considere necesaria. a cuy,o efecto podrá :ecabar las cosisultas y asesorarnielttos pertinentes. 4) El dictannen dr la Junta Médica deberá producirse dentro de los no- verrta (90) días a partir de la Fecha de presentación de la solicitud. dicho plazo podrá prorrogarse pos- otro igual. err casos en que fuere neeesatia la realización de evaluaciones de naturaleza compleja. a soliciiud dr la junta medica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado. 5) E1 Mirústerio dr Salud Pública y Medio Ambiente. queda facultado para establecer la autoildad que ernitirá el certißcado de discapacidad. el que deberá conterier los datos anuriciados en el art. 3 de la Lev 2Z.431 nn su plazo de vali- dez. E1 certiFicado. o su denegatoria. deberá ser emitido dentro de los diez (10) días dc producido el dictainen de la junta medica. 6) I.a junta nicdica dispondrá. por su Secretaría. el registro y clasiftca- ción de los certiFicados que se rnpidan. juntaiiiente con Ios antecedentes pre- sentados por el solicitarite. 7) I.as decisioncns ei,ianadas de la autoridad prevista en el punto 5 se- rán recurribles de conForuiiilad con lo dispuesto rn la Ley de Procedirnientos Adntinistrativos. Art. 29".- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Art. 23": Ilnsgrabación Impositiva (impuestos a las gariancias y a los capitales). Conc. Art. 19 MS.. 15 ML., 20 S.C.. 23 S.. 1 î S.L.. 24 F.. 17 F3.A.. 18 CA.. 21 S.F.. 14 L.P. Decreto 49B/83 Sancionado: 16-III-83 (REGLAnnNTACIÖN DE LA LEY N" 22.431, MODIFICADO POR EL Dn CRETO 140 DE 1985) Art. 1: Sin reglarnentar. Art. 4": Las prestaciones previstas en el artículo 4ó de la Ley 22.431 cuan- do se encuentren a eargo del Estado o de los Entes de Obras Sociales. no se- rán otorgadas cuando las personas discapacitadas. o sus representantes legales en su caso. se negareri. a realizar o a continuar los tratarnientos o actividades de rehabilitación indicados en el certificado e>cpedido con arreglo al art. 3n de la Ley 22.431. Art. 5": Las funciones previstas en los incisos a). b). c). d). e) del art. 5ó de la Ley 22.431 serán de cornpetencia del Mirústerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en los inc. f) y b) del eitado artículo estarán a car- go del Ministerio de Acción Social. Arnbos Ministerios en la esfera de su com- petencia ejercerán las funciones previstas en el inciso g) del art. antes citado. con la sola encepción de lo relativo a la prevención de la discapaeidad. que será atribución del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Art. 6": 1) Estará a cargo del Ministerio de Salud f'ública y Medio Ambiente y de la NIunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. la función prevista en el art. 6ó de la Ley 22.431. 2) Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al establecimiento públi- 64 DisenPnctunu. DEREctios v DEBERcs co o privado que funciona en relación de dependencia con una unietad de re- Ixabilltación en un seetor de salud. y cuyo olnjetivo es la integración social a través de actividades de adaptaciórx y capacitación laboral. en un amlniente con- trolado. de personas que por su grado de discapacidad. tránsitoria o pennanecxie. no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni ecx Talleres Protegi- dos Pcnductivos. Art, 7".- Estará a cargo de Minislerio de Acción Social la furxción prevista en el art. 7ó de la Ley 22.431. Art. 8": E1 conxputo del porcentaje detenninado resultará de aplicar para lo futuro. debiendo cocxsiderarse respecto del cubrirniecxto de las vacantes que se Produncan a partir de la aplicación de la presente reglasnentación y procu- c-ando mantener una relación lnropoe-cional directa cocx la dotación de cada orga- rxisnxo. Del CUATRO por cienlo [4%) establecido ece el art. 8" de la I.ey 22.431. deberá darse una px-eferencia del UNO por ciento (l%) para ecnpleo de cxo videntes. Art. 9": E1 Ministee-io de Tralnajo dispondrá el o los orgacxiscnos que den- tt-o de su área ejerecrán la veriftcación )' fiscalizaciócx de lo dispuesto en los art. 8=' y 9ó dc la Le)'. En los casos rle cocnprobaciórx de incumlnlimiento de lo dislnucsto erx los citados ac-lículos. el funcic,cxaiiex actuacxte elaborará un inforene prec-isando las obsen'aciones Inertinentes. rlue sec-á elen'ado lnor la vía jerárrluica correspondicnte al organismo facultado para lograr el pleno curcxplinxiento de la Len'. Art. 10": Sin reglanxentar. Art. 11": Los orgacxisnios del Estado Nacioixal. de las ecnpresas del Esta- do )' la Murxicipalidact de la Ciudacl de ßuenos Aires. delnerárx facilitar al Minis- terio de Trabajo y Seguridad Social la veriGcaeión del orden de lnrefererxcias es- tablecido erx favor de las persorcas discapacitadas. A este efecto llcvarásx un re- gistc-o irxdividualizando los lugares adjudicados. destino de la ocupación. refe- rencias personales del adjudicatacio o percxxitcnte y condiciones lnsicofcsicas del nxiscno. corxsignando el orden de prioridad correspocidiente. Asiñiismo el orga- nismo con-espondiente o permitente comunicara a ese Ministerio la decisión don- de consta el otorgamiento de la concesìócx o penniso de uso. dentro de los treinta (30) días de la feetxa de la snisma. E1 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el organiscno que. den- tro de su área de competencia recibirá las denuncias por violac.ión a lo dis- puesto en el art. l1Q de la Ley 22.431 y previa verificación de las mismas. re- querirá a las autoridades u organismos corxcedentes la revocación por ilegiti- midad. en su caso. de la concesión o permiso otorgado. Art. 12": E1 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social colaborará con las organizaciones privadas en la rreación y desarrollo de cnedios de trabajo prote- gidos. Se considerará Taller Protegido cte Producción a la entidad estatal o pri- vada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público. que tenga por fcnalidad la producción de bienes y/o servicios. cuya planta este integrada por trabajadores discapacitados fcsieos )'/o mentales. preparados y entrenados para el trabajo. en edad laboral. y afectado de una in- DEcutrro 498/83 65 capacldad tal que les impida obtener y rnnservar un empleo competitivo: y Grv- n Iaboral Protegido a las secelones formadas por trabajadores discapacitados. con las mismas característscas. que laboran bajo condlciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado. E1 trabajo protegido en todos sus medlos deberá insertblrse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión. Las empresas que concedan empleo a personas discapacltadas en Grupo Laborales Protegldos gozarán de la exenetón imposiWa dlspuesta por el art. 23 de la I.ry 22.431 y de apoyo técntco por parte del organismo que dentro de su área determine el Ministerio de Trabajo y Segurtdad Social. Todos los medtos de empleo protegldo subordinarán su labor a un régimen laboral espectal. Art. 13n: Sin reglamentar. Art. 14n: Sin reglamentar. Art. 15n: A los efectos de la rehabilitación de pacientes dlscapacitados. considéranse prestaciones medico asistenciales bástcas, las slguientes: a) Asistencia medica espectalizada en rnhabilitación: b) Los estudios completnentarios para un correcto diagnostico de la discapacidad y para el control de su evolución: c) La atención anxbulatoria o de internación. según lo requiera el caso: d) Provisión de ortesls. prótesls y las ayudas técnicas que resulten ne- cesarias para el proceso de rehabilitación. Con el objeto de asegurar la continutdad de las prestaciones de rehabilita- cfón. la provisión de estos secvicios deberá efectuarse piiorttartamente a través de presladores que ofrezcan secvicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas. Asimtsmo. a los fines de asegurar la mánima accesibilldad a ios tratamien- tos de rehabilltación. la cobertura de tas prestaciones enumeradas se brlndará de acuerdo con la regulación espeeiftca que para cada tipo de tratamiento dis- ponga la autoridad de aplicaclón del régimen de obras soclales. con lntecven- clón de la autocidad sanitada nacional. Las Obras Sociales deberán fljar un presupuesto diferenelado para la aten- ción de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención. ha duración de los tratamientos otorgados serán la sußciente y necesarla para que se alcancen los objeüvos de rehabllltaclón medlco-asistencial planteados en cada caso. Art. 16n: Sin reglamentar. tltt.. 17n: Sin reglamentar. lnrt.. 1Bn: Sin reglamentar. nrt. 19n: Sin reglamentar. 1) La persona discapacitada yue deban concun'ir habitualmente a esta- DISCAPACIDAD. DERECHllS Y DEßCRES blecimientos educacionales o de rehabilitación. y que al efecto utilicen los ser- vicios públicos de transporte automotor o fex-roviarios a nivel. o subterráneos. sometidos a la jurisdicción nacional o municipal. podrán solicitar ante las ofici- nas competentes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios. 2) Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competen- tes, estas extenderán un pase. que se identificará con la leyenda.DISCA- PACITADO LEY Nó 22.431, ART. 20n. y en el que corxstarán además de los otros datos que Gje la reglamentación. las líneas de autotransporte. subterráneas o ferroviarias que el titular esta autorizado a utilizar- con indicación. en el ulti- mo caso. de las estaciones terminales del trayecto-. el tex-mino de vigencia será de un (1) año. renovable por periodos iguales. salvo que la documentación o de la misma solicitud surja un termino menor. la txanseripción en los pases co- rrespondientes a lineas de auto transporte de la parte pertinente del art. 44á del Reglatnento de Penalidades. aprobado por el Decreto Nn G98/79. y la adver- tencia de c[uc- el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad com- petente. EI pase para servicios subterráneos habilitará para el uso de todas las lineas sin lixnitaciones. 3) Cuando la persona discapacitada rleba trasfadarse ocasionalxnente a establecimierxtos educacionales o de rehabilitación rlue se encuentren fuera de la localidad de su domicilio y requiera al efecto el uso de los sexvicios públicos de autotransportes o ferroviarios de larga dislanc;ia. podrá solicitar ante la au- toridad competente del Ministerio de Econoxzxía V C)bras y Servicio Públicos. una orden especial de pasaje gratuito para personas discapacitadas. e indicando en todo caso la fecha de las cuales eslima coxicretará los viajes de ida y regreso. 4) Cuxnplidas las exigencias. la autoridad coxnpetente emilirá la Orden Ofcial. preferentemente en los medios de trarxsporte de empresas estatales. yue el interesarlo deberá presentar en las oficinas del transportista coxrespondiente para obtener su pasaje deGnitivo. La orderx coxiterxdrá ademas de los otros da- tos que se determinen por vía de Resolución. la levenda.ORDEN OFICIAL DE f'ASAJE PARA PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY Nó 22.431 - ARTICULO 20ó.. las fechas estimadas para la ida y el regreso. la identiGcación de o de los trans- portistas o lineas de fenocaxril aptas para el traslado en el periodo previsto. la transeripción de la parte pertinente del art. 44ó del Reglamento de Penalidades aprobado por el Decreto 698/79 cuando la onlen sea utilizada en llneas de auto- transpoxte. y el termino de validez. que será de treinta (30) días contados a partir de las fechas estimadas para la ida y el regreso. 5) Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transpoxte. durante el viaje de los titulares de los pa- ses. o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden judicial, según sea el caso. 6) Por vía de Resolución se establecerán las facilidades que gozaran las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán reservar la cantidad de asientos que en cada caso se deter- mine. con una adecuada individualización. para su uso prioritario por las per- sonas discapacitadas. aun cuando no exhiban o posean pase u orden ofxcial de pasaje. 7) La inobsexvancia a las preseripciones del art. 20 del presente decre- to reglamentario por las empresas de autotransporte. será sancionada con arre- DEcnro 498/83 67 glo a lo dispuesto en el Decreto Nó 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicio de transporte terrestre determi- narán las sanciones que co,responda aplicar al personal que viole las disposi- ciones del presente decreto. Art. 21": Sin reglamentar. Art. 22": 1) En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el in- greso del públlco. que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la regla- mentación del art. 22n' de la Ley Nó 22.431. debex-án preveerse accesos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que uti- licen sillas de ruedas. de conformidad con las espeeificaciones que a eontinua- ción se establecen: a) Todo acceso a edificio público contemplado en el art. 22n de la Ley 22.431. deberá pennitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de rue- das. A tal efecto. la dimexisión mínima de las puertas de erxtrada se establece en 0.90 metros. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal. que pexniita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado. por medio de marújas ubicadas a 0.90 metros del piso y contando ademas. de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0.40 metros de alto. ejecutada en xliateiial rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la corxstrucción de esca- leras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal. dclnerá preveerse una rampa de acceso pendiente snáxinia de 5E15 I'0I2 CIENTtl (G%) y de ancho xnínimo de 1.30 metros. cuando la lon- gitud de la raxnpa supere los 5.00 metros. deberán realizarse descensos de 1.80 metros. de largo míniino. b) En los edificios públicos contemplados en el art. 22á de Ia Ley Ná 22.431, deberán pren,eerse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas: 1) Clrculaciones verticales: RAMPAS: Rèunirán las mismas características de las rampas exterio- res. salvo cuando exista personal de ayuda en cuyo easo se podrá llegar al once por ciento (ll%) de pendiente máxima. ASCENSORES PARA DISCAPACITADOS (mínimo uno): Dimensión in- terior mínima de la cabina 1.10 x 1,40 metros; pasamanos separados de 0.05 metros, de las paredes de los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0.85 metros, recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el coxrespondiente a nivel de ascen- so o descenso tendrá una tolerancia mínima de 2 centimetros. En el caso de no contar con ascensoristas la botonera de control permitirá que là selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 metros de la puerta y a 1,20 metros del nivel piso ascen- sor; si el ediGcio supera las siete (n) plantas, la misma se ubieará en forma horizontal. 2) Circuåcionea horlzontales: Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo de 1.50 metros. para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de ac- ceso a despachos. ascensores. sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz libre de 0.85 metros mínimo. DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERCS c) Servlcioi 6anltarios: 1) Todo ediGcio púbtico que en adelante se construya contemplado en el art. 22Q de la Ley 22.431. deberá contar como mínimo con un local destina- do a baño de discapacitados. con el siguiente equipamiento: Inodoro. lavatorio. espejo. grifería y accesorios especiales. E1 mismo posibilitará la tnstalación de un inodoro. cuyo plano de asiento estará a 0.50 metros del nivel del piso ter- minado. con barrales metálicos laterales Gjados de manera firzne a pisos y pa- redes. Los barrales tendrán la posibilldad de desplazarse en forma lateral hacia arriba, con radio de giro de noventa grados (90Q). E1 portarrollo estará incorpo- rado a uno de ellos para que el discapacitado lo utiUce de manera apropiada. EI lavatorio se ubicará a 0.90 metros. del nivel del piso terminado. y pernútirá el cómodo desplazamíento por debajo del mismo. de la parte delantera de la silla. utilv.ada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0.95 rnetros. del nivel del piso ternrinado. se ubicará un espejo ligeramente inelinado lracia adelante. pero que no exceda de DIEZ GnOS (lOQ). La grifería indicada será la de tipo cniceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para col- gar ropa o toallas. a 1.20 metros de altura. y un sistenra de alarma conectado al oI13ce. accionado por botón pulsador. ubicado a un mánimo de 0.60 metms del nivel det piso tenninado. l.a Puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz iibre de 0.85 metros. mínimo y contará con una manija adicional fnterior ulnicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión núrrin->a del local sein tal que perrnita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utill- zada por el discapacltado. cuyo radio de giro es de I.50 rnelros. y se tendrá en cuenla que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha e izquierda v/o por su frerrte. pennitiendo la ubicación de la siUa de niedas a ambos lados ctel inismo. 2) En los edificios desúnados a ernpresas púbticas o privadas de sewi- cios públlcos y aquellos en los yue se estriban espectáculos públicos. que se constrvyan o nefaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglanientación drl art. 22" de la Len, 22.431. deberán preveerse accesos. medios de circulación e irrstalaclones adécuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. con tas mismas especifcaciones que las establecldas en el punto 1). I.os edtGcìos destinados a empresas públlcas o privadas de sewicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas uti- lizada por el discapacltado. la altura libre será de 0.70 metros. y la altura del plano superlor del mostrador no superará los 0.85 metsns. 3) I.as obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones. a en- cesos y medios de circulaclón para permftir el desplazamiento de los discapacitados que uUlizan sillas de rueda. A tal efecto las autoridades a cargo contarán con un plazo de diez (10) años a partir de la vigencia de la present.e reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones. 9uedarán encluidas de dar cumpUmlento a la enigencia preserita. aquellas en que por la compleji- dad de diseño no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para discapacitados que utilizan sillas de ruedas. 4) La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edifcios que cuenten con faciUdades para los mismos, como así tam- bién a los medios de circulación vertical y seivictos sanitaros. se indicará me- diante la utilización del símbolo internacional de aeceso para discapacitados cnotores. en lugar visible y a 1.20 metros de altura del nivel del piso terminado. Art. 23n: Sin reglamentar. DEcnE'ro 498/83 - LEv 24.314 69 Art. 24": Las erogaciones a que se refiere el art. 4ó, inciso C) de la Ley nro. 22.431. se isnputará a la jurisdicción de el Ministerio de Satud Acción Social. Art. 25": Sin reglasnentar. Art. 26": Sin reglamentar. Art. 27q: Sin reglamentar. Art. 28": Sin reglamentar. Ley 24.314 ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. MODIFICACIÖN DE LA LEY 22.431. Sancionada: Marzo 15 de 1994. Promulgada de hecho Abril R de 1994. Art. 1": Sustitúyese el capítulo N y sus artículos componentes, 20Q, 21" y 22Q por el siguiente texto: CAPITULO IV Accesibilidad al rnedio Gsico Art. 20".- Establécese la prioridad de la supresión de barreras Gsicas en los ámbitos urbanos. arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los eústentes que remodelen o substituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos. con el fin de lograr la accesibilidad Para las personas con movili- dad reducida. y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presen- te capítulo. A los Gnes de la presente ley entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condieiones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las acti- vidades de la vida diaria. sin restricciones derivadas del ámbito fisico urbano. arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportuni- dades. Entiéndese por barreras fisieas urbanas las enistentes en las vías y espa- cios libres públicos. a cuya supresión se tendera por el cumplimiento de los siguientes criterios: a) Itinerarios peatonales: contemplaran urra anehura nrínima en todo su recon-ido que permita el paso de dos personas. una de eUas en silla de ruedas. Los pisos serán antideslizantes. sin resaltos ni aberturas que permitan el tro- piezo de personas con bastones o silla de nredas. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inelinación que permita la transitabilidad. utili- zación y seguridad de las personas con movilidad reducida: b) Escaler-as y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya di- DISCAPACIDAD. DEl2CCHOS 1' DEE3ERES tnensión vertieal y hotirontal facilile su utilización por persorias con ttnovilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. I.as I-ampas tendrán las caI-actetísti- cas señaladas para los desniveles en el apartado a); c) Parques. jardines. plazas v espacios libres: deberán ubsennar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por peI-sorras de mo- vilidad reducida: d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas v seilalizadas para vehí- culos que transporten a personas con movilidad reducida. cercanas a los acce- sos peatonales: e) Señales verticales y eletnentos urbanos varios: las seilales de traftco. senláforos. postes de ilusninación v cualquier olro elennento vertical de señaliza- ción o de mobiliario urbano sc dispondrán de fornla yue no constitunnan obs- láculos para los no videntes y para las peI-sonas due se desplacen en silla de ruedas; Q Obras en la vía pública: estarán señalizadas y prolegidas por vallas estables y continuas y luces rojas penilarlentes. disportiendo los elelnerltos de manera que los no videntes puedalt detectar a tiempo la enistencia del obstá- culo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá constrnir un itineralzo peatonal alterziativo con las caracte rísticas se ñaladas en el apartado a). Art. 21": Erltiéndese por ban-cras arrluilectónicas las existelites en ios edi- ficius de uso público. sea su propiedad pública o privada. y erl lus c-diflcios de vivienda: a cuVa supresión se tendera poI- la obsennancia dr los crilet-ios collte- nidos en el presente artículo. Enlicndese por adaplalnilidad. la posilnilidad de rtlodilicar en el tirtupo el me- dio lisico. con el Gn de llacerlo corllpleta v fácilnlerlte accesilnle a las personas con movilidad reducida. Enliéndese por practicabilidad. la adaptación Iilrlitada a condiciones tníni- mas de los ámbitos físicos para ser utilizados por las pet-sonas con movilidad reducida. Entiéndese por visitabilidad. la accesibilidad estrictamerlte litnitada al ingre- so y uso de los espacios cotnurles v un local sarútario. yue persnita la vida de relación de las personas con Inovilidad reducida: a) Edilîcios de uso público: deberán obselvar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad I-educida; y en particular la existencia de estacionamientos reselvados y señalizados para vellículos que transporten a dichas personas. cercanos a los accesos peatonales: por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitec- tónicas: espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y ma- niobra de dichas personas. al igual que comunicación vertical accesible y utili- zable por las mismas. mediante elementos constructivos o mecánicos: y setvi- cios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reselvadas. señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de rue- das. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentaran en su interior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y co- merciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el em- pleo de personas con movilidad reducida. b) EdiGcios de vivienda: Las viviendas colectivas con ascensor deberán LEv 24. 314 71 contar con un itineraxio practicable por las personas con movilidad reducida. que una la edifieación colr la vía pública y con las dependencias de uso co- nlún. Así Inisnio deberá observar en su diseño y ejecución o en su remodelación. la adaPtabilidad a las personas con tnovilidad reducida. en los télzninos y gra- dos que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas indivi- duales. los códigos de edifrcación llan de observar las disposiciones de la pre- sente I.ey y su reglamentación. En las viviendas colectivas existenles a la fecha de sanción de la pre- sente I.ey. deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación. Art. 22".- Entiéndese por barreras en los transportes. aquellas eústelltes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres. aéreos v acuáticos de corta. trledia v laI-ga distarlcia. y aquellas que dificulterl el uw de Iuedios propios de transporte por las personas con movilidad reducida: a cuya supresiósl se tenderá por obsennarrcia de los siguientes criterios: a) \iehículos de trarrsporte público: lendrán dos asientos resennados. se- ilalizados v cercanos a la puerla por cada coche. para personas con nlovilidad reducida. Dichas pet-sonas estarán auturizadas para descender por cualduirr-a de las puel-tas: los coclres contarán con piso antideslizante y espacio para ubi- caciórl dc baslones. nnuletas. sillas de tvedas v otros elementos de utilizacióll por tales prrsonas. EI1 lus transporles aéreos deberá privilegiarse la asinnación de ubìcacinnes próxislias a los accesos para pasajeros con movilidad t-ec3ucida. Las empresas de u-allsporte colectivo Lerrestre sometidas al conlralol- de aulul-idad Ilaciollal delnerán ts-ansportal- gratuilamente a las personas coil ttlcl- vilidad reducida en el trayecto que Illedie entre el domicilio de las Illlslllas Y entl-e cl establecintiento educacional y/o de rellabilitación a los que deban coll- currir. l.a t-eglamentación establecerá las con iodidades que deben otorgal-se a las tnisrnas. las caracleristicas de los pases yue deberán exltibir y las sarlciurles aplicables a los transportistas err caso de illobservancia de esta norma. La lrall- yuicia será entensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente. en lus plazos v proporciones que establezca la reglamentación. unidades especialrnente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida: Estaciones de transportes: contemplarán un itinerarfo peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncio por parlantes; y selvicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida. en el caso que no hubiera métodos al- ternativos ; c) Ttansportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán de- recho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales. las que no podrán exeluir de esas fran- quicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franqui- cias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se reflere el artí- culo 12ó de la ley 19.279. Art. Z": Agrégase al flnal del artículo 28" de å ley 22.431 el slgulen- te texto j)ISCAPAClDAD. ZiERECHOS Y DEßERCS Las pdoridades y plazos de las adecuacionen establecidas en tos artícu- los ZO" y Z1n reåtivas a barreras urbanas y en ediflctos de uso público se- rán determinadas por å reglamentación, pero su ejecución total no podrá ezceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley. En toda obra nueva o de remodelación de ediflcios de vivienda, la apro- bación de los ptanos requerirá imprescindiblemente la inelusión en los mis- mos de las normas establecidas en el artículo Z1" apartado b), su regla- mentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia. Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo ZZ apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo msdmo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancetación del servicio. Art. 3": Agréguese del flnal del artículo 27 4el siguiente testo: Asimismo se invitara a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normatiaas 1os contenidos de los artículos 20", 21n y ZZ" de la presente. Art. 4": Derógaase las disposiciones de Ias leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a å presente así como toda otra norma a ella contraria. Art. 5": Comuníquese al Poder Ejecutivo. Ley 24.204 TEl.ECOMUNICACIONE S Establécese que las empresas telefónicas deberán proveer un seivicio de telefonía pública para las personas hipoacusicas o con impedimento del habla. Art. 1": Las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública que permita a las persorias hipoacusicas o con inipedimento del habla. hacer uso de tal seivicio. Art. Z": Las características técnicas de los aparatos por instalarse así como su número. distiibueión y ubicación en un lugar público. será acordado entre las empresas y la Subsecretaría de Comunicaciones de la Nación. en un plazo no mayor de 180 días de promulgada la Ley. Art. 3n: I.as empresas telefónieas contemplarán la posibilidad de que el costo a cargo de los usuarios de este sistema. sea equivalente al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos públicos convencionales. Art. 4": Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sancionada el 19 de Mayo de 1993. Promulgada de hecho el 17 de Junio de 1993. LEv 24.147 73 Ley 24.147 Art. 1n: Los Talleres Protegidos de Producción deberán participar regular- mente en las operaciones de mercado y tener la fuialidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de seivicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores. La estnsetura y organización de los Talleres Protegidos de produc- ción y de los Grupos laborales Protegidos serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias. sin perjuicio de sus pecultares características y de la función social que ellos cumplan. Estas organizaciones estarán obllgadas a ajustar su gestión a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del sector al que pertenezcan. debiendo adeniás cusnplir con los requisitos establecidos en el art. 22" de la Ley 22.431. CAPITULO I Habilitación. registro. funcionamiento. financiamiento y supervisión Art. 2": Los Talleres Protegidos Terapéuticos deGnidos en el artículo GQ. punt o 11 del Decreto 498/83. y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapaeidad en ellos úitegradas. en ningún caso tendrán la consideración de Talleres Protegidos de Producción o Grupos Protegidos Laborales. Art. 3": Los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Prote- gidos deberán inseribirse en el registro que habilitará a ese efecto la autoiidac3 dc×l trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación. I'ara que pueda efectuarse la caliGcación e inscripción deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1 ) Acreditar la identidad del titular. 2) Justißcar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Gnipo. en orden al cumplimiento de sus Gnes. 3) Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad. confonne a lo señalado en el artículo 3n del Decreto 498/83 y normas complementarias. con contrato laboral eserito. suseripto con cada uno de ellos y conforme a las leyes vigentes. 4) Contar con personal de apoyo con fonnación pmfesional adecuada y limitada en su número en lo esencial. E1 organismo antes mencionado será el responsable de las verificaciones que estime pertinentes realizar sobre el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción y Grupos Laborales Protegidos. Art. 4g: Podrán incorporarse como trabajadores a los Talleres Protegidos de Producción a los Grupos Laborales Protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2" de la Ley 22.431 y normas complementarias. previa certificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3" de la citada ley y al artículo 3" del Decreto Reglamentaiio 498/83 en orden nacional. y a lo que a ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes. Art. 5n: La fmanciación de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá con: 74 DlscnnetuAn. Dcnclios n uEßcns a) Los aportes de los titulares de los propios Talleres y grupos; b) Los aportes y/o donaciones de terceros; c) Los beneficios eniergentes de la actividad desarrollada en el propio Taller Protegido de Producción o Grupo I.aboral Protegido: d) Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos o de Producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a las partidas presupuestarias: e) Las ayudas de rnantenimiento a que puedan acceder conno consecuencia de los programas de apoyo al empleo. establecidos por el gobierno nacional. los gobiernos provinciales y las murúcipalidades. Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de la rentabilldad económica y social del Taller o del Grupo y para su concesión deberán cumplir las eúgencias que los respectivos Inrogramas establezcan. Art. 6": E1 presupuesto nacional anualmente fijará una partida. con la finalidad de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales I'rotegidos. las erogaciones que dernande el curnpli- miento de la presente ley se isnputarán anualmente al presupuesto coiTespondiente a la Jurisdicción 75- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 7": Créase la Comisión Permanente de Asesol-amiento para la distribución de los fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta ley que se integrará con un representante del Mirristerio de Trabajo y Seguridad Social. yue ejercerá la presidericia del snisnio. un representante de la Comisión Nacional Asesora para ta integración de Inersoiias discapacitadas y un representante del Éederación Argentina de entndades pro-atención del tleficiente snental. E1 acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales Protegidos delnerá forrnalìzarse en todos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones requirentes y la autoridad de aplleación con interverición de la Conúsión Penrianelite de Asesoramiento. Art. 8n: Los convenios a due hace referencia el articulo anterior suseriptos entre la autoridad de apllcación y los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos enigirán para acreditar su procedencia. que éstos demuestren en forma fehaciente la necesidad de la compensación económica que los motiva a través de la presentación de: - Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de la prevista. - Presupuesto de ingresos y gastos. - Cualquier otra documentación que permita apreciar la posible evolución de su situación económica y financiera. - Memoria y balance. - Estado de resultados. A la vista de dicha documentación. la administración del fondo podrá disponer las verifrcaciones que estime conveniente sobre la situación real del Taller o Grupo. Art. 8Q: Para determinar la cuantía de la compensación, se tendrá en cuenta: a) La actívidad. dimensión y estructura; b) La compensación del plantel. con atención especial a la naturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relación con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña; c) Modalidad y condiciones de los contratos suseriptos con los discapacitados con el número. califcación y nivel de remuneración del plantel del personal de apoyo: LFvEs 24.147 75 d) Las variables econósnicas que concurran facilitando u obstaculizando las actividades del Taller o Grupo en relación con su objetivo y función social: e) Los setvicios de ac3aptaciórr laboral y social que presente el Taller a sus tralnajadores discapacitados. Art. 10": Cuando los Talleres Prolegidos de Producción o Gnipos Laborales Protegidos reciban cornpensaciorres concedidas y de sus efectos sobre la gestión del Taller o Grupo. Art. 11": Sustitúyese el inciso i) del apartado 3ó del artículo 5G de la Ley de Contabilidad aprobada por Dec.reto-Ley 23.354/5G por el siguiente: Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga part;cipación el Estado y las que éste celelnre con los Talleres Protegidos de Producción previstos en el artículo 12 de la Izy 22.431. CAPITULO II Régimen laboral especial Art.12": A los efectos de la relación laboral especial. se consideran trabajadores discapacitados a las personas que. teniendo reconocida una discapacidad superior al treinta v tres por cierrto (33 %) v como consecuencia de ello una disrninución de su capacidad de trabajo. al snelzos igual o superior a dicho porcentaje. pI-esten sus sennicios dentro de la organización de los Talleres Protegidos de Producción o de los Grupos I.alnorales Protegidos. recolnocidos v habilitados por la autoridad de ts-abajo con la jurisdicción en el lugar de su ubicación. E1 grado de discapacidad será detersninado por las Juntas Médicas a due hacen refenrelic ia el artículo 3ó del Decreto Reglanrentario 498/83 y normas cornpleinentarias a duc ese efecto dispongan las leyes provinciales vigentes. La lrabilitación para ejercer una detenninada actividad en el seno de un Taller Protegido de Producción o un Grupo Laboral Protegido será concedida de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente de esta ley. A los mismos efectos. se considerará empleador a la persona jurídica responsable del Taller Protegido de Producción o Grupo Laboral Protegido. para la cual preste servicios el trabajador discapacitado. Art. 13".- Los trabajadores que deseen acceder a un empleo en un Taller Protegido de Producción o en un Grupo Laboral Protegido deberán inseribirse en el organismo de la autoridad de trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el cual emitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado de discapacidad. yue. a esa fecha. presente el demandante de empleo. Art. 14": Respecto de la capacidad para contratar. podrán concertar por sí mismos. ese tipo de contratos las personas que tengan plena capacidad de obrar. o las que. aún teniendo capacidad de obrar limitada. hubieran obtenido la correspondiente autorización. enpresa o tácita de quien ejerza su representación legal. Art. 15": E1 contrato de trabajo se presupone concertado por tiempo indeter- minado. No obstante podrán celebrarse contratos de trabajo de duración limitada. cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera. E1 contrato de trabajo deberá formalizarse por eserito. debiéndose remitir una copia al organismo citado en el artículo 13Q. donde será registrado. j)ISCAPACIDAD. DERECIiOS Y DEDERES Art. 16n: E1 Taller Protegido de Producción y Grupo Laboral Protegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período de adaptación al trabajo cuya duración no podrá ez;ceder de tres meses. Dicha situación. también deberá ser informada a la autoridad de trabajo competente. Art. 17n: I.a tarea que realizará el trabajador discapacitado en los Talleres Pmtegidos de Producción o en los Grupos I.aborales Protegidos deberá ser productiva y remunerada. adecuada a las caracterzsticas individuales del trabajador. en orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar. en su caso. su posterior intrgración en el mercado de trabajo. Art. 18n.- En materia de jomada de trabajo. descanso. feriados. vacaciones. licencias y permisos se estará a los dispuesto en la I.ey de Contrato dr Trabajo (t.o. 1976). sín perjuicio de las peculiaridades siguirntes: - En ningún caso se podrán realizar más de (8) ocho lioras diarias de trabajo rtectivo. ni menos de (4) cuatro horas. - Se prohibe la realización de boras entraordinarias. salvo las Iircesarias para prevenir o reparar siniestros v otros daños entraordinarios. - Se prohibe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas. - E1 trabajador previo aviso V justiGcación. podrá ausentarse dcl tralnajo para asistir a tratasnientos de rehabilitación -médico- tuncionales y para participar en acciones de orientación. fomiación v readaptación profesional con dererlio a remune- ración. siempre que tales ausencias no e>;cedan de veinte (20) jomadas anuales. Art. 19": La remunrración del trabajador será fijada lneriódicamrntr por el Múiisterio de Trabajo y Seguridad Social. cada vez que así lo liaga rrspreto de lrabajadores domiciliarios v de trabajo doméstico. Art. 20".- En caso de yue utilicen iricentivos para estimular el rrndimiento del trabajador no podrán establecerse ningún tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo para la salud del trabajador o su integridad psicofisica. Art. 22q: En todo lo no previsto por el presente régitnen especial. será de aplicación la I.ey de Contrato de Trabajo [t.o. 1976). CAPITULO III Régimen especial de jubilaciones y pensiones. Ambito de aplicación Art. 23": Institúyese con alcance nacional el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores discapacitados que presten servicios en relación de dependencia en Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Protegidos, sin perjuicio de lo establecido por las I.eyes 20.475 y 20.888. Art. 24n: Considérase trabajadores discapacitados a los efectos de esta ley a aquellas personas defrnidas en el artículo 2" de la Ley 22.431 cuya invalidez. certiGcada con la autoridad sanitaria competente. produzca una disminución inicial del treinta y tres por ciento (33 %) en la capacidad laborativa. Art. 25": 9uedan exceptuados del presente régimen los trabajadores en relación I,Ev 24.147 de dependencia. discapacitados y no discapacitados. que no se hallen comprendidos en el réginien laboral especial para Talleres Protegldos y Grupos laborales Protegldos, cuyos sennicios resultan necesarios para el desarmllo de la act3vidad de esos entes. PRESTACIONES Art. 26n: Establécense las siguientes prestaclones: a) Jubilación ordinaria. b) Jubllación por Invalidez. c) Pensión. d) Subsidio por sepelio. Art. 27n: Los trabajadores discapacitados afillados al Régimen Nacional de Previsión telidrán derecho a la Jubilación ordinaria con 45 años de edad y 20 años de sennicios computables de reciprocidad. de los cuales 10 deben ser aportes. siempre que acnediten yue durante los 10 años anteriores al cese o a la sollcitud del bennGeio prestaron sennicios en Talleres Protegidos de Producción o en Grupos I.aborales Protegirlos. Art. 28n.- Tendrán derecho a la Jubilación por invalldez los aflltados discapacitados. cualyuiera fuere su edad o antigüedad en el senricio. que durante su desempeño en Talleres Protegidos de Produeción o en Grupos l.aborales Protegidos. se incapacitrn en forma total para realizar aquellas activldades que su capacidad inicial rest.ante le permiÜría desempeñar. Art. 29q: I.os jubilados por invalidez que hubleran reinn-esado a la actividad en Talleres de Prociucción o en Grupos I.aborales Protegidos y hubteran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente. tendrán derecho. en la medida que subsista la discapacidad que originó el beneficio. a reajustar el haber de su prestación mediante e1 cómputo de las nuevas actividades. siempre que éstas alcanzaren a un período de tres años. Art. 30g: En caso de muerte deljubilado o del afrliado en acdvldad con derechos a jubilación. gozarán de pensión los parientes del causante en las condiciones que determinan los artículos 38Q al 42Q de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Art. 31n: La persona discapacltada no perderá el derecho a pensión por su condición de discapacitada que le pueda corresponder según la legislación previsional vigente. aún cuando estuviera perelbiendo haberes en un Taller Pmtendo de Prnduc- ción o en Grupo haboral Protegido. APORZES Y CON'TRIBUCIONES Art. 32n: I.os aportes personales serán obligatorlos y equivalentrs al dlez por ciento (10 %) de la remuneración que mensualmente perciba el trabajador. determi- nada de confonnidad con las nonr>as de la Ley 18.037 (t.o. 1976). Art. 33': No estará sujeta al pago de aportes. la slgnación que pudiera percibir el postulante al puèsto de trabajo durante el período de adaptación y aprendi2aje. ni DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEI3ERES las actividades que se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención de alguna de las prestaciones establecidas en el presente régimen. Art. 34": Los talleres Protegidos de Producción como las empresas que contraten personal discapacitado en Grupos Laborales Protegidos. estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento l50%) de las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo de los empleadores, en cuanto a los trabajadores cosnprendidos en el presente régimen. Art. 35: Los servicios protegidos por los trabajadores discapacitados en los Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Prolegidos su,jetos a aportes jubilatorios serán computables en los demás regímeñesjubilatorios. comprendidos en el sistema de reciprocidad. Art. 36": nuedan incorporadas al presente régimen las disposieiones de la Lry 18.037 (t.o. 1976) y sus moditîcatorias. en cuanto rro se opongan al rnisrno. Art. 37".- Comuníquese al I'oder Ejecutivo. Decreto 3177/71 Art. 1": Apruébase el rurrlno dr disposìciones anenas. due constituve las nornras reglamentarias para el otorgamiento de pensión a las personas sin suficientes recursos propios itnposibilitadas lnara trabajar. err virtud de lo dispuesto por el art. 9ó de la Ley 13.478 MII. 2U8) niodilìcado por I.ey nro. 18.91U. Art. 2Q: Las disposiciones que se aprueban por el art. anteiior serán de aplicación en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur. a partir de la fecha del presente decreto. Ley 18.910 [JUBlLACIONES Y PENSIONES) Art. 1": Sustitúyese el artículo 9á de la Ley 13.478 (VIII. 208) modificado por la Ley 15 705 (XX-A 132). por el siguiente: Art. 9".- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar. en las condiciones que fije la reglamentación. una pensión. inembargable a toda persona sin sufscientes recursos propios no amparada por un régimen de previsión. de 60 o más años de edad o imposibilitada para trabajar. Sancionada: Año 1970 LEvEs 20.475 - 20.888 79 Ley 20.475 (JUBILACIÖN ORDINAI2lA PARA MlNUSVÅLIDOS) Art. 1": Considerase discapacitados. a los efectos de esta Ley, aquellas personas cuya invalidez fisica o intelectual. certificada por autoridad sanitaria oficial. produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor de 33%. Art. 2": Los discapacitados. afiliados al régimen nacional de previsión ten- drán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de eda'. cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia. o 50 años como trabajador autónonno. siempre que acrediten fehacientemente. que durante los 10 años inmedia- tanierrte anteriores al cese o a la solicitud de beneficio prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el art. 1 ó. Art. 3": Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez en los términos de las Leyes 18.037y 18.038 cuando se incapaciten para realìzaraquellas aclividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar. Art. 4": Losjubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubíeran denunciado dicho reingreso a la autoridad adiiúnistrativa cosnpetente tendrán derecho. en la medida en que subsista la incapa- cidad due originó el beneßcio. a reajustar el haber de su prestación mediante el cóinpulo de las rruevas acUvidades siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años. Art. 5".- Por cada año de servicios con aporte que esceda de veinte. el haber se bonilìeará con el l% del promedio indicado en los art. 45n. inciso A) de la Ley 18.037. y 33 inciso A) de la Ley 18.038. Art. 7": Comuníquese. publíquese. dese a la Dirección Nacional del Registro Oftcial y archívese. Art. 6": Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.0n8 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente. Sancionada: Año 1973 Ley 20.BBB (JUBlLACIÖN ORDlNARIA PARA CIEGOS) Art. Iq.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier CAJA o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de la jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio. Art. 2": guien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llenar a 8O DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES cualqutera de los topes establecidos en el art. 1 se considerará comprendfdo en sus beneßetos. Art. 3n: guien haya adquirido ceguera una vez cumplfdo los topes del art.1Q gozará de los beneficios del mismo. si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos. Art. 4`: Cuando se recupere la vtsta, sea la ceguera congénita o adquirida. el tiempo de ceguera se computará como años de servicios. En este caso. seguirá gozando del beneGcio jubllatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista. Art. 5!: En rúngún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incom- patible con cualquier entrada que pudiera tener el beneßciario. Art. 6n: Derógase la I.ey 1G.G02. Art. 7:: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino. En Buenos Aires.;a los 30 días del mes de Septiembre del año 1974. Normas reglamentaria: de pen>ión por inelidez 1) Tendrán derrcho al otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez instituido por el art. 9Q de la Ley 13.478 MII. 208) modiGcado por Ley Nq 18.910 las personas que se encuentrrn en las condiciones que a continuación se indican: a) Mayores de 1G años de edad. incapacitados en forma tal y permanente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. b) Menores de 16 años de edad. incapacitados en forma totaly permanente. Se conslderan tncapacitadas en forma total. las personas afectadas por invalidez que produzca en la capacidad laboratfva una dlsminución del 76% o más. 2) Para gozar de los benefnctos a que se refiere el punto 2 deberán reunirse los sigulentes extremos: a) Ser argentino natlvo o naturalizado. con residencia en la Capital Federal o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur. b) Ser e>;tranjero con 10 años de restc:encia contsnuada en el país. de los cuales los 5 inmediatamente anteriores a la solicitud deben ser eon resldencia en Ms lugares indicados en los incisos anteriores. cj No encontrarse amparados por régimen de previsión o de retiro alguno, a cuyo efecto. sIn perjulcio de la declaración jurada del peticionante o su apoderado o representante legal la autoridad de aplicación podrá rrquerlr los informes que estime pertinentes. d) No poseer bienes. ingresos ni recursos de ninguna naturaleza que permitan la subsistenela del solicltante. e) No tener parientes que estén legalmente obligados a la presentación de alimentos o que tenléndolos. no se encuentren en condlciones de proporcionarlos. 3) En caso de menores sin representación legal. se dará intervenelón al organismo de la minoridad competente. LEv 20.888 - DEcREro 4403 81 4) Cuando un benefciario de pensión a la vejez conviva con un pariente incapacitado a su cargo. que reúna los requisitos para el otorgamlento del beneficio de pensión por invalidez instituido por la Ley 18.910 éste se concederá por el monto total que corresponda. independiente del otro beneßcio. Para el supuesto de que los panentes incapacitados fueran más de uno (1). los beneficios a otorgarse por esta causal no podrán superar el monto equivalente a 2 pensiones. 5) En caso åe menores e incapaces la pensión se abonará a sus representantes legales. 6) Será motivo de suspensión del pago de la pensión alguna de las siguientes circunstanetas: a) Incompatibilidad eon otros beneftcios. 1n) lncumplimiento de la presentación de declaraciones juradas. informes. certificados o antecedentes solicitados por la autoridad de aplicación dentro dr los plazos que ésta Gjare. c) Incumplimiento de la obligación establecida en e) punto 36 de las normas reglamentarias de pensión a la vejez aprobadas por dec. 3549/66. d) Encontrarse el beneßciario detenido a disposición de la justicia en lo Criminal o procesado en causa penal. En caso de recaer sobreseimiento deftnitivo o absolución. se levantará la suspensión eon efecto retroactivo al día en que se hizo efeetiva. e) Presunta reliabilitación física o intelectual. t) Realización de tareas rernuneradas. 7) En lo no previsto por las presentes normas, se aplicarán las disposiciones de la reglanientación de pensión a la vejez agrobadas por el dec. 3549/6G. ez;cepto las contenidas en los puntos 52. 53. 56 y 57. Decreto 4403 Art. 1': Delégase en el Señor Ministro de Bienestar Soclal la facultad de otorgar las pensiones a la vejez y por invalidez a que se refrere el art. 9Q de la Ley 13.478 modißcado por Ley NQ 18.910 nrt. 2n: Sustituyese los incisos a) y b) del punto 2) de las normas reglamen- tarlas de la pensión por invalidez. aprobadas por decreto 3.177/7 I, por los siguientrs: a) Ser argentino nativo o naturalizado. b) Ser entranjero con diez años de residencià continuada en el país. Art. 3n: Agrégase al punto 8) de las normas reglamentarias de pensión a la vejez aprobadas por decreto 3.549/66, el stguiente párrafo: "Igual información se requerirá. cuando corresponda a los negistros de la propiedad inmueble locales. respecto de bienes raíces en otras jurisdiccnones". Art. 4a: Derógase los arts. 2q del decreto 3.549/66 y 2 del decreto 3.177/71. DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEßERES y los puntos 2) inciso d). 15) inciso b). primer párrafo. 31) a 37), 45) inciso c) y 4G7) incisos 1) e i) de las normas reglamexxtarias de pensión a la. vejez aprobadas por decreto 3.549/Gfi y 6) inciso c) de las nornias reglamentarias de pensión por invalidez. aprobadas por decreto N" 3.177/71. Art. 5": De forma. Ley 24.O 13 LEY NACIONAL DE EMPLEO CAPITULO III Prograsnas de empleo para grupos especiales de trabajadores Art. 81": E1 Mirústerio de Trabajo v Seguridad Social establecerá periódicamente progranxas destinados a fosiientar el empleo de los trabajadores que presenterx mayores diGcultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las característi- cas de los trabajadores a quienes van diiigidos y tendrán una duración deterrninada. Sin pexjuicio de los enumerados en es Le capítulo. podrán incorporarse otros progranias a otros sectores de trabajadores due así lo justiGquen. Art. 82".- Estos prograinas lnodrán contemplar. entre otras medidas: a) Actualización v reconversión ps-ofesional hacia ocupaciones de enpansiórx más dinámica: b) Orientación v forrnación prolnc sional: c) Asistencia en caso de nnovilidad geográfica: d) Asistencia Lécnica y financiera para iniciar pequeñas empresas. px-incipal- mente en torma asociada. Art. B6": Prograrnas para discapacitados. A los efectos de la presente Ley se considerará como discapacitados a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los arts. Zó y 3ó de la Ley 22.431 y que sean mayores de 14 años. Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas pueden desempeñar. según su calificación. Los mismos deberán contemplar. entre otros aspectos, lo siguiente: a) Promoción de talleres protegidos de Producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes de el dominio público o privado del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. para la e2cplotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los arts.11ó y 12g de la Ley 22.431: b) Proveer el cumplimiento de la obligacion de ocupar personas discapacitadas que reúnen condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) del personal. (art. 8n Ley 22.431) en los Organismos Públicos Nacionales. ineluidas las Empresas y Sociedades del Estado; c) Impulsar que en las convenciones colectivas se ineluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado. LEv 24.013 - DEcnro 236/94 Art. 87n.- Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la exención prevista en el art. 4Gó sobre dichos coneratos por el período de un año [I) independientemente de lo que establecen las leyes 22.431 y 23.031. Art. B8s: Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4ob) o más de su persoiial con trabajadores discapacitados y deban ernprender obras en sus estable- cimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas. gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas. Art. 89".- Los contratos de seguro de accidente de trabajo no podrán diserimi- nar ni en la prima ni en las concliciones. en razón de la calificación del discapacitado. del tralnajador asegurado. Decreto 236/94 Declárase el año 1994 "Año de la Plena Integración para las Personas con Discapacidad". fis. As. 14/2/94 VISTt) el Progranta de Accióii Mundial para las Personas con Discapacidad de la Or anización de las Naciones Unidas. y la necesidad de que todos los habitanLes del pag. efectúetr su aporte para la consecución de una sociedad más solidaria yjusta con Ia partiripación igualitaria del colijunto de !a población: y CONSIDERANDO: nue es responsabilidad del Superior Gobierno de la Nación asumir las priorida- des corrtenidas en el Programa de Acción Mundial para las personas con discapacidad. aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar con igualdad de oportunidadesjunto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país. 9ue en tal medida. procede que en el ámbito nacional se dé preeminencia, a partir del año 1994. a la ejecución de actividades a nivel local e internacional. concurrentes a un esfuerzo sostenido en aras de hacer cobrar mayor conciencia. tanto al sector público como al privado. respecto de las cuestiones atinentes a la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, a fxn de que puedan ejercer plenamente sus derechos y responsabilidades. nue. en ese sentido. cabe reconocer la eficiencia de la labor desplegada por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas. en su carácter de ente interorgánico de coordinación. asesoramiento y consulta vinculante. Que. el cometido que la misma cumple no implica detrimento de la competencia. funciones ejecutivas y responsabilidades asignadas por la legislación vigente a los Ministerios y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. nue resulta imperioso promover de inmediato un Plan de Acción encaminado a procurar a las personas con discapacidad una realización independiente y su plena integración en la vida social y económica de la comunidad, mediante la adopción de medidas eGcaces y coneretas inspiradas en los piincipios de universalidad. normaliza- nISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES ción y dernocratúacfón enplicitadas en la Declaracfón de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las personas con discapacidad. Por ello. EL PRESIDENTE DE LA NACIÖN ARGENTINA DECt?ETA: Art. 1n: Declárase el año 1994 "Año de la Plena fntegración para tas Personas con Discapacidad". Art. 2": la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas formulará. dentro de los treinta días de publicación del prrsente. el Plan de Acción mencionado en los considerandos. Art. 3": Los Ministerios y la Muniripalidad de la Ciudad de Buenos Aires eolaborarán en la fonnulación y tends-án a su cargo la ejecución del Plan de Acción mencionado en el artículo anterior. debiendo la Comisión Nacional Asesora auditar sobre el cumplimiento del mismo e infonnar semestralnnente al Poder Ejecutivo a través de la Secretaiía General de la Psrsidencia de la Nación. Art. 4": E1 gasto que demande el cuniplimiento de este Decreto se imputará con cargo a los créditos de los presupueslos de las Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Ministerios [Adrninistración Central y Organismos Descentralizadost y el correspondiente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 5": Comuníquese. putnlíyuese. dése a la Dirección Nacional del Renstro OGcial y arrhívese.- MENEM.- Allnerto J. Manza.- Carlos F. Ruckaut. Ley 19.279 MODIFICADA POR LEY 22.499 (FRAN9UICIA PARA AD9UIRIR AUTOMOTORES). Art. 1'.- Las personas lisiadas tendrán derecho en las formas y bajo las condlciones que establezca la reglamentactón, a acogerse a los benetletos que por esta Ley se les acuerda con el objetn de facilltarles la adqutstcibn de automotores para uso personal. a fn de que ejer2an una profesión, o rrallcen estudios, otras acttvjdades. y/o desarrollen una normal vida de relactón, que propendan a su integral habtlitaclón dentro de la sociedad. Art. Z'.- Las instituciones aststenetales que se dediquen a la rehabtlttactón de Ltstados que no persigan flnes de lucro y que sean reconoctdas por ta Autoridad de Aplicación, gozarán tambtén de los beneflcios otorgados por la present.e. Art. 9': Los comprendidos en las dtsposictones de esta Ley podrán optar por uno de los sigutentes bene8ctos para la adquistetbn de un automotor nuevo: LEv 19.279 85 a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industrfa naclonal la que no superará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. b) Adquisición de un automotor de tndustrta nacional, de las mtsmas caracterfs- ticas de las indicadas en el inciso anterior, con exención del pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos, tmpuesto al valor agregado -en las condlciones establecidas por el artículo 27 lnciso d) (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones)- y Fondo Nacional de Autoptsta, que recaigan sobre la unidad adquirida. c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sIn accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptactón necesarios, con las mismas exenciones impositivas previstas en el Inciso anterior. Art. 4'.- EI Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certiflcados en relación con la contribución estatal a que se reflere el artfculo 3", inciso a) a favor del lisiado o instituciones asistenciales, en la forma qce det.ermine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realfzará con imputación a Rentas Generales. a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las parddas pertinentes en el Presupúesto Ceneral de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para e1 pago de tmpuestos, según lo establezca ta reglamentacibn. Art. 5'.- Los automotores adquiridos conforme a ta presente ley y/o regtmenes anteriores. serán inembargables por el término de CUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos. donados. permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá: a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneflcios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor; b) la reducción del plazo de CUATRO [4) años estabtecidos antnriormente. en los casos que se justitlque; c) el procedimiento y condiciones del Estado prevista en el articulo 3" tnciso a) de la presente. Art. 6': E1 beneticiario que infrigtera ei régimen de esta Ley o las dt5posiciones que en su consecuenela se dicten, deberá destttuir el total de los gravámenes dispensados a su adquislción n la contribucibn otorgada por el Estado, según corresponda. EI monto a restituir será actualizado mediante la aplicaeión del índice de precios al por mayor. nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que los sustttuyera refnridos al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibido la contribuctón estatal, según lo fndique la tabla elaborada por la Dlrección General Impositiva para el mes en que deba reallzarse el retntegro. La resolución administrattva que disponga la restitución servirá de tttulo suficiente para obtenerta por la via de la ejecución 8sca1 establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dtspuestas precedentemente. los Infractores perderán definitivamente el derecho a la rrnovación prevlsta en el artículo 5" tnciso c) de la presente. Art. 7': La Direcefón Nacional de Rehabilitación del Mintsterio de Salud DISCAPACIDAD. DERECfioS 1' DEDERES Pública y Medio Ambiente será la autoridad de aplicación y control de esta Ley. Los organismos nacionales, provinciales y muntclpales prestarán toda la colaboración que aquella les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente. Art. B": Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneflciarios compren- didos en el artículo 3". limitándose ei monto de aquéllos al SETENTA POR CIENTO (70%) de La contribución estatal que se otorgue en cada caso. Art. 9": La Direccibn Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibicibn que establece el articulo 5". en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con alguno de los beneflcios que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certifcación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad. Art.10".- Las personas lisiadas que a la fecha de la promulgación de la presente Ley tèngan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisicibn de un automotor de fabricación extranjera, deberán optar dentro el plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia de esta Ley. por utilizar dichas franquieias o acogerse a los beneflcios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolucibn el Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en ei régimen de esta Ley. Art. 11": Las personas lisiadas que posean automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores. quedarán automáticamente incor- poradas a las disposiciones de esta Ley. Art. 12": Adóptase a todos sus efectos el símbolo Internacional de acceso [dlsUntivo de identiflcación). aprobada por la Asamblea de Rehabilitacibn Interna- cional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublín, en septiembre de 1969. Art. 13".- Deróganse los regfmenes establecidos por el Decreto-Ley 456/58. y su modiftcatoria, la Ley 16.439 y el Decreto N" 8703/63; el punto 4 del inciso d), articulo 1" de la Ley 18.530, modißcado por las leyes N" 18.729 y 18.889. Art.14".- Comuníquese; publíquese. dése a la Dlrección Naclonal del Registro Oflcial y archívese. Dncrnto 1961/B3 Art. 1": A los efectos de la Ley 19.279, modiflcada por su simllar 22.499. se considerará lisiada a la persona sujeta a alguna de las siguientes discapacidades de carácter permanente que por su grado le ocasione difcultades importantes para la uUlizaclón del servicio público de transporte automotor y que para cumplir su actividad laboral o educacional, en cualquiera de sus niveles, requiera la utilización de vehículo propio: D EcREro 1961 / 83 a) Las que afecten la fuerza muscular de las extremldades inferiores o superiores tales como paresias. impotenclas funcionales. rigideces articulares. anquilosis o deformaciones osteo-articulares. b) Amputados por encima de tobillo uni o bilateral o acortamiento considerable de los miembros inferiores que difculte el acceso y la utilización del servicio públieo de transporte automotor; amputados unilaterales a nivel de muñeca o por encima de ella; amputado unilateral de extremidad superior en su totalidad. c) Aquellos que por la naturaleza y grado de dlscapacldad no estén en condicfo- nes de conducir por sus propios medios pero que reúnan los requisltos anteriormen- te señalados y el vehículo deba ser conducido por un tercero. En este caso el benefciario queda relevado al cumplimiento de la obligacibn establecida en el punto 4a) del presente artículo. 2. Para ges Uonar el beneflcio los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación. acompañada de la documentacibn que la misma determi- ne, requisito sin el cual no se le dará curso. 3: La autoridad de aplicación designará una Junta Médica. la que determinará -previa evaluación del peticionante y de sus antecedentes médicos- si éste se encuentra comprendido dentro de los casos previstos en el punto 1 de este artfculo. En caso de duda, por razones de incapacidad psicofísica o edad excesiva que haga presumible la incapacidad correlativa para el manejo eflciente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinlón de otros organismos competen- tes a ese efecto. 4: La autoridad de aplicación solo dará curso a las peticiones presentadas por las personas lisiadas que reúnan los siguientes requisitos: a) Las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de Tránsito para conducir vehículos automotores. b) Capacidad económica para afrontar la erogación que le ocaslonará la adquisi- ción y mantenimiento del automotor siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficlos de la Ley que se reglamenta. A tal efecto la Autoridad de Aplicación ponderará. asimismo el patrimonio y los lngresos del núcleo familiar que integra el peticionante. quien deberá presentar copia de su úlUma declaración jurada patrimonial ante la Dlrección General Impositiva, o en su condición de no inscripto, manifestación de bienes a la fecha de presentación de su solicltud. Art. 2": 1. A los fmes de la ley que se reglamenta considérase insUtución asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde servielos médicos de rehabìlitacibn a las personas discapacltadas. 2. Las instituciones asistenclales podrán optar por uno de los beneflcios establecidos en el artículo 3") de la ley para la adquislclón de un automotor especialmente adaptado para el traslado de personas llsiadas, y cuya capacidad no sea inferior a OCHO (8) paclentes sentados o transportados en sillas de niedas. 3. A cada institución se le otorgará la contribución estatal para u;l solo automotor, salvo que la importancia de la lnstitucibn y los beneficios que ella prodigue a la comunidad la hagan acreedora a que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de paclentes. Art. 3": La contribuclón a que se reGere el artículo 3" inciso a) de la Ley que se reglamenta será la que corresponda al valor del vehículo allí previsto al momento de la entrega al beneflciario del certlticado que se insUtuye en el articulo 4 de el presente decreto. 88 DISCAf'ACIDAD. DERECHOS 1 DEfiEREs La exención establecida en et inciso c) det artículo 3" de la Ley 19.279. modifcada por la Ley 22.499, está referida exclusivamente at automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los comandos o mecantsmos de adaptactón necesarios. Los accesorios adicionales u opcionales que ven an acompañando nos n de .Y importado. no gozarán de las exenciones im on ble e di ho da cesorios. adtcto- la clastFicacion y uc,.c...... e Ia base im so la nales yIu opctonales. se estará al tratam ento q ó yde la Legislación en materia Admtnistractón Nacional de Aduanas. p P aduanera. A los flnes de la Ley que se reglamenta considéranse: a) automóvil standard a ta versión de m p éci de da d luidos en los b) accesorios upcionales a aquellos q automotoés a que se refsere el punto a). c) comandos o mecanismos de adaptación a aquellos elementos que posibititan o facilttan el ascenso, conducción o descenso del automotor por parte de las No nv 'ó despache favorable- Art. 4":-1. Las solicitudes que la autoridad de plnedi del Ministerio de Salud mente serán giradas. unto con sus antecedentes y p públlca y Medlo Ambiente. al Ministerio de Economía. el que extenderá. pévio contralor. los certifscados a que se reflere el artículo 4" de la Ley. que se denomtna- rán "Contribución Automotores para Lisiados Ley 19.279". luego de lo cual y previa comuntcación y entéga al tnteresado. devotverá las acfuaciones a la instltución de ue se extiendan a favor de instituciones asistenciales origen. Los certiftcados q y otro al de 1a podrán ser desdoblados. uno correspondiente al valor del chasis ca 2 cÉl certificado "Contrlbucibn Automotores para Lisiados-Ley 19.279" tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA l360) días a partir de la fecha de la comuntcactón fehaciente al beneflctario. a cuyo ierrnino caducará. En este caso. solo podrá solicltarse el otorgamiento de un nuevo certifscado después de transcu- rrtdo UN ll) año a parttr de su vencimiento. 3, Los certtflcados "Contrtbución Automotores para Ltsiados-Ley 19.279" debe- rán ser utiltzados para el pago de los impuestos que recaude la Dirección General Imposttiva por: a) concesionarios oflciales autorizados. b) fabrtcantes de automotores cuando estuvieren endosados por el concestona- rto oflctal que realt2b la ventan c) fabrteantes de carrocertas cuando sean extendtdos a favor de las instituciones aststenclales. 4. En el certtßcado extendido conforme al presente arttculo, la Dtrección Nactonal del Re Istro Automotor. o el organtsmo que cumpla sus functones o las de patentamiento ,g enrá deja constancia del número de la patente y su fecha de otorgamlento, requisito sin el cual el certificado carecerá de valtdez a los flnes del punW anterlor. Los actos admintstrattvos que dtspon an la concesión de los beneflcios conte- nidos en el articulo 3". incisos b) y c) de ta Ley que se reglamenta. tendrá una valtdez simttar a la establectda en el punto 2 del presente artículo. t g do alguno n, S ; 1. Las personas o lnstttuciones a qutenes se hubleé o or a de los beneficios establecidos en la Ley estarán obltgados a: DECRn'O 1961 /83 j acreditar ante la autoridad de aplicación la obtención de su ltcencia de conductor y la adquistción y patentamiento del automotor dentro de los TREnTA 30) días de fmaltzados dichos trámttes. de apltcactón. Y en ta forma que b) demostrar, a requerimtentno de la _utorldad nsn lo establezca uso del vehículo. , la corrn n n de ll obligación establecida en el apartado a) del P pro . Verifìcado el cum cederá a otorgar al bene0clarto un punto anterior, la autoridad de a licación Plno que deberá compun=,n r-- 3, I,a prohibición de transterencia estabde los iguientes casos: ecuencia del pro antes del ptazo esti ulado en cuá1 utera ceso de su tn actdad n q a) p ara los ltsiado p ue n oen det automotor, desde la fecha e ue se queden inhabilitados determine esa circunstancia: bJ para sus herederos o legatarios. en caso de fallecimiento del beneftciario de la Ley, desde la fecha de su deceso; j para los entes aseguradores. cuando el automotor geba ser transferido en ta poltza cnn. d) cuando se acuerde la renovaeión del uencunnv se conceda: ro iedad del vehfcuto a otra persona e) cuando el beneficiario transfsera la p P g lisiada comprendida en los términos del artículo primero de ta presente re lamen- tación. con intervencibn de la autoridad de aplicación: 4. producida alguna de las circunstanctas pévisns en el punto anterior. los inteésados deberán efectuar la comunicacibn respectiva. acompañando las prue- bas coréspondientes, a fsn de que la autoridad de aplicactón las examine y extienda. en su caso, la certiticación de disponlbttidad del automotor. 5. Transcurridos TRES [3) años desde la fecha de la habilttactbn del automotor, el beneftciario podrá solicitar la renoYacibn de alguno de los bene Fscios establecidos en et articulo 3" de la Ley que se reglameni.a. En ningún caso se otorgará renovactbn del beneticto establecido en e1 articuto 3", inciso a) a la persona lisiada que ya hubtere hecho uso del mtsmo. n.n ga n Sin reglamentar. . na; 1. Las ésoluciones denegatortas de los beneßcios establecidos en la t ue se reglamenta podrán éeurrirse por los tnteresados de conformldad con las Ley q Y de procedtmtentos Admtnl áe1 lntenesado a qut normas establecìdas en la Le 2.No se admittrán nuevas presennctones o solicltudes en se hubtere negado alguno de los beneflctos en forma deflnttiva, 5alvo que variaran las condtctones o circunstancias que dieron lugar aI rechazon n.n" ga: Stn reglamentar. n" ga n Sin reglamentar. 11": [Arttculo 3" de la LeY 22.499)- Las personasgltsiadas o nts. la" n instituciones asistenciales que posean autort2acibn acordada bajo el ré imen de la Resolución N" 527I79, modiftcada pot su similar 897n80. de1 M terio d E no P I dtspondrán de un pla2o de UN ll) año para vertftcar la impo consumo. a partir de la fecha det present,e decreto. DISCAPACIDAD. DERECIiOS Y DEßERCS Art. 12".-1. E1 sfmbolo Internacional de acceso será utilizado para: a) lndtvidualizar a los automotores conducidos por personas llsiadas. debiendo ser grabado en lugar visible. b) acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento. c) indicar los lugares reservados para estacionamlento exclusivo de dichos automotores. Las franqulcias establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción a lo que dispongan las respecúvas jurisdicciones municipales. 2. La autoridad de apllcación otorgará al titular del automotor un certiflcado que autorlce el usc del símbolo y controlará y reglamentará su grabado, e instalación de los indicadores. En caso de que el automotor deje de pertenecer al titular benefcia- rio. caducará el derecho a usar el símbolo y todos sus efectos. Art. 13".- Derógase el Decreto N" 4479/71. Decreto 1472/B4 Modificación del primer párrafo del artículo 1n del Decreto N" 1961 de fecha 3-8-83. Art. 1": Modifícase el primer párrafo del artículo 1" del Decreto No 1.961 de fecha 3 de agosto de 1983, que quedará redactado de la siguiente forma. "A los efectos de la Ley 19.279. modificada por su similar 22.499, se considera lisiada a la persona sujeta a alguna de las siguientes discapacidades de carácter permanente que. por su grado le ocasione dificultades importantes para la u tilización del servicio público de transporte automotor". Ley N" 24.IB3 ASISTENCIA SOCIAL Moditicación de la Ley N" 19.279. Sanclonada: Noviembre 4 de 1992. Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 1992. EI Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley: Art. 1": Modifíease la Ley 19.279 modifcada por la ley 22.499 de la siguiente forma: 1: Sustituyése en todo el texto legal la expresión "lisiado/a/s" por la expresión "persona (o personas) con discapacidad". 2: Reemplázanse los incisos b) y c) del artículo 3" por los siguientes: b) Adquisición de un automotor de lndustrla nacional de las mlsmas caracterís- tfcas que lasindicadas en el lnciso anterlor con excención de los gravámenes que LEv 24.183 recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos interpos, texto ordenado en 1979 y sus modiflcaciones, y la ley de impuesto al valor agregado. texto sustituido por la ley 23.349 y sus modi0caciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto. c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios. Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consu- mo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de trasmisißn automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehícuto de fabricación nacional destinado a su uso personal. En los supuestos a que se re Geren los dos párrafos anteriores las lmportaciones estarán exentas del pago de derecho de importación. de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado. La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto, la autoridad de aplicación ponderará, aslmismo. el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante. 3: Incorpóranse a continuación del artículo 3" los siguientes: Art. [I)- Las importaciones para consumo de cajas de trasmisión automá- tica y comandos de adaptación necesarios para la fabricacibn de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las ftrmas titulares de empresas automotriz. acogidas al régimen de la ley 21.932 y normas reglamentarias. cuando dichos automotores estuvieran destinados exciusivamente a la venta de dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación. de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado. Art. (II)- A los efectos de lo establecido por el artículo (I) anterior las Grmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Adminlstración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) dias hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información. bajo declaración jurada: a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida. b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/ o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad. c) Cantidad. número de certiflcado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad. d) Número de certiGcado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad. e) Nombre, apellido y domicilio del benefciario de la unldad. adjuntando fotocopia de la respecÜva disposición emltida por el Instltuto Nacional de Rehabi- litación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones. t) Lugar de guarda habitual del vehfculo y descripción somera de la utilización proyectada. con indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer. La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automoto- res de su propiedad. DISCAPACIDAD. DEf2CCHOS Y InELiERES Art. (Iß)- E1 Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitacibn del Lisiado, dentro de tos diez (10) dias hábiles de recibida la infotmación precedente y una vez hecha las comprobaciones pertinentes. autoriza- rá la iniciación del trámlte para obtener de la Administracibn Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los articulos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneßcio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorlzacibn, respecto de aquellas cajas de trasmisión automátlca cuya descripCión y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mlsmos modelos y versiones de vehtculos fabricados con aquellas. incluyéndose en esta exención los comandos de adaptacibn. Art. (IV): E1 Ministerio de Salud y Acción Sociat, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir !a colaboracibn de los organismos nacionales, provinciaies y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministraàa por adquirentes y empresas terminales. Art. 2': Las exenciones ßscales previstas por la ley 19.279 con las modißca- ciones introducidas por la ley 22.499 y la presente ley quedan excluidas de la suspensión establecida por el artículo 2" de la Ley 23.697. Art. 3'.- Comuníquese al Poder Ejecutivo - ALBERTO R.PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H.Pereyra Arandía de Pére2 Pardo: Eduardo Piuzzi. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIEN- TOS NOVENTA Y DOS. Docreto 1813I93 Estabtécense los procedimlentos necesarios a los ßnes de la aplicación de la Ley N" 24.183 que modifica las leyes n" 19.279 y 22.499 y CONSIDERANDO: 9ue las leyes referidas establecen un slstema de facilidades para posibilitar a las personas discapacitadas el derecho de circular y transitar libremente por el territorio tlmitado por su discapacidad. 9ue la Ley N" 24.183 ha incorporado en su texto la eximición de gravámenes a la importaclón de automotores de origen extranjero y ha establecido requisitos especfßcos para acreditar la situación económica de los sollcitantes, de modo de lograr mayor transparencias en las tramitaciones y concesión de los beneßcios y deslindar la posibilidad de que se cometan irregularidades al respecto. 9ue dicha Ley ha Incorporado la posibilidad de importar cajas de transición automática y comandos de adaptación, que no se fabrican en ei pafs. para ser incorporados a automotores de origen nacional que serán usados por personas dlscapacitadas. 9ue corresponde reglamentar los proeedimientos necesarios a ßn de ajustarlos a las disposiciones de la Ley N" 24.183. 9ue la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURßlICOS DE LOS MINISTERIOS DEcnro 1313/93 93 DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, han tomado la intervencibn de su competencia. 9ue el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones conferldas al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2" de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Art. 1'.- A los efectos de la Ley 19.279 modißcada por las Leyes N" 22.499 y 24.183, se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos dei art. 2" de la Ley N" 22.431 que padezcan en forma permanente alteraciones considera- bles que reduzcan su movilidad de manera que le impida o diflculte el uso del transporte colectivo de pasajeros. y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiere la utiltzación de un automotor proplo. Cuando la naturaleza y grado de discapacidad impida a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior. la autoridad de apiieacibn autorizara el manejo del automotor por u n tercero. Art. 2': Para gestionar ei beneßclo los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicacibn. con indicación de: nombre y apellido, n" de documento. domicilio. nombr del padre, madre. cbnyuge e hijos y personas con las que convive. En el caso de que trabaje, consignará domlcllio comerclal. si estudla o aslste a algún cenfro, el domicilio de dlchos establecimientos. Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados, y demás documen- tacibn que la autoridad de aplicaclbn determine. requisltos sin los cuales no se le dará curso. La autoridad de apllcaeión queda facultada para convenir con las autorldades provinciales la delegación del tramite. Art. 9'.- Con carácter previo la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá expedtrse, dentro de los plazos estipulados por el decreto N" 1.883/91, medlante acto fundado estableciéndosn si ei futuro beneßciario y/o su grupo familiar reune capacldad económica sußciente. como para adqulrir el automóvil que pretende y mantenerlo. asimismo deberá aclarar si el interesado y/o grupo familiar posee una capacidad económica tal que le Imposlbllite acceder al beneßclo. Art. 4': La autorldad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presenta- das por las personas con discapacidad que reunan las condlciones y aptitudes previstas en la Ley de transito para conductr vehfculos automotores. con las excepclones que establece el párrafo 2" del art. 1" del presente decreto. nt. n': La autoridad de aplicación designara una junta médlca la que determlnará si el peticionante -previa evaluacfón personal y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el art.1" del presente decreto. En caso de duda por razones de lncapacldad corrzlativa para el manejo eßciente y seguro del vehiculo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto. 94 Discafnacinan. DHncIios v ncncRcs Art. 6".- Recibida la solicitud de documentación la autoridad de aplicación deberá expedir dictamen en un piazo de cinco (5) días. acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o esenciales para la prosecución dei tramite de acuerdo a lo que establece el art. 14" del Decreto No 1.863/91. Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en su caso, con su posterior dictamen aprobatorfo. deberán remitirse los estudios clínfcos a la Junta Médica, la cual deberá reunirse y expedirse dentro de los treinta (30) días de producido el dictamen que aprueba el tramite. Recibido el dictamen de la Junta Médica, la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de cinco (5) días, otorgando o delegando el beneftcio al interesado. Art. 7": A los fines previstos en el ultimo párrafo del punto 2" del art.1" de la Ley Nn 24.183, fíjanse los siguientes requisitos que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su núcleo familiar a efectos de aereditar capacidad econó- mica minima para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y manteni- miento del automotor con goce de los beneficios establecidos en el art. 3o de la Ley n" 19.279. modificada por las leyes N" 22.499 y 24.183. 1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o mas cuen Ws abierta/ s en instituciones del país sujetas al régimen legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir. y que incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los tributos cuya excención disponen las normas precitadas- o acreditara la tenencia de títulos acciones o bienes de fácil realización por un monto similar. 2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores al cinco por ciento (5%) del valor del auto que intenta adquirir. Art. 6": Se considerará que el interesado conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y excenciones previstas en el art. 3" de la Ley n" 19.279, modificada por las Leyes N" 22.499 y 24.183 cuando se veriflque alguna de las siguientes clrcunstancias: 1) Poseer al 31 de Diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones de los art. 22" y 23" de la Ley N" 23.966. superen el triple del lmporte previsto en su art. 24". A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en los art.19" y 20o de dicho texto legal, deblendo computarse, asimlsmo los enunciados en el art. 21" del mismo. 2) Haber tenido el interesado durante los doce [12) meses inmediatos anterlores a la fecha de la solicitud, ingresos mensuales superiores a dos (2) veces a la suma del importe correspondiente al mfnimo no imponlble. 3) Haber tenldo el grupo famillar, lncluida la persona con discapacidad, ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho importe. Art. 9".-1) A los fnes de la Ley N" 19.279, modifcada por las Leyes N" 22.499 y 24.183, considerase institución asistencial a aquella de carácter publico o privado que brinde sennicios de rehabilitación médica, educacional. laboral, soclal (o de mantenimiento de discapacitados profundos con deftcienclas múltiples) a las personas con discapacidad. 2) Las instituclones asistenciales podrán optar por uno de los benefcios Dccnro 1313/93 95 establecidos en el art. 3" de la Ley N" 19.279. modificada por las Leyes 22.499 y 24.183, para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea inferior a ocho (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas o simllares. 3) A cada institucibn se le otorgará el beneficfo para un solo automotor, salvo que la importancia de la institución y los benefclos que ella prodigue a la comunidad, justifiquen a juicio fundado de la autoridad de aplicación. que se le reconozca la necesidad de mas de una unidad para el traslado de personas discapacitadas. Art. 10": La contribución a que se reGere el art. 3". inciso A) de la Ley N" 19.279, modißcada por las leyes N" 22.499 y 24.183. será la que corresponda al valor del automotory la caja automática y mecanfsmos de adaptación vigentes al momento de la entrega al beneßciario del certificado que se instltuye porel art.13" del presente decreto. Art. I1": 1) La excencfón establecida en el inciso C) del art. 3", de la Ley n" 19.279, modificada por su similar n" 22.499, está referida exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios. 2) Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando al automóvil importado, no gozarán de las exenciones lmpositivas mencionadas, y a los fmes de la clasificación y determinación de la base imponible de dichos accesorios adicionales y/u opcionales. se estará al tratamiento que halla dispensado en cada caso la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicaclón de la legislacfón en materia aduanera. 3) A los fines de la Ley n" 19.279. modificada por las Leyes n" 22.499 y 24.183 y con relaclón tanto a los automóviles de fabricación nacional, cuanto a los de origen extranjero, considerase: A) Automóvil standard a la verslón de menor precio de cada modelo. B) Accesorios opcionales a aquellos que no se encuentren fncluldos en los automóvlles a que se reHere el punto A) precedente. C) Comandos o mecanismos de adaptación a aquellos elementos que posibilitan. facilitan o hacen mas seguro el ascenso, conducción, estancla o descenso del automotor por partes de las personas con discapacidad. 4) A ese efecto se consideraran comandos o mecanlsmos de adaptaclón. a lacajade transmición au tomática, ladirección seivoasistida, los frenos seivoaststidos, bloqueo central de cerradura, levanta crlstales electrónico, calefacción y aire acondicionado, mecanismo de elevaclón de sillas de ruedas y anclaje de las mismas y asientos móviles electromecánlcamente. Se aslmilaran a los equlpos cltados en estè artículo los que siendo descriptos de otra manera o en un idloma al castellano, cumplan con la función igual o simllar. Art.12": En el supuesto previsto en el inciso c) del art. 3" de la Ley N" 19.279. modlficada por las Leyes N" 22.499 y 24.183, el precio del automóvll no debe superar la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNß7ENSES (U$S 23.000) o su equlvalente en otras monedas a la sanción del presente decreto, en condiclones de entrega F. O. B. en el lugar de expedición directa a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole de la discapacidad y el tlpo de adaptación y equipamiento requerido en razón de la discapacldad o en razón del lugar de residencla determinen la necesidad de la adquisición de un vehículo de mayorvalor DISCAPACIDAD. DEf2ECHOS Y DEl3ERES ajuicio fundado de la autoridad de aplicaclón, previo dictamen obligatorio y unánime de una Junta Médica designada al efecto. Art.13": 1) Las solicitndes que la autoridad de aplicacibn despache favorable- mente serán giradas, junto con sus antecedentes y por medio dei MINISTERIO DE SALUD Y AC-CION SOCIAL al MßYISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que extenderá los certiflcados a que se reflere el art. 4" de ta Ley n" 19.279 modiflcada por su similar n" 22.439 y 24.183 que se denomlnaran "Contrt- bución, Automotores para Lisiados Ley n" 19.279" luego de lo cual y previa comunicacibn y entrega al interesado, devolverá las actuaciones a la institución de origen. Los certtficados que se extiendan podrán ser desdoblados a solicitud del beneflciario, uno correspondiente al valor del chasis y otro al de la carrocerfa. 2) E1 ",Certiflcado Contribución AutomoEores para Llsiados Ley n" 19.279" (Bono) tendrá una valldes de TRESCIENTOS SESENTA {360) dfas corridos. a partir de la fecha de la comunicacibn fehaciente al benefciario, a cuyo termino caducará. En este caso, solo podrá solicitarse el otorgamiento de un nuevo certiflcado después de transcurrido UN (1 ) año a partlr de su vencimiento. Igual plazo de validez tendrán las autorizaciones que se otorguen en virtud de lo dispuesto en los incisos B) y C) del art. 3" de las Leyes que se regiamentan. Art. 14": Las personas o instituciones a quienes se hubiere otorgado alguno de los beneflcios establecidos en la Ley n" 19.279, modificada por las Leyes N" 22.499 y 24.183 estarán obligadas a: 1) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la obtención de su licencia de conductor y la adquisicibn y patentamiento del automotor dentro de los TREINTA (30) días de flnalizados dichos tramites. 2) Demostrar a requerimiento y satisfacción de la autoridad de aplicación la correcta tenencla y uso del vehiculo. A tal efecto, la autoridad de aplicacibn podrá llevar a caào las veriflcaciones e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio de los beneflciarios. sin aviso previo de ninguna naturaleza. Veriflcado el cumpilmlento de la obligacibn establecida en el apartado 1) precedente. la Autorfdad de Apltcación prncederá a otorgar al beneflciario el certiFscado de habllttaclón del automotor. cuya fecha detnermlnará el comienzo del piazo que deberá computarse para solicitar la renovación del beneflclo. Art. ln': La prohtblción de transferencia establecida en el art. 5" de la Ley 19.279 modlflcada por ias Leyes n" 22.499 y 24.183 caducará antes del piazo estableetdo en cualquiera de los siguientes casos: A) Para las personas con discapacidad que como consecuencia del proceso de su discapacidad queden inhabilitadas para el manejo del automotor, desde la fecha en que la Junta Médica a que se reflere el art. 5" del pnrsente Decreto determine esa clrcunstancia. B) Para sus herederos o legatarios, en caso del falleclmiento del beneticia- rio de la Ley n" 19.279 modiflcada por las Leyes n" 22.499 y 24.183 desde la fecha de su deceso. C) Para los entes aseguradores y a nombrr de qulen el ente asegurador establezca cuando el automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por satlsfacer este las obligaciones emergentes de la póliza eomo consecuencia del robo. hurto y otros slniestros. D) Cuando se acuerde la renovación del beneflcio, desde el momentn en que este se conceda. DEcnro 1313/93 97 E) Cuando el beneflciario transfnera la propiedad del vehículo a otra persona discapacitada comprendida en los térmlnos del articulo 1" del presente Decreto, con intervencibn de la autoridad de aplicacibn. F) Cuando el benef,ciario solicite su levantamiento medlante el pago de la contribución otorgada y/o de los impuestos, derechos de importación, tasas, servicios y/o cualquier otro gravamen vigentes al momentn de la adquisición y que, en su caso, no se hubieran abonado por motivo del otorgamiento del beneficio acordado. Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los interesados deberán efectuar la comunicación efectiva, acompañando las prue- bas correspondientes, a 6n de que la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso. la CertiOcación de Disponibilidad del Automotor. G) También transcurrido TREINTA (30n meses desde la fecha de habilita- ci6n del automotor de industria nacional, el beneßciario deberá solicitar la certifi- cación de disponibilidad del automotory/o la renovacibn de alguno de los beneficios establecidos en el art. 3" de la Ley n" 19.279 modi8cada por las Leyes N" 22.499 y 24.183. Este plazo será de CUATRO [4) años en el caso de que los automotores sean de origen extranjero. En nlngún easo se otorgará renovación del beneficio establecido en el art. 3" inciso A) de la Ley n" 19.279 modificada por las Leyes n" 22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o institucibn asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo. Art. 16".- Las resoiuciones de negatorias de los beneflcios establecidos en la Ley n" 19.279 modif,cada por las Leyes n" 22.499 y 24.183 podrán reeurrirse por las interesados de cnnformidad con las normas establecidas en la Ley n" 19.549, modiflcada por su similar n" 21.686 y 23.896 y su reglamentación aprobada por el Decreto n" 1759/72 y sus modiGcatorios. o las normas que en el futuro las sustituyan. No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes dei interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneflcios en forma deflnitiva. salvo que variaran las condiclones o circunstancias que dieran lugar al rechazo. Art. 17": 1) E1 simbolo internacional de uso será utilizado para: A) Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcan a las per5onas discapacitadas comprendldas en el art. 2" de la Ley n" 22.431, hallan sido adquirtdos o no bajo el régimen legal que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible. B) Acreditar el derecho a la franquicia de libre transito y estacionamiento. C) Indlcar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores. 2) Las franquicias establecidas precedentemente se eJercerán con sujecibn a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las normas de transito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá brindarle el asesoramiento necesario con el fln de ordenar en forma mas efectiva y practica su aplicación. 3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un CertiG- cado que autorice el uso del simbolo y controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiario, caducará el derecho a utilizar el simbolo y todos sus efectos. Art. 18a.- Las disposiciones de este Decreto se aplicarán inclusive al tramite 98 DnscAPAcinAD. DEREcrios Y DEßEf2Es de !as solicitudes presentadas ante la autoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia. Las personas que hallan sido autorlzadas por la autoridad de apiicación para la adquisición de automotores nacionales o importados con anterio- ridad a la vigencla de la Ley n" 23.697. que no las hubieren uUlizado, deberán dar cumplimlento a lo prescripto en el art. 3". ultimo párrafo, de la Ley n" 24.183. en la forma establecida en los art. 3", 7" y g" del presente Decreto, a cuyo efecto dispondrá de un plazo de UN [1) año a contar de la fecha de publicación del presente. Art. 19": Derbgace el Decreto n" 1382/48 y sus anteriores n" 1961/83 y 1199/ 87. Art. 20": Comuníquese. publíquese, dese a la Dirección Naeional del Registro Oficial y archívese. - MENEM- ALBERTO MAZZA - DOMINGO F. CAVALLO-. Dncreto 732/72 EXENCION DE GRAVAMENES DE IMPORTACION (Bienes importados con destino a la enseñanza, investigación y salubridad) Art.1".- Exímese det pago de derechos de importación y de todo otro impuesto , gravamen, contribucibn, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitucibn de deposito previo a los animales vtvos y productos del reino animal, productos del reino vegetal, materias primas. productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos. y equipos y todos aquellos btenes o elementos materiales que se tmporten con destino a: a) La enseñanza de la ciencia, al arte y ta técnica; b) La investigacibn ctenti0ca y/o tecnolbgica; c) La protecclón. fomento, atencibn y rehabititaclón de la salud humana: d) La sanidad animal y vegetal. Art. 2".- Son beneficlarios del régimen del presente decreto los entes oficiales nacionales. provinclales y municipales y sus dependencias centralizadas o descen- tralizadas y en tanto rennan los requisitos que se establecen, las asociaciones y entidades civtles que cumplan las condiciones exigtdas por el articulo 19 lnclso f) de la Ley de Impuesto a los Rédltos (textn ordenado en 1968 y sus modi8cactones). Art. 3a.- La Admlntstraclón Nacional de Aduanas dispondrá el despaeho a plaza con la correspondlente exención de derechos de los bienes y mercaderlas a que se retiere el artículo I", contra la presentación de las certißcaciones que a continuaclón se detallan: a) Para las asoelaciones y entldades ctvlles a que hace referencia el artículo 2". a los efectos de determinar que los bienes a importar son necesarios para el cumplimiento de sus f,nes específcos y hacen a la franquicia: 1) Las que invoquen el inciso b) del artículo 1", un cerdflcado expedido por el Minlstro de Cultura y Educacibn que acredite además su carácter docente o formativo y que extienden títulos o certifcados reconocidos por la autoridad oflctal competente. DEcnro 732/72 - DEcREnro 1027/94 99 2) Las que invoquen ei tnciso b) del artículo 1". un certlfcado expedido por la Subsecretaría del Consejo Nacional de la Ciencia y Técnica que acredite además su carácter de institucibn o centro de investigación cientítica y/o tecnológica. 3) Las que lnvoque el inciso c) del artículo 1", un certiflcado expedido por el Ministerio de Bienestar Social que acredite además su carácter. b) En todos los casos. tanto para las entidades públicas como para las privadas, deberá acreditarse asimismo mediante certifcactón otorgada por los Ministerios de Industria y Minería y de Comercio, que los btenes a importarse no se producen en et país o no se producen en la cantidad y/o caltdad requeridas, cuando esto corresponda. c) Las asociaciones y enttdades civiles deberán presentar además un certißcado expedido por la Dirección General Impositiva que acredite que reunen las condiciones establecidas por el artículo 19 inciso t), de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modi0caciones). Art. 4": No corresponderá que la Admtnistración Nacional de Aduanas exija la certificación de que los bienes a importar no se producen en el país, ni el cumplimiento del régimen el Decreto Ley 5340/63, cuando mediante documentación fehaciente se acredite la donación por parte de una entidad extranjera o internacio- nal no radicada en el país y su eorrespondiente aceptacibn formal por parte del bene6ciario de la donación y su aprobacibn por parte del Mtnlsterio de Comercio y del departamento de Estado competente o la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica según corresponda. Art. 5".- Los bienes que se introduzcan al país en uso de las franquicias concedidas por el presente decreto deberán dedicarse exclusivamente a los fnes especificos. que motivan la exenclbn y no podrán enajenarse con ßnes ajenos a los establecidos en el presente decreto por ei térmlno de cinco (5) años. lo cual deberá acreditarse cada vez que sea requerido por la autorfdad competente. Toda violaclón a estas condictones caerá bajo las sañciones previstas por la legislaclón aduanera vigente en la materia y privara al infractor para lo sucesivo, en el caso de tratarse de un ente privado, del goce del beneficlo que se le hubiera acordado por aplicación de este decreto. Art. 6": Los Deparnamentos de Estado competentes para la aplicacibn del presente decreto y la Subsecretaria del Consejo Nacional y Técnica dictarán las medidas que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y control. Art. 7": Comuniquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ofcial y archivese. Dncreto 1027I94 SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Instrúyese a los diversos Ministerios y Secretarías de la Prestdencta de la Naclbn. a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y demás organlsmos con competen- DISCAPACIDAD. DERECIillS Y DEßEHCS cia en la materia, a fm de hacer electivas las polítlcas relacionadas con las personas discapacitadas. Bs. As. 29/6/94 VISTO la ley 22.431 que crea el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y el Decreto N" 236/94 por el que se declara el año 1994 como "AÑO DE LA PLENA INTEGRACION PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD". y CONSIDERANDO: 9ue resulta imperioso implementar las medidas necesarias a fin de hacer efectivas las políticas relacionadas con las personas con discapacidad. 9ue dichas políticas deben procurar a las personas con discapacidad una realizacibn independiente y su plena integración en la vida social y laboral de la comunidad. 9ue para ello deben adoptarse medidas eficaces y concretas. inspiradas en los principios de universalidad y democratización enunciados al respecto en la Declá- racibn de Cartagena de Indias. 9ue ello resulta particularmente relevante durante el presente año. atento la declaración efectuada a través del Decreto N " 236/94. 9ue, en consecuencia, debe darse prioridad a la realizacibn de actividades concurren Les tanto en el sector público como en el privado, tendientes a obtener la mayor igualdad de oportunidades de las personas discapacitadas con el resto de la poblacißn, de modo que puedan desarrollarse e integrarse plenamente. 9ue, en razón de lo expuesto. corresponde instruir a los dlversos Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LANACION. a la MUNICIPALIDAD DE LACIUDAD DE BUENOS AIRES y a los demás organismos con competencia en la materia, sobre los actos y acciones que deberán Ilevar a cabo. 9ue la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artfculo 86 incisos 1 y 2 de la Constituclbn Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1": EI MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos, adoptar las medidas y reatizar ias acciones que se detallan en el Anexo 1 del presente decreto. Art. 2": EL MINISTERIO DE CULTllRA Y EDUCACION deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos. adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan en el Anexo II del presente. Art. 3".- E1 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURßlAD SOCIAL deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos. adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan en el Anexo IU del presente. Art. 4".- EI MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL deberá dar cumplimien- DECnro 1027/94 10 I to a las directivas y cometidos, adoptar las medidas y reali2ar las acciones que se detallan en el Anexo IV del presente. Art. E1 MINISTERIO DEL INTERIOR deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos, adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan a continuación: a) Colaborar con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRA- CION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y con las provincias en los siguientes temas: I) La creación de Comisiones Provinciales y Municipales. conformadas por organismos gubernamentales, tendientes a promover la integración social y laboral de las personas eon discapacidad. ß) La realización del III CONGRESO ARGENTIPIO PARA LA DISCAPACIDAD. b) Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto. en todos los edifscios de su dependencia, las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. A esos efectos contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo. la COMISION mencionada quedará habilitada para realizar los trabajos pertinentes, con cargo a las partidas especíGcas del presupuesto del MINISTERIO DEL INTERIOR. Art. 6".- EI MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. COMERCIO INTER- NACIONAL Y CULTO deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos, adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan a continuación: a) Promocionar la difusión en el exteriorde la declaración del "AÑO DE LA PLENA INTEGRACION PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACßlAD" y facilitar la cooperación técnica e informativa necesarias. b) Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto. en todos los ediftcios de su dependencia. las obras que permitan el acceso de personas con dlscapaeidad. A esos efectos contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo, la COMISION mencionada quedará habilitada para realizar los Vabajos pertinentes, con cargo alas partidas específicas del presupuesto del MINlSTERlO DE RELACIO- NES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Art. 7": La MUNICIPALß7AD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos, adoptar las medidas y realizar las acciones que se detailan en el anexo V del presentn. Art. 8".- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESßnENCIA DE LA NACION deberá dar cumplimlento a las directivas y com,ntidos. adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan a continuación: a) Coordinará con la COMISlON NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRA- CION DE PERSONAS DISCAPACITADAS el cumplimiento de las acciones tendientes a asistlr, desde el punto de vista social, a la población con discapacidad. b) Incorporar en los planes de vivlenda social, con carácter priorltario. un cupo para los requerimientos de las personas con discapacidad y su grupo familiar. c) Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días eontados a partir de la fecha del presente decreto, en todos los edificios de su dependencia. las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. 100 DISCAPACIDAD. DI:RECI iU5 Y DEßERCS cia en la materia, a fln de hacer efectivas las políticas relacionadas con las personas discapacitadas. Bs. As. 29/6/94 VISTO la ley 22.431 que crea el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y el Decreto N" 236/94 por el que se declara el año 1994 como "AÑO DE LA PLENA INTEGRACION PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD". y CONSIDERANDO: 9ue resulta imperioso implementar las medidas necesarias a fm de hacer efectivas las polítlcas relacionadas con las personas con discapacidad. 9ue dichas políticas deben procurar a las personas con discapacidad una realización independiente y su plena integración en la vida social y laboral de la comunidad. 9ue para ello deben adoptarse medidas eficaces y concretas, inspiradas en los principios de universalidad y democratización enunciados al respecto en la Decla- ración de Cartagena de Indias. 9ue ello resulta particularmente relevante durante el presente año, atento la declaración efectuada a través del Decreto N " 236/94. 9ue. en consecuencia, debe darse prioridad a la realización de actividades concurrentes tanto en el sector público como en el privado, tendientes a obtener la mayor igualdad de oportunidades de las personas discapacitadas con el resto de la población, de modo que puedan desarrollarse e integrarse plenamente. 9ue, en razón de lo expuesto, corresponde instrulr a los diversos Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LANACION. a la MUNICIPALIDAD DE LACIUDAD DE BUENOS AIRES y a los demás organismos con competencia en la materia, sobre los actos y acciones que deberán Ilevar a cabo. 9ue la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artfculo 86 incisos 1 y 2 de la Constltución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artl CUIO 1": EI MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos. adoptar las medidas y reatizar las acciones que se detallan en e1 Anexo 1 del presente decreto. Art. 2": EL MlNISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos. adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan en el Anexo II del presente. Art. 3".- E1 MINISTERIO DE TRABA.JO Y SEGURßlAD SOCIAL deberá dar cumplimlento a las directivas y cometidos, adoptar las medldas y realizar las aceiones que se detallan en el Anexo III del presente. Art. 4".- E1 MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL deberá dar cumplimien- DEcnro I 027/94 10 I j to a las directivas y cometidos. adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan en el Anexo IV dei presente. Art. 5".- El MINISTERlO DEL INTERIOR deberá dar cumplimiento a las n directivas y cometidos, adoptar las medidas y realizar las aceiones que se detallan I a continuación: a) Colaborar con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRA- CION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y con las provincias en los siguientes temas: I) La creación de Comisiones Provinciales y Municipales, conformadas por n organismos gubernamentales, tendientes a promover la integración social y laboral de las personas con discapacidad. II) La realización del III CONGRESO ARGENTIPlO PARA LA DISCAPACIDAD. b) Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto, en todos los edificios de su dependencia, las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. A esos efectos contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA j PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo, la COMISION mencionada quedará habilitada para realizar los trabajos pertinentes, f con cargo a las partidas específicas del presupuesto del MINISTERIO DEL INTERIOR. Art. 6": E1 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTER- NACIONAL Y CULTO deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos, adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan a continuación: a) Promocionar la difusión en el exterior de la declaración del "AÑO DE LA PLENA INTEGRACION PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACßnAD" y facilitar la cooperación técnica e informativa necesarias. b) Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto. en todos los edlftcios de su dependencia, las obras que permitan el acceso de personas con discapacidad. A esos efectos contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo, la COMISION mencionada quedará habilitada para reallzar los trabajos pertinentes, con cargo alas partidas específicas del presupuesto del MINISTERIO DE RELACIO- NES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Art. 7": La MUNICIPALß7AD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberá dar cumpllmlento a las directivas y comeéidos, adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan en el anexo V del presente. Art. 9".- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESßnENCIA DE LA NACION deberá dar cumplimiento a las directivas y com,ntidos, adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan a continuación: a) Coordinará con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA lNTEGRA- CION DE PERSONAS DISCAPACITADAS el cumplimiento de las acciones tendientes a asistir, desde el punto de vista social, a la poblaclón con discapacidad. b) Incorporar en los planes de vlvienda social, con carácter prloritario, un cupo para los requerimientos de las personas con discapacidad y su grupo familiar. c) Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) dfas contados a partir de la fecha del presente decreto, en todos los ediftcios de su dependencia, las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. DISCAPACIDAD. DEf2Ecfi05 Y DEßERES A esos efectos contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo, la COMISION mencionada quedará habilitada para realizar los trabajos pertinentes, con cargos a las partidas específicas del presupuesto de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAI, de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Art. 9".- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá dar cumplimiento a las directivas y cometidos, adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan a continuación: a) Contrnlar que en los planteles de la Administración Pública se cumpla el porcentaje de personas discapacitadas establecldo por el artículo 8" de la Ley 22.431 b) Dictar cursos preferenciales de capacitación para los agentes de la Administración Pública Nacional con discapacidad. c) Dictar cursos destinados a personas con discapacidad. a ftn de capaci- tarlas para el ingreso a la Administración Púbiica Nacional. d) Imprimir y distribuir y Boletín Informativo, destinado a todos los organismos gubernamentales. editado con la participación de la COMISION NACIO- NAL ASESORA PARA LA lNTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. sobre temas referentes a la igualdad de oportunidades entre las personas discapacitadas y las no discapacitadas. e) Disponer la colaboración de los Administradores Gubernamentales, cuando fuere solicitada por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRA- CION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. para la elaboración de proyectos relaciona- dos con el tema de los discapacitados. f) Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la feeha del presente decreto, en todos los edificios de su dependenela. las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. A esos efectos contará eon el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo, la COMISION mencionada quedará habllitada para realizar los trabajos pertinentes. con cargo a las partldas específtcas del presupuesto de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Art. 10": La SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDEN- CIA DE LA NACION deberá dar cumplimiento a las directlvas y cometidos. adoptar las medldas y realizar las acciones que se detallan a continuación: a) Coordlnar con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRA- CION DE PERSONAS DISCAPACITADAS la elaboración de un programa para: I) Difundir las acciones que diere lugar la declaración del "AÑO DE LA PLENA INTEGRACION PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD". ß) Producir un microprograma para Vansmitir por la Red Nacional de Radio y Televisión, con la periodicidad que se determine, temas vinculados con la prevención. tratamiento. rehabllitación. leglslaeión. etc., de la discapacidad. b) Gestionar ante los canales de televislón de aire y por cable en todo el país la incorporacibn en el noticiero del horario central de cada uno de los canates de un intérprete de lengua de señas. Asimismo. gestionará ante los servicios de radiodi- fusión un espacio periódico para divulgar los temas que hacen al interés de la COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. c) Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto. en todos los edlficios de DEcne'ro 1027/94 103 su dependenela, las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. A esos efeetos se contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo, la COMISION menelonada quedará habilitada para realizar los trabajos pertinentes, con cargo a las partldas especíFicas del presupuesto de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Art. 11": la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS deberá dar cumplimiento a las dlrectivas y cometi- dos. adoptar las medidas y realizar las acciones que se detallan en el Anexo VI del presente. Art. 12n: Por intermedio de los Ministerios de JUSTICIA y del INTERIOR se solicitará a los Poderes Judicial y Legislativo su adheslón a los planes de acelón antes meneionados y su colaboración a los fnes de eliminar las barreras arquitectónicas que ímpidan el aceeso de las personas discapacitadas a los edificios pertenecientes a la Justicia Nacional y Federal. así eomo al del HONORABLE CONSEJO DE LA NACION y demás inmuebles de su jurisdicción. Art. 13".- Por conductor del MINISTERIO DEL INTERIOR invitese a las provincias a adherir al "AÑO DE LA PLENA INTEGRACION PARA LAS PERSONAS CON DtSCAPACIDAD" y a formular un Plan de Accibn para la igualdad de oportuni- dades y la integración de las personas con discapacldad en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Art. 14": Comuníquese. publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. - Alberto J. Mazza. Annxo I MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Elaborar en forma conjunta con el MINISTERIO DE TRAHEAJO Y SEGURIDAD SOCIAL un anteproyecto de Bases para un Sistema de Seguros por Rlesgos del Trabajo, en el cual estará contemplado un sistema de lncentivos dirigidos a los empleadores de modo tal de facilitar la reintegración laboral de las personas que sufren discapacidades por causa de aceldentes laborales. - Desarrollar, a través de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, un cronograma de actividades y avocarse a la elaboración de las medidas necesarias para modlGcar la sltuación existente respecto del uso del transporte público por las personas con discapacidad en la Reglón Metropolitana de Buenos Alres. - Proponer la adopelón de un conjunto de medidas análogas al COMITE FEDERAL DE TRANSPORTE, para su implementación en todo el pals. - Elaborar las correspondientes modlfcaciones a la normatlva vlgente para implementar la liberaeión de gravámenes respecto a los elementos necesarfos para la rehabilitación integrai de las personas con diseapacidad. - Adoptar las medidas necesartas para reallzar en el plazo de NOVENTA (90) dlas contados a partir de la fecha del presente decreto. en todos los ediftcios de su DEcnro 1027/ 94 105 DIScAPACIDAD. DERCCfjOS Y DEDEf2ES dependenela. las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. A esos efectos contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo. la COMISION mencionada quedará habilitada para realizar Ios trabajos pertinentes, con cargo a las partidas específtcas del presupuesto del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Anexo II MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION - Realizar a través del SISTEMA TELEEDUCATIVO ARGENTINO (SITEA) una campaña de eselarecimiento sobre la equiparación de oportunidades y rehabilita- ción integral de las personas con discapacidad. - Elaborar un documento base para acordar en el seno del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION los criterios para el desarrollo de la educación integrada y de la educación especial. - Incorporar en el Plan Social Educativo "Mas y Mejor Educación para Todos" a CIENTO CINCUENTA (150) escuelas de educación especial de todo el país. - Realizar el Primer Seminario Naciones sobre nuevas perspectivas de la educación especial en el marco de la Ley Federal de Educación. - Prestar apoyo técnico a requerimiento de las jurisdicciones educativas en la diagramación de programas provinciales de integración educativa. - La Biblioteca Nacional y, en general, las bibliotecas de aceeso público deberán contar gradualmente con materlal y facilidades para ciegos. - La SECRETARIA DE CULTURA tomará las medidas necesarias a fin de incorporar a las exposiciones y muestras de las diferentes expresiones artístícas la participación de artistas con discapacidad. - Adoptar las medldas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto. en todos los edificios de su dependenela, lás obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. A esos efectos contará con el asesóramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo, la COMISION mencionada quedará habilitada para réallzar los trabajos pertinentes. con cargo a las partidas especiGcas del presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Anexo III MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - En el diseño de los Programas de Empleo, deberá considerar al traba)ador con discapaeidad. en forma prioritaria, dentro de los grupos de trabajadores que presentan mayores difcultades de inserelbn laboral. - Las Gerenelas Regionales de Promoción del Empleo creadas por Resolución M'InSS N" 52/94 en las Provincias de Formosa, Chaco, Santiago del Estero, Tucumán, Salta. Jujuy, La Rio)a y Catamarca aplicarán la Ley 22.431 (artículos 8a y siguientes) en todos los programas que deflna el MINISTERfO DE TRABAJO Y SEGURßlAD SOCIAL. - Los Programas Intensivos de Trabajo (PIT) y demás medidas de promoción del empleo dispondNán especialmente los criterios de incorporación de los trabajadores con discapacidad. La mayor incorporación de trabajadores con discapacidad será indicador a tener en consideracibn en la asignación de recursos en los Programas Intensivos de Trabajo. - Propondrá a las provincias firmantes de convenlos de Programas Intensivos de Trabajo u otros programas. integrar el CUATRO (4) por ciento del total de los contratados con trabajadores con alguna discapacidad, en orden al artículo 8" de la Ley 22.431. - E1 Programa Interinstinucional de interés sociat. aprabado por Resolución M1n'SS N" 86/94, incorporará a tos trabajadores con discapacidad reconociendo su situación de mayor dificultad de inserción en el mercado laboral. - E1 Programa de "Promoción de Empleo Privado" aprobado por Resolución MlySS na 87/94 incorporará, expresamente s los jovenes y mujeres con discapacidad dentro del grupo vulnerable en relación con e1 mercado de trabajo. En ese caso, el Fondo Nácional de Empleo se hará cargo de los salarios-y cargas sociates por los SEIS (6) primeros meses y los empleadores gozarán de las deducciones ratiflcadas por la Ley Nacional de Empleo 24.013. - Afectará las partidas presupuestarias necesarias para incentivar la creacißn y compensar los desequilibrios de los talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales Protegidos en orden a lo dispuesto por la Ley 24.147. - Creará en el marco del Servicio de Empleo un Servicio Espeeíftco de Empleo y Formación Profesional para la atención de trabajadores con discapacidad deman- dantes de empleo. - En el marco legal de las leyes 24.013. 24.147 y 24.308: - Promover la integracibn de personas con discapacldad a los cursos regulares de Formación Profesional. para lo cual se ha elaborado un Módulo de Aproximacißn a la Temática de la Dtscapacidad. realizado y pendlente de aplicactbn en Prueba Piloto en Centro Dorrego lex Entel) en función de las negociaciones en curso entre la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y el CEFOR. Contada dlcha prueba con una evaluación positiva, se propondrá la ampliación de la experlenela a nivel nacional. - Desarrotlar conjuntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DlSCAPACITADAS [según convenio flrmado con la SUBSECRETARIA DE FORMACION PROFESIONAL el i0/12/92) un informe técnico de Orientación Profestonai para personas con discapácldad que cQntempie las variables discapaeidad y ocupación para poder proponer alternativas vlable$ de formación y empleo en funelón de las capacldades residuates. - En el marco de la Ley 24.308, en su artículo 17. el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL dictará cursos para los aspirantes a Instalar pequeños comernios, respecto de su técnicas de explotación y admlnistraclón. - Promover en los Contratos de Práctica Laboral y TrabaJo-Formación. la participación de las personas con discapacidad. - La Red Nacional de Empleo y Formaclón Profesional atenderá las demandas de empleo y/o formación profesional de las personas con discapacidad, promoviendo a ese efecto la colocación selectiva. - Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto, en todos los edificios de su DISCAPACIDAD. DERECIlOS Y UEßERES dependencia, las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. A esos efectos contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dtcho plazo. la COMISION mencionada quedará habilitada para realizar los trabajos pertinentes, con cargo a las partidas específicas del presupuesto del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Anexo IV MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAI, - Adoptar las medidas necesarias para realizar en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto. en todos los edificios de su dependencia, las obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. A esos efeetos contará con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS. Vencido dicho plazo, la COMISION mencionada quedará habilitada para realizar los trabajos pertinentes, con cargo a las partidas especí0cas del presupuesto del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. - Unificará las Direcciones de PROMOCION AL DISCAPACITADO y el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION DEL LISIADO - DEPARTAMENTO DE REHABILI- TACION, en un Servicio Nacional de Rehabititación y Promoción. - Gestionará la creacibn del CENTRO NACIONAL DE AUTONOMIA PERSONAS Y DE AYUDAS TECNICAS para: - La investigactón de las modernas técnicas y aparatos destinados a facilitar a las personas discapacitadas su movilidad personal y su adaptación para la realización de la actividades de la vtda diaria. - E1 desanollo de una tecnologfa propia sobre útiles y aparatos de ayuda técnica que faclliten la autonomta de las personas con dtscapacldad. - La Informactón y aslstencia técnica a las adminlstraciones públtcas, institucto- nes, entidades públicas y prlvadas y a cuantas personas to soltciten, sobre los útiles y aparatos que posibilitan la adaptacibn y moviltdad de las personas con discapacidad. - Incluirá en los programas de atenclbn primarta de salud, la prevención, detección e tntervenclón temprana de tas deticiencias y discapacldades en grupos prioritarios. - Promoctonará y asesorará para la organización de los servtclos de rehabllita- ctón en el sector salud, en todo el territorio naclonal, a 8n de categorizarlos según nlveles de complejidad y una adecuada derivación. - Capacitará recursos humanos para la implementación de programas de Rehabi- litactón Basada en la Comuntdad (RBC) y Formacibn de Auxtliares en Ortesis y Prbtesis con Tecnologta Simpltficada. A tai efecto, se concretará un área piloto en el conurbano y otraen zona rural de adiestramiento incluyendo a grupos comunttarlos. - Equipará paclentes con tecnología simpliflcada a requerlmtento de las pro- vincias. - Reali;ará un estudio de las patologías dtscapacttantes, a fln de determinar geográfcamente las prevalenctas de las mismas. - Informatizará el sistema para hacer uso de las franquictas para la adqulsictbn de automotores (Ley 19.279 y sus modi0caciones) y el de otorgamlento de certiftca- dos de dtscapactdad. DEclzrro 1027/94 107 - Reconocerá ptena validez en el ámbito nacional a los certificados de discapacidad emitidos por la autoridad de aplicación de las provinclas. - Procederá a relevar la población a fm de determinar las necesidades y ftjar prioridades para la implementacibn del programa de asistencla técnico-financiera para sistemas alternativos al tratamiento familiar para personas con discapacidad (Resolución MSyAS n" 446). - Gestionará el aumento de las partidas destinadas a la totalidad del Programa de Tratamiento Social (Resoluciones MSyAS N" 540 y 45/90). - Optimizará la cobertura que brinda a personas con dlscapacidad del interior del país que requieren tratamiento específico en Capttal Federal. a través del programa "Residencia en Tránsito" (Resolución N" 138/86). - Los demás programas de promocibn de las personas con discapacidad en vigencia, serán evaluados a On de disponer sobre su contiriuidad, expansión. acreditación. supresión o modiflcación. Anexo V MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - Elaborará en el término de TREINTA [30) días un cronograma de actividades y tomará las medidas necesarias para lograr progresivamente la accesibiltdád en ta Ciudad de Buenos Aires a través de: - La construción y el mejoramiento del sistema de rampas en las aceras. - La adaptación de baños públtcos. - La instalación de semáforos para ciegos en lugares estratégicos. -La adaptacibn de plazas y juegos. - La eliminación de barreras arquitectónicas en los editìcios escolares. - Tomará las medidas necesarias a On de incorporar a las exposiclones y muestras de tas diferentes expreslones artísticas, la particlpaclón de artistas con discapacidad. - E1 Intendente de la MUNICIPALßlAD DE LA CIUDAD DE BUENOS Aß2ES tomará a su cargo la gestión necesaria para la Incorporación de las normas de accesibilidad al código de edificación de la dicha Munlctpalidad. - Los establecimientos comerciales, industriales y de servtctos públicos o privados. los que exhiben espectáculos artístlcos, culturales o deportivos que cuenten con estacionamiento de vehículos deberán reseivar un número suflciente para el uso de las personas con dlscapacldad. La MUNICIPALnlAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES velará por el adecuado cumplimiento. AnQzo VI COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA lNTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - FORMACION PROFESIONAL Y EMPLEO: - Establecer la coordinación permanente de los Programas de Apoyo a la DISCAPACIDAD. DERECHoS Y DEf3EKES Reconversión Productiva ta para la Inserción Ocupacional; Capacitación en Progra- mas Selectivos para Jóvenes: Centro de Formación para la Reconversión Laboral y Nuevas Tecnologías; Centro de Rehabilitación Profesional y Circuitos Prelaborales. reconociendo la parúcipación de la COMISION NACIONAI, ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS como organismo de asesoramlen- to para la coordinación. con dictamen vinculante. - Formalizar a ese efecto un Comité de Formación Profesional y Empleo con la participacibn de 7a SUBSECRETARIA DE ECONOMIA LABORAL Y SOCIA1, (MINISTE- RIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), SUBSECRETARIA DE FORMACION PROFESIONAL Y SUBSECRETARIA DE EMPLEO [MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). DIR£CCION DE EDUCACION TECNICA Y DlREC- CION DE EDUCACION ESPECIAL de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Foro Sindical de Formacibn Profesional de ta CONFEDERACION GENERAL, DEL TRABAJO; Coordinación dr Regímenes Especiales (MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION) como responsable de los Programas Nacionales de Formación Profesional. Invitar a la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA a designar representantes para: - Transferir información. - Coordinar acciones relativas a la Formación Profesional. aprovechando los recursos existentes y la implicación de instituciones y grupos no vinculados necesariamente a la Rehabititación Profesional. - Promover la creación de puestos de trabajo; microempresas y otras formas de autoempleo. - Apoyar los sennicios de la Red Nacional de Empleo y Formación Profesional. - Apoyar a los egresados para poder acceder a programas de financiamiento y microempresas. - Coordinar las pasantías en empresas. - Proceder a la evaluación de proyectos laborales y de formación Profesionat. - Creación del Centro Nacional de Evaluación y Orientación para la Formación Profesional y Trabajo. CAMPAÑAS PUBLICITARIAS: - Se repetirán las campañas realizadas años anteriores en todos los medios. - Se gestionará la creación de una nueva campaña. preferentemente apuntando a la prevención. DERECHOS: La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. conjuntamente con otros organismos gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales promoverá las acciones tendienbes a : - Efectivizar aeciones con èl objetlvo de evaluar ei cumplimiento de le Ley 22.431 y medidas complementarias; proponiendo los instrumentos adicionales o correctivos que resulten necesarios para que se cumpla el objetivo del año. - Elaborar los contenidos aeerca de las prestaciones básicas en rehabilitación integral (art. 4" Ley 22.431). = Intensificar la participaclón activa de las organizaciones no gubernamentales en la elaboración de la normativa de equiparación de oportunidades. - Procurar mayor intervención de los Interesados y de las instituciones guberna- mentales y no gubernamentales en el contralor de la aplicación de las leyes en vigencia. - Impulsar la creación de servicios no gubernamentales para el asesoramiento jurídico y patrocinio gratuito. DEcKI~ro 1027/94 109 - Proceder a la elaboraclón de los proyectos de leyes que serán presentados durante el perlodo de sesiones ordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y de reglamentaciones que deberán ser sometidos a la dectsibn del PODER EJECUTIVO NACIONAL: - Ley de Educación Integrada. - Ley de Hogares. - Decreto reglamentario de la Ley 24.147 [Talleres Protegidos de Producclón). - Modifìcaciones de la normativa reglamentaria en materia de mlgraciones. - Modlficación del Código Civil en materia de insania. - Legislación sobre Prestaeiones Básicas en Rehabilitación integral obligatorias para las Obras Sociales ylo Estado Nacional. - Normativa sobre Políticas Nacionales en Prevención-Rehabilitación Integral y Equiparaclón de oportunidades. - Ratißcar la consideración. durante el periodo de sesiones ordinarlas del corriente año del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, de la ley de creación del CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD. DIFUSION DE LOS DERECHOS: - Seminarios Regionates sobre derechos y legislación y desarrollo estructural de las asociaciones a cargo de un equipo técnico con particlpación del Comité Asesor de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS. - Los Ministros y los Secretarios de Estado participarán en un clelo de conferen- cias sobre la realidad nacional y la problemática de las discapacidad y la explicitación de los programas y servicios por áreas y apiicaclón práctica de los derechos. - Primer Encuentro Nacional de Equiparación de Oportunidades. especialmente destinado a abogados jóvenes. - Ofrecerá pasantías laborales para jóvenes abogados con discapacidad. 5En2VIC10S: - Centms de informátlca educativa y laboral: - Se instalarán Centros de Informática en las provincias con el objeto de: - Formar profesionales para capacttarios en el uso del Sofware especfflco para personas con discapacidad. - Capaeitactón laboral a personas con discapacidad. BANCO DE DATOS NACIONAL SOBRE DISCAPACIDAD: - Se implementarán nuevos sistemas en el Banco de Datos Nactonal sobre Discapacidad que permitirán optimlzar: - La calldad y cantidad de informactón. - E1 acceso a la mlsma. - La red de comunlcaciones con el lnterlor y exterlor del pafs. SERVICIO JURnlICO: - Implementar un servicio de red de serviclos juridtcos gratuitos para la defensa de los derechos de las personas con diseapacidad y las organizaclones no guberna- mentales sln ftnes de lucro. CULTURA: - La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS realizará un encuentro entre las entldades que agrupan a artlstas 110 Discnrncionn. Dclzccllos v ucl3rnns discapacitados, dueños y directores de galerías de arte. centros de exposiciones, salas de teaVos. editores y representantes de la vida cultural de todo país, a fm de promover y difundir las obras realizadas por artistas discapacitados. UNIVERSIDADES: - La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS gestionará la participación de las Universidades Nacionales y Provinciales. Públicas y Privadas, a fin de: - Maximizar la supresión de barreras arquitectónicas y pedagógicas que limitan el ingreso de alumnos y docentes eon diseapacidad. - Constituir núcleos de asistencia técnica e impulsar y apoyar la investigación, sobre todo aplicada al estudio y solución de problemas regionales y zonales en relación al tema. - Auspiciar y brindar asesoramiento recíproco de programas y proyectos. - Facilitar la práctica de alumnos e instituciones gubernamentales y no guberna- men tales. - Apoyar el otorgamiento de becas de capacitación o perfeccionamiento en el exterior. DEPORTES: - Conjuntamente con las Secretarías DE DEPORTES DE LA NACION y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES realizará un cronograma de encuenVos deportivos integrados en las distintas regiones del país. CUERPO DE CONSULTORES DE LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS: - La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSO- NAS DISCAPACITADAS realizará, en colaboración con las entidades integrantes, las siguientes acciones: - Promoción, formulación y artlculación de programas que prioricen acciones preventivas y de educación para la salud. - Realizaclón de campañas de divulgación y conclentización a nivel técnico, profesional y comunitario. - Reallzación y promoción de eventos científicos relacionados directa e indirec- tamente con el tema. Lny 22.414 Sanción 1 de Octubre de 1986 Promulgación 23 de octubre de 1985 Publicaclón B.O.13/2/87 Art.1'.- La realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la fentlcetonuria será obligatoria en todas las materntdades y establectmlentos aslstenciales que tengan a su cutdado a niños recién nacidos. nt. 2': La prueba se reallzara en todos los rectén nacldos nunca antes de las 24 horas de haberse iniclado la altmentación láctea. Lev 22.414- - Lcv 23.874 - Lcv 23.592 111 Art. 3'.- La realización de esta prueba será obligatorta en todos los estableci- mientos estatales que atiendan a recién nacidos. Art. 4': Las obras sociales y los seguros médicos deberán considerarla como prestactón de rutina en et cuidado del recién nacido. Art. n'.- Comuníquese. Lcy 23.g74 Sanción: 28 de septiembre de 1990 Promutgación: 24 de Octubre de 1990. Publicación: B.O. 30/10/90 Art.1': Modifícase el artículo 1" de la Ley 23.413 el que quedará redactado de la siguiente forma: Art.1': La realización de una prueba de rastreo para la detención precoz de la fenilcetonuria y el hipotiroidismo congénito será obligatoria en todas las maternidades y establecimientos asistenciales que tengan a su cuidado a niños recién nacidos. Art. 2': Comuníquese. Lay 23.n92 ACTOS DISCRIMINATORIOS Art. 1': 9ulen arbitrariamente imptda, obstruya, restrlnja o de algún modo menoscave el pleno ejerciclo de las bases tgualitarlas de los derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constltución Nacional, será obligado, a pedido del damnttlcado, a dejar sin efecto el actor dlscrlminatorlo o cesar en su reallzación y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente articulo se consideraran partlcularmente los actos u omlstones dtscriminatorias determinados por mottvos tales como raza, rellgión, naeionalidad. ideología, opintón polítlca o gremlal. sexo, postclón económica. condictón soctal o caracteres fístcos. Art. 2': Elévase en un tercio el mfntmo y en un medio el máxtmo de la escala penal de todo delito reprimido. por el códtgo penal o leyes complementartas cuando sea sometido por persecuctón u odlo a una raza, rzligtón, nacionalidad, étntco, racial o reltgioso. En ningún caso se podrá exceder del máxtmo legal de la especte de pena de que se trate. BUENOS AIRES Ley 10.592 RÉGIMEN JIlRIDICO FiÅSICO E INTEGRAL I'ARA I.AS PERSONAS DISCAPACITADAS Salición: 22 octubre 1987 I'romulgación: 13 noviembre 1987 Publicación: I3.0. 1 / 12/87 TITLJI,O I Normas Generales CAPITlJLO I Objeto de Ia Ley. Concepto y Clasificación de Ia Discapacidad Art.1": Establécese por Ia presente ley un régimenjurídico básico e integral para las personas discapacitadas. ElrEstado Provincial asegurará Ios seivicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos. Asimismo. brindaz-á los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad. teniendo en cuenta Ia situación psico-fisica. económica y social. y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar. social. cultural. económica, educación y laboral, Art. 2q: A lo s efectos de la presente ley, se considerará que, dentro de la experiencia de la salud. una discapacidad es toda restricción o ausencia -debida a una deficiencia- de Ia capacidad de realizar una actividad en Ia forma o dentro de1 margen que se considera normal para e1 ser humano. Art. 3": I.a certificación de la existencia de la discapacidad, a Ios fines de esta ley. de su naturaleza y grado, y las posibilidades de rehabilitación de1 afectado. será efectuada por Ios organismos que detennine el Ministerio de Salud. La certificación se expedirá previo estudio y evaluación de Ia capacidad residual pico (nISCAPACIDAD. nERECHOS 1' Df:BERES del discapacitado. diclarninándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la reglarnentación, que deberá conlemplar los criterios adoptados por la Organlza- ción Mundial de la Salud en su Manual Clasificación Internacional del Daño. Discapacidad y Desventajas y sus actualizaciones. E1 certiGcado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presertte ley. especificándose en el misnio la finalidad de su otorgamiento. CAPITLILO I1 Sennicios de Asistencia y Prevención Art. 4Q: E1 Estado Provúicial brindará a los discapacitados. en la medida en que éstos. las personas de yuiertes dependan o los organistttos de obra social a los que perlenezcan no posean los tnedios necesarios para procurárselos. los siguierttes sennicios. beneficios y pt-estaciones destinados a elitnirtar factores limitantes: a) Medios de tnecuperaciórt y reltabilitaciótt itttegral para lograr el desarrollo de sus capaeidades. b) rortttación eclucación. laboral y/o profesional. c) Sistemas dr préstatttos. sulnsidios. subvenciones v becas. destinados a facilitar la actividad labot-al. itttelectual v el desertvolvisttiettlo social. fotnentando la ptioridad de los discalna citados en las lincas crediticias tettdientes a cubrir las rtecesidades básicas contetttpladas en la presente ley. d) Regínienes dilerertciales dc seguridad social. e) Sisletnas de seguros laborales por medio de los organistttos con que cuente la Provincia o a través de cortvriúos con la Caja Nacional de Attorro y Seguro. lendientes a facilitar la ubicacióst de las personas discapacitadas en empleos del área pública o privada. 1) Orientación y promoción individual. familiar y social. g) Otorgamiento de facilidades para utllizar el transporte público. h) Eliminación de barreras arquitectónicas en los lugares de uso público. i) Promoción de la investigación y desarrollo de la tecnología especíßca con el objeto de permitir la inserción de la persona discapacitada en los más altos niveles de la vida modema. Art. 5p: Créase el Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas. que será el órgano encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades privativas. y en especial: a) Proponer los lineamientos de las políticas de promoción específtcas, así como sugerir la planifrcación de las mismas. b) Colaborar en la tarea de coordinación. aportando todo tipo de propuestas. c) Participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las irlstitueiones privadas. Estará presidido por el señor gobernador de la Provincia o el funcionario que el mismo designe -con jerarquía no inferior a la de subsecretario-. e integrado por los representantes de los organismos oGciales que tengan competencia en la materia. según lo prescrtpto en la presente ley. y cinco (5) miembms, uno (1) por cada una de las institueiones privadas de segundo grado. de y para discapacitados. sin fines de BLtE\OS AIRES 1 In% lucro. con personería jurídica reconocida en la provincia de Buenos Aires. los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades que representen a: a) Discapacitados viscerales. b) Discapacitados ntentales. c) Discapacitados neuroloeomotores. d) Discapacitados sensoriales auditivos. e) Discapacitados sensoriales visuales. TITULO ß Normas Especiales CAPITUhO I Salud Art. 6": E1 Ministerio dc Salud actuará de oficio. en el ámbito de su contpetencia. para lograr el cutttplitniertto de las tnedidas establecidas en la presentè ley. A lal efecto. delnerá: a) Producir dictarnenc s de salud y otorgar certificados de diseapacidad. b) Llevar un Registro de discapacitados. conformea los certißcados de discapacidad yue se otorguen. c) tltorgar subsidios a discapacitados sin cobertura social con destino a la obtertción de elemenlos de recuperacióh y reltabilitación de alta complejidad rnédica. v de tratarnientos ntédicos especializados que no se realicen en establecimientos eslatales. d) Otorgar subsidios y/o subvenciones a institutos municipales o privados sin fines de lucro. especializados en la reltabilitación de la salnud. y de asistencia médica para discapacitados y psicopedagógica para la atención de moderados y severos. e) Normalizar el funcionamiento de los sezvicios antes señalados y de los estable- cimientos psicopedagógicos en los aspectos de su competencia. t) Promover la creación de setvicios de rehabilitación o establecimientos de asistencia médica para discapacitados. g) Normatizar. fomentar, Itabilitar y ßscalizar otros servicios y establecimientos de atención de la salud para discapacitados en el ámbito przvado. h) Propiciar e implementar programas de prevención piimaria de discapacitados en coordinación con las demás áreas ministeriales. i) Producir estudios epidemiológicos de las discapacidades. j) Asesorar en la materia a nivel central y descentralizado en aspecios de su competencia. k) Propiciar e implementar programas de recuperación y rehabilitación en aspec- tos de su competencia. coordinando acciones con recursos municipales y privados. 1) Desarrollar programas de docencia e investigación en la materia. auspiciando en todos los niveles la fotznación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector. j)ISCAPACIDAD. DEREtnHOS l' nEBERES CAPITULO II Asistencia Social y Régimen Laboral Art. 7Q: E1 Ministerio de Acción Social prestará a los discapacitados. en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no posean los medios necesarios para procurárselos. los siguientes beneficios y servicios asistenciales: a) Medios de rehabilitación e integración sociales. desarrollando al máúmo sus capacidades. b) Sislemas de préstanios. subsidios. subvenciones y becas deslinadas a facilitar la actividad laboral y el desetzvolvimiento social de las persortas discapaeitadas. c) Surninistrar. a través de la acción social directa e individual. aquellos eletnentos que requiera la persona discapacitada para suplir o alenuar su discapacidad. de acuerdo con la reglarnentación. d) lnstrumentar regírnenes diferenciales de seguridad social. e) Prestar asisLencia técnica v financiera a las municipalidades v a las entidades privadas sin ßnes de luct-o que instnxttienten los progranras elaborados pur el Mínislerio. A esos cfeclos. asimistrto prortioverá. coordinará y supennisará a los rntes tttettciurrados que orienten sus actividades en favor de la integración social. la asistericia sucial. los deportes. el turisnto y todo lo concercriente al pleno desarrollo de las pet-sortas discapacitadas. I) Apoyar la creación de toda itrstancia protegida de producción v. ert particular. los tallet-es protegidos de producción. teniendo a su cargo la habilitación. registro y supen,isión de los tnismos. de acuerdo con la reglamentación. g) Prornover la creación de centros de día. prestando asistencia técnica y ftnancie- ra. así como normatizar la habilitación. registro y supervisión de los snismos. dentro del marco reglamentario dispuesto por diclto Ministerio. h) Apoyar la creación de hogares para personas discapacitadas a cuyo grupo familiar le resulte imposible hacerse cargo de su atención. Serán tenidas en cuenta a tal efecto las instituciones municipales y privadas sin fines de lucro. i) Normatizar y fiscalizar el funcionamiento de los hogares municipales y privados. j) Promover el desarrollo de otros programas que brinden asistencia social a la persona discapacitada y su núcleo familiar. concientizando a la cosnustidad para lograr su integración y participación en la misma. a través de acciones que tiendan a la orientación y promocíón individual, familiar y social del discapacitado. k) Desarrollar planes estatales en materia de prevención y asistencia y seguridad social. y dirigir la investigación en el área de la discapacidad. 1) Llevar un registro de las personas discapacitadas detectadas en el ámbito de su competencia. 11) Estimular. a través de los medios de comunicación. el uso efectivo de los recursos y servicios ez;Istentes en el área social. así como propender al desarrollo del sentido de la solidaridad social en esta materia. m) Coadyuvar con los otros organismos con competencia atribuida por la presente ley a proceder en la planificación de acciones en materia de prevención primaria. Art. 8": E1 Estado Ptnvincial. sus Organismos Descentralizados, Empresas del Estado. Municipalidades. entidades de derecho público no Estatales creadas por ley y empresas ptivadas subsidiadas por el Estado. deberán ocupar a personas discapacitadas Ii C'E\'OS AIRES que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo. en una proporción no infetior al cuatro (4%) por ciento de la totalidad de su personal. con las modalidades que fije la reglamentación. Art. 9Q: E1 desempeño de tareas en todos los casos mencionados en el artículo precedente se lrará previo dictameny certiGcación médica enpedida por los organismos a que hace referencia el art. 3ó. EI Minislerio de Acción Social. a través de la Subsecretaría de Trabajo. será el organismo que entenderá en el contralor. asesoramiento y ftscalización atinentes a lo dispuésto en el art.Ró. Art. 10": La aptitud psico-fisica para el ingreso a la Administración Pública y/ o docencia provincial será determinada por los organismos con competencia médica atribuída por rl correspondiente régimen estatutario. teniendo en cuenta el certificado otorgado de acuerdo con el art.3" y el dictamen del servicio ereado por el art.12á de la presente ley. Art. 11": En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del domino público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la esplotación dc pequeños coniercios. se dará a ptioridad a las personas discapacitadas que puedan desentpeñar tales actividades. siempre que los atiendan personalmente. aun cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoplarán las ernpresas del Estado provincial. con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen. La reglamentaeión determinará las condiciones y actividades a que hace referencia el párrafo anterior. Será nula de nulidad absoluta toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la prioridad establecida en el presente artículo. La Subsecretaría de Trabajo. n de oficio o a petición de parte. deberá requerir, en los plazos legales. la revocación de tal concesión o percniso. Cuando por las razones antedichas se revocare concesión o permiso. el organismo que corresponda otorgará los mismos en fotma prioritatza y en idénticas condiciones a persona o personas discapacitadas. Art.12n: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y en cada una de sus delegaciones regionales, el Sesvicio de Colocación Laboral Selectiva de Personas Discapacitadas. Este Setvicio será responsable de la administración del sistema de empleo, examinando las condiciones esistentes en el mercado laboral y adoptando medldas para asegurar la colocación de las personas discapacitadas. A tal efecto, Ilevará un registro de las personas discapacitadas aspirantes a ingresar a empleos o actividades públicos o privados. Asimismo. ofrecerá todo el asesoramiento técnico necesario requerido por el sector oficial y privado. e informará a las personas discapacitadas sobre las diversas posibilidades que hagan a su colocación y pleno empleo. Art. 13n: La Subsecretaría de Trabajo será el órgano competente para la ßscalización y contralor de los centnos públicos y privados destinados a la rehabilita- lnISCAPACtDAD. DEREfIloS 1' jnEDERfS ción. en lo yur Ixacen enclusivamente a la formación profesional y laboral de personas discapacitadas. Art. 14".- EI Ministerio de Acción Soeial promoverá la creación de cooperativas y oLras fonixas de producción que pennitan la incoxnnoración de discapacitados fsicos al xnercado laboral competitivo. en las áreas urbana y rural. Art.15": A las personas discapacitadas coxnprendidas en la presente ley. que se hallen ixnposibilitadas de libre desplazamiento. sean realmente capaces de efectuar tareas prorluctivas y se encuentren en relación de drprndertcia con un taller protegido de producción. se le deberá facilitar el desexnpeño rk Is-alnajo domiciliario. Art. 16": Yromuévase el trabajo rural a través de la concesión de préstamos o subvenciones y provisión de herrannirntas v txiateriales. con el olnjeto dr anvdar a las personas discapacitadas rrsidenle rn colectiviclacles ruralrs. para que trabajen [ior rueixta propia erx peyurñas industrias fan iiliares o en art ividades agrícolas: artesaxrales v olras dr sinxilai' naluralrza. Art. 17".- Lns rrnpleadores dr personas disrapacitadas. podrán imputar corxio pago a cuenfa drl ixnpuesto sobre los inni-esos bivfos. rl rduivalente al cincurnta por cirnlo [50 %) de las remuneracioxtes nominalrs rlur prrciban ayuéllas. Dicha diducción se rfectuará en oportunidad c1e practirarsr las liquidacioxxes a que se rrfteren los arts. 141á )' 142ö de la ley 10.397 En ningún caso. el xnorxto a drducir sobrepasará el importe del impuesto detexminado paxa el pexíodo que se liquida, rri taxirpoco originará saldos a favor del contribuyente. 9uedan encluidas en esta norma las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio. CAPITULO I11 Educación Art. 18": La Dix'ección General de Escuelas y Cultura tendrá a su cargo: a) Desarroltar planes y programas para satisfacer las necesidades de asisteneia educativa rehabilitadora a niños. jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad. ineluídas las más severas. la estimulación temprana y la educación permanente. b) Coordinar las acciones con todas las ramas de la enseñanza y otros organismos de ejecución. con el objeto de orientar y realizar una acción educativa rehabilitadora integrada. a fìn de que los servicios respectivos respondan a los pxnpósitos de la presente ley. c) Contemplar enpresamente en los programas y acciones a que se refieren los incisos precedentes. a los menores discapacitados tutelados por el Estado. d) Coordinar acciones con centros de rehabilitación hospitalaria y los que ß LlEnos AIREs 121 funcionan en asociaciones privadas sin fxnes de lucxn. para la e>ctensión del servicio educativo especial. ineluidas la estimulaeión ternprana. la educación permanente y la formación profesional. en todos los casos en que el plan de tratamiento individual en su aspecto integral lo requiera. e) Establecer sislemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferenles niveles y modalidades. con arreglo a las nonrxas vigentes. tendirndo a su integración al sistema educativo corriente. t) Eslisnular la investigaeión educativa en el área de la discapacidad. g) Forrnar personal para todos los grados educacionales de discapacitados. promovienrlo 1a capacilación de los recursos humanos necesarìos para la ejecución de programas de asisterrcia. docencia e investigación en materia de rehabilitaciórx. h) Cooperar con otr-os organismos e insútuciones. aunando esfuerzos para prevenir la discapacidacl. r irnplrmentando planes de prevención primarias, i) Efectuar e[ control cle los sexvicios educativos no ofiriales perteneeientes a su jutisdicción. para la atrixción de los niños, adolescentes y adultos discapacitados. tanto en los aspectos de su cx'eación como en lo correspondiexxte a su organización. supennisión v apoyo. CAPITULO N Seguridad Social Art.19".- EI lixsxit uto dr Obra Médico Asistencial de la Yrovincia de ßuenos Aires proxlxoverá y prestará asistrnria médica integral a las personas discapacitadas alîliadas al xlxismo. con vistas a su rehabilitación. de conforznidad con las disposicio- nes que rijan el funciorramiento de ese organismo, y en concordancia con los pxnpósitos y finalidades de la presente ley. Art. 20".- E1 nronto de las asignaciones por escolaridad primaria. media y superior. y de ayuda escolar. se duplicará cuando el hijo a cargo del agente del Estado provincial, de sus organismos descentralizados, de las empresas del Estado y de las municipalidades. de cualquier edad. fuere discapacitado y concurriese a estableci- miento ofxcial. o pxivado controlado por autoridad competente. donde se imparta educación coxnún o especial. A los efectos de esta ley. la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo de dicho agente. a establecimiento oficial. o privado controlado por autoridad competente. en el que se presten sexvicios de rehabilitación eselusivamente, será considerada eomo concurrencia, regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria. Art. 21": La Yrovincia de Buenos Aires establecerá regímenes previsionales y de pensiones sociales para sus agentes discapacitados. A tales efectos se eontemplarán en dichos regímenes. sistemas de categorización de las discapacidades, sobre la base de la establecida por la Organización Mundial de la Salud en su Manual de Clasifxcación Internacional del Daño. Discapacidad y Desventaja. ))lSCAPACIDAD. )nERECHOS 1' IiEBERES CAPITULO V TransporLe e Instalaciones Art. 22q: I.as empresas de transporte colectivo terrestre que operen regularsnen- te en territorio provincial. deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en fortna gratuita o mediante sistemas especiales. I.a reglamentación establecerá las cornodidades que deben otorgarse a las perso- nas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibir. La inobservancia de esta nonna por parte de las empresas de trasporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leves y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de ßuenos Aires. Art. 23n: I.as Municipalidades aceptarán a todos sus efectos cl sínibolo internacional de acceso (dislintivo de identificación). aprobado por la Asaniblca de llelrabilitación Internacional. el que servirá de única credencial para rl libre tránsito y estacionarniento. De igual niodo. no se prodrán encluir de tales franduicias a los autoinóviles patentados en otr-as jurisdicciones. Art. 24": Todo edificio de organisnio público o privado que se provectr en el futuro )' cuyo destino impliyue el uso drl misniio por la poblaciórt en general. drlx,rá prc,ver accesos. tnedios dr c'irculaeión interna e instalaciones de sennicios yue pennitan su utilización por persortas discapacitadas. I.a reglanrentación indicará las características de las obligaciones establrcìdas. responsabilidad de los entes ejeculores. públicos o privados. y de las reparúciones liscalizadoras. TITULO Iß Normas Complementrrins CAPITULO UNICO Art. 25n: Innítase a las munictpalidades de la Provincia a que dicten. en sus respectivas jurtsdicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y frnalidades de la presente ley. Art. 26n: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de ciento ochenta ( 180) días corridos a partir de la fecha de su promulgación. Art. 27q: La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley. Art. 28Q: A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley. los gastos que la misma devengue se tomarán de rentas generales. Art. 28": Derógase el dec.-ley 9767/81 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art. 30": Comuníquese. etc. I3L EInOS fnI RES Decreto 1149 RÉGIMEN JUR)DICO ßÅSICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - REGLAMENTACIÖN. Fecha 6 de abiil 1990 Publicación: ß. O. 27/4/90 Art. 1": Apruébase la reglamentación de los artículos que a continuaeión se indican de la lev 10.592. Art. 3" : 1. I.as snlicitudes para el otorgamiento de certificados de discapacidad. deberán ser acompañadas por todos los arttecedentes personales del solicitante y los de índole fasniliar. niédico. educacional y laboral. cuando así correspondiere. 2. la evaluación tendrá carácler integral (psicoGsico y social). se efectuará sobre la hase de los rnámenes. que. en cada caso se consideran necesarios. a cuyo efecto. las juntas drlnrrán reclamar las consultas y el asesoramiento que crean convenientes. Debidamesite fundado podrá la junta prescindir dc las cortsultas y/o asesoramiento. 3. A nivel central v descentralizado se cortforniarán lo crearán) juntas médicas ad lioc las que estarán integradas conio mínimo por tres (3) médicos especialistas en la materia. coorc3inando el especialista de la patología que correspondiere. pudiendo confoniie a sus posibilidades incorporar nuevos integrantes para cumplir su cosne- tido. 4. En los casos que esté certificado se deba hacer valer por ante cualquier organismo oficial. Ministerio. poder y organismo de la Constitución. el mismo podrá ser complenientado por estudios realizados por personas especializadas. designadas por el área correspondiente. Estos estudios complementarios integrarán la certitìca- ción para el discapacitado y serán eseritos con copia certificada para los interesados. 5. A nivel central se integrará una junta ad hoc que dependerá del Ministerio de Salud y estará conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. 3. Igualmente cuando crea necesario a los fines de producir dictamen. podrá invitarse a integrar la misma a profesionales docentes de nivel universitario. 6. E1 coordinador de cada una de las regiones sanitarias tendrá a su cargo la organización y puesta en funcionamiento de las Juntas a través de los directores de hospitales zonales e interzonales. 7. E1 dictamen que emita la Junta para la evaluaciónde las personas discapacitadas deberá ser suficientemente fundado y contendrá: a) Diagnóstico. daño etiológieo. b) Grado de discapacidad o alteración funcional. c) Desventajas que la lncapacidad acarrea al solicitante en relación a su medio familiar y social. d) E1 certificado deberá especißcar el carácter permanent.e o transitorio de la discapacidad y establecerá el plazo de su valide2. 8. La Junta Médica notificará personalmente al peticionante sobre el dictamen. 9. E1 peticionante podrá demostrar la insufrciencia del exámen; y en el término de sesenta (60) días deberá presentar las pruebas de que intente valerse, ante la Junta nISCAPACTDAD. UERECllos 1' UI:BEREs de las que emanó el dictamen. 10. I.as actuaciones deberán ser elr-vadas al Ministerio de Salud. quién resolverá a través de la Jurrta Central. sobre la posibilidad de otorgar el certifrcado solicitado. en un tém nirro de veinte (20) días. 11. I.a evaluación prevista en las juntas anteriores se realizará aplicando los criterios adoptados por la Organización Mundial de la Salud en su Manual ClasiGca- ción Internacional del Daño Discapacidad y Desventaja o su similar actualizado. 12. Todos los antecedentes emergentes de dichas aetuaciones serán volcados en el subregistro del Ministerio de Salud y fornrarán parte del Registro Provincíal de Discapac itados. E1 priniero de los señalados quedará a disposición. para consulta de los organis- mos que lo requieran. 13. I.os organismos que correspondiere. para curnplir su cometldo con relación a la persona discapacitada conforme a lo establecido en la presente ley. Inodrán solic'itar a la Junla Médica interviniente (centralizada o descentralirada) ampliación dnl corrtenitlo del certiGcado de discapacidad. en los aspectos que estimeri necesarios. Art. 5" : 1. El Connejo Provfncial para las personas discapacitac3as estará inlegrado de la siguiente Iònria : a) Un ( 1 ) repr-esentante del Ministerio de Gobierno. b) Un (1) representante del Ministerio de Obr-as y Servicios Públicos. c) Un [1) representante de) Ministerio de Salud. d) Un ( 1 ) s-cpresentante del Ministerio de Acción Social. e) Un [1) representante de la Dirección General de Escuelas y Cultura. f) De crearse en el iuturo otro organisrno oficial con competencia en el tema con rango de Ministerio también determinará de un (1) representante al Consejo. g) Cinco (5) representantes. elevados por cada una de las instituciones privadas de segundo grado de y para discapacitados. sin Gnes de lucro con personería jurídica reconocida en la provincia de Buenos Aires. los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de dichas entidades y que representan a: a) Discapacitados viscerales. b) Diseapacitados mentales. c) Discapacitados neurolocomotores. d) Discapacitados sensoriales auditivos. e) Discapacitados sensoriales visuales. 2. E1 Consejo Provincial para las personas discapacitadas será presidido por el funcionarìo que designe el señor Gobemador. con jerarquía no inferior a la de subsecretario. 3. E1 mandato de sus integrantes será de dos (2) años, pudiendo los mismos volver a ser designados. Asimismo cualquiera de aquéllos podrá ser reemplazado ante de la ezcpiración del referido plazo, a pedido de los organismos oficiales o institucionales que hubieran pmpuesto su designación. 4. En su primera reunión. el Consejo Provincial para las personas discapacitadas. determfnará el lugar donde cumplirá su$ taréas. 5. E1 referido Consejo deberá dictar el reglamento intemo al cual se ajustará su funcionamiento. ßtrEros AI REs 125 G. EI mencionado Consejo deberá elevar semestralmente al señor gobemador un informe sobre las tareas cumplidas como así también proponer las políticas a irnplementar. 7. EI Consejo forrnará un registro de las instituciones privadas de y para personas discapacitadas las que deberán rernitir a aquél, un informe anual sobre las activida- des desarrolladas y planeadas para el futuro. c) Entiéndese por elennentos de alta complejidad médica a aquellos que requieran emergencia y/o control niédico posterior inmediato. d) Entiéndese por Sennicio Especializado en la Rehabilitación de la salud a aquel que. mediante la aplicación de técnicas médicas y parasiiédicas que, con coordinación con otras medidas de orden social. educativo. etc.. tienden a que la persona discapacitada adyuiera o recupere la mayor capacidad funcional posible. Se cornprende asiiuisnio a las instituciones de habilitación. que prestan asistencia a las persorias yue. sufiierulo dc una incapacidad corrgénita o desde temprana edad, no lran adyuirzdo aúin sulìcierrte capacidad o llabilidad para actuar en la vida educativa. pr-ofesional o sorial. Su propósito es dotar a esas personas de esa capacidad o ltabilidad. e) E1 os'ganisuio dc aplicación dictará las reglamentaciones pertinentes a los efectos mencioriados. Art. 7n: b) IAs préstamos. sulnsidios. subvenciones y becas. previstas se otorgarán a personas discapacitadas correspondiendo a la Dirección del Discapacitado evaluar su pertinencia. oportunidad y gestión de los recursos necesarios. c) Se otorgarán a las personas discapacitadas previa evaluación del caso por el área respectiva todos aquellos elementos que no requieren emergencia ni control médico posterior inmediato. d) Entiéndese por taller protegido de producción a la eritidad estatal o privnda dependiente de una asociación civil sin frnes de lucro que cuenten con personería jurídica y reconocida como entidad de bien público que tenga por fsnalidad la ;, ,ducción de bienes y/o servicios cuyo plantel está integrado por trabajadores disi.pacitados fisicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo, en edad labe nal y afectados por una incapacidad que les impida obtener y conservas un puesto ; n nr-abajo en el mercado laboral competitivo. la habilitación de toda instancia protegida de producción y en particular de los talleres protegidos se hallará a cargo de las comunas a cuya jurisdicción territorial pertenezcan: el registro da los mencionados servicios se confeccionará y llevará en la órbita del organismo creado por el art. 12 de la ley 10.592. La supennisión en lo atinente a los aspectos laborales y de contralor de los regímenes de seguridad e higiene de tareas y lugares de trabajo. se regirá por los principios y normas generales del derecho del trabajo. Dirección de Inspección I.aboral. I.a Dirección del Discapacitado será competente en lo relativo a la supervisión del funcionamiento de los aludidos servicios. g) Entiéndase por Centro de Día al servicio creado por entidades públicas o privadas dependientes de una asociación civil sin frnes de lucro. con personería 1]ISCAPACIDAD. niERECHOS 1' 3)E juríc3ica y reconocidas corno de bien público que atierrde a jóvenes y/o adultos discapacitados en situación de dependencia, egresados de la escuela primaria especial o en edad de haber egresado, sin posibilidades de acceder al sisterna laboral protegido y/o niños que por las característfcas de su discapacidad no se encuentren contemplados en educación especial. I.a habilitación de los centros de día estará a cargo de las comunas en cuya jurisdicción territorial se encuentran la Dirección del Discapacitado del Ministerio de Acción Social de la Provincia. será compelente en lo relativo a la supervisión c3e1 funcionarniento del servicio. Art. 8Q.- E1 córnputo del porcentaje detenninado por el art. 8n de la ley resultará de aplicación para lo futuro debiendo consic3erarse respectn del cumplimicnto de las vacantes yue se pr-oduzcan a partir de la aplicación de la presente reglanienLación y procurando snantener una relación propor-cional dir-eeta con la dotación de cada organisnio. Corr reterencia al porcentaje mínirrio de ocupación estalnlecido. se fija que e3 rnisrno se aplictue su diseriininación a todas las discapacidac3cns. Art. 9": La Subsecr-etaría del Trabajo a tr-avrs dr la Dirección de Inspección I.abor-al ejercerá la verlfrcaciórr y fiscalvarión de lo dislnuesto tnor el art. 8á. A lal efeclo cada organisrrio delnerá facilitar a la Subsecretaría de 'fraba.jn la verificación del orden da prefer-ericia estalnlecido en favor de las personas discapacitadas cortforrne cl porcentaje establecic3o. En caso de comprobación del incumplirniento de dicho porcentual. la Dirección de Inspección Laboral elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes que será elevado por la vía jerárquica del organisrno facultado para obligar al pleno cumplimiento de la ley. Art. 119.- Deberá entenderse por ezcplotación de pequeños comercios. toda actividad que implique la obtención de ganancias. ya sea por comercialización de bienes. enplotación de recursos. o cualquier otro medio. Ez;ceptúase de la prioridad de este artículo los servicios públicos en general. transporte, radios. caza. pesca. puestos de mercados y sitios dc comercialización por mayor. L,os departamentos del discapacitado de las municipalidades y/o su equivalente administrativo y la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Acción Social deberá llevar un Registro de las Entidades de Bien Público. sin fines de lucro con personería jurídica y personas que pretenden beneficiarse con la prioridad establecida. Todos los organismos obligados a dar cumplimiento a las preseripciones de esta nonna, estarán fgualmente compelidas a facilitar el control del orden de prioridad observado en el otorgamiento de permisos y concesiones de las autoridades de la Subsecretaría de Trabajo. Para peticionar la renovación o nulidad de un permiso o concesión otorgado en violacfón al art. 1 lq de la ley 10.592 se debe haber inseriptn la persona o entidad en el regfstro abierto a diclro ßn en la Subsecretaría de Trabajo y/o en la murúcipalidad respectiva. Estas entidades deber-án otorgar un certificado en el que conste la inseripción a B LrE\OS AIRES fin de hacerla valer en la oportunidad pertinente. Art.12Q: E1 funcionamienLo de este Servicio de Colocación Laborat selectiva de personas discapacitadas consistirá en el registro de los solicitantes de empleo. la evaluación que determinará la desventaja profesional y la aptitud y capacidad para el desempeño de una tarea. la lnr-omoción en la instituciones oßciales y/o privadas que responda a la dernanda ez;islente en el mercado laboral. la selección. la ubicación y el posterior seguirniento. Las tases precedentes serán registradas estadísticamente para adoptar criterios del funcionasniento del proceso. Asimisnio. llevará el listado de los talleres protegidos de la Provincia. Tarnbién este Sennicio de Cnlocación Laboral selectiva de personas discapacitadas brindará asesor-amicnto lécnico tanto para la ubicación etectiva como para la orientación o reubicación lahnr-al de las personas discapacitadas. acorde a las leyes vigentes de protección c3e los discapacitados. Art. 13q: La Subsecrc'taría de Trabajo será el organisrno encargado de la tiscalización de lns talleres prntrgidos y toda otra instancia protegida de producción en lo atinente a las nraterias c3eseriptas en el inc. Q del art. 7ó de la presente reglasnenlación. Art.17": La deducción que establece el art.17 de la ley 10.592 alcanza inelusive al pago de los irnpor-tes rnírrirrins dispuestos porel art.157 del Código Fiscal (ley 10.397 modilìcada por 3Ll.492 y 10.597). A los ßnes de hacer uso del beneficio impositivo. los empleados deberán- previamente- preserrtar anle la Dirección Provincial de Rentas la certificación que preseribe el art. 3" inc. a) de la ley 10.592 y la documentación que acredite la denuncia e inseripción del empleado discapacitado ante el organismo previsional que corres- ponda. Asimismo. con cada declaración jurada anual se acompañará certificado del organismo previsional sobre la continuidad del aporte al momento de presentar la mencionada declaración. La exelusión del último párrafo del art. 17 de la ley 10.592 comprende a quienes se encuentren encuadrados en las previsones de la ley nacional 12.733 y su reglamentación. a) ha Dirección de Educación Especial será la encargada de elaborar planes y programas para satisfacer las necesidades de atención educativa a niños, jóvenes y adultos que padezcan cualquier tipo de discapacidad con la aplicación de metodologras de avanzada. Podrá requerir a otros organismos e instituciones el apoyo necesario para alcanzar los logros establecidos en el art. 18. inc. a). A tal fn deberá entenderse por educación permanente. el principio que se apoya en el concepto de educación como un proceso integral. dinámico y continuo de autoconstruceión personal a lo largo de toda la vida: requiere de un sistema abierto y flexible para poder ingresar y en-esar con facilidad, capaz de brindar diversas oportunidades de reciclaje, especia- lización y actualización. según las necesidades personales. sociales y regionales, en diferentes momentos de un proceso educativo. b) A los efectos previstos en el inc. b) del art.18. se creará concarácter permanente nISCAPACIDAD. InERECIIOS 1' InEBERES una comisión inlegrada por: 1. Miembros permanentes: Directores. docentes de la Dirreción General de Escuelas y Cullura y la Dirección de Coortlinación Médico - Escolar. o reemplazanle designado. 2. Miembros transitorios: Representantes de Instituciones u orgarúsmos yue aúenden la problemáLica del discapacilado. yuienes serán convocados cuartdo las acciortes a realùar así lo requieran. Dicha cotnislón ses-á coordinada por la Ditreción de Educaeión Especiat. d) Tacúltase a la Dirección de Educación Es[xcial a coneretar la coordirtación de acciones previslas en el inc. d). e) La Dirección General de Escuelas v Cultura y el Ministerio de Salud coordinarán las acriottes necesarias para sistentaliiar los objelin,os previstos en el inc. e) del art. 18 de la ley lU.5.92. I) l.a investigaeión educativa. en el área de la rlisra[iacidad. se articulará cort la Dirección de Enseñanza Supetior. Direccìbn dr Irtvestigación Educativa y Direrción de Te rtiotogía I:ducativa. pronton,iénclose asintiseito la elaboraciórt de convettios con universidades v otras instituciones públicas v privadas. g) !'t'opiciat- a Iravés de la Direcciótt Getteral clr Cscuelas v Culiura v cort sus resprctivas t-anias cie la enseìnatna. la lortnaeión es[nrrífica en educacibn esPecial. en las eatlet-as c!c tnin,rl lerciatio. It) Éstablérese yue la Dirrceión dc f:clucarión Espcncial set'á el orgarúsnno rom[x- lrnte para labot-ar en la elalnoración de planes de prevención printaria. cort los Mirtisterios de Salud y Acción Social. i) f:l control e!e los sen,icios educativos rto oliciaks para la atención de los ttiños. adolescéntes y adultos discapacitados costtpretldidos en el rénmen del tiecrelo l.ey 8727/77. está a cargo del la Dirección de Enseñanza No Oßcial. quién a través de sus inspectores supetvisa dichos establecirnientos en forma integral. en los aspectos técnicos docente y administrativo contable. coordinando acciones con la Dirección c3e Educación Especial. Art. 22q: 1. I.as personas discapacitadas que deban concurnr habitualmente a estableci- mietito a establecitnientos educacionales. de rehabilitación y talleres protegidos y al efecto ntilicen los sennicios públicos de transporte automotor sometidos a lajurisdic- ción provincial o municipal. podrán solicitar ante las oficinas competentes de la Dirección Proviricial del TransPorte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y de las murúcipalidades. de pase que los habilite para ef uso gratuito de tasas setvieios. 2. Los interesados. por si o por intermedio de su representante legal. deberán requerir el pase mediante una solicitud con carácter de declaración jurada que contertga !os siguientes requisitos: a) Nombre y apellido del interesado, documento de identidad, edád y nacionalidad. domicilio. b) Nombre y domicilio del establecimiento al que concurre. c) Transporte que considere deberá utiltzar. con indicacfón del número de la o las líneas de transporte automotor. según sea el caso. d) Encuesta social yue acredite que no posee los medios económicos para solventar el costo del pasaje. Bttnrlos AiilEs 129 e) Detalle de ta documentación que se ad)unte. t) Lugar y feclta. g) Ftrma del tnteresado o su nepnesnntante legal aclarando en ese úldmo caso su calidad y datos personales. 3. Las solicitudes podrán ser presentadas indivfdualmente o en forma conJunta por autorfdad o asfstente social. debfdamente acredftado. de establecimientos educa- cfonales o de rehabtlftacfón. Con la sollettud deberá acompañarse la siguiente documentación: a) Certtßcado de discapacidad expedido por la junta médica que funcione en los establecimtentos que determine el Mtnisterio de Salud, conforme a las preserfpefones del art. 3 de la ley 10.592. b) Documento de identidad cotncidente con el tndirado en la solkitud. c) Certtßeado ernartado del estabtecimiento de educación o rrhabilttactón perti- nente. debidamente actualizado. en que conste la duracfón esUmada de las clases o tratamtento. y el dosnicilio de la tnsUtución. d) Una foto camet 4 n 4. 4. Curnplidos los requisitos que establecen los inefsos anteriores Ws autoridades comprtentes extenderán un pase que se idenUßcará con la transeripción del art. 22 de la ley 10.592. y en el que constarán: las líneas de transporte que el titular está autorizado a utilizar. el térntino de vigencia que será de un /1) año. nenovable por períodos iguales. salvo yue de la documentactón o de la mfsma solkitud surja un tértnino menor; la advertenela de que el pase no podrá ser retenido sin orden expnesa de autoridad competente. 5. En caso yue el discapacitado deba trasladarse con acompañante. éste gozará de los beneßcios cttados precedentcmente. siempnr que acredite mediante encuesta social realizada por un organtsmo público. que no posee los medios económkos para solventar el costo del pasaje. 6) Los transportfstas asumirán las obltgaciones legales y neglamentarias inhenen- tes al contrato de transporte, durante el vtaje de los titulares de los pases a que se reßene la prrsente reglamentactón. 7) las solicitudes de pases sólo podrán denegarse por incumpUmknto de los requtsitos necesarios. La denegatorla y revocactón deberán disponerse medlante acto fundado previa audiencfa de interesado y serán reeurrtbies con arreglo a las respecUvas leyes de procedlnriento. Todos los trámttes para la obtención de pases serdn absolutamente n'atuit4s. 8) En los vehículos automotorrs afectados al senricio de transporte púbUco de pasajeros. los dos primeros astentos de la hllera derecha. quedarán resenrados para el uso prioritarto de personas dfscapacitadas o con desventaJas fsicas manißesnas posean o no pase excepto cuando los pasajes se extiendan con resenra prtwfa dc× aslentos. 9) En todos los vehículos automotores comprrndidos en el artículo anterior sc eolocará en lugar vtsfble la sfgutente la sigulente leyenda con letras de un (1) centímetro de alto por lo menos: Esta untdad dtspone de dos (2) asientus reservados para uso prloritario por personas discapacitadas. Podrán ser ocupados por otros usuarlos. pero deberán ser cedldos de inmedlato cuando ascfenda aigún beneßelazia de la r,eserva bajo responsabilidad del personal de la empresa. Esta rnsenra no negirá cuando se extfendan pasajes con ubkación pznvtamente asfgrrada. 130 I)tSc.4nnetitnn. DEREcHos n× 1)EßERts 10) Las personas disrafíacitadas gozarán de los siguientes derecltos en los sennirios urbanos, suburbanos y de media distancia de transporte: a) Podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemeñto de ambulación o requeiido por su condición: estos elententos deberán situarse de forrna que no obstruyan los pasillos de las unidades ni afecten su evacuación en caso de entergencia o en general atenten coitlra la seguridad del sennicio. b) Podrán viajar acontpañadas con perros lazarillos. en la foi-sna y con los requisitos que drlerntine la reglamentación vigertte. c) En los seivicios de transporle. podrán desceridrr por la purs-ta delantera. como así tambiéit en el lugar eri yue lo soliciten. aún ruanc3o alli no exista parada oficial autorizada. Las nontias de los ines. a). b) v c) úllima parte regirán ineluso en sennicios iitlensrbanos de larga distancia. Art. 24".- A los efeclos drl ruitiplútiierilo del art. 24 se considerai-á: En toda obra pública due sr destirte a actividadrs qur supoíngan rl útgrrso de púlilico. due sr ejreuleri a partú- de la puesla eti vigrncia dr la reglarrirntarión drl ai-t. 24 clr la lrnn 105E3n. delneráit prevrrsr accesos. inedios de circulaciórt e irtstalaciortrs ticlrruailas. para persorias discapacitadas qur utiliren sillas dr tuedas de roriforrtúdad rc,rt las rsprcificariunr s due a coiitiriuacic,ri se establecrn: a) 'nodo acrrso a edificio público coriteniplado rrt el arl. 24 dr la lrv 10..592. delnerá perinitir el ingirso de discapacitados que uÜliceri sillas de ruedas. A tal elicto. la ditttertsiórt inínima de las puertas de erilradas se establecrn en 0.9l7 ints. Ert e1 easo de no contar con portero. la puerta será realizada de ruanera tal. que perrttita la apertura sin ofrecer ditìcultades al discapacitado por ntedio de inanijas ubicadas a 0.90 mts. del piso y contando adentás. con una faja protectora ubicada en la parte inferiur de la misma de 0.40 mts. de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la constn.icción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall del acceso principal. deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima 6% y de ancho mínimo de 1.30 mts. cuando la longitud de la rampa supere los 5.00 mts. deberán realizarse descansos de 1.80 mts. de largos mínimos. En la construcción de escalera se deberá evitar que sobresalga la ceja de los peldaños inelinando hacia adentro la contrahuella. En ìos rdificios públieos contemplados en el art. 24 de la ley 10.592 deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el norznal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas. 1 n- Circulaciones verticales. f2ampas. Reunirán las mistnas características de las rampas exteriores. salvo cuando eústa personal de ayuda. en cuyo caso se podrá llegar al 11 %. Ascensores para discapacitados (mínimo uno (1)). Ditnensión interior rnínima de la cabina 1.10 x 1.40 ints. . pasamanos separados 0.05 mts. de las paredes en los tres lados libres. la puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0.85 mts. recomendándose las puertas telescópicas. I.a separación entre el piso de cabina y el correspondiente al nivel de ascenso y descenso. tendrá una tolerancia rnáxima de 0.02 mis. I.a botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. la misma se ubicará a 0.50 mts. de la puerta y 1.20 mts. del nivel piso ascensor. Si el edificio supera las 7 planús. la botonera se ubicará en foizna horizontal. ßl'E\OS fiI RES 2.- Circulaciones liorizontales: Los pasillos de circulación pública deberán tener un ancho núnirno de 1.50 ntts. para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despacho. ascensores. sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una lu2 de 0.85 mts. mínimo. c) Sennirios sanitarios. 1. Todo ediftcio público que en adelante se constn.iya cosntemplado en el art. 24 de la ley 10.592 deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados. con el siguiente equipamiento: Inodoro. lavatorio. espejo. grifería y accesoiios especiales. E1 rttismo posibilitará la instalación de un inodoro. cuyo plaito de asiento cstará a 0.50 ntts. del nivel del piso terzninado. con bairales metálicos laterales fijados de inanera finne a pisos y paredes. E1 portarrollo estará incorporado urio de c:llos para que rl discapacitado lo utilice de manera apropiada. E1 lavatorio se ubieará a 0.90 nits. drl nivrl drl piso terrninado. y penltitirá el cóntodo desplazamiento por drlna.jo del itiisino. ilr la parte delantera de la silla utilizada 1 r el disrapacitado. Solnre el niis,no v a urta altura de 0.95 mts. del piso terminado. se ubicai-á un espe_jo. ligerariieritr iriclinado ltaria aelrlante. pero que no exceda de diez (10) por ciertto. l.a grifrría iridirada será ile tilno cruceta o palanca. Se deber-á prever. la roloración de rlrnientos para colgar ropa o toallas. a 1.20 mls. de altura v un sistetna de alarrna coriertado al rdilîcio. acr iortado por lnotón pulsador ubicado a un máúmo dr O.Gn1 ittts. dr 1 rtivel dr I piso lenttinado. I.a puerta de ar.ceso abiirá liacia afuera con una luz libre de 0.95 sitts. y rorttara ron uria ntanija adicional útlerior para apoyo y entpuje ubicada de lado apueslo a la que accioria la puerta. La dimensión múiiina del local será tal que perniita rl cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de gú-o es de 1.30 rnts. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a la dereclta izquierda y!o por enfrente. pexlnitiendo la ubicación de la silla de n.iedas a anibos lados del mismo. 2. En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exttiban espectáculos públicos. que se constituyan o relacionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 24 de la ley 10.592. deberán preverse accesos medios de circulación a instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. con las mismas espeeifi- caciones que las establecidas en el punto 1. I.os edificios destinados a empresas públicas o privados de seivicios públicos deherán contar con seclores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0. 70 mts. y la altura del plano superior del mostrador no superará a los 0.05 mts. 3. I.as obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para peilnitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades dentro de los mismos contarán con un plazo de siete (71 años a partir de la vigencia de la presente reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones. 4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los misinos como así también a los medios de circulación vertical y seivicios sanitarios. se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados niotores en lugar visibles y a 1. 20 mts. de altura del nivel del piso terminado. DISCAPACtDAD. nERECHOS l' nEBERES 5. Las munfclpalfdades adaptarán las aceras. calzadas. accesos y luganes de recreacfón para factlitar el desplazamfento da las personas discapacitadas. debiendo constderarse asimismo para seguridad de los no videntes. sistemas especiales en semánoros y aberturas pcUgrosas. Las zonas turísticas de plazas. paseos. parques y centros de recreación deberán contar con sewfcios santtarlos públicos adecuados según se indica en el artículo 24 punto c). Los accesos y ctrculaciones a dichas zonas cumpllrán con las mismas normas establecidas en los puntos a) y b) del mfsmo artículo. Comuníquese, etc. -Caßero.- Remes hrnfcov.- Vernet.- González García.- Alvarzz.- Guadagnl.- Romá.- CATAMAnCA ky 3.998 REGIMEN DE PROTECClON INfEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS San Ternando del Valle de Catamarca. 6 de Octubre de 1983. SEÑOR GOßERNADOR Se pone a su consideracíón un proyecto åe Ley por el cual se instituye un régimen de protección integral de los discapacitados. E1 olnjetivo del instrumento que se propicia es institutr un sistema de protección integral de los discapacitados. con el ßn de asegurarles su atención médica. educa- ción. seguridad social y ocupación. A esos efectos. el proyecto. partiendo de una calißcación de )a discapacfdad, establece la obligatoriedad para el Estado Provincfal de prestar a los discapacitados, en la medida que ellos. o las personas de quienes dependan no posean medios para procurárselos. una serie de servicios de distinta naturaleza. Asimismo. asigna a cada una de las áreas correspondientes. Salud Pública, Educación. Seguridad Social, el concretar programas específicos destinados a la promoción. en cada uno de esos ámbitos. de los- discapacitados. Perfilanse, igualmente. pautas relacionadas con el aspecto laboral. benefcfos en materia de transporte y otros servicios al que tienen acceso los dtscapacftados. para contribuir a un mejor desenvolvimiento de los mismos. Se procura, en consecuencia, con un sentido eminentemente social poslbilitar al discapacitado el ejercicio de todos sus derzchos a través de medidas que tienden a su rehabilitación integral. mediante los sezvicios médico-asistenciales, de escolaridad y franquicias y estímulos que permitan. dentro de lo posible. neutralizar las desventajas emergentes de su discapacidad. La materia sobre la que versa el proyecto que se propicia se encuentra compren- dida en las facultades legislativas conferidas a los señores Gobernadores de las Provincias por el Decreto Nacional NQ 877/80. Dios guarde al señor Gobemador. Dr. ROSENDO RICARDO CANO Ministro de Bienestar Social San Fernando del Valle de Catamarca. 6 de octubre de 1983. CHACO Ley 2.340 INTEGRACIÖN DEL DISCAPACITADO AL PROCESO LAßOIlA1. Y Sl)CIAL DEN'I120 DE IA ADMlNISTRACIÖN PÜBLICA Resistenria. IÜ dr Novienibrc de 1978. Exposición de motivos La ley sancionada v promulgada establece la obligatoriedad para la Admi- nistración Pública Ps-ovúicial. sus organismos autárquicos y descentralizados y municipalidades de la provincia. de admitir a discapacitados como agentes de planta permanente. y hasta un dos por ciento del plantel efectivo. Asume así. el Estado Provincial, la responsabilidad que le cabe de propiciar la integración del discapacitado al proceso laboral y social cuando sus condi- ciones de idoneidad así lo permitan por considerar que son personas potencial- mente aptas. y en determinados aspectos con capacidad igual o mayor que otros indlviduos. Resistencia. 10 de Noviembre de 1978. Ley 2.340 VISTO: Lo actuado en el ezcpediente N" 450/78 del Registro del Proyecto de Leyes de la Fiscalía de Estado y la autorización otorgada por el Apartado 1.1. del ar- tículo 1Q de la Instrucción 1/77 de la Junta Militar. en ejercicio de las faculta- des legislativas conferidas por la misma. EI Gobernador de la Provincia del Chaco sanciona y promulga con fuerza de Ley: Art. 1n: La Adsninistración Pública Provincial. sus Entidades Autárquicas y Organismos descentralizados y los Municipios quedan obligados a ocupar como personal de planta. a agentcs discapacitados que reúnen condiciones de idonei- dad hasta un dos por ciento (2%6) del plantel efectivo. nrt. 2:: Se entiende. discapacitados a los efectos de esta Ley. a toda per- 1nISCAPACIDAD. nERECHOS 1' liEBERES sona que por razones de accidente. enfennedad congénita o adquirida. posea una capacidad distinta psíquica. sensorial o social permanente. periódica o tran- sitorla. a pesar de los cual sea un ind3viduo potencialmente apto. Art. 3n: ComuníQuese. dése al Registro Provincial. publíquese en el Bole- tín Offcial y archívese. Fdo: SERRANO - Zuceoni - Urrutta. Lcy 3.208 LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY nrt. lg: Institúyese por la presente ley. un sistema de protección irttegral de las personas discapacitadas tendientes a asegurar a éstas: atención médica. educación y seguridad social. así como a concederles tranquicias y estúnulos que permitan neutralizar las desventajas due la disc:apacidad les provoca. y les dé oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equi- valente al que ejercen las personas nonnales. Art. 2n: A los efectos de ésta se consideran discapacitados a toda perso- na que padezca, congénita o adquirida una alteración functonal permanente o transitoria de carácter prolongado fisica o mental. que en relación a su edad y medio soctal implique desventajas para su integración familiar. social. educa- ción o laboral. nrt. 3': EI organismo de aplicaclón certificará. a los efectos de esta ley. ta ez;lstencla de la dtscapacidad. su naturaleza y su grado, así como las posibi- lidades de rehabilitación del afectado. siendo la mfsma. la única válida a los efectos de ésta. !lt't. 4:: E1 estado por intermedfo del orgarúsmo de aplicación. prestará a los discapacitados o a las personas de quienes dependen. o a los entes de obra social a los que estén afiliados y no puedan afrontarlos, los siguientes sem- cios: a) Rehabilltación integral; b) Provlsión de prótesis ortopédica, en la medida en que lo permltan los fon- dos provinciales; c) Orlentación y promoción indivtdual familiar. social y deportiva: d) Formación laboral o profesional e tntelectual: e) Ingreso a los establecimientos educactonales, comunes o especiales, cuando en razón de la discapacidad no puedan cursar en establecimientos comunes: en ambos supuestos se brindará al alumno los apoyos necesarios previstos en fornia gt-atuita. Q Aplicación preferrncial en otorgamfento de subsidios. subvenciones y be- cas, destinados á facilitar la actividad laboral. intelectual. educación y el des- envolvimiento soclal. Art. 6!: E1 organismo de aplicación de la presente. será el Ministerlo de 141 Salud Públlca y Acción Socfal. qulen con actual estructura ftsica y humana enis- tente. procederá a crear un área específfca denominada Dlrección Integral del Discapacitado, que tendrá básicamente las sigufentes funciones v mtsiones: a) Actuar de o0cfo o a peUción del Interesado, para lograr el pleno cumpll- mfento de las medtdas establectdas en la presente ley: b) Reunlr toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la dtscapacfdad. y establecer polítkas y estrategias para su mejoramtento y/o ie- adaptación: c) Desarrollar planes estatales en la materta y dirlgir la lnvestlgación en el área de la discapacidad con intervenctón de sectores prtvados: d) Apoyar y coordinar la actfvfdad del estado con las entidades privadas sin Iines de lucro que orienten sus acctones a favor de las personas discapacftadas: e) Adoptar medtdas que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacttadas y a prevenir las diseapacldades y sus consecuenclas: f) Estimular a través de los medfos de comunicación el uso de los recursos y selvfcios exlstentes. así como propender al desarrollo del sentido de solldari- dad social en esta mateiia; g) Apoyar la creación de talleres de producción y tener a su cargo la habili- tación. registro y supervisión de los mismos. h) Apoyar la creaclón de centros y hogarns de tránstto para biindar alfmen- tación. terapia ocupacional. recreactón. apoyo médico y soclal. y crear condicto- nes que favorezcan la integración a la sociedad de los discapacftados. nrt. 6:: E1 Mintsterlo de Salud Públka y Acclón Social propfciará la cons- trucclón y habtlitación de hogares con intemación total o parcial para personas discapacftadas cuya atención sea dtßcultosa a través del grupo familiar o ca- rezcan del mismo. brlndando alojamiento. altmentactón. aterlçión permanente. atención médica psfcoflsica. apoyo social y educatlvo. terapia ocupactonal y rr- creactón. resetvándose en todos los casos la facultad de rnglamentar y flscaH- zar su funcionamiento. Serán tentdas especialmente en cuenia para brindar su apoyo. las activfdades de las enUdades prtvadas sin 8nes dc lucro. Este tipo de obras se concertará en la medtda que Ias posibllidades nrrsupuestarlas de la provincia así lo permitan. nrt. 7:: E1 Ministerlo de Salud Pública y Acción Social por medio del or- ganismo de aplicación pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliteñ en los hospitales de sus jurisdicciones. de acuerdo a su grado de com- plejtdad y al ámbito terrltortal a cuhrir. seivicios especia1es destlnados a las per- sonas discapacitadas. Promoverán también la crración de talleres terapéuticos y tendrán a cargo su habilltación. registro y supervistón. !lrt. 8': E1 organismo de aplicación implantará un reglstro prnvlncfal de discapacitados. cl que contendrá los datos músimos y necesarios cvaluntivos y de información para la aplicación de políücas y tomas de decisión en la mate- ria conforme lo determine la reglamentación. nrt. 9:: El Estado Provincial. sus Organismos Descentrallzados. las Em- prrsas del Estado y las Municipalidades que se adhieran. deberán ocupar per- sonas dlscapacitadas que xeúnan las condiciones de idoneidad para el cargo de en una propqrrión no inferlor al cuatro por ciento (4 %) de la totaltdad de su personal. Esta norma se apllcará stempre y cuando las vacantes y recursos pre- 142 Dtscnnnettnnu. UeRectlos i' UI:t3eKls supuestarios r3e los organisrnos así lo perrnitan y confonne a lo yue drtrrrnirre la reglamrntación. Art. 10": En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bie- nes del dornino público o privado del Estado Provincial. para la enplotación de pequeños comercios. se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades. siempre que las atiendan personalmenLe. aún cuando para ello necesiten del ocasional auúlio de terce- ros. Idéntico criterio adoptarán las empresas drl estado provincial. con rrlación a los inmurblrs clue Ies pertenezcan o utilicen. Art. I1": EI Mirtisterio de Salud Pública y Acción Social apoyará y propi- ciará la constnreción y lrabilitación dr talleres prolegidos dc producción y ten- drá a su e:argo el registro y supennisión. Aponnará tamhién la labor dr las per- sonas discapacitadas a través del régirnen clr tralnajo a domicilio. Art. 12".- É1 Consejo General de E:ducación implrtrirntar-á las mrdidas ad- minislrativas v legales lrndientrs a: a) Eteclivvar y dar curriplimirnto a los asprcios educaeionales prrvistos en rl arlículo 4" dr la presente lev: b) Colalnorar en fonna coordinada con oU'os organissnos del Eslado Provin- cial rn rriateria clur le cornpeta. para rl cuinplimirrito de los lìnes y propósitos que sean cornpaúbles de acuerdo a la presente ley; c) Orirntar y realizar la acción educativa y rreducativa. en fomia coordina- da a lìn de que los senicios educacionales respondan a los propósitos de ésta: d) Establecer sisternas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglanientar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y rno- dalidades. con arreglo a las normas vigentes. tendiendo a su integración al sis- tema educativo corriente: e) Efectuar la coordinación de los servicios educativos no oficiales para la atención de niños. adolescentes y adultos discapacitados. tanto en dos aspectos de su creación como de la correspondiente a su organización. supervisión y apo- yo. t) Realizar la evaluación u orientación vocacional para los educandos discapacitados: g) Estimular la investigación educattva en el área de la discapacidad; h) Formar el personal para todos los tipos y grados educacionales de los discapacitados. promoviendo la capacitación de los recursos humanos, necesa- rios para la ejecución de programas de asistencia. docencia e investigación en materia de educación y rehabilitación: i) Coordinar con las autoridades competentes, las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos: j) Dar preferencia a docentes discapacitados para ejercer en establecimien- tos y talleres especiales, dentro de las normas legales vigentes. Art. 13q: Invitar a las Municipalidades, a fin de que realicen una franqui- cia especial de libre estacionamiento para los discapacitados que sean propieta- rios de vehículos o cuando los utilicen. A tal efecto procederán a habilitar una certifrcación especial, previa verificación de la constancia ofieial que se mencio- na en el artículo 3n de la presente. CHnco 143 Art. 14": En tocla obra pública que se destine a actividades que supon- gan el acceso de público qur se ejecute en lo sucrsivo. drberán prevrrse acce- sos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas yue utilie.rn sillas de ruedas. I.a misnia previsión deberá efec- tuarse en los ediFtcios destinados a empresas privadas dr servicios públicos y en los que se eshilnrn espretáculos públicos que en adelante se construyan o rrfornien. Art. 15": EI Podrr Ejecutivo dispondrá con preferencia. la adquisición de bieries elalnorados por los talleres protegidos de producción y requerirá los servi- cios de los suissnos cuando las condiciones en cuanto a coslo. sean igualitarias nn hasta un margen rle un cinco por ciento (5%) de diferencia. a los efectos de satisfacer su demanda. Art. 16": I.a lrv rlr prrsupuesto detenninará anualrnente el monto que se drstinará para dar ruinpliinirnto a lo dispursto en rl artículo 4n inc. I) de la presrrrte Irv. I.a rrglanirrilación determinará en que jurisdicción presupuestaria se realizará la rrogariñn. Art. 17".- Drr-ógasr la Iry 2.340, y toda otra disposición que se oponga a la prrsente. Art. 18".- EI Podrr Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un lapso de noventa l90) días. a contar de la fecha de su publicaeión en el Bolrlín Oficial. Art. 19": Registrese y eomuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de diputados de la Provincia del Chaco. a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis. Resistencia. 13 de noviembre de 1986. POR TANTO: Téngase por hey N" 3.208 de la Provincia del Chaco. cúmpla- se. comuníquese. publíquese en el Boletín Oficial y archívese.- E: 24-I 1-86 CHUBUT Lcy 2.002 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULnA CON FUERZA DE LEY: Tn I Normtn gcneralen CAPITULO I Objetfvo. Concepto y Calfßcación de la Dfscapacidad nrt.1`.- lnstitúyese. por la presente Ley. un sistema provincial de protección de las personas discapacitadas. en adheslón a la hry Nacional NQ 22.431 nrt. 2:.- A los efectos de esta Ley. se considera dlscapacltada a toda persona que padezca una alteraclón funclonal permanente o prolongada, ßslca o mental. que en ;elacfón a su edad y medio social fmplfque desventajas considerables para su lntegración fandliar. social. educacfón o laboral. nrt. 3n: La Subsecsntaría de Salud Pública. áependiente del MInIsterio de Bfenestar Social. certfßcará en cada caso la exfstencia de la discapacldad, su naturaleza y su grado, así como las posibllfdades de rehabilitación del afectado. lndicará tambfén. teniendo en cuenta la personalldad y los antecedentes del afectado. qué tlpo de acdvfdad laboral o profesfonal puede desempeñar. E1 certißcado que se explda acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesarlo imocarla. CAPlnJLO II Senrlcios de Asistencia. Prevención. Örgano Rector nrt. 4:: EI Estado. a través de sus organismos dependientes. prestará a los discapacitados. en la medida en que éstos. las personas de quienes dependan. o los entes de obra soclal a los que estén aßllados. no puedan afinontarlos. los sigulentes servlcios: a) Rehabilitación integral. entendlda como el desarmllo de las capacldades de la persona discapacltada. b) Formación laboral o profesional. )nISCAPACIInAD, 1]GRECIfOS l' IiEDf:RInS c) Pi-éstarzzos v subsidios destinados a facilitar su actnvirlad latioral o úztelectual. La Lry de presupuesto detenninará anualsnerzte el snonto yue se destinará a estos fines. d) Regímenes diferenciales de seguridad social. e) Escolaizzación en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provis- tos gratuitamente. o en establecimientos especiales euando en racón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela cornún. 1) Orientación o prornoción individual. faizziliar y social. Art. 5".- Asígnanse al Ministerio de ßienestar Social las siguientes funciones: a) Actuar de oficio para lograr el pleno cunzpliinierzto de las rzzedidas establecidas erz la presente Ley. b) Reunir toda la irzformación sobre problemas v situaciorzes que plantea la discapacidad. c) Desarro0ar planes estatales en la nzateiia y diiigir la irivestigación en el área de la discapacidad. d) Realizar esladísticas que rzo lleven a cabo ou'os orgarzisiiios estalales. r) I\ponnar y coordirzar la activúlad de las erztidadrs p,-ivac)as sin lìnes de lucro c[ue otieiiten sus acciorzes en tavor de las personas discapae:itadas. l) Propoizer iizcdidas adicionales a las eslalnlecidas cii la [if-c serite LcV. quc tieszdan a niejorar la situaciórz clc las persoiias discapacitadas. v a prevciúr las c)iscapacidades y sus coizsecuerzcias. g) Estirizular a traves de los rizedios de eoinuizicaciórz el uso etectivo de los recursos y sennicios enisterites. así coino propender al desan-ollo del sentido de solidaridad social en esta inateria. TITULO ß Normas Especiales CAPITULO I Salud y Asistencia Social Art. 6n: E1 Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaría de Salud Pública pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten. en los lzospitales de su jurisdicción. de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir. servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos. tendrá a su cargo su habilita- ción. registro y supeivisión. Art. 7n: E1 Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaría de Asuntos Sociales apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea,dificultosa a través del grupo familiar. resezvándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo. las actividades de las entidades privadas sin fnes de lucm. CAPITULO II Trabajo y Educación Art. 8n: La provincia. sus organismos descentralizados o autárquicos están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo. 147 Art. 9".- E1 desempeizo de detenninac)a tarea por parte de personas d iscapacitadas deberá ser autorizado y tiscalizado confonne lo presexito por el artículo 9Q de la Lcy Nacional ná 22.431. tenieizdo en cuenta la indicación efectuada por la Subsecretaría de Salud Pública. depenc3iente del Ministerio de Bienestar Social. Art. 10": Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados eiz el artículo 8n. gonarán de los mismos dereclios y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable preve para el trabajador norinal. Art. 11": E rz todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial para la enplotaeión de pequeños conicrcios. se dará prioridad a las persorzas discapacitadas que estén en condiciones de desc rnpeñarse en tales actinnic)ades. siempre que las atiendan persorialrnerzte. aún ruando [iara cnllo,.n×c esiten del ocasiorzal auúlio de terceros. Invítase a los Municipios a adoplar idérztico criteiio. Será iiulo de rzulinlad absoluta la concesión o penniso otorgado sin observar la prioiidad establencnida rn el [ireserzte artículo. La revocac,in"i [in,r ilrgitiniiclad de tales concesiones o permisos se regirá por lo presciipto hor nnl "rf ulo 11 " c)e la Ley Nacional Nó 22.431. Art. 12:: EI Mizzislenrio de Gobierno. Educación y Justieia. a través de la Subsecretaría n1c i:ultura y Educación tendrá a su cargo: a) Oiientar las derivacioizes y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados. en todos los grados educacionales especiales. oficiales o privados, en cuanto diclzas acciones sc vinculen con la escolarización de los discapacitados. tendiendo a su integración al sistema educativo. b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas. las cuales se entenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aún cuando esta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial. c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados. d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados. pinmoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia. docencia e investigación en materia de rehabilitación. CAPITULO III Seguridad Social Art.13: E1 Instituto de Seguridad 5ocial y Seguros instrumentará la inelusión dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas prestadas por su Servicio de Obra Social -SEROS Chubut- las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Art. 14n: Agrégase como último párrafo del artículo 19g de la I.ey Nq 1700. el siguiente: nISCAPACIDAD. DERECHOS 1' UEBERES "La concun-encia regular del hfjo discapacitado a cargo del trabajador a estable- cfmfento oßcial o privado controlado por autoiidad competente, en el que se presten sexvicios de rehabilltación ez;clusfvamente. será considerada como concunencla regular a establecimtento en que se fmparta enseñanza prlmaria". Art. 15n: Agrégase como úldmo párrafo del artículo 21Q de la Ley NQ 1700 el siguiente: "La asfgnación por ayuda escolar se duplieará cuando el hfjo a cargo del trabajador. de cualquier edad, fuera dfscapacitado y concuirierr a estableclmiento oßcial o privado contrclado por autoridad competente. donde se imparta educacfón común o especial". Art. 16g.- Agrégase como último párrafo del artículo 14Q del a Ley NQ 1388. el sfguiente: "E1 Poder Ejecutivo previa consulta a los órganos competentes. establecerá el tiempo mínimo de trabajo efecdvo anual que debe realizar el aßliado discapacilado para computar un /1) año". Art. 17".- Agrégase como último párrafo del artículo 2nQ de la Ley N" 1388. el siguiente: "E1 Poder Ejecutivo podrá. sin embargo establecer un rrgimen de compatibilidad limitada. con réducción del haber del beneßcio". CAPITULO N Arquftectura Dlferencnada nrt. 18n: En toda obra pública que se destfne a activldades que supongan el acceso de públfco. que se ejecute en lo sucesfvo, deberán preverse accesos. medlos de circulación e instalaciones adecuadas para personas dlscapacitadas que utiltcen sillas de ruedas. la misma ptnvfslón deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de seivfcios públlcos y en los que se exhfban espectáculos públlcos que en adelante se constivyan o reformen. Art. 19:: Regístrese. comuníquese. publíquese. dése al Boletín Oßcial y cumplido, ARCHIVESE. ndhnnibn n lt hny 1n`cionil IV: 22.431 RAWSON. 30 de Dicfembre de 1981 Señor Gobernador: Elevo a su consideración el presente proyecto de Ley por el cual se instituye un sistema provfncial de protección de las personas dfscapacitadas, tendiente a asegurar a éstas proteccfón médfca. educación y seguridad socfal. concediéndoles la opor- tunldad de que. mediante su esfuerio. puedan desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. CHinin 149 E1 proyecto así concebido. lo es en adhesfón a la I.ey Nacional N" 22.431. implicando el dictado de un régimen análogo. asegurando así Ia aplicación armónlca del sistema en nuestra Provincia. Saludo al Señor Gobernador con atenta consideración. A.S.E. Señor Gobernador de la Provincia del Chubut Contraalmirante (RE) Niceto Echauri Ayerra S / D Dlctamnn lYn 468 F.E. 1981 Señor Ministro de ßienestar Social: Se remite a consideración de esta Fiscalía de Estado un proyecto de Ley por el cual se insútuye un sistema provincial de protección de las personas discapaciladas en adhesión a la Ley Nacional Nó 22.431. E1 mismo sfgue la redacción de ésta última. con algurias adecuaciones que se han considerado convenientes. E1 aludido proyecto no me snerece obseivacfones de índole legal. No obstante ello. deberán corregirse las erratas allí apuntadas (hoja 3. artículo 6". renglón 4ó. 6á y 7"), En virtud de los establecido en el artículo 27Q de la citada I.ey Nacional y del artículo 5q del Decreto Ná 877/80. el Señor Gobernador se encuentra facultado para sancionar y promulgar el proyecto mencfonado. Fiscalía del Estado. 29 de Diciembre de 1981. JS/agz. hny 2.396 I.a legfslatura de la provincia del Chubut. sanciona con fuerca de Ley: Art. 1n: Modificase el artículo 19n del Decreto-Ley NQ 2.002. el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 19Q: t.as empnesas de hansporte terrestre colectivo sometidas al contralor de autoridad provincial. deberán transportar gratuitamente a las personas discapacftadas que aerediten la condición y que utilicen el servicio. ha reglamentación establecerá las comodidades que deberán otorgarse a los discapacitados transportados, la característica de los pases que deberán exhfbfr y las sanciones apllcables a los transportistas en caso de inobservancfa de esta norma." nrt. 2n: Incorpórase al Decreto-Ley NQ 2002 el siguiente artículo: "Art. 20Q: Invítase a las Corporaciones Munfcipales al dictado de Ordenanzas que estable2can normas análogas a las de la presente Ley". Art. 3n: El Poder Ejecutivo reglamentará el Decreto-Ley NQ 2002 y las reformas fntroducidas por la presente, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta I.ey. jnISCANACIDAtn. UERGCIIC7S 1' nnGDI:RnS Art. 4".- Comuníquese al Poder EjecuÜvo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Ps-ovincia del Chubut. a los nueve días del mes de Octubre de Mil Novecfentos Ocltenta v Cuatro. Decreto 1.469 Rawson. 23 de Octubre de 1984 VISTO Y CllNSIDEIZtnNDO: El proveclo de Lev sancionado lnor la Fionorable I.egislalura y la fac.ultad due otorga al Poder E_jecutivo el artículo 131=' de la Cortstitución I'rovincial: 7néttnacr lnot- Lev de la I'rovincia la núttrero 2.39G. Cúntplasr. contutúquese. dése al Registro v I3oletín Oftcial v areltívese. Ley 3.626 La t.enislatura de la Provincia del Chubul. sanciona con fuerca de Ley: Art. 1".- Moditìcase el artículo 19" del Decreto-Ley Nó 2002. moditìcado por la I.ey N=' 2.39G. el yue quedará redactado de la siguiente rnanera: nArt. 19á.- I.as empresas de transporte colectivo terrestre de pasajeros del árnbito provincial transportarán gratuitantente a las personas discapacitadas y Itasta un acompañante. cuando aquél no pueda valerse Por sí mismo. los que deberán acreditar su condición de tales conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley." Art. 2": Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut. a los veintisiete días del mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa. Decreto 90 VISTD Y CONSIDERANDO: E1 proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 131Q de la Constitución Provincial: Téngase por Ley de la Provincia la número 3.626. Cúmplase. comuníquese. dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. Decreto 1.833 Rawson. 10 de Diciembre de 1985. Cllisen 151 VISTO: EI Enpediente Ná 2RG1-M.E.S.O.P.-85: y CONSIDERANDO: 9ue por Decreto-Ley Nn 2.002 modiftcado por la Ley 2.39G se irtstituye un sistema provincial de protección de las personas discapacitadas en adhesión al Decreto-Ley Nacional Nó 22.431: Que delne procederse a la reglamentación del artículo 19" del Decreto-Ley 2.002 y su rnodificatorza Ley 2.396 a efectos de posibilitar su inmediata aplicación: POR ELLO: E1 Gobernador de la Provincia del Chubut en acuerdo general de ministerios DECRETA: Art. 1': Aprvébase la reglarnentación del artículo 19" del Decreto-I.ey 2002 y su ntodiftcatotia Ley 2.3flG. due corno Aneno I y Apartado nAn fornia parte integrante del presente Decreto. Art. Z": I2egístrrscn. cotuuníduese y cumplido archívese. Anuo I CAPjTUI.0 I I'ases y CSrdenes OGciales de Pasajes Art. 1": Las personas discapacitadas amparadas por el Decreto-Ley Nn 2.002. que deseen usufructuar el derecho conferido por el artículo I 9ó de la Ley Nó 2.396. en los servicios públicos interurbanos de transporte automotor sometidos a la jutisdic- ctón provincial. deberán solicitar ante la Subsecretaría de Servicios y Obras Públicas de la Provincia, un pase que los habilite para tal fin. Art. 2n: Los interesados. por sí o por intermedio de representante. deberán requerir el pase mediante una solicitud con carácter de declaración jurada que contenga los requisitos que se indican en el artículo 3q. Art. 3n: ha solicitud se entenderá en el formulario que corre aneaco como Apartado nAn del presente y contendrá: a) Nombre y apellido del interesado, documento de identidad. edad. naciona- lidad y domicilio. b) Detalle de documentación que se adjunta según el artículo 4g. c) Lugar y fecha. d) Firma del interesado o su representante. aclarando en este último caso carácter y datos personales. Art. 4n: Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: 1- Certificado de discapacidad e2cpedido conforme al artículo 3" del Decreto-Ley NQ 2002 y sus reglamentaciones. 2- Documento de identidad coincidente con el indicado en la solicitud. 3- Una (1) foto camet 4>c4. 4- La que acredite la personería que se invoque. Art. 5!: Cumplidos los requisFtos. la Subsecretaría de Setvicios y Obras Públicas extenderá el pase. que se identitîcará con la leyenda.DISCAPACITADO - LEY InISCAPACIDAD. DERECHOS 1' nEHERES 2.002. AI2T. 19Qn en caracteres notorios. y en el que constará. además del número de seiie que se le otorgue. lo siguiente: a) Nombre y apellido del titular; b) Documento de identidad presentado: c) Término de vigencia. que será de UN l 1) AÑO. salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor; d) Transeripción de la parte pertinente del artíeulo 44 del Reglamento de Penalfdades aprobado por Decreto Nacional NQ G89/79. o sus modiflcatorios: y la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente; e) Fecha de expedición. firma autorizada y sello: Q Una ( 1 ) foto del titular. Art. 6n.- Las rrnovaciones se otorgarán al vencimiento. y los duplicados. en caso de pérdida o drterioro se concederán en tanto se presentr el pasr a renovar o ronstancia policial de su entravío. junto a la documentarión Inrevista en los arúculo 2ó y 3Q. Art. 7n: Lns pases se e>ctenderán en todos los casos en due se acrediten (ehacientemente los rrquisitos que prevé el prrsente. I.as denegatorias de pases deberán ser dispuestas por acto fundado de la Subsecretaría de Srnnicios y Obras Públicas notificando de manera lehaciente al interesado. . Art. 8!: Los pases podrán ser revocados mediante acto fundado previa audlencia de su titular. cuando se acredite fehacientemente que el beneficiario ha dejado de estar comprendido en los extremos del artículo 19" del Decreto-hey NQ 2002. En todos los casos. los interesados podrán recurrir de los actos que denieguen la solicitud. o revoquen el pase otorgado. mediante los recursos administrativos previs- tos por Decreto-Ley NQ 920. nrt. 9n: Todos los trámites para la obtención de pases serán absolutamente gratuitos. Art.10': Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases. CAPITULO II Facilidades para el Transporte nrt. 11n: En los vehículos automotores afectados al servicio de transporte público de pasajeros. quedarán reservados para el uso prioritario por personas discapacitadas o con desventajas fisicas manißestas -posean o no pase- los dos (2) prlmeros asientos de la hilera derecha. excepto cuando los pasajes se extiendan con reseiva previa de los asientos. nrt. 12:: En todos los vehículos automotores (cualqulera sea el servicio que presten). comprendido en el artículo anterior, se colocará en lugar visible la siguiente leyenda, con letras de un [1) centímetro de alto por lo menos: "Esta unidad dispone de dos (2) astentos resenxulos para uso príoritario por personas discapacitadas. Podrán CHuBLT 153 se ocupnos por otros us uarios. pero deberán ser cpdidos de tnmediato cuando asctenda algún benefrciario de la reserua bajo responsa5itidad del Personal de la Empresa Esta reserua no regirá cuando se expidan pasajes con ubicactón previamente asignadan'. Art. 13n: Las personas discapacitadas o con desventajas fisicas o mentales manißestas y sus acompañantes. podrán descender por cualquiera de las puertas de los vehículos automotores. Además podrán hacerlo en el lugar en que lo soliciten. aún cuando allí no exista parada oGcial autorizada. siempre que no implique riesgo fisico o violación de las nonnas de tránsito vigentes. Art. 14q: has personas discapacitadas o con desventajas fisicas maniliestas podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo elemento de ambulación o requrrido por su condición. sirmpre que se coloquen de forma que no obstruyan los accesos o pasillos de las unidades. ni afecten su evacuación en caso de emergencia. o en grneral atenten contra la srguridad del seivicio: en última instancia su ubicación será dispuesfa por el personal a cargo del vehículo o formación. Art. 15s: Los beneGcios de los artículos 11Q. 13á y 14g se concederán a las personas allí indicadas aún cuando no posean pase. CAPITULO III Perros Guías Art.16a: I.as personas no videntes podrán vlajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de Jurisdicción Provincial, acompañados de perros guías. previa autorización de la Subsecretaría de Setvicios y Obras Públicas. mediante credencial especial. Art.17:: A tal efecto. previa presentactón del Certificado previsto en el Articulo 3Q del Decreto-hsy NQ 2002. deberán acreditar además los siguientes extremos: 1) 9ue el animal se encuentra debidamente adiestrado eomo perro guía y ha cumplido con el período normal de contacto de adecuación. mediante certificado esnitido por autoridad competente. 2) gue el animal se encuentre en buen estado sanitario y ha recibldo la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento; todo ello con certtßcación de autoridad competente. Art.18g: Cumplidos estos requisitos, se otorgará al no vldente una credencial debiendo presentarse al efecto una lll fotografia tipo carnet.; en caso de solicitar la persona no vidente el pase para discapacitados prevtsto por el artículo 1 de este Régimen. esta eredencial se reemplazará con la leyenda "ALlfOFZl7nAn A VtAnlAR CON PERRO GUIA", inserta de manera notoria en dicho pase. Cuando caduque el pase. el no vidente podrá solicitar la credencial antedicha. has solicitudes se harán en las formas previstas por el artículo 2Q y concordantes de este Régimen y tendrá carácter de declaración jurada. Art. 19n: Caducará la autorización otorgada: 1 ) Si no se renovara a su vencimiento el certitìcado de estado sanitario del perro guía, acreditándolo ante la autoridad competente. 154 Inlscn,r',nctrn,iu. I)eREct3us nn 1)tat:t2ns 2) Si el perro no se niantuvirra cn condiciones adrcuadas dr lrigirnr. 3) Si el animal no se colnportara en forma adecuada a su condición de perro guía aclies Lrado a lo qur hacr a su agresividad y otras caracteríslicas rstablrcidas por la autolidad ltabilitante. 4) Si la persona no vidente rjerciera mendiciiiad o venta ambulante en los vehículos dr Itnnsporte. cedirra la credencial para su uso por terceros o utilizara otro animal que rl ltabililado. Art. 20": IAs duplicados por extravíos o destrucción se entendrrán cortfonne con rl artículo 6ó del presente. Art. Zl".- E1 aninial c3eberá via,jar con bozal y podrá ubicarsr rn un lugar de ilianrra tal dur no se afertr la coitiodidad v desplazamienlo de los rrstantes usuarios. prrfrrrnteluriilr drbajo drl asirnto ocupado por su ilurìio. Art. 22": I:li los srtnnicios cle autoLransporle drl artírulo 1G" sr adlnitirá un (1) solo perl-o-nuía por vrliiculo. Art. 23': t:l tio videnle sr rá I-eslxnisalnlr de todos los prrjuicios dur pudiera orasionar r I aniiiial. CAl'ITULO N Penalidades Art. 24n: La inobservancia de las preseripciones contenidas en el presente. será sancionada confontle con las reglamentaciones vigentes para el sector transporte a la fecha de la infracción. npartado HAn Declaración jurada nDiscapacitados - Ley NQ 2002 - Artículo 19Q A los efectos de ser ineluido dentro de las franquicias establecidas por el Decreto- I,ey Nq 2002 y su modificatoria Ley 2.396 -Artículo 19g- informo con CARÅCTER DE DECLARACIÖN JURADA: 1 ) Apellido y Nombre: Documento de Identidad: Edad : Nacionalidad: 2) gue me domicilio en: (calle). . . . NQ. . . . (localidad). . . 3) A tal efecto adjunto la siguiente documentación:... CttnniT 155 4) En caso de ser rrpresrntante: - Padre - Tutor - Curador - Apoderado - (tarliar lo que no corrrsponda) Apellidos y Nombres: Documento de ldenLidad: Domicilio: Chubut. ... de... dr 198... Finua del declarante: - Padre - Tutor - Curador - Apoderado Decreto 1.004 Rawson 2G de -julio de 1985 VIS'Inl7 : I:1 enprdirnte Nn 11G!l-IiS-85: )' CONSIDERANDO 9ue por el Decrrto LrV N" 2002. ttiodificado por Ley Nn239G. se instituye uii sisteilia Provincial de Protreción de las personas discapacitadas. en adhesión al DecreLo Ley Nacional N" 22.431. 9ue drbe procederse a la reglamentación de la citada norma en cumplirniento de lo drseripto en el artículo 3ó de la Ley 239G a efectos de posibilitar su inniediata aplicación: POR ELLO: ELGOBERNADOR DE IA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA: Art.1:.- Apruébase la reglamentación del Decreto Ley Nq 2002 que cotno Anexo 1 - forma parte integrante del present.e Decreto. Art. 2n: Regístrese, comuníquese. dése al Boletín Oflcial y cumplido. Archívese. Anezo I Art. 1Q: Sin reglamentar. Art. 2q.- Sin reglamentar. Art. 3': a- La Subsecretaría de Salud. dependiente del Ministerio de Bienestar Social comisionará a un médico perteneciente a la planta funcional del Hospital cabecera de la zona sanitaria. a los efectos del otorgamiento del Certifscado previsto en el Artículo 3q del Decreto Ley 2002. E1 profesional designado emitirá el Certifcado o indicará las causas de su denegatoria si así correspondiere. b- Para la e2itensión del Certiftcado. el médico comisionado a tal efecto deberá convoear a una Junta Multidiciplinaria que estudlará cada caso. elevando al médico convocante las consideraciones que estime pertinentes respeet.o de: Diagnóstico. Pronóstico y Tratamiento del interesado. DISCAPACIDAD. nERECHOS 1' lnEHENES c- I.a Junta Multidiciplinaria estará integrada, como mínimo por un (I ) médico de la especialidad. un (1) psicólogo. un (1) maestro o profesor de educación especial de la modalidad específca que conespondiere a la patolona. un (1) fonoaudiólogo un [1) kinesiólogo y/o terapista ocupacional y un (1) asistente social. d- Por los profesionales integrantes de la Junta serán desinados por: - I.a Subsecretaría de Asuntos Sociales. - La Subsecretarza de Salud. - I.a Subsecretaría de Educación. e- La Subsecretaría de Salud habilitará en cada Hospital cabecera de zona sanitaria una Secretaría para las personas discapacitadas que recibirá las solicitudes de otorgatniento del Certificado. las que deberán ser acompañadas por todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole tarniliar. médica. educacional y laboral cuando así correspondiere. f- E1 dictarnen del médico comisionado. entendido previa consideración de las recomendaciones emanadas de la Junta Multidiciplinaria. deberá ser sufrcienternente fundado y contendrá: - Diagnóstico. daño v etiología. - Discapacidad o alter-ación funcional. grado. - Desvenlajas que la discapacidad acat-rea al solicitante en relación a su medio familiar 1' social. - Pr-onóstico de las posfbilidades de rehalnililación v tratamientoy previsio- nes en cuanto a las posibilidades educacionales. pr-ofesionales o laborales del interesado. - Orientación respecto de las posibilidades prácticas de obtención gratuita de los servicios de rehabilitación. educación u otros recomendados. - Todo otno dato o circunstancia que pueda servir de elemento de juicio para un mejor pronóstico de futuro del interesado. - E1 plazo de validez del Certificado. g- I.a evaluación prevista en los párrafos anteriores se realizará aplicando los criterios adoptados por la Organi2ación Mundial de la Salud en su manual: "Clasifs- cación Intemacional del Daño. Discapacidad y Desventaja" o su similar actualizado. h- EI dictamen de la Junta Multidiciplinaria deberá producirse dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse por treinta (30) días más a solicitud de la Junta y con aprobación del médico convocante. E1 certifcado o su denegatoria deberán ser emitidos dentro de los treinta (30) días de pmducido el dictamen de la Junta Multidiciplinaria. i- E1 interesado recibirá el certißcado o la notificación eserita de su denegatoria por medio de la Secretaría para las personas discapacitadas ante la que presentará la solicitud del mismo. j- E1 médico comisionado según el punto "a" podrá extender certißcados provisorios por plazo no mayor a noventa (90) días, si el interesado acreditara que le causa perjuicio esperar la decisión defnitiva. E1 mismo contendrá la fecha de caducidad de la certificación. k- Ia Secretaría para las personas discapacitadas actuante en cada Hospit.al cabecera de zona sanitarla llevará el registro y clasificación de los certifcados y denegatorias que se expidan. debiendo infomtar sobre el particular a cada dependen- cia específzca que al efecto se crearen en la estructura del Ministerio de Bienestar Social. i- EI sollcitante en el término de diez ( 10) días podrá manifestar su disconfonnidad total o parcial con el resultado de la evaluación de que ha sido objeto y an-egar toda documentación que estime de valor para fundamentar su posición. Dicha presenta- CHUBU'f cfón la hará ante la misma Secretarza para las Personas Discapacitadas donde se presentó inlcialmente. la cual elevará todos los antecedentes del caso, ineluyendo los aportados en último término por el interesado. al Subsecretario de Salud de la provincia. Éste en un plazo no mayor de veinte (20) días dictaminará sobre el part3cular. tentendo su dictamen caracter de fnapelable. A los efectos del mismo. el Subsecretario de Salud podrá convocar a los especialistas que a su criterio considere necesario. E1 dictamen ßnal también será entregado al interesado por la Secretaría actuante. nrt. 4:: Las pnestaclones previstas en el Artículo 4Q del Decrtto Ley 2002 a cargo del Estado no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas o su representante legal en su caso. se negarán a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el CertiGcado expedido con arreglo al Artíeulo 3Q del Decrelo Ley 2002 y la pnesente reglamentación. a- A los efectos de la Ley. entiéndase por rehabilitaeión integral al conjunto de medidas rnédicas. educativas. laborales y sociales que tienen por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad Inuncional de las personas discapacitadas. como así tarnbién las acciones que tienden a eliminar las desventajas que el medio en que se desempeñan les presenta para el desarrollo de dicha capacidad. b- Se entiende por fomiación profesional. el conjunlo de actividades que tienden esencialmente a pennitir la adquisiclón de las capacidades prácticas y los eonocirnientos necesarios para drsempeñarse en determinada profesión o en gnipo de profesiones conexas. en cualquier rama de la activldad económica. La fotmación profesional puede revestir las siguientes modalidades: - Formación básica inicial para los discapacitados sin áctividad laboral anterior a su discapacidad. - Readaptación al puesto desempeñado conanterioridad a su discapacidad. - Reeducaeión prnfesional para los discapacitados que no puedan reint.e- grarse a su actividad laboral anterior. - Ia fomlaclón profeslonal puede desarmllarse en los siguientes ámbitos: . Instituciones educativas (comunes o especiaks) públicas o privadas. - Empresas industriales. - Talleres pzntegidos. nrt. S:: A los efectos del cumplimiento de las funciones asignadas al Minist-erio dc Blenest.ar Social en este Artículo: - EI Minist.erio de Btenestar Social proyectará y someterá al Poder Ejecu- tivo en el término de sesenta lnl días la modificación de su estructura orgánica y plantel básico a efectos de la creación de una dependencia específca con nivel de dirnección. nrt. 6n: Entiéndase por taller protegido terapéutico al establecimiento público o prfvado que functone en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación dc un sector de salud y cuyo objetivo es la integracfón soclal. a través de actividades dc adaptación y capacttación laboral, en un ambiente conh×olado. de personas que por nu n-ado de dfscapacidad transitoria o pemranente, no pueden desarmllar actlvldades Iaborales competitivas. nt aún en talleres pmtegidos prnductlvos. La Subsecretaría de Salud comunicará la habllltación y funcionamiento de estns talleres a la Dirección de Atención e Integración del Discapacitado. nrt. 7:: Las funciones asignadas al Mfnisterio de Bienestar Soctal en este 158 Dlsennnelu,ia. Dl:tzecllcis >× Dl:al:kns artículo. sc ejei-crr-árx a tr-avés de la deprnderxcia espe'cífica a que se relirre el ar'1. 5" del presentc Decrelo. t. 8": La I'r-ovincia ocupará el cualro por cirnto [4%) de !os cargos c)ue deba cubiir c3urarite rada ejercicio anua! en cac)a urro de !os organisinos de su depenilencia coii personas discapacitadas yue reúrxan )as condiciones de idoneidad requeridas en cada caso. Cuaxxc3o en cumpllinicnto del art. 8". la Provincia. sus Organisrnos Descenh-ali- zados o Autárc)uicos. convoquen públicamente a )a robertura de cargos. delnerá especilicar en la coiivocatoria. que podrán presenlarsr prrsonas discapacitadas y toda infornlación c)ue rrsulte de interés para )os discapacitados sobre e1 particular. Los c)islirxtos or-garxismos del Estado I'roviixcial c)rbrrán )levar un registro c)r las solicitudrs dr irlgrrso 3nara la cobertura de cai-gos de personas discapacitadas y rernitir copia a la deprndrirria r sprc íGra que a3 efr r Io se crrar-r r rx la estructura de3 Ministerio de ßierxestar Soriat. srgún arliculo 5á dr rste I)rerrtc,. Art. 9".- Sirr r-rglarrxrnlar. Art. 10".- Sirr rrnla rrleixtar. Art. I1".- l;rl Ins plirgos liritai-ios para rl otor-ga,xr;r irlo c3r) uso dr birrxrs a qur se rrlîere el Art. 11" c)rl Decrrlo Lev 2UU2/82. ser-á obligalorio !a inelusión dr urxa cláusula yue se rsprri)îyue la piioric)ai) aluc)ic)a erl rl rrfriido artículo. El Eslac3o I'r-ovirrria) a través c3r los orgariisixros qur rorresporlc)iere. facililará a la depeixdencia esprcí)ica del Mirxisterio de ßieneslar- Social la verificación del ordrn de preferencia estab)ecido y ésta podrá faci)itar e! cu,xlp)iririrnto de lo establecido en rl referzdo artículoy solicitar de oficio o a petición. de pai-te. )a inteivención de! Miiústerio de Trabajo atento a )o preseripto por el Arl. 1 Zó de! Decreto I.ey Nacional Ná 22.43 I / 81 y su reglanlerxtación (Decreto 498/83). Art. 12n: E1 dictado de las normas de ingreso y de egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas se efectuará con intexvención de los organismos técnicos competentes y comprenderá su atención educacional desde los primeros estadios de la vida en las diferentes clases de discapacitados. inc3uyendo los discapacitados mentales profundos. cuando la atención de éstos revista carácter fundamentalmente asistencial. el dictado de las norma antedichas quedará a cargo de la Subsecretaría de Salud. Art. 13": A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados. se consideran prestaciones médicas asistenciales básicas. las siguientes: a) Asistencia médica especializada en rehabi3itación. que es la que brinda a través de un equipo interdisciplinaizo coordinado por un médico especialista. en medicina fisica y rehabilitación (fisiatra) o en enfermedades mentales (psiquiatra) según se trate de discapacidades fisicas o mentales. Entiéndase por equipo multidiscipllnario el formado por los colaboradores de los médicos. segúrx los establece la I.ey de Ejercicio de la Medicina y demás ramas del arte de curar. b) hos estudios complementaxios para su correcto cliagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución. c) Atención ambulatoria o de internaeión según lo requiera e! caso. Para la cobertura de las prestaciones antes enurneradas por parte de SEROS- CHUBUT. el Instituto de Seguridad Social y Seguros adoptará los recaudos necesarios CInL BLT I 59 a fin dr asegurar 3as co,ic);ciones c3e nráxirna accesibi)idad a 3os sennicios. establecirn- do regímeries prelrrrncia3es. La duración de los tratamientos otor Tados será la suficienlr y riecesaria 3nara yue se alcance los objetivos de relxabililación médico- asistencia! plarxeados en cada caso. Art. 14q.- Sin reg)amrrxtar. Art. 15s: Sin reglanxentar. Art. 16": Sirt reglalnentar-. Art. 17n: 5in r-rg)anxrntar-. Art. 18": Eii tc,da olnr-a púlilica c3ue se destirxe a actividadrs dur suporxgan el irrgi-rso de públiro. c)ur sr rjc'rulr n a partú- de !a puesta rn vigerrria c)r la rrg)arrxrnta- riórr drl Ar-tículo I 8 i)el I)rc'r-r Ie, I.ry 2002/82. debrrán pr-rvrrsr acrrsos. rnec)los rle rirrularión e irxslalario"rs ac)rc'uadas. para personas discapaciladas yur utilicrrx sillas c)r rvec)as. c)r rorrforrrriclacl ro,r las eslnecilìcaciorirs qur a continuariórx sr eslalnlereix: a- 7nodo arrrso a re)ílîcio público contrnlplac3o erx rl Arlírulo )8nn d I)rrr-rlo Lrv 20ll2/82. drlire-á )ii-niritir e! ingi-eso de discapaeitados dur ulilicen sillas c3e rvedas. A tal rlreto. la c)íerrr rlsión míniina de las pucrtas dr rntrac3a sr estab3ecr en U.9U,rrls. En cl raso dr rro ruiitar con portero. la puerta será r-ealizac)a de rxx la). yue prrtxxita )a apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado. por inedio de rxranijas ubicac3as a 0.9U rirts. c)r3 piso y contando además de urra faja protectora ubicada en la partr ilxlnerior dr )a inisxna. de 0.40 mts. de alto rjecutada erx material rígido. Cuando se acceda a3 ec)ificio a través de un vestibulo. es isn)xortante yue 3as puertas de los ixxismos abran erx la misma dirección debiendo estar corno mínimo a 2.00 mts. de separación. Cuanc)o la solución arquitectónica obllgue a la construcción de esca- leras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de !a acera y el lxall de acceso principal deberá preverse urxa rampa de acceso de pendlente máxima de seis por ciento (6n6) y de ancho míninxo de 1.30 mts.. cuando la longitud de la rampa supere los 5.00 mts. . deberán realizarse descansos de 1.80 mts. de largo mínimo. Las mismas deberán tener una superfcie antin-esbalable y deberán llevar de ser posible barandas conti- nuas a ambos 3ados dr 0.80 mts. de alto que sobresaldrán al comienzo y a3 fina! de la misma en por !os menos 0.30 mts. Estas barandas o pasamanos deberán tener 4 cm. de diámetro aproximadamente y estarán separadas como mínimo 4 cm. de !a pared u otras obstrucciones. A1 principio y al ßnal de las rampas se colocarán plataformas para ermitir una transición segura de una plano inc3inado a otro nivel. Tambiéri se necesitan plataformas en los lugares en que las rampas cambìen de dirección pues es dificultoso doblar en una silla de ruedas sobre una superficie inelinada. Si la superficie anexa a una vía peatonal tiene una pendiente. será preciso instalar barandas de 0.80 mts. de altura como medida de seguridad. En la construcción de escaleras se deberá evitar la existencia de cejas. en 1os peldaiios inelinados hacia adentro la contrahuella. b) En todos los edißcios públicos que en adelante se construyan contem- plados en el Artículo 18ó del Deereto I.ey 2002. deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapac3tados que utilicen sillas de ruedas: DISCAPACIDAD. nERECHOS Y DEBERFS 1- Circulzelones verticales : Rampas: reunirán las mlsmas características de las rampas enterfores. salvo cuando eJ;ista personal de ayuda. en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente máxtma. Ascensores para dfscapacftados (mínimo uno): Dlmenstón interior mínima de la cabina 1.1 O x 1.40 mts. ; pasamanos separados 0.50 mts. de las paredes en los tres lados libres, ubicados a no menos de 0.80 mts. . ni más de 0.90 mts. del piso. I.a puerta será de fácfl apertura con una luz mínfma de 0.85 mts.. recomendándose las puertas telescópfcas. La separacfón entre el piso de la cabina y el correspondfente al nivel del ascenso o descenso. tendrá una tolerancia mánima de 0.02 cm. En el caso de no contar con ascensorista. la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por dfscapacftados visuales. I,a mlsma se ubicará a 0.50 mts. de 1a puerta y a 1.20 mts. del nfvel piso ascensor. sf el edifcio supera las siete (7) plantas. la misma se ubicará en fomra horizontal. las placas para identifcar los ascensores desfgnados como accesibles y utilizaMles por personas dtscapacitadas deberán estar situadas en lugares adyacen- tes a los elevadores e incoiporar el súnMolo intemacional de acceso con su diseino en relie ve. 2- Circulacione: horizontales: l.os pasillos de circulación públiea. deMerán tener un anelio de 1.50 mts. para pem iitir el giro completo de )a silla de niedas. las puertas de acceso a despacllos. ascensores. sanitarios y todo local que suponga el ingreso de púMlico o ernpleados deberá tener una luz IfMre de 0.85 mts. mínimo. c) &rvicios unitarios: 1- Todo edifcfo público que en adelante se construya contemplado en el Artículo 18Q del Decreto Ley 2002 deberá contar con un local destlnado a baño de discapacitados. con el stguiente equipamlento; inodoro. lavatorto. espejo. grifería y accesorios especiales. E1 mfsmo posfbilitará la fnstalacfón de un inodotn. cuyo plano de asiento estará a 0.50 mts. del nivel del plso terminado. con barrales metálicns laterales ffjados de manera flrme a pisos y paredes. Los ban-ales tendrán la poslbilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arrlba. con radio de giro de noventa grados (90Q). EI portan-ollo estará incorporado a uno de ellos para que el dfscapacttado Io utilice de manera apropiada. EI lavátodo se ubicará a 0.90 mts. del nfvel del piso terminado. y permftirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo. de la parte delantera de la silla utilizada por el dlscapacitado. Sobre el mlsmo y a una altura de 0.95 mts. del nivel del piso terminado. se ubicará un espeJo. ligeramente inelinado hacia adelante. pero que no enceda de diez grados l l OQ). I,a grlfería indicada snrá la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocaclón de e1ementos para eolgar ropa o toallas. a 1.20 mts. de altura y un sistema de alarma conectado al offlce. accionado por botón pulsador. ubfcado a un rr>áadmo de 0.60 mts. del nfvel del ptso termtnado. has puertas de acceso a locales sanitarios y retretns deben ser de apertura tipo vafvén. con sistema de cferr,e a altura conveniente con una luz lfbre de 0.95 mts. y las de acceso a sanitarios deberán tener una transpareneta que posfbillte la visual a altura de sillas de rvedas y de ambulantes con prótesis normal. Todas las puertas deberán tener protecciones a 0.40 mts. de altura. I.a dlmensión mínima del local será tal que permtta el cómodo desplazamient.o de la silla de nsedas utilizada por el discapacitado. cuyo radfo de giro es de I.30 mts. y se tendrá en cuenta que el acceso al fnodoro se pueda dar a derecha-izqulerda y/o por su frente. permitiendo la ubkación de la silla de ruedas a ambos lados del mfsmo. 2- En los edtflctos desttnados a empresas públlcas o prlvadas de servfcios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públlcos que se construyan o CHuBu'f 161 refaccionen a partir de la puesta en vigencfa de la reglamentación del Artículo 18Q del Decreto Ley 2002. deMerán preverse accesos. medios de circulación e lnstalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilfcen sillas de ruedas. con las mismas especillcaciones que las esta Mlecidas en el punto 1. I.as manijas de las puertas que dan a zonas peligrosas no deMen ser del tipo palanca. su superlìcie de agarne debe ser corrvgada. importante en especial para discapacftados visuales. Aquellos edilìcios comerciales que tengan postes fijos u otro tipo de obstáculo para evitar la satida de carrltos de compras. deberán tener por lo menos una (1) abertura de 0.90 mts. de ancho en la puerta principal. controlada de tal manera que el ocupante de la silla de ruedas no se retrase al entrar o salv del edificio. Los ediGcios destinados a empresas públicas o privadas de sennicios públfcos deberán contar con sectones de atención al público con mostradores que permitan el desplazarniento de la parte delantera de !a silla utilizada por el dis- capacitado. La altura libre será de 0.70 mts. y la altura de plano supesior del slrostrador no superará los 0.85 mts. 3- I.as oMras púMlicas eústentes deberán adecuar sus inslalaciones. accesos y nredios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo c1e las nnisnras contarán con un plano de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente reglatnentación. para dar cuinpllmiento a tales adaptaciones. 4- La accesiMilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios due cuentert con facilidades para los mismos. como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios. se indicará mediante la utilización del sínibolo interriacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1.20 mts. de altura del pfso tertninado. 5- Invítase a los municfpios a adaptar las aceras. calzadas. accesos y lugares de recreación. para facilftar el desplazamiento de las personas dlscapacftadas. Art.19n: Se reglamentó el 10/12/85. nlrt.. 20!: Sin reglamentar. cóRnosa Ley 7.008 Sanción v pI-omulgación: 20 de Ocfubre de 1983. Pulnlinnación I3.0. 27/ 10/83. Citas legales Ley Nacional 22.431. Art. 1n: Adhiérase la Provincla de Córdoba a la Ley Nacional 22.431 de protección intcgral al discapacitado. Art. 2n: Establécense como organismos que tendrán a su cargo en el ám- bito provincial. las actividades previstas en los artículos 6Q. 7" y 13" de la men- cionada Ley. los Ministerios de Acción Social. Cultura y Educación. Salud Pú- blica y Municipalidades de la Provincia de Córdoba. Art. 3n: E1 Poder Ejecutivo Provincfal reglamentará la presente Ley a parttr de los ciento ochenta días de su promulgación. Art. 4": Comuníquese, etc. COnNTn ny 3.g48 PROTECCIÖN INTEGR n, A L,nS PERSONAS DISCAPACITAn nHESIÖN A LA LEY NACIONAL 22.431 Sanción y promulgación: 20 de octubre de 1981. Publicación B.O. 4/ 12/g ), n' ln'-1-a Proviqcia de Coir)entes adhiere a )a protección integral de persortns discapacitadas. n Nacional 22.431, sobre Art. 2n.- E) Ministerio de Salud organismos p Pública de la Provincfa y 7 de !a I,ey Naciona 2.43 drá a su cargo las activfdades n nr intermed)o de los ertine 1 y el Minfsterio de Prevfstas en los arnculos E el cumpllmiento de las previsiones establecid nucación y Cultura tendrá a su cargo as en el artículo 13 de la misma. n' gn.- E1 Estado Provincial, los Org los Entes Públicos no Estata)es y las Munfct smo Descentralizados o Autárqufcos, de los artículos 8Q y 11 q de la Ley cuya adhesf nn obllgadas al cumplfnento ón se trata. nrt. 4n.- Comuníquese. etc. n-nn 4.377 E1 Honorable Senado n la aincia de Corr)entei. iaa l Ho f 1e nna fndfvfdual de cada raI. en con na de Ias desventajas enume- 166 DisennAcIoAo. DeRectnos v DeDERcs Art. 3".- Tendran dereclio a la pensión instituida nor Ia presenle las sonas c3e cual uier seno y y I edad ue se encuentren encuadrac)as err lo dispues- to por el artícu)o precedenle y que curn lan con los requisilos enigidos por esta ley. Art. 4n.- Son r-equisitos para olntener el beneficio los siguientes: a) CerPicado de discapacidad total y permanente enpedido por autoridad com etente conforme a lo establecido en esta Inn., b) Declaración Jurada solnre la carencia total de recursos del solicitante y la falta o insuGciencia de los mismos respeclo de los parientes obligados legalmente a prestaciones ali,nentarias. c)eclaración ue será avalada po dos testigos. Todas las fú-nias e inipresiones digitaleq. según sea e) caso. inserLas en la declaración jurada. será certificada ior Juez de Paz del lugar del dornicilio y I . en caso iio enistiera Tiibunal de este lipo. pc,r au- toridad policial. c) Certificado de domicilio enper)ido por autoridad poliei d) Solicitud dirigida al Poder Ejeculivo de la Provincia aconi añando Iodos los recaudos eni ;dos innlnortga. i e ntoigue el b I ) ) )as (oniialidar)es que la reglanrentpción eneGcio a due reGere esta ley. cuyo cum lirnierrto eslará a cargo del Institulo de Previsión Social de la Provincia. Art. 5n.- Establécese que el rnonto de la pensión a otorgarse será eI SE- TENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de sueldo yue percibe un agente de la Administración Pública de CLASE 005 en actividad. Art. B:. sueldo del age Dic n ac dad y n será actuatizada en la rnisma fornia yue el de rlla se retendrá el porcentaje que corres- ponda como a orte al Instituto de Obra Social de Con-ientes (I.O.5. Cor.) i ual al descuento que por este concepto se realiza a los y sus modificatorias. N- 3.295 nsionados se ún la Le Art. ?!.- E1 Ministerio de Salud Pública certificará Ia eacistencia de la discapacidad. su naturaleza y su grado. para lo cual designará una Junta Mé- dica en el número y especialidades que estime, debiendo integrar dicha Junta, un profesional de la especialidad correspondiente a la patalogía del enaminado. Art. 8n.- E1 Poder Ejecutivo. por medio del área que establezca al regla- mentar la presente, elaborará un informe socio-económico del disca acitado y su núcleo familiar o responsables, en función del inc. b) del art. 4" ePyue i-o ducido. se agregará como recaudo para la eventual concesión del bene8cio. p nn 8p: Anualmente. en el transcurso del mes de marzo de cada año. deberá acreditarse ante el Instituto de Previsión Social la pentianencia del esta- do fsico, mental y económico que dieron lugar al otorgamiento del beneGcio, todo loniud d bl á gestionar el interesado o sus responsables ante el Ministe- rio de y el área ejecutiva que corresponda para el informe socio- económico. EI incumplimiento injustificado a esta obli ación determinará la pér- dida de la pensión. CORRIEIn")'cs 167 Art. 10": Tarnbién se pe pensionado actúe laboral rden el beneflelo de esta Ley en el caso de 9 cornpetitivamente en el medto social. obtenlend recursos suGcientes por el ejercicio de profesión u oGcio. × 11",- EL Poder Ejecuttvo tendrá las si uientes facultades: a) Controlar perZódicamente Por medio del Pública. la persistencia de la discapacidad. y Ministerio de Salud b1 Veri(icar periódicamente. asimisrno. la permanencia de la situación eco- nómica conforma a lo dispuesto en el Art. 4Q Inc. b) y qn, 8n de la presente. Art. 12".- Toda acción u omisión i)e ítima im utables al beneGciario yno responsab)es para obtener el beneficio o ingrferir )o pcontroles . según sean las circunst que esta Ley es- a de esle ),enelîcio. ancias y gravedad del caso × 1a pér- Art. I3".-P ) Poder Egcutivo dispondrá anualmente la panida preeupues- laria perlinenle ara e) otor auiiento de las pensiones a que se reGene esta In. en la niec)ir)a r1e )as disportilnilidades económicas enistentes, lirnitándose el nú- uiero de pensiones a concederse hasta la concurrencia de la partida proyectada. p Anua),iierrte. asimismo. ampliará dicha a las peUciones q se le fonnulen nor Partida conforrrtn ue I parte de los futuros bene(iciarzos y siempr,A dentro de las dis onibilidades rle recursos eústentes. Art. 14n.- Mensualmente. en el tiempo y forma en que la Admfnistraclón Central remite los fondos pertlnentes al Instituto de que correspondan para atender el pago de nv)sión Social, remesará los las pensiones lnstituidas por esta ley. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DnA en la Sala de Sesiones de la Honorable Leg)slatura de la Pr,ovincia de Corrientes. a los veintinueve días del mes de se tiembre del año mil nove- cientos ochenta y nueve. P Decreto 3.2B2 Corrzentes, 28 de Junio de 1990 VISTO: I'a le)' Pnovincial NQ 35çgng1, y CONSIDERANnQ; las 4 Por medio de dicha Ley se han adoptado I'ey N NQ 2 P posiciones de la acional 2.431, Po n Pnvincia de Corrientes r la cual se establece un sis- tema de Protección Integral para Discapacitados: 9ue el concepto modemo de Discapacitado ineluye a toda dezca una alteración funcional, permanente o Pe ona que pa- prolongada. fisica o mental, q ue. DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES CoRRIErrrEs 169 en relación a su edad y medio socfal implique desventajas considerables para su integración familiar. social. educacional y laboral; gue en consecuencia. el enfoque actual de la problemática del Discapacitado y su adecuado proceso de rehabilitación debe necesarlamente contemplar los aspectos educacional. laboral y social, juntamente con las acciones médicas de asistencia y rehabilitación Peicofisica: 9ue a los efectos de lograr el efectivo cumplimiento de la Ley NQ 22.431 en el orden pmvincial. se requiere la constitución de un organismo de carácter mulÜsectoiial de coordinación y asesoramiento en la materia. con la participa- ción de los distintos organismos nacionales y provinciales vinculados: entendiendo en la planificación y programación de las acciones pertinentes. como así también en la evaluación. ejecución y control de las mismas. actuando como órgano consultivo y asesor en la mateiia y ejerciendo la representación de la Provincia ante los organismos nacionales o provinciales de igual carácter. cum- pliendo y haciendo cumplir las nonnas de la Iney Nacional NQ 22.431 y Provin- cial NQ 3.648 ó las que en el futuro las sustituyan. 2) Competencia: Se entenderá a los fmes del cumplimlento de sus ob- jetivos. a todo el territorio de la Provincia. actuando a través de los órganos especíßcos y con la colaboración y participación de todas las Entidades Oficia- les y Probadas que desarrollen acciones tendientes a la rehabilitación e integra- ción de personas Discapacitadas. en los aspectos famillar. social, educacional y laboral. Por ello. EL GOBERNADOR DE LA PROVtNClA DECRETA: Art. 1": Constitúyese con carácter pennanente la COMISlON PROVlNCIAL DEL DISCAPAClTADO. Dicha Comisión tendrá su Sede en la ciudad Capital de la Provincia. siendo sus otnjetivos. competencia y funciones. los contenidos en el Aneno 1, el cual forma parte del presente Decreto. manteniendo su relación funcional con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Art. 2n: IA Comisión estará compuesta por: a) Un (1) presidente. b) Un (1) vicepresidente c) Un (1) secretario. d) Un [1) tesorero. e) Vocales. Las funciones mencionadas serán desempeñandas por profesionales de las áreas de Salud Pública y Educación. con antecedentes en actividades de reha- bilftactón e inten'ación de personas Dlscapacitadas y sin que el incumplimiento de las mismas implique la desafectaclón de sus funciones habituales. ha Comisión, una vez constituída. procederá a dictar su Reglamento inter- no. ßjando las formas de designación y renovación de sus miembros y las nor- mas para su funcionamiento. Art. 3n: IA Comisión está facultada para requerir la colaboraclón y/o ase- soramiento de los distintos organismos públicos o prlvados relacionados a las actividades de rehabilitación e integración de personas discapacitadas en los dls- tintos aspectos que comprenden las mismas. Art. 4:: EL presente deereto será refrendado por el Señor Minfstro de Sa- lud Pública y la Señora Ministro de Educación y Cultura. Art. 5!: Comuníquese, publíquese. dése al R.O. y archívese. llnezo I 3) Funciones de la Cominión: a) Realizar estudios para la elaboración de un Plan Provincial de Asisten- cia y Apoyo a Personas Discapacitadas. b) Proponer la realización de Programas Provinciales que contemplen accio- nes de prevención. promoción. asistencia. protección y rehabilitación de personas Discapacitadas. y promover la articulación intersectorial a efec- tos de coordinar acciones y pmgramas. c) Participar en la elaboracíón de iniciativas que sobre el particular pro- yectan las áreas competentes. efectuando un anállsis y evaluación per- manente del desarrollo de las que se aprueben. d) Evaluar el cumplimiento de la Ley 22.431 [aplicable por Ley Provincial NQ 3.648) y demás instrumentos legales y rrglamentarios relacionados con las personas Discapacitadas y analizar la convenlencia de que se sancionen normas complementarias o modißcatoiias que resulten tndis- pensables para el logro de los fines perseguidos. en coordinación con los organlsmos competentes. e) Participar como órgano de consulta para la coordinaclón de las labores que desarrollen sobre la materia las Entldades públicas y privadas de la Provincia y evaluar los resultados de esta actividad informando al se- ñor Gobernador y programando medidas tendientes a la articulación de tales labores. Ley 4.478 RÉGlMEN DE PRO'IECClÖN 1N'IEGRAL PARA PERSONAS DISCAPAClTADAS EL HONORABLE SENADO Y IA HONORABLE CÅMARA DE DIPUTADOS DE IA PROVlNCIA DE CORRlENTES, SANClONAN CON FUERZA DE LEY: Normas Generales: CAPITULO 1 1) Objetlvo: lnteivenir en forma directa en el relevamiento de la infor- nrt. lt: Establécese por la presente ley un réglmen de proteccîón integral mación referente a la situación de las personas Discapacitadas en la Provincia, para las personas discapacitadas. tendiente a asegurar a éstas su atención mé- l7o UISCAPACIDAL1. ULNECIjOS 1' ))EBERES CORRIE\TES dica. educación. trabajo. aststencia y seguridad social. así como concederles las franquicias y estimulos que permitan neutralizar tas desventajas que la discapacidad les provoca. Art. 2n.- A los efectos de la presenle ley. se considerará discapacitado a toda persona que presente alteraciones funcionales. físicas o mentales per- manentes o prolongadas. que en relación a su edad o niedio social. impliquen desventajas considerables para su integración familiar, social. educacional o la- boral. Art. 3q: EL Estado Provincial a través de sus organismos dePendientes. preslará a los discapacitados. en la medida en que rstos o las personas de quie- nes dependan no puedan afrontarlos. los siguientes sennicios: a) Recuperaeión y rehabilitación integral. entendiendo por tal el desan-ollo pleno de las capacidades de la persona discalnacilada. b) Formación laboral o profesional. c) f:scolarización en establecimientos especiales cuando en razón c3el grado de discapacidad no puedan cursar la enseiianza común. d) Regímenes diferenciales y beneficios de seguridad social. e) Facilidades de transporte público y eliminación de barreras arquitectóni- eas en lugares públicos. l) Educación de la comunidad en los problemas y tratamientos de perso- nas discapacitadas. g) Préstamos y subsidtos destinados a facilitar su actividad laboral o inte- lectual. CAPlllILO II a) Reunir la infonnación referente a la situación de los discapacttados en la Provincia y propender a su adecuada difusión. b) Implementar el Registro Provincial de discapacitados y de las institucio- nes vinculadas al tratamiento y rehabilitación de los mismos. c) Elaborar lnlanes y programas para su estudio y aprobación por el Poder Ejecutivo como lines al rnejor cumplimiento de la presente ley. d) Asesorar y supennisar la ejecución de las actividades programadas apro- badas por el Poder E,jecutivo. e) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplisniento de las medidas esta- blecidas en la presente ley. f) Proniover y coos'dinar la investigación en el área de la discapacidad. CAPITULO III Salud Art. 7": E1 Ministerio de Salud Pública habilitará en los hospitales y ceiitros cle atención de la salud. de acuerdo a su grado de comPlejidad área a cubrir. sennicios parciales y/o unidades de tratamiento integral para lactantes. niños. adolescentes y adultos discapacitados. tendientes a sß tra- tasniento. rehabilitación o recuperación de su capacidad física. Art. Bp: A1 Ministerio de Salud Pública lé compete la habilitación y fisca- lización de establecimientos oGciales y privados destinados al tratamiento. reha- bilitación y/o recuperación de personas discapacitadas. Art. 9": Los sewicios de rehabilitación médico asistenciat se complemen- tarán con medidas que faciliten la adquisición. adaptación. conservación, reno- vación de aparatos de prótesis. hórtesis y otros elementos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate. Art. 4n: Créase el Consejo Provincial del Discapacitado que actuará como órgano consultivo. resolutivo y de aplicación de la presente ley. en el que esta- rán nepresentados e! Gobierno Provtncial a través de los organismos de las áneas especíticas y los entes o asociaciones privadas representativas de los discapa- citados. Su composición. régimen y funcionamiento serán establecidos por la re- glamentación. Art. 59: E1 Consejo Provincial del Discapacitado certifcará en cada caso. ta existeneta de la incapacidad. grado. naturaleza y posibilidades de rehabilita- ción. Expedirá además la constanela o documento que acredite la discapacidad el que deberá ser presentado para todo trámite relativo a los benefcios de la presente ley. Los requisitos y formalidades serán establecidos por la reglamen- tación. Art. 6:: Asígnase al Consejo Provincial del Discapacttado las siguientes funciones: CAPITULO N Educación Art. 10": EL Ministetio de Educación o el Consejo General de Educación según corresponda. tendrá su cargo: a) E1 cumplúniento de lo pnevisto en el art 3Q Inciso b) y c). b) Fijar ststemas de detección y derivación de discapacitados en el ámbito escolar y reglament.ar su ingreso y egreso a los distintos niveles y moda- lidades del sistema educacional. c) Controlar todos los servicios educativos oßciales y privados. comunes y especiales destinados a la atención de niños. adolecentes y adultos discapacitados. d) Orientar vocacionalmente a los educandos discapacitados. e) Capacitar recursos humanos a fin de lograr una adecuada labor de asis- tencia y educación en el área de discapacitados. DISCAPACIDAD. DERECHOS Y I)EBERES CAPITULO V Acción Social Art. 11n: E1 Estado Provincial a través de sus organismos dependientes apoyará la creación de hogares con intemación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo famillar. Art. 12n: Promoverá la creación de talleres protrgldos, terapéutlcos y ten- drán a su cargo su habilitación. registro y supenvisión. Art. 13n: E1 Estado Provincial a- través de sus organismos dependientes apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrán a su cargo. la habilitación. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a tra- vés del régimen de trabajo a domicilio. EI citado orgarsismo propondrá al Poder Ejecutivo Provincial el régimen laboral que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción. Art. 14Q: EL desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado o fiscaltzado por e1 organismo correspon- diente del Estado Provincial del Discapacitado de acuerdo a lo establecido en el Art. 5. Dicho organismo fisealizará además lo dispuesto en el Art. 17. CAPIlllLO VI Seguridad Soclal Art. 15n: Las Obras Sociales que neciban aportes del Estado Pnovincial, deberán garantlzar todas las prestaciones médico asistenclales que requieran la atención y rehabiliúcfón de las personas discapacitadas conforme a las dispo- siciones vigentes en la rnateria. Art. 1B:: Los servlcios de Asistencla Soclal de las distintas áreas del Go- biemo Pmvlncial, deberán facilitar a los discapacltados el conocimiento de las prestaeiones y seivicios a su alcance. asi como las condtciones y requisitos para el acceso a los mismos. CAPITULO VII Trabajo y Prevlsión Social Art. 17n: EI Estado Provincial, sus organlsmos descentralizados ó autánquicos, las empresas del Estado y las Municfpalidades. quedan obligadas a ocupar personas discapacltadas que reúnan condiciones de idoneidad para el car- go. en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalldad de su personal. Art. 18!: EI Estado Provinclal y los Municlpios reconocerán determlna- dos beneficios fiscales a las empresas privadas y a los,particulares que reser- ven un número determinado de puestus de trabajo a personas cuyas posfbili- dades de inserción laboral se encuentren disminuídas en razón de su discapacidad. CORRIEhrfES 173 Art. 19q: E1 monto de las aslgnaciones por escolartdad prtmarla, media. superior y de ayuda por escolaridad. se duplicará cuando el hijo a cargo del agente de la Adnúnistración Pública Provincial. de cualquier edad. fuere disca- pacitado y concun'nse a establecimlento oficial o ptivado contmlado por autnridad competente. donde se imparta educaclón común o especial. A los efectos de ésta ley. la concurrencia del hijo discapacitado al estableci- miento oGcial o privado controlado por autoridad competente. en el que se pres- ten servicios de rehabilitación ez;clusivamente. se considerará como concurnencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza prlmarla. Art. 20": Los discapacitados aftliados al régimen provincial de previsión. tendrán derechos a la jubilación ordinaria con veinte años de servicios y cua- renta y citico de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de depen- dencia. o cincuenta años. como tsabajador autónomo. siempre que acrediten feha- cienteniente. que durante los diez años inmediatamente anterxores al cese o a la solicitud de beneficio. prestaron servicios en el Estado de disminución fisica y psíquica. Considerándose a este efecto. dlscapacitado. aquellas personas cuya invalidez Gsica o intelectual. certlficada por autoridad oficial. produzca en la ca- pacidad laboraliva una disminución mayor del 33 %. Art. 21": Los discapacitados tendrán derechos a jubilación por invalidez de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la ley NQ 3.295 y se aplicarán supletoriamente. en cuanto no se opongan a la presente y cuando se capaclten para realizar aquellas actividades que su capacidad inlcial restante le permitía desempeñar. nrt. 22:: Los discapacitados gozarán de un beneficio de carácter tultivo en forma de pensión de acuerdo a los términos de la ley NQ 4.377. . 23': La autorldad de apllcación prevfa consulta a los organismos com- petentes. establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe reali- zar el aflliado discapacitado para computar un ll) año. nrt. 24': Todo aßliado al slstema provincial de previsión o a cualquier caja o sistema de prevlsión especial que esté afectado de ceguera congénita o qulen haya adquirldo ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el Art. 20. se considerará comprendldos en sus beneßcios. nrt. 25:: gulen haya adquirtdo ceguera una vez cumplldo los topes es- tablecidos en el Art. 20Q, gozará de los beneficios del mismo, sl la ceguera se prolonga por espacios de dos (2) años contínuos. nrt. 2B': Cuando se recupera la vista. sea la ceguera congénita o adqui- rlda. el tiempo de ceguera se computará como años de servicios. En este caso segutrá gozando del beneßclo jubilatorto hasta seis l6) meses después de haber recuperado la vista. nlrt. 27n: En ningún caso el otorgamiento del beneflcio jubilatodo será ineompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiarlo. I 72 J)ISCAPACIDAD. D6RECHOS Y j)EBERES CAP(TU1.4 V Acción Social Art. 11!: E1 Estado Provincial a través de sus organismos dependlentes apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar. Art. 12n: Promoverá la creación de talleres protegidos. terapéutlcos y ten- drán a su cargo su habilitación. registro y supeivisión. Art. 13Q: E1 Estado Provincial a- través de sus organismos dependientes apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrán a su eargo. la Ilabilitación. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a tra- vés del régimen de trabajo a domicilio. EI citado organismo propondrá al Poder f:jecutivo Provincial el régimen laboral que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de produceión. Art. 14n.- EL desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado o fiscalizado por el organismo correspon- diente del Estado Provincial del Discapacitado de acuerdo a lo establecido en el Art. 5. Dieho organismo fiscalizará además lo dispuesto en el Art. 17. CAPITULO VI Seguridad Socfal Art. 15n: las Obras Sociales que reciban aportes del Estado Ptnvinelal, deberán garantlzar todas las prestaciones médico asistenclales que requieran la atención y rehabilitación de Ias personas discapacitadas conforme a las dispo- siciones vigentes en la materia. Art. 16:: Los servicios de Asistencia Soclal de las distlntas áreas del Go- biemo Provincial. deberán facilitar a los dfscapacitados el conocimiento de las prestaciones y se2vicios a su alcance. asi como las condiciones y nequisitos para el acceso a los mlsmos. CAPITULO VII Trabajo y Previsión Social Art. 17:.- EI Estado Provincial, sus organismos descentralizados ó autárquicos. Ias empresas del Estado y las Municipalidades, quedan obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneldad para el car- go, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal. Art. 1B!: E1 Estado Provlncial y los Munieipios reconocerán determlna- dos benefielos fiscales a las empresas privadas y a los.particulares que reser- ven un número determinado de puestos de trabajo a personas cuyas postbili- dades de fnserción laboral se encuentren dismlnuídas en razón de su discapacidad. CnRRlEnnEs 173 Art. 19q: E1 monto de las astgnaciones por escolartdad prirnaria. medfa. superior y de ayuda por escolaridad. se duplicará cuando el hijo a cargo del agente de la Adnúnistración Pública Provineial. de cualquier edad. fuere disca- pacitado y concuniese a establecinVento oßcial o privado eonhnlado por autorlelad competente. donde se imparta educacfón común o especial. A los efectos de ésta ley. la concurrencia del hijo discapacitado al estableci- miento oßcial o privado controlado por autoridad competente. en el que se pres- ten servicios de rehabllitación ez;clusivamente. se considerará como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria. Art- 20Q: I.os discapacitados aßliados al régimen provincial de previsión. tendrán derechos a la jubilaeión ondinaria con veinte años de servicios y cua- renta y cilico de edad. cuando se hayan desempeñado en relación de depen- dencia. o cincuenta años. como trabajador autónomo. siempre que acrediten feha- cientemente. que durante los diez años inmediatamente anterlores al cese o a la salicitud dr beneticio. prestaron servicios en el Estado de disminución fisica n, psíquica. Considerándose a este efecto, discapacitado. aquellas personas cuya invalidez ßsica o inlelectual. certißcada por autoridad oficial, produzca en la ca- pacidad laboraliva una disminución mayor del 33 %b. Art. 21": I.fls discapacitados tendrán derechos a jubilación por invalidez de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la ley Nfl 3.295 y se aplicarán supletoriamente. en cuanto no se opongan a la presente y cuando se capaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar. nrt. 22:: Los dlscapacitados gozarán de un beneficio de carácter tuitivo en forma de pensión de acuerdo a los términos de la ley NQ 4.377. nrt. 23': La autorldad de apllcación prevfa consulta a los organismos com- petent.es. establecerá el tiempo mínimo de trabajo efecUvo anual que debe reali- zar el aßliado discapacitado para computar un (1) año. nrt. 24:: Todo aftliado al sistema provincial de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita o quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de lleg,3r a cualquiera de los topes establecidos en el Art. 20, se considerará comprendidos en sus beneßcios. nrt. 25n: guien haya adqufrldo ceguera una vez cumplido los topes es- tablecidos en el Art. 20Q. gozará de los beneficios del mismo. si la ceguera se prolonga por espacios de dos (2) años contínuos. nrt. 26!: Cuando se recupera la vista, sea la ceguera congénita o adqui- rida. el tiempo de ceguera se computará como años de serviclos. En este caso seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista. Art. 27n: En ningún caso el otorgamiento del beneftcio jubtlatorlo será ineompattble con cualquier entrada que pudiera tener el beneßciarlo. I)lSCAPACIllAD. J)ERLCInOS 1' n)I:I3I:Rf:S CAPjTU LO VI Il Movilidad y Barreras Arquitectónicas Art. 28': Ins enxpresas de transporte colectivo terirstre de pasajeros so- rxretidos a contralor de las autoridades provinciales y rnunicipales. deberán trans- portar gratuitameixtr a las personas discapacitadas rrx el tx-ayecto que niedir entrr el do,iiicilio drl discapacilado y el establecinxiento educacioxxal. de relxabilitación o de trabajo a los que deba concurrir. EI lnrneGcio sr extenderá a un aconipa- rxante del discapacitado cuando su asistencia sea nrcesario para su desplaza- mierxto. La rrglamrrxtación establecerá las características y reyuisitos yur delnr- rán llrnar los pases a enhibir por los beneficiarios y las sancionrs para los transportistas por incunxplimirnto c3e esta nonrxa. Art. 29": I.fls inuiúcipios adoptarán las mrdidas adecuadas para facilitar el rstacioiramiento ele vrlrículos autostióvilrs clur roricluzc:an a los discaparilailos corx ni-avrs problrinas dr moviliilad. A tal c(reto rnlxdiráti las crrdencialrs rxrer- sarias. dr acurrdo a los rrduisitos y rn la lòniia dur lìja la Irglanxesxtaciórx. Art. 30": l.a construrción. rrfoniia V ampliarióin de los rdilicios dr pro- pirdad pública drstinxados a usos qur implidur la coricun-rrxcia drl público. así coixxo Ia planiGcación v urbanización de las,nías príbliras n, pardurs de inuales rar-actrrísticas. sr rfectuará de forrrxa tal due rrsultrn acersibles y utilizablr por los discapacitados. Art. 31q: I.as autoxidades provinciales y municipales a cargo de los edifi- cios y construcciones e>;istentes que no se ajusten a la necesidad de tacilitar el acceso a pex-sonas discapacitadas. deberán progranxar su educación para diclxos fnes. Art. 32:: I.fls municipios fomentarán la adaptación de los inmuebles de propiedad privada. destinados a usos que itnpliquen la concun-encia del públi- co. para que resulten accesibles y utilizables para los discapacitados. mediante la degravación temporaria de tasas por sennicios en la (orma que establezca la reglasxientación y las ordenanzas que en su cumplimiento se dicten. Los municipios adoptarán además, las medidas adecuadas para que la apro- bación de los planos y proyectos de construcción de edificios de propiedad pri- vada se ajusten a los requisitos del presente artículo. CAPITClLO IX Disposiciones Reglamentarias Art. 33n: E1 Gobierno Provincial podrá establecer un régimen de entribi- ciones impositivas y descuentos especiales a los impuestos y contribuciones por servicios públicos. a las entidades o asociaciones privadas sin ßnes de lucro. dedicadas a la promoción, atención. rehabilitación e integración del discapacita- do. Para el otorgamiento de tales beneficios. en cada caso se requerirá opinión al Consejo Provincial del Discapacitado. Art. 34": Ias erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, serán previstas anualmente en la ley de Presupuesto de la Provincia. La CORRIE:'nTES ceglanientación detenrxirxará la -jurisdicción presupuestaria en que se efectuará la erogación. Art. 35n: EI Poder Ejecutivo Provincial reglarnentará las disposiciones de la presente ley drntro de los rioventa l901 días de su sanefón. Art. 36q: DEROGASE la Ley Provincial Nó 3.648 de adhesión a la I.ey Nacional de proLección integral de personas discapacitadas. Art. 37": COMUNIgUESE al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiorxes de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrirntes a los doce días del mrs de octubre del año mil novrcientos no- verxta. Decreto 1533 COI2RIENTES. 18 drjunio de 1992. VISTO: E1 pedido formulado por el Mirústerio de Salud Pública y. CONSIDERANDO: 9ue, por el mismo se plantea la necesidad de establecer un régimen de horario especial para las madres de los niños discapacitados, agentes de la Administración Pública Provincial: gue. la I.ey Provincial Ng 4478/90 en sus arts. 1 Q y 2g habla de un "Régimen de Protección Integral para Personas Discapacitadas": 9ue. a través deln rnismo se persigue "asegurar a estas su atención médica. educación. trabajo, asistencia y seguridad social. así como concederles las franquicias y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la incapacidad les provoca": 9ue, uno de los principales problemas es la atención especial que la madre debe brindar a los mismos sobre todo el tiempo que ello insume para la estimulación que dará lugar a una maduración más acelerada y por ende a una independencia mas precoz: gue. esencialmente el Estado puede establecer medidas especiales sobre todo con aquellos que son agentes estatales: 9ue. en el art. IQ del mismo Régimen I.egal se estab1ece que debe considerarse discapacitado a toda persona que presente alteraciones funcionales. fisicas o mentales permanentes o prolongadas, que en relación a su edad o medio social impliquen desventajas considerables para su integración familiar. social educacional o labora: gue. la sensibilidad social es uno de los pilares en que se debe fundar toda actividad estatal: DISCAPACIDAD. DERECHOS )' I)EDERES CORRIENfES Por ello EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA EN ACUERDO GENERA1. DE MINISTROS DECRETA: nrt. 8n: Todo agente que goce de este permiso no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones que no sean el cuidado del discapacltado, en caso de comprobarse transgresiones el horarlo especial será dejado sin efecto. Art. 1n.- Establécese con carácter de encepción en horario especial de cuatro (4) horas diarias veinte (20) horas semanales para todo agente personal de la Administra- ción Publica Nacional que acredite su condición de madre o único tutor o cutdador de personas discapacltadas en los términos del art. ZQ de la Ley Provincial NQ 4478. a partir de su nacimiento y por el tiempo de la Junta Medica de Contralor así lo deterznine. Art. 2q: Para el goce del beneficio dispuesto en el art. anterior el agente deberá presentar solicitud por escrilo ante e1 titular del Organismo donde presta setvicios acompañando las constancias que acredite. A) Relación o vinculo tamiliaro legal del peticionante con la persona discapacitada. B) Grado de discapacidad de la persona a cuyo cuidado se encuentra con certiGcado medico permanente. C) 9ue la persona discapacitada que habite el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar. D) gue el agente sea el único familiar que pueda llevar a cabo su cuidado. nrt. 3': Con el escrito y recaudos exigidos precedentemente y previo informe de la situación de revista de la Dirección de Personal de la Jurlsdiccfón. así como la verlficación de los documentos presentados se iniciará el tramite administrativo en los términos de la Ley 3460. nrt. 4:.- Para el goce de este beneßcio no se requerirá antigüedad algunay a todos los efectos legales (pago de sueldo. licencia. antigüedad y jubilación) el horario se considerará completo. Art. 5': Si el discapacltado se hallare en un Establecimiento Asistencial el agente no podrá gozar de este beneßcio salvo que la gravedad de su estado requiera del cuidado de la gente. nrt. 6!: Una vez que determine la junta medica se dictará la Resolución correspondiente. previo cumplimiento de la intervención de los organismos competen- tes neglstrándose en el legajo de la gente el otorgamiento de la misma. nrt. 7: - Se establecerá un control periódico del dlscapacitado. Estando obUgado el agente a presentar el informe medico de su evolución como mínimo una vez por mes ante el organismo en el cual presta servieios y se remitirá a la Dirección de Personal del arrea para su control. intervención de Junta Medica. autorización del Jefe Dlrector del Agente y registración. En los casos en que se considere clínicamente apto la Junta elevará el pertinente Informe suspendiéndose la franquicta del horarto especial. nrt. 9:: Comuníquese. Publíquese. dése al B.O. y archívese. ENTRE Rf05 Ley 6.866 SISTEMA DE PI?C)TECCIC)N INTEGRAI. DE I.AS I'ERSONAS DlSCAPACITADAS Sanción v promulgación: 30 diciembre 198 I. Publicación: ß.0. 2G/1/82. TITULO I Normas Generalen CAPIll7LO I Objetivo. Concepto. Calificación de la Discapacidad nrt. I": Institúyese por la presente Ley. un sistema de psntecctón inte- gral de las personas discapacitadas. tendiente a asegurar a éstas su atención médica. su edutación y su seguridad social. así como concederles las franqui- cias y estímulos que pennitan en lo posible neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les den oportunidad mediante su esfuer Lo de desem- peñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las petsonas nórmales. Art. 2q: A los efectos de esta Ley. se considera discapacitada a toda per- sona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada. fsica o mental. que en relación a su edad y medio social implique desventajas conside- rables para su integración familiar. social. educacional o laboral. Art. 3n: La eústencia de la discapacidad se acreditará en todos los su- puestos en que sea necesaria invocarla. mediante certiGcación expedida por la Secretaria de Salud Pública. que deberá expresar su naturaleza. grado y posibi- lidades de rehabilitación del afectado. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellos casos en que se in- voque la situación de discapacidad a los fnes del artículo 8Q de la presente Ley, la que se determinará previo dictamen de un Trlbunal Médico que se integrará con un representante del Seivicio de Reconocimiento Médico de la administra- DlSCAPACIDAD. DERECHOS )' 1)EBERES ción públfca. uno de la Secretaría de Salud Pública y otro de ta Caja de Jubtla- ciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos. Además de la naturaleza. grado y posfbilidades de rehabilitaeión del afec- tado. este Tribunal indlcará. teniendo en cuenta su personalfdad y anteceden- tes. el tlpo de actividad laboral o profesional que pueda desempeñar. Art. 4!: E1 Estadn, a través de sus organismos dependientes. prestará a los dtscapacltados. en la medida en que éstos. las personas de quienes depen- dan o los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios: a) Rehabilftación integral. entendida como el desarrotlo de las capácidades de la persona dlscapacitada: b) Formación laboral o profesional: c) Préstamos y subsldios. destinados a facilitar su actividad laboral o tnte- lectual: d) Regímenes diferenciales de seguridad social: e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provlstos gratuitamente. o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de dfscapacidad no puedan cursar la escuela común: t) Orientación y promoción irtdividual. familiar y social. nrt. 5n: Asígnase al Ministerio de Asuntos Sociales las siguientes funcio- nes: a) Actuar de oßcio para lograr el pleno cumpltmfento de las medldas esta- blecidas en la presente I.ry: b) Reunfr toda la información sobre problemas y sftuaciones que plantea la discapacfdad; c) Desarrollar planes estatales en la materta y dirlgfr la investigacfón en el área de la discapactdad; d) Pnestar asistencla técnica y financiera a los munfetptos: e) Realizar estadístfcas en forma periódfca; t) Apoyar _ coordfnar la actfvidad de las entidades prtvadas sin fines de lucro que orfenten sus acciones en favor de las personas dfscapacitadas; g) Ptnponer medtdas adlcionales a las establecidas en la presente Ley. que ttendan a mejorar la situación de las personas discapacftadas y a preventr las dfscapacidades y sus consecuenefas; h) Estimular a través de los medtos de comunicaclón el uso efecttvo de los recursos y servfetos existentes. así como propender al desarrollo del sentldo de seguridad social en la materia. TlTVZA ß Normu Enpecivw CAPllULO I Salud y Asistencia Soctal nrt. 6 n- EI Ministerio de Asuntos Sociales pondrá en ejecución progra- mas a través de los cuales se habillten, en los hospitales de su jurisdleción. de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir. servicios es- peclales destinados a las personas dfscapacitadas. Promoverán tambfén la crra- EnnRE RtOS 181 ción de talleres protegfdos terapéuticos y tendrán a su cargo su habflftación. registrn y supervtstón. Art. 7': E1 Mlnisterto de Asuntos Sociales apoyará la cneaclón de hoga- res con internación total o parelal para personas dtscapacttadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familtar, reservándose en todos los casos las facultades de reglamentar y ßscalizar su funcionamiento. Son tenfdas especial- mente en cuenta para prestar ese apoyo. las actfvidades de las entidades priva- das sin ßnes de lucro. Asimismo, promoverá la implantación de un sistema de aststencia domiciln- ria enn bs akances que la reglamentacbn ßje. GAPlllILll II Trabajo y Educacfón Art. B.:- EI Estado Provincial y Municipal. sus organtsmos descentraliza- dos o autárquicos. los entes públicos no estatales y las empresas del Estado. están obligados a ocupar personas dtscapaeitadas que reúnan ciertas condicio- nes de idoneidad para el cargo de la proporetón que determine la reglamenta- ción. I.a Dfrección General del Fersonal tendrá a su cargo la ßscalización de lo dispuesto precedentemente. nrt. 9.n- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bie- nes del domtnio públfco o privado del Estado Prnvinelal o Murnicipal. de sus organismos descentralizados o autárquicos. para la explotación de pequeños co- merrios, se dará prloridad a las personas dtscapacftadas que estén en condf- ciones de desempeñarse en tales actlvtdades siempre que las attenda perso- nalmente, aun cuando para ello necestten del ocasfonal auxilio de terceros. nrt. lOt-EI Ministerio de Asuntos Sociales apoyará o promoverá la crea- cfón de talleres protegidos de producción, así como tambfén la labor de las per- sonas discapacttadas a través del régimen de trabajo a domicilio. nrt. 11 n--La Secretaría de Cultura y Educacfón tendrá a su cargo: a) Evaluar y orlentar las dertvaciones y controlar los tratamientos de los educandos dtscapacltados, en todos los grados educacionales especiales, oßcia- les o privados, en cuanto dichas acetones se vinculen con la escolarización de los dfscapacitados. tendiendo a su integración al sfstema educattvo. b) Dictar las normas de ingrcso y egreso a establecimlentos educacionales para personas dtscapacttadas. las cuales se extenderán desde la detención de défrett hasta los casos de dtscapacidad profunda. aún cuando esta no encuadre en el régimen dé las eseuelas de educación especial. c) Crnar centros de evaluacfón y ortentaetón vocacional pará los educandos discapacitados a los fines de su aprendizaje. d) Coordfnar con las autoridades competentes las derfvacfones de los educandos dtscapacttados a tareas competiüvas o a tallenes protegtdos. e) Formar personal docente y profestonales espectalirados para todos los 182 Intsen:iN"ctinau. I7EREctnos nn DEBeREs grados educacionales de los c3iscapacitados. promovirndo los recursos humanos nrcesarios para la ejecución de los prograrnas de asistencia. docencia e investi- gación en materia de rehabilitación. CAPITULO III Seguridad Social Art. 12g: Modilicase el 2ó párrafo del artículo IOó de la Ley 5.729 que yue- dará redactado de la siguirnte forma: EI monto de las asignacionrs por escolaridad primaria. mec3ia y superior y de ayuda escolar prirnaria. sr duplicará cuando el liijo a cargo de cualyuier edad furra discapacitado y coiicuriirse a eslablecitniento olïcial o privado. controlado por autoridadrs comprtenlrs. donde se itnparla educacióit conltún o rspecial. A los efectos de esta Lcnv. la colicurrencia regular del hijo discaparitado a rstable- cimiento ofrial o privaclo ronnrolado pot- autoridad roniprlrnitr. en el clue sr pres- trn sennicios c3e rrliabilitarióti enclusin'amente. será considrrado como coricutrencia regular a establrciiuietito rn que se úuparta enseñatua ptimaiia. Art. 13"- Incopórasr ronio artículo 42n de la Ley 5.730 rl siguiente: l.os aftliac3os yur dr arurrdo con la lry de la nnateria acreditaren la condi- ción c3e discapacitados con uiia dis,nirtución de la capacidad laboral maYor del 33%6 tendrán dereclio a la jubilación ordútaria especial con 20 años de sennicios y 45 de edad. siempre dur se liubieran desempeñado en diclia situación. como mínimo. durante los últitnos 10 años de actividad inmediatos anteriores al cese. A los fines de este artículo. la Caja quedará facultada para solicitar del Tri- bunal Médico competente conforme con la ley de la materia: a) Dictámenes actualizados sobre la subsistencia y grados de las discapacidades acreditadas. b) Dictámenes aelaratorios sobre las fechas en que corresponda tener por confguradas las discapacidades de los afectados. c) Dictámenes sobre la enistencia y grados de las incapacidades invocadas cuando se trate de afiliados que hubieran cesado en el setvicio sin haber he- cho valer esa situación durante la vigencia de la relaeión laboral. Art. 14"- Sustitúyese el inciso a) del artículo 73" de la I.ey 5.730 por el siguiente: a) En un 8%ó si al momento de cesar en la actividad el aftliado ez;cediera en 3 o más años la edad requerida por los artículos 40q. 41g y 42Q de esta Ley para obtener la jubilación ordinaria. CAPITULO IV Transporte Art. 15.n-I.as empresas de transporte de colectivo ten-estre sometidas a contralor de la autoridad provincial o municipal deberán transportar gratuita- mente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. Ir\TRE RIOS La reglamentación cstablrcerá las comodidades que deban exltibir y las san- ciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta nonna. Art. 16 "-E1 distintivo de identißcación a que se refiere el artículo 12á de la Ley 19.279. acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estaciona- tniento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciortes municipa- les. las que no podrán exeluir de esta franquicia a los automóviles patentados en otras jurisdicciones. TITULO Iú Disposiciones Reglamentarias Art. 17."-I.a I.ey de prrsupuesLo determinará anualmente el molito due se drsiiriará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 inc. c) clr la pre- srntr I.ev. La reglamentación detrnninará en clue jurisdicción presupuestana sr reali- zará la erogación. Art. 18."-Créase con carácter de entidad asesora. la Comisión Provincial drl Discapacitado. la que se constituirá y funcionará con los alcanc.es yue la reglatnentación determine. Art. 18.q-E1 Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente t.ey dentro de los ciento ochenta [ 180) días de su promulgación. Art. 20 n-I.a presente Ley será refrendada por los señores ministros. se- cretarios de Estado en acuerdo general. Art. 21 n-Comuníquese. etc. FORMOSA I,cy 478 CREASE EL INSTITlITO PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO LA LEGISLATURA DE IA PROVINCIA SANCIONA COIV FUERZA DE LEY: CAPIZZILO I Concepto - Callficación de la Discapacidad y Creación del Instituto Provincial del Discapacitado nrt. 1:: Declárase de interés pznvfncial la aplicación coordinada de un conjunto de medidas sociales. educativas. sanitarias y laborales tendientes a prevenir la problemática de la discapacidad funcional: e tnsütuyese por la presente un sistema de prevención y de protección integral de las personas discapacitadas, tendientes a asegurar a éstas su atención médica, su edueación y su seguridad social así como de concederles las franquicias y estímulo que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad. mediantr su esfuerzo. de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas no discapacitadas. Art. 2!: A los efectos de esta Ley se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada. #isica y/o mental que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables pasa su integración famillar, social. educación o laboral. Art. 3n: Créase con carácter de enddad descentralizada y autárquica el INSTn PROVINCIAL DEL DISCAPACITADO (I.P.D.). el cual tendrá jerarquía de dirección y estará integrado por personal y patrimonio del Departamento de Protección al Discapacitado dependiente del Ministerlo de Acción Social, del Departamento de Coordinación de Enseñanza Especial dependiente del Ministerio de Cultura y Educa- ción y los Departamentos de Salud Mental y de Rehabilitación Física del Ministerlo de Salud Pública FowvIosA 186 UISCAPACIDAD. nERECHOS 1' DEBERES CAPITlILO I1 Gobiemo y Adininistración Art. 4n: El Directorio del Institulo Provincial del Discapacitado estará intrgrado por un Presidente. un vicepresidente y cuatro vocales a cargo de Departamentos específicos. con la remuneración que se frjará en el presupuesto respectivo. Toc3os ellos designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Art. 5g: I.os departamentos a cargo de los vocates integrantes del Directorios serán: a) Departasnento de Asistrncia o Integración Social: a cargo del Asistente Social propuesto por el Ministerio de Acción Social. 1n) Departamento de Asistencia Médica Integral y Rehabilitación a cargo del profes-ional de la salud propueslo por el Ministrrio c3r Salud Pública. c) Drpartamrnto de Enseiiarva Espec-ial: a cargo del Docente propursto por rl Mirristrrio dr Cultura y Educación. d) Drpartamento dr Trabajo: a cargo del l2epresrntante Gremial propurstn por la C.G.'f.. de acues-do a la LeY 3nn- Art. 6": Los vocalrs propurstos por los rrspecttvos Ministrrios indicados rn rl artículo anterior c3ur-arán cuatro años en suc fucrciories. pudiendo ser rrdesigirac3os. É1 reprrsentante de la C.G.T. también ilurará idéntico período- Art. 7": Tanibién funcionarán cornisiones asesoras cuyos integrantes serán propuestos y designados por entidades reprrsentativas de discapacitados con personera jurídica. cuyas funciones serán ejercidas ad-honoren. Estas comisiones dictaminarán en los asuntos que le remita el Directorio a su consideración. Art. 8p: E1 Directorio podr-á sesionar con la presencia del Presidente y la mitad de los voca3es. I.as decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de producirse empate el voto del Presidente se eomputará doble. Art. 8Q: EI Vicepresidente deberá ser un discapacitado o familiar directo del mismo y reemplazará al Presidente en caso de ausencia de éste. nrt.10": E1 Presidente es el Jefe Superior de la repartición. Serán sus deberes y obligaciones: a) Cumplir y hacer cumplir ésta Ley. los reglamentos y resoluciones del dtrectorio y ejecutar estas últimas. b) Ejercer la representación legal de la repartición en todos los actos y contratos inherentes a la misma. pudiendo conferir poder para las tramitaciones judiciales y administrativas que sean necesarias. c) proponer al Directorio planes y programas inherentes al funcionamiento de la Institución. d) Ejecutar lo dispuesto por el Directoro. siendo responsable ante el mismo de la correcta marcha de la repartición. e) Ningún otro miembro del Directorio podrá ejercer funciones ejecutivas sino por su expresa delegación. f) proponer al Directorio los ascensos y remoc3ones del personal. de acuerdo con las reglamentaciones v3gentes. g) Convocar y presidis- las sesiones del Directorio. informándole de todas las disposiciones yue puedan interesar al missno. h) Autorizar el rnovirniento de tondos y fsrmar contratos. órdenes de pagos. comunicaciones o Gciales. resoluciones. eserituras y todo otro documento que requiera su intennención. i) Adoptar las niedidas ruya urgencia no admita dilación. dando cuenta de ellas al Directorio en la riniera sesión que éste realice. j) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueran necesa- rios dictando en cada caso las resoluciones o instrucciones correspondientes. k) Requerir el aur:ilio de la fuerza pública en lo previsto por las leyes y re lam 1n Cor eder las licenrias al personal de acuerdo con las normas vigentes. 11) Irivitar por nirdios públicos y privados a todas las rntidadrs represe g ativas de discapacitados e:on I'rrsonería Jurídica radicadas rn la Provincia a inte rar las roiuisiorirs asesoras drl Instituto Provineial del Discaparitado. CAE'ITUI.O III Funr ionrs Grneralrs del Instituto Nacional del Discapacitado Art. llq: E1 Insútuto Provincial del Discapacitado cumplirá las siguientes fun- ciones: a) Certiticará en cada caso la existencia de la discapacidad. su naturale2a y su grado. así cosno 3as osibilidades de rehabilitación del afectado. Indicará tasnbién. teniendo en cuenta 1 p ersonalidad y los antecedentes del mismo. que tipo de actividad laboral o profesionalppodria desempeñar. E1 certifscado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla. b) Actuará de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley. bl mas y situaciones que plan c) Reunirá toda la informac3ón sobre pro tea la discapacidad. p3anes estatales en la materia y dirigirá la investigación en el d) Desarrollará área de la discapacidad. e) Prestará asistencia técnica a los municipios. g t) Realizará estadísticas que no lleven a cabo otros or anismos estatales sobre la realidad de los discapacitados. g) Promoverá la conformación de gabinetes psicofrsicos de sanidad escolar. h) pnmoverá la uniFrcación de diagnósticos para el relevamiento estadístico. i) Colaborarácon el Poder Judicial paraatrnder la problemática del discapacitado tmputado de la comisión de algún delito. j) Estimulará a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios del Instituto. así como propenderá al desarrollo del sentido de la solidaridad social. k) promoverá la elaboración e plem d nos discap enios con obras sociales y mutuales para atender a la rehabt tados. P n 3) Propiciará la elaboración de ro _ g salud mental. asistencia social educación con evaluación de presupuesto 11) Establecerá todas las medidas que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias. En tal DISCAPACtDAD. DERECHOS Y DnERES senttdo deberá coordinar su labor conjuntamente con aquellos Ministeiios u organis- mos descentralizados o autánqufcos que por Ley tengan funciones similarrs. m) Creará y actuallzará el Registro de Recursos Institucionales provinciales y entrapmvirxlales. n) Ejercerá la supetvisión y control de los Institutos creados o que se creen para el tratamiento de las distintas discapacidades. nrt. 12n: En la medfda en que los discapacltados. las personas de quienes dependan. o los Entes de Obra Social a los que estén afiliados. no puedan afrontar las erogacfones que demanden: el Instituto Provincfal del Discnpacitado prestará los siguientes servicios: a) Medios de t,ehabilitación integral, entendida como el desatrollo de las capacidades de la persona discapacitada. b) Formación laùoral o profesional. c) Sistemas de préstamo y subsidios desUnados a facilitar su actividad laboral e intelectual. d) Preferencias en el réglrnen de becas dispuesto en el reglamento General de becas y Préstamos de Honor por el Minist.erio de Cultura y Educación de la Provincia para la Infciacfón y/o continuación de estudios primarios. secundarios y universita- rios. e) Ingreso en establecimientos escolares comunes con los apoyos necesarios. o en establectmientos especiales cuando en razón del grado de dfscapacidad no nuedan cursar la escuela común. t) Se dará especial atencfón dentro de los programas que se élaboran según las pautas ftjadas én la presente ley a los discapaeitados mentales. particularizando siempre dichos programas en las distintas edades del sujeto discapacitado y de su dfscapacidad mental. g) Orlentación y promoción indivfdual, familiar y sociak CAPl1'ULO IV Funciones de los Departarnentos nrt. 13:: E1 Departamento de Asistencia e Integración Social deberá: a) Promover la creación de: 1) Talleres protegidos terapéuticos. 2) Talleres de pmduccfón. 3) Cooperativas de produccibn. comercialización, consumo o de otro tipo. 4) Granjas terapéuticas. 5) Mutuales y Obras Sociales. b) Organizar programas de dffusión informativa a la población con respecto a la pinblemática de la dfscapacidad, su gravedad, su pnevención y su tratamtento especíßco. c) Brlndar su asistencia a la familia natural del discapacitado favoréciendo su fntegración en la misma. d) Promoverá la ubfcacfón de discapacltados en famtlfas sustitutas, cuando la famflfa de origen no reúna las condiciones mínimas de intenación y rehabilitacfón. e) Apoyará la creación de hogares con internacfón total o parcfal para personas dlscapacitadas cuya atención sea diticultosa a través del grupo famillar. FoRMosA reservándole en todos los casos la facultad de reglamentar y ßscalizar su funciona- miento. Art.14n: E1 Departamento de Asistencia Médiça Integral y Rehabilftación deberá: a) Poner en ejecución. en coordinación.con los municipios. programas a través de los cuales se habilite en los hospftales. de acuerdo a su grado de complejidad y ámbfto territorial a cubrir, servicios espectales destfnados a las personas discapacitadas. b) Gest3onar la implementación en los lugares donde no énista posfbilidad de creación de Hospitales Psiquiátricos. de una sala dentro del Hospital Zonal para la internación y tratamiento de la urgéncia psiquiátrica a menores (nfños y adolescentes) y adultos. c) Enpedir el Certißcado de Discapacidad. de acuerdo al artículo 11 de la presente ley. d) Autorizar el desempeño de determinada tarea por parte de persona discapacitada. de acuerdo a la evolución efectuada por una Junta Médica. e) Fiscalizar la asistencia médica integral y rehabilltación a los discapacitados sus familias. Coordinar las derivaciones de los discapacitados que necesiten atención en centros asistenciales ez;traprovinciales. Art.15n: E1 Departamento de Educación Especial tendrá a su cargo las siguientes funcfones: a) Formular programas de capacitación para el personal que cumpla funcfones en áreas donde se atienda a discapacitados. en todos los grados educacionales. a fin de lograr rrcursos humanos y de fnfraestructura necesarlas para la ejecución de los programas de asfstencia. dolencia e investigacfón en materia de rehabflitación y educación especial como de intercambio internacional sobre los logros que se alcance en esta materia. b) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los discapacftados, en todos los grados educacfonales especiales, offciales o prlvados. en cuanto dichas nociones se vinculen con la escolari2ación de los discapacitados. teniendo a su integración al sistema educativo. d) Dictar las normas de inn'eso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déßcft hasta los casos de discapacidad profunda. e) Crear centros de evaluación y orfentación coaccfonar para los educado discapacitados. 1) Coordinar las derivaciones de los educado discapacitados a tareas competi- tivas, a talleres protegidos o acWidades deportivas. nrt.16n: E1 Departamento de Trabajo deberá: a) Fiscalizar el cumpllmient.o de lo estabtecido en los artículos 20. 22, 23. 25, 27 y 28 de W presente ley. b) Implementar el funcionamiento de una Bolsa de Trabajo, con la respectiva discriminación técnico-profesional para personas discapacitadas a los efectos de asegurar la ubicación laboral de las mtsmas. c) Brindar asesoramiento jurídico a dfscapaeitados en caso de conßictos laborales. 190 1)tsenl'netunin. ))eKectncns n' Deßt:kHs d) Fiscalizar el curnplimienlo de las nonnas previsionales ßjadas por las I.eyes Naciortales o Provinciales refererttes a las personas discapacitadas. CAPITULO V Asesora Letrada Art. 17n: La Asesoría I.ntrada del Instituto Provincial c3e1 Discapacitado estará a cargo de un abogado jefr con título de "Asesor Letrado" que intetvendrá en todos los asuntos adrninistrativos y judiciales en que el lnstituto sea parte. Son sus deber-es y atribuciones: a) Evacuar toda consulta jurídira que (ormule el Directorio. 1n) Dictaminar rn todo rnprdiente adtninistrativo en yur rl Dirretorio o el Prrsidentr reduiera su asesor-airiirttto. r) Asrsot-ar al Instiluto Prnvirtc'ial del I7iscapacitado en todo asuntojudicial v Inrindar inforniac:ión srtnrstral sc,lnrr rl eslado de las rausas judiciales cn que rl lttstituto sra parte. d) Brindar- asrsorarnirnlo jutídico a loda persona discapacitac3a due lo solicite. Art. 1B": Los abogados yur útlrgrrn la A.sesoria Lelrada. cuva cantidad será establecida por el Directorio. adrniás de los sueldos que sr le asignen podrárt cobrar Itonoraiios sólo de la parlr rontraria al discapacitado y/o al Irtstituto I'rovincial del Discapacitado rn los procediniientos judiciales en que intennengan. CAPITULO VI Recursos Art. 19n: El Instituto Provincial del Dlscapacitado contar-á para el cumplimiento de sus ßnes con los siguientes recursos: a) I.os fondos que provengart. para la atención del discapacitado. del Minfsterzo de Acción Social de la Nac3ón. b) Las partidas que anualmente le sean asignada en el Presupuesto General de la Provincia. c) Lns préstamos y financiación provenientes de otras instituciones Oficiales o privadas, Nacionales o Entranjeras cuya administración se confe al Instituto. d) EI producto de la venta de bienes muebles de propiedad del Instituto. e) I.as donaciones. legados y todo recurso que se afecte especialmente o que se obtenga de la actividad del Instituto (talleres. granjas. cooperativas. mutuales y obras sociales). t) Los fondos que se obterigan mediante créditos contraídos en el país o en el e>ctranjero. g) Todo ottn ingreso no enumerado que sea compatible con la naturaleza y fnes del Instituto. CAPITULO VII Trabajo y Previsión Art. 20n: E1 Estado Prov3ncial. sus Organismos Descentraltzados o Autárquicos. los Entes Públicos no Estatales. las Empresas del Estado y las que contratan con él l~oR:n,osn 19 1 rstán obligados a ocupar prrsonas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidac3 para el cargo en una proporción no inferior al cinco por ciento (5 %) de la lotalidad de su personal. Art. 21": Las personas discapacitadas qur se desempeñen en los Entes indicados en el artículo artterior. que cuenten con la autorización del artículo 14 inciso d) gozarán de los misnios dereclros y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la I.egislación I.aboral aplicable preve para el trabajador normal. Art. 22q: En todos los casos en que se conceda y otorgue el uso de bienes de dotrtinio público o privado del Estado Provincial o de los Municipios adlteridos para la enplotarión dr peyueños comercios. se dará prioridad a las personas discapacitadas yur estén rn condiciones de c3rsentprñarse rn tales acÜvidades siempre que las aticnda pcrsorZalnientr. aún cuando para ello necesiten del ocasiortal ai.uilio de trrerros. Idéiuico criterio adoptarán las Emprrsas del Estado Provincial en relación con los irinnurbles yue le per-tenrzcan o utilicen. Srr-á anulablr la conersión o pertniso otorgado sin observar la prioridac3 eslablericla en rl prrsente artíeulo. Art. 23": I.a concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente de la adntitiistracicín pública a establecirnientos oGciales o privados controlados por autoridad coinpetente en el que se prestan servicios de rehabilitación ez;clusivamente. srrá considerado como concun-encia regular a establecimiento en que se imparta enseirarva primaria y secundaria al efecto de la bonifcación por escolaridad. Art. 24n: I.os empleadores que concedan empleos a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el impuesto a los Ingresos Brutos. equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada petzodo fiscal. E1 cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de eada período. Art. 25": E1 Régimen Provincial de Promoción Industrial ineluirá un sistema de admisión obligatoria de discapacitados en aquellas 3ndustrias que se acojan a los beneficios potenciales. Art. 26p: has pensiones sociales para discapacitados serán administrados por el Organismo Provincial Previsional competente y de acuerdo a la legislación que así lo establezca. CAPITULO VIII Transporte y Arquitectura Diferenciada Art. 27': I.as empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al control de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del diseapacitado y el establecimiento educación y/o rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEHERES 'ORMOSA discapacitados transportados. las caracterísdcas de los pases que deberán entsibir y las sanelones apiicables a los transportistas en caso de inobservancia de estas normas. nrt. 28!: E1 certlficado a que se reßere el artículo 11 Q inciso a) de la presente ley acreditará el derecho a franquicia de libre tránsito y estacionamiento en rutas y caminos provinciales. y en aquellas munic3palidades que se adhieran a la presente. Art. 29': En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el accesos de público. que se ejecute en lo sucesivo. deberá preverse accesos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utiticen sillas de ruedas. ha mlsma revisión deberá etectuarse en los edificios desUnados a empresas privadas de sennicios públicos que en adelante se construyan o refornien. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta por este artícu3o, atendiendo a las caracteristicas y destino de las constiveciones aludidas. CAPITULO IX Disposicíones Complementarias Art. 30n: la Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. nrt. 31:: Invítase a las Municipalldades de la Provincia a adherirse a los términos de la presente ley. nrt. 82:: Comuníquese al Poder Ejecutivo. publíquese y archívese. Sancionada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia. el día cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Formosa, miércoles 28 de noviembre de 1984 BOLETiN OFICIAL NQ 2862 PROMULGASE LEY 478 DECRETO 2243 Formosa, 21 de noviembre de 1984.- POR CUANIO: La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley bajo el número CUATROCIEN'PDS SETENTA Y OCHO. POR TAN'Ib : EL GOBERNADOR DE IA PROVINCIA DECRETA nrt. 1': Téngase por ley de la Provincia. n't. 2!: Cúmplase, registrarse. comuníquese. dése al Boletm Oßelal, publlquese y archívese. Decreto 1283 VISTO: E1 er;pediente S-24.959/86: y CONSIDERANDO: gue por el mismo se ttamlta la reglamentación de la Ley NQ 478 que Implementa la creaeión del Instituto Provinelal del Discapacitado. el que constituye un logro largamente esperado por el pueblo de Fonnosa y que contempla un amplio programa con proverción social destiriado a un grupo especial de personas disminuidas psico- f,sica nn sociahnente. que con dicho Instituto se pondrán en marella talleres psntegidos. cooperativas. liogare s c3e irrternación: se establecerá el mocio y sistema de circulación de discapacitados en ei inedio soc:ial circundant.e y se ßjarán los alcances legales dei ejercicio espcncia- lnado de la medicina y ramas auxiliares de la misma. Que con la citada norrnativa se viene a dar cumplimiento a un principio esencial sostenido por este gobiemo justicialista. que es el de la dignißcaclón del hombre en su vasto concepto. posibilitando su ejecución en el marro de una comunidad que también se realir.a. colocando a nuestra provinela en un plano elevado referido al tratanrierrto legal del dlscapacitado. consolidando de esta forma la justicia social. Por ello y el dictamen favorable de la Asesoría letrada General del Poder Ejecutivo a fs. 27 vlta. y 28 vlta.. coincidente con este prnnunciamiento: EL GOßERNADOR DE IA PROVINCIA DECRETA: nrt. 1n: Apruébase el reglamento de la Ley Nn 478/86. cuyo tento fortna parte integsante del presente decreto. nrt. 2:.- Refrende el presente decreto el señor Minlstro Secretario de Estado en el Departamento de Salud Pública. Art. 3q.- Dése al Reglstro Provlncial y Boletín Oßcial, comuníquese, publíquese y archívese. Anc:o DECREZb NQ 1253 REGLAMENTACIÖN DE LA LEY NQ 478 CAPIZZlLO I Concepto-Califrcación de la Discapacidad y Creación del Instltuto Provincial del Discapacltado nrt. 1n.- Sin reglamentar. nrt. 2'.- Sin reglamentar. IiISCAPACIDAD. nEsRECfEos l' InEI3eRIss Art. 3".- L:n caso de crearse cargos especíßcos para el Instituto Provincial de) Discapacitado. para la cobertura de los misrnos debe darse prioridad a aquellas personas. que teniendo títulos o poseyendo idoneidad para desempeñar los cargos. sean además Discapacitados. CAPITULO II Gobiemo y Admirústración Art. 4Q: Para los cargos del Directorio del Instituto Provincial del Discapacitado. se deberá garantinar que sus integrarites posean antecedentes cursiculares o laborales relacionados al teina de la rehabilitación de discapacitados fisicos. mentales o se nsoriales. Art. 5".- Para cubrir los cargos mericionados en este artx.ulo. es ncncesario reunir los rec[uisitos enplic itaclos eri el arliculo 4ó de la presente reglairnrntaciórr. Art. 6".- Sin reglanienitar. Art. 7".- Sin reglanientar. Art. 8".- Sin i-eglamentar. Art. 9": Para cubrir el cargo de Vicepresidente de! Instituto Provincial del Discapacitado se deberá cumplir los siguientes requisitos: ló) Ser discapacitado fisico o sensorial rehabilitado. 2ó) Ser padres o familiar responsables de discapacitados. 3Q) Contar con el aval de las Asociaciones de Padres con hijos diseapacitados y de discapacitados. 4Q) Acreditar idoneidad y moral intachable, que asegure su correcto desempeño en la función. Art. lOq: Para ser Presidente del Instituto Provincial del Discapacitado se debrrán reunir las siguientes condiciones: 1 n) Ser argentino nativo o por opción. 2ó) Tener como mínimo 30 años de edad. 3ó) Ser profesional de las Ciencias Sociales o Médicas o Paramédicas. 4ó) Acreditar currículum o esperiencia de trabajos en rehabilitación de discapacitados fisicos o mentales. CAPITULO I11 Funciones Generales del Instituto Provincial del Discapacitado Art. 11n: Las funciones que cumplirá el Instituto Provincial del Discapacitado detalladas en el mismo artículo de la Ley IVn 478, se refreren a la elaboración y ejecución de programas de su competencia específica. las que serán realizadas en coordinación con las distintas áreas de gobierno. a frn de evitar superposición de acciones. Art. 12": Sin reglamentar. I~ofz MosA I 95 CAPITULO N Funciones de los Departamentos Art. 13".- Entiéndese por: 1 ") Taller Protegino Terapéutiro: al Establecimiento público o privado. que funciona eir relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector de salud y cuyo objetivo es la integración social. a través de actividades de adaptación y capacitación laboral. en un ambiente controlado de personas que por su grado de discapacidad transitoria o pemianente. no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en los Talleres Protegidos Productivos. 2") Taller Protegiáo cie prociucción: a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con Personerías Jurídicas y reconocidas como de bien público. yue tenga por lìnalidad la proclucción de bienes y/o servicios. cuya planta esté integrada por discapacitados fnsicos n/o nnentales. preparados y entrenados para el tr-abajo. en cndad lalnoral y afectados de una incapacidad tal quéles irnpida mantener y cortsennar uni empleo competitivo. Y adecnás grupos laborales protegidos a las secciones fontradas por trabajadores discapacitados con las mismas caracteríslicas. que trabajan bajo condiciones es[neciales en un medio de trabajo indiferenciado (en eriipresas de cualyuier tipo). 3") Coopnrativas: de produeción. comercialización, consunio o de otro tipo. las que cleberán reunir las características de los Talleres Protegidos de Producción. n 4") Grar_as Terapéuticas: deberán reunir las características de los Talleres Protegidos Terapéuticos. sin dejar de lado sus posibilidades de rehabilitación y nn producción. 5") Hogares con internacwn: referidos en el inciso e) de este artículo. a aquellos que deben ser destinados a discapacitados. que por su grado de discapacidad no puedan ser ubicados en Hogares Sustitutos cuando carecieran de padres o familiares direetos. o cuando los mismos no puedan hacerse cargo de su atención por problema de s incapacidad fisica o mental. debiendo ser determínada tal circunstancia por el Instituto Provincial del Discapacitado. Art.14Q.- Según lo establecido en el inciso a) del artículo 4s de la ley. y a los efectos de prestar seivicios de rehabilitación a los pacientes discapacitados. se consideran servicios especiales a los siguientes: ló) Asistencia Médica especializada en rehabilitación. 2n) Estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución. 3ó) Atención ambulatoria o de internación según lo requiera el paciente n n diseapacitado. `4 . 4ó) Provisión de ortesis. prótesis y las ayudas técnicas que resulten necesarias para n el proceso de rehabilitación. 5ó) Para asegurar la continuidad de las prestaciones en rehabilitación. la provisión de estos servicios deberá efectuarse a través de sezvicios integrados que cubran todas nn o la mayoría de las prestaciones citadas. n 6") Para asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitación, la cobeitura de las prestaciones se bxindará de acuerdo con la regulación que para cada tipo de tratamiento disponga el convenio con la obra social respectiva. cuando las prestaciones especializadas no tengan cobertura adecuada en el Instituto Provincial de Rehabilitación. 7Q) La Obra social Provincial deberá fijar un nomenelador diferenne para la atención ; n.,. de discapacitados. y un régimen preferente en la atención de los mismos. 196 nIsCAPACIDAD. nERECHos )' j)nERES 8q) La duración de los tratamientos otorgados será la sufciente y necesarza para que se alcancen los objelivos de la rehabilltacfón médico asistencial del discapacitado. De acuerdo a )o refertdo en los incisos e) y f) de la presente ley se Üene los sigulentes: 9 ) gue el Certffìcado de Discapacfdad sea otorgado por un equipo interdisciplinario. quien debe contemplar la discapacidad desde sus posibilidades de rehabilftacfón e integración social como miernbro útil de la sociedad a la que pertenece. EI dtetamen del equipo inlerdisciplinario deberá producirse dentro de los 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicftud. 10") Coordinar con Salud Públfca y establecer convenios con las obras sociales para las derivaciones de 1os discapacftados que necesiten atención en Centros Asistencfales entraprovincfa)es. Art. 15n.- Referente a los incisos a). d) v e) del artírulo 15n de la ley que se reg)anienta se tiene que: 1n) l.os prograrnas de capacitación para el personal. deben coordinarse con las auLoridades conipeteiiles del Ministerio de Cultura y Educación. 2") I.as nonrias de ingresos y egresos estarán destinadas a los insútutos privados creados o a rrearse. coordinando con las Escuelas de Educación Especial.para que así. aunando criterios lograr los objetivos comunes. Adeniás esLab)eeer pautas para que en las Escuelas comunes sean admitidos discapacitados según sus características especfales. 3") Que las derivaciones de los alumnos sean gestionadas a través del equipo interdisciplinalio. Art.16n: Referente al inciso b) del artículo 16Q de la Ley NQ 478 se establece que: el Departamento de Trabajo implementará bolsas de trabajo para dtscapacitados. en las que se regfstrarán los mfsmos. fndfcando sus functones o poslbilidades a desempeñar. Deberán también registrarse las oferentes de vacantes que formulen los entes púbÜcos y prfvados. CAPI7lJLO V Asesoría Letrada nrt. 17!: E1 Asesor I.etrado Jefe. y los Asesores Auniliares dependerán de la Asesorza General de Gobiemo. 1 Q) Tendrá a su cargo el asesoramiento admirststrativo y judicial de las causas en que el Instftuto sea parte, como así también brindar asesoramfento administrativo y )udfcfal de todo discapacitado que lo solfcite. 2Q) E1 Dfreetor Presfdente podrá encomendar a sus abogados mediante poder. la reprrsentactón para fntervenir por el Instftuto en los jufcios que se tramiten ante eualquier fuero o instancfa. Asfmismo y por el mismo procedimiento representará judicialmente al discapacftado que lo requiera. 3Q) Igua1 procedlmiento podrá emplear para hacerse nepresentar por abogados que no pertenezcan al Instituto en aquellas causas que tramiten en cizrunserlpefones judiciales en Ias que el Instituto carezca de profesfonales en relación de dependencia. 4n) En este supuesto los honorarlos profesionales le serán abonados por el Instituto y/o discapacítados. conforme y en los términos de la ley provincial de alanceles para abogados. nrt. IB!: El abogado dependiente del Instituto Provfnetal del Discapacitado deberá: Fo R:nosA 1 ó) Cuando se le encoinendare la atención de unjuicio: irxiarlo. proseguirlo y darle (iniduito bajo la supervisión del Presidenté y del Fiscal de Estado de ta Provincia. agotando todas las instancias cuando el fallo no fuera favorable al Instituto. salvo orzlen en eontrario por eserito del Presidente y Fiscal de Estado. 2ó) Será responsable del estricto eumplimiento de los p)azos y audiencias. constituyendo falta grave haber pennitido la caducidad en los juicios a su cargo. sin perjuicio de la responsabilidad por el estriclo cumplimiento de nornias legales que correspondan. 3á) I.os honorarios a cargo de terceros vencidos en juicios regulados al abogado apoderado en relación de dependencia con el Instituto pertenece a éste y en consecuericia será percibido por el abogado. 4Q) No percibirán lionorarios los abogados. peritos. etc. y (uncionarios de la Provinria cuando aquellos estuvieren a cargo:de la Provincia y/o Institulo. o cuando resulte vencido el discapacitado cun×a represénLación se ejerce. CAPITULO VI Recursos Art. 19q.- Sin reglamentar. × CAPITULO VII Trabajo y Previsión Art. 204.- Para el cumplimicnto de este artículo. se respetarán las condiciones establecidas en el inciso a) del artículo 11 " de la ley. Art. 21n.- Sin reglamentar. Art. 22Q.- Las condiciones referidas en el artículo 22q de la Ley NQ 478, son similares a las establecidas en el fnciso b) del artículo 16Q de dlcha ley. E1 no cumplimiento por parte del discapacitado de lo establecido en este artíeulo salvo causa debldamente justißcada por el Departamento de Asistencia Médica del Instituto Provincial del Discapacitado, perderá la concesión o renovación de tales bienes. Art. 23".- para hacerse acreedor a los beneßcios referidos en el artículo 23Q de la Ley Nó 478, se deberá presentar certifìcado médico otorgado por el Instituto Provincial del Discapacitado. en el que conste la circunstancia por la cual el dfscapacitado no concurre a un establecimiento oficial que imparte enseñanza o rehabilitación. Art. 24n.- I.a deducción prevista en el mismo artículo de la Ley NQ 478, se practicará de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos en oportunidad de la )iquidación y presentación de la declaración jurada anual, diserlminando el monto de deducción equivalente al 70% de las nemuneraciones abonadas al personal discapacitado. En el supuesto de que surgfera saldo a favor del contribuyente. éste podrá deducirse de la base imponible correspondiente. a los vencimientos de las posiciones de anticipo del perzodo Gscal siguiente. E1 ejercicio ffscal comprende el año calendario conforme a lo establecfdo por el artículo 230q del Decneto-Ley N" 865 (t.o. 1983). I 98 Dtsc nn.ncnnnn. Di:keciios in I)t:t3rKes Art. 25": Siri reglatnentar. Art. 26".- Siri reglamentar. CAPj7nLl1.0 VIII Txansporte y At-r)uitretura Diferericiada Art. 27": Para el curnplixniento de lo referido en el artículo 27ó de la Ley. se coordinará y establecerá convenios cori los Departamentos de Obras. Servirios Públicos v Transportes. corno así tasixbicn con las rtnpresas olïciales y privadas de tt-artsportes urlnanos. c)e titedias y lat-gas distancias con juxisdicción Mutiicipal. Proviricial v Nariotial. 1 ó) Trcuisportcns Urbcuios: rrrluisitos: a) I.as rtulnrr s;is dr tt-ansportrs urlnarnos de colrrtivos. delnerári resennar los i)os jitititeros asierilos Inat-a c)iscapacitados: rxi la parte suprt-ior a los nxistnos versará la lrverida -Enrlusinnos para c3iscapacitados". b) E) discalnariiado lnosrrt-á uxi rat-tirt de "pase libt-e" cotitrnierido: sus datos persortales. foto. líttc-as dr colretivos a utilizat-. tt-annretos v trrtniriales rntt-e su c)ontirilio v la Esruela o Instituto r1e reliabilitacìón al due coricutTe. urta leyenda c)ue diga Proteccióri al I7isr.apacitado-Lry 1'rovixicial N" 478 - artículo 27ó. c) E1 tértitúio dr vigencia será de un (1) arto. pudiendci renovarse. Los caniets no podrán ser canjeados o retenidos. para la obtención de los mismos el interesado deberá presentar un crrtificado. ez;pedido por el Departarnento de Asistencia Médica del Instituto F'rovincial del Discapacitado. 2n) Transportes de Media y Larga Distwicia: Todo padre o representante legal que deba concurr'ir con el discapacitado fuera de su lugar de residencia para la realización de estudios o atención médica especializada podrá ser beneficiado con el pasaje gratuito para discapacitados. en transportes ferroviarzo o terrestres de media y larga distancia dejurisdirción Municipal. Provincial o Nacional. Para la obtención de los mismos se aconseja el siguiente procedimiento: a) E1 interesado debe concurrir a la autoridad ferroviaria o de la Empresa Automotor adjuntando un certificado médico que justifique el traslado fuera de la Provincia. emitido por el Instituto Provincial del Discapacitado. b) Declaración jurada. que como Arieso I forma parte de la presente ley. e) Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inlierentes al contrato de transporte (seguros y otros) durante el viaje de los titulares de los pases o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial según sea el caso. Art. 28": Sin reglamentar. Art. 29".- De conformidad con las especificaciones que se determinan en este artículo. se establecen: 1") Todo acceso a edificio público contemplado en el artículo 29ó de la I.ey Nq 478. deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto. la dimensión mínima de las puertas de entrada será de 0.90 m. la puerta se realizará de manera tal. que permita la apertura sin ofrecer dificultnd al discapacitado. por medio de manijas ubicadas a 0.90 m del piso y contando además. de una taja protectora ubicada en la parte inferior de la tnistna. de 0.40 m de alto ejecutada en material rzgido. I=otznnosn I 99 Cuando la solución arquitectónica obllgue a la construcción rle escaleras de acceso o euando er;ista diferencia enti-e el nivel de la acera y el liall de acceso principal. debexá preverse una rarnpa de acceso de pendiente máxima de seis por cierito (G%) y de ancho mínimo de 1.30 tn: cuando la longitud de la rampa supere los 5.00 m. deberán realizarse descensos de 1.80 m de largo mínimo. 2ó) En los ediGcios públicos conteniplados en el presente artículo. deberá preverse que los medios de circulación posibilitenel nonnal desplazaniiextto de los discapacitados ue utilicen sillas de ruedas. a) Circulaciones Verticales: Raxnpas: reunirán las rnisnias características de las ranipas enteriores. salvo cuando enista personal de ayuda. eri cuyo caso se podrá llegar al once por ciento ( 1 I%) de pendiente ntáxirna. Ascensores para discapacitados (mínitno uno): Ditnensión interior tnínirna de la cabina 1.10 s 1.nO rn: pasatixarios separados 0.05 m de las pas-rdes eri los tres lados libres. I.a puerta será de fáril ape rtura con uxta luz núnixita de 0.85 tn recomendándose las puet-tas telescópicas. I.a separación entrr el piso de la cabina y el corresporidiente al rúvel del ascenso o drsernso tenc)rá una tnlrt-anria máúma de 2 ctn. En el caso de no contar cori asernsotislas la botonera de control perrnitirá que la selección de las paradas pueda srr cfecluada lior discal2acitados no videntes. I.a niisrna se ubicas-á a 0.50 m de la puerta y a 1.20 sn drl nivel piso ascensor; si el ediGcio suprra las siete (7) plantas. la ntisrna se ubicatá en forma ltorizontal. b) Circulaciories horizontales: Los pasillos de circulación pública. deberán tener un lado inínimo de 1,50 m para pernútir el giro cornpleto de la silla de ruedas. I.a puertas de acceso a despachos. ascensores. sanitarios y todo local que suponga el ingreso público o empleados deberán tener una luz libre de 0.85 m mínimo. 3q) Sexvicios sanitatios: a) Todo edificio público que en adelante se construya. deberá contar como mínimo con un local destinado a baño para discapacitados. con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio. espejo. grifería y accesorios especiales. E1 mismo posibilitará la instalación de un inodoro. cuyo plano de asiento estará a 0.50 m del nivel del piso terminado. con barrales metálicos laterales ftjados de xnanera firme a pisos y paredes. I.os barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arriba. con radio de giro de noventa grados (90ó). E1 portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. E1 lavatorio se ubicará a 0.90 m del nivel del piso terminado. y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo. de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a la altura de 0.95 m del nivel del piso terminado. se ubicará un espejo. ligeramente inelinado hacia adelante. pero no e2cceda de diez grados (IOó). La grifería indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar xnpas o toallas. a 1,20 m de altura. y un sistema de alarma conectado al office. accionado por botón pulsador. ubicado a un mánimo de 0.60 m del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0.85 m mínimo y contará con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. I.a dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamien- to de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1.50 m y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha-izquierda y/o por su frente. permitiendo la ubicación de la silla de tvedas a ambos lados del mismo. b) En los edißcios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públlcos y aquellos en los que se eshilnan espectáculos púúlicos. que se construyan o UISCAPACIDAD. UERECIIOS l' DI:ßEtìEJ rORn\nlOSA 201 rrfarciorren a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del arúculo 29" de la presente Lev Nó 478 deberán preverse accesos. niedios de circulación e instalaciones adrcuadas para personas discapacitadas rlue utllicen sillas de ruedas. con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto a. Los edificios destlnados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con rnostradores que permitan el desplanamiento de la parte delantera de la silla de niedas utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0.70 m y la altura de plano superior del rnostrador no superará los 0.85 m. c) La acresibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a m de allura drl nivrl drl piso tenninado. Nota: se ailjuirla corno arrrno II rl trabajo soln-e rliiiúriación c3e ban-eras arquiter- tótúras. dur ainiplía y rnriduece esta rrglamentación. CAPlTU LO IX Disposiciones Co,nplemrntarias Art. 30".- Sin reglamerrtar. Art. 31q.- Sin reglamentar. Art. 32".- Sin reglarnentar. Art. 33Q: Sin reglamentar. Doclaración Jurada DISCAPACITADOS LEY PROVINCIAL Nq 478 - ARTICULO 27ó A los efectos de ser ineluidos dentro de las franquicias establecidas por ley Nó 478 - Decreto NQ. .. Artículo 27" y Resolución...... . ....... informo con CARÅCTER DE DECLARACIÖN JURADA: 1 ") Apellido y Nombres: D.N.I. NQ: Edad:. . . . Nacionalidad: 2g) nue me domicilio en... 3n) 9ue para viajar drsde mi domicilio al establecimiento educacional o de rehabili- tación Nombre del Establecimiento sito en..... empleo los siguientes niedios de transportes: AUTOTRANSPORTE Línea N .. . ...desdr ... .. . ..hasta.... I.ínea N ... ....drsrle..... ........nasra... FERROTRANSI't7l2TE Línea .....desdr Estación....... .....lrasta Estación....... Línea ......desdr I:stación....... .....hasta Estación...... 4ó) A tal efecto ad.junto la siguiente documentación 5á) En caso de ser representante: Padre-Tutor-Curador-Apoderado (taciiar lo que no corresponda). Apellido y Nombres:.. ..... D.N.I. Ng: Domicilio: Formosa. ...... .. de de 19 Firma del declarante-padre-tutor curador-apoderado Calle N" Localidad JUJUY Ley 3.846 I'I2OTECCIÖN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Adhrsión a la Lev Nacional 22.431 Sanción )' Promulgación: 2R/12/81 Publicación B.O. el 10/03/82 Citas legales Ley Nacional 22.431 Art. 1": Adhiérase la Provincia al régimen de la Ley Nacional 22.431 de protección integral de las personas discapacitadas. Art. 2": La Secretaría de Estado de Salud Pública a través del Instituto Provincial de Rehabilitación será el organismo de aplicación del régimen de la Ley 22.431 con todas las atribuciones y competencias que la misma confiere. Art. 3": Comuníquese. etc. APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY Nq 22.431 DE PROTEC- CION A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS. DETERMINANSE IAS COMPETEN- CIAS PARA DICTAR NORMAS ACLAl2ATORIAS E INTERPRETACIONES Decreto Nó 498. Marzo 1 de 1983. VISTO la Ley Ná 22.431. que instituye un sistema de protección de las per- sonas discapacitadas: y CONSIDERANDO: que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28Q de la Ley citada, debe procederse a su reglamentación: por ello. el Presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.Q- Apruébase la reglamentación de la Ley Nó 22.431 que. como Aneno. fonna parte del presente decreto. Art. 2."- Los Ministerios de Salud Pública y Medio Ambiente y de Ac- ción Social serán competentes para dictar las pertinentes normas aclaratorias e 204 niISfAPAflDAD. )nERIsfInOS )' ))EßERL:1 interpretativas de la reglamentación que se aprueba por el presente. sin petjui- cio de las facultades atribuídas espectficamente por la Ley N" 22.431. Art. 3.Q- E1 presente decreto cnlrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación err el Boletín OGefal. Art. 4.q- Comuníquese. publíquese. dése a la Dirección Nacional del Re- gistro OGciat y archívese.-ßIGNONn-Horácio M. Rodriguez Castells-Adolto Na- vajas Artaza-Héctor F. Villaveirán-Conrado ßauer- LLamil Reston. Anexo GLAMENTACION DE LA I.f:Y N" 22.431 Art. 1."- Sin rrglamentar. Art. Z."- Sin reglalrientat'. Art. 3."- 1.- Él Ministrno de Salud Pública y Medio Amlniente. a los efectos del otorganiiento del eertificado previsto en et Artículo 30" de la hey N" 22.431 cotis- lituirá una Junla Médira para la evaluación de personas discapacitadas. la que deberá estar integi-ada por profesionales especiali2ados. 2.- La Junta Médica contará con una Secretaría que recibirá las solicí- tudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de to- clos los anlecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico. educacional y laboral. cuando así correspondiere. 3.- La Junta Médica dispondrá la realización de los en;ámenes y evalua- ciones que. en cada caso. considere necesarios. a cuyo efecto podrá recabar las conaultas y asesoramientos pertsnentes. n 4.- E1 dictamen de la Junta Médtca deberá producirse dentro de los no- venta (90) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro fgual. en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja. a solicitud de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado. 5.- EI Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certiFcado de discapacidad. el que deberá contener los datos enunciados en el Artículo 3Q de la hsy NQ 22.431 y su plazo de validez. E1 certificado. o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen de la Junta Médica. ô.- La Junta Médfca dispondrá. por su Secretaría. el registro y clasiGca- ción de los certifcados que se expidan, juntamente con los antecedentes pre- sentados por el solicitante. 7.- I,as decisiones emanadas de la autoridad pnevista en el punto 5ó, se- rán recurtibles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos. Art. 4 :- Ias prestaciones pnevistas en el Artículo 4g de la Ley N" 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales. no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas. o sus representantes lega- les en su caso, se negaren a realizar o a continuar los tratamientos o activida- Jtnnutn 205 des de rehabilitacfón indicados en el eertificado ezepedfdo con arreglo al Artículo 3" de la Ley N" 22.431. Art. 5 n- I.as funciones previstas en los fnetsos a). b). c). d) y e) del Ar- tículo 5 de la Ley NQ 22.431 serán de competencia del Minfsterio de Salud Pú- blica y Medfo Ambiente. Las establecfdas en los tncisos f) y h) del cftado artí- culo estarán a cargo del Ministerzo de Acción Social. Ambos Mintsterios en la esfera de su competencia ejercerán las funetones previstas en el inetso g) del artículo antes citado. con la sola encepetón de lo relativo a ta prevención de la discapacidad. que será atribución del Minlsterio de Salud, Pública y Medio Am- biente. Art. 6.:- 1: Estará a cargo del Mirnsterio de Salud Pública y Medio Ambfente y de la Municipalfdad de la Ciudad de Buenos Aires la función prevista en el Ar- tículo fì" de la Ley N" 22.43 I. 2.- Entiéndese por Taller Protegido Terapéuttco al establecitnfento públi- co o privado que funcioria en relacfón de dependencia con una unidad de re- habilttación de un efeclor de salud. y cuyo objetfvo es la integración social a través de actividades de adaptaeión y capacitación laboral. en un ambiente con- trolado. de personas que por su grado de discapacidad. transitotia o permanente. no pueden desarrollar actividades laborales competittvas ni en talleres protegi- dos productivos. nrt. 7 :- Estará a cargo del Mintstexio de Acción Socfal la función pre- vista en el Artículo 7" de la Ley NQ 22.431. nrt. 9 :- E1 cómputo del porcentaje determinado resultante de apßcactón para lo futuro. debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicaeión de la presente reglamentaclón. y pro- curando mantener una relación proporcional directa con la dotactón de cada or- ganismo. del cuatro por ctento l4%) establectdo en el Artícuio 8 de la Ley 22.431 deberá darse una preferencia del uno por ctento (1%) para empleo de no vi- dentes. nrt. 9': E1 Ministerio de Trabajo dispondrá el o los organismos que den- tro de su área ejercerán la verifrcación y fìscalización de lo dlspuesto por los artículos 8Q y 9g de la Lry. En los casos de comprobactón de fncumplimlento de lo dlspuesto en los citados artículos 8Q y 9Q. el funcionarto actuante elabo- rará un Informe precisando las observaciones pertinentes. que será elevado por la vía jerárquica cortsspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cum- plimiento de la Ley. nrt. 10:: Sln reglamentar. nrt. 11': Los organismos del Estado Nacional. las Emprnsas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Afres. deberán facilitar al Ministerlo de Trabajo la vertßcación del orden de preférencia establecido en favor de las personas discapacitadas. nrt. 10:: E1 Ministerio de Trabajo colaborará con las organizaciones psi- 206 )irnt.v 207 )nISCAPACIDAD. )nFkFcntl051' ))FDFkIS vadas en la creación y desarrollo de medios de traba.jo protegido. Se considera- rá 'faller I'rotegido de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependen- cia r3e asociaciones con personería jur-ídica y reconocidas como de bien público. que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esié integrada por trabajadores discapacitados Gsicos y/o mentales. preparados y en- trertados para e) trabajo, en edad laboral. y afectados de una incapacidad tal que les intpida obtener y conservar un empleo cotnpetitivo: y Grupo Laboral Pro- tegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados. con las mis- ntas características. que laboran bajo costdiciones especiales en un medio de tra- bajo inr1 iferenciado. E1 trahajo protegido en todos sus medios deberá inseribirse en el organis- nto clue el Miitisterio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su ltabilitaciórt v supennisión. I.as e,npresas due conecdan empleo a persoitas discapacitadas en Gtupos Lalnorales Pt'olegiclos gozarán de la esención iinposiliva rlispuesta por el artículo 23" de 1a I,rn' N" 22.431 y c3e apoyo técnico por parte del orgattisrno que den- tro r1c su árca detersnine el Ministerio de Trabajo. 'fodos los medios de entpleo protegido suborrlinarán su labor a un réginten lalnoral esltecial. Art. 13": Sin reglarnentar. Art. 14": Sin reglarnentar. Art. 15": A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados, considéranse prestaciones médlco-asistenciales básicas. las slguientes: a) Asistencia médica especi,3lizada en rehabilitación; b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución: c) Atención ambulatoria o de internación. según requiera el caso: d) Provisión de ortesis, prótesis y las ayudas técnicas que resulten ne- cesarias para el proceso de rehabilitación. Con el ohjeto de as.egurar la continuidad de las prestaciones de rehabilita- ción. la provisión de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadares que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas. Asimismo, a los Gnes de asegurar la máacima accesibilidad a los tratamien- tos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que para cada tipo de tratamiento dis- ponga la autoridad de aplicación del régimen de obras sociales, con intexven- ción de la autoridad sanitaria nacional. Las Obras Sociales deberán ftjar un presupuesto diferenciado para la aten- ción de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención. I.a duración de los tratamientos otorgados será la sufrciente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación médico asistencial planteados en cada caso. Art. 16n: Sin reglamentar. Art. 17": Sin neglamentar. Art. 18": Sirt rcglantentar. Art. 19": Sin reglamentar. Art. 20": 1.- Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a es- tablecirnientos educacionales o de rehabilitación. y que al efecLo utilicen los ser- vicios públicos de Lransporte automotor o ferroviarios a nivel. o subterráneos. sometidos a la jurisdicción nacional o municipal. podrán solicitar ante las ofici- nas cornpetentes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y de W Municipa- lidad de la Ciudad c3e Buenos Aires. un pase que los habilite para el uso gra- tuito de tales sennicios. 2.- Cumplidos los recluisitos que establezcart las autoridades cotnpeten- tes. éstas cnteitderán un pase. que se identificará con la lcyenda "DISCA- PACl1nADO -LEY Nó 22.43t- ARTICULO 20". y en el que constaráit ac3esnás de 5 los otros dalos que lìje la reglasnentación. las líneas c3e autotransporte. subtc- rráneas o ferroviarias quc el titular está autorizado a utilizar nort irtdicación. en el último c'aso. de las cstaciones tenltinales del proyecto-. el ténrtirto de vi- gencia que será de un (1) arto. renovable por períodos iguales salvo que de la docurtterttación o de la misrtna solicitud surja un término menor. la transerip- ción en los pases correspondicntes a líneas de autotransporte de la parte perti- nente del artículo 44ó del l2eglamento de Penalidades aprobado por Decreto Ná 698/79. y la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden enpre- sa de autoridad cotnpetente. E1 pase para servicios subterráneos habilitará para el uso de todas las líneas sin limitaciones. 3.- Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su domic:lio. y requiera al efecto el uso de los servicios públi- cos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia. podrá solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una orden oGcial de pasaje gratuito para personas discapaeitadas, presentando la documen- tación que establezca dicha autoridad. e indicando en todo caso las fechas en cuales estima coneretará los viajes de ida y regreso. 4.- Cumplidas las eúgencias. la autoridad competente emitirá la Orden n Oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales. que el interesado deberá presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje deftnitivo. La Orden contendrá además de los otros da- tos que se determinen por vía de Resolución, la leyenda "ORDEN OFICIAL DE PASAnE PARA PERSONAS DISCAPACITADAS -LEY NQ 22.431-ARTICULO 20á×,, las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identiftcación del o de los trans- portes o líneas de ferrocarril aptas para el traslado en el período previsto, la transeripción de la parte pertinente del Artículo 44Q del Reglamento de Penali- n dades aprobado por Decreto NQ 698/79 cuando la orden sea utilizada en líneas n. de autotransporte y eJ término de validez, que será de treinta (30) días conta- n dos a partir de las fechas estimadas para la ida y el regreso. 5: Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pa- ses. o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, según sea el caso. 6: Por vía de Resolución se establecerán las facilidades que gozarán las n personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las )iISCAPACIDAD. UERGCIlOS 1' ))GDGRES ernpresas de transporte colectivo terrestre sonirtldas al contralor dr autoridad nacional delnerán resewar la canttdad de asientos que en cada caso sr deler- mine. con una adecuada indivtdualización. para su uso prforitario por las per- sonas discapaciladas. aún cuando no eJ;hiban o posean pase u orden ofcial de pasaje. 7.- I.a inobsewancia a las preseripciones del artíeulo 20" del presrnte de- creto reglanienlario por las ernpresas de autotransporte. será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto NQ 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. I.as empresas estatales prestadoras de sewicios de transporte terrestre determinarán las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las dispostciones del presente decreto. Art. 21": Sin reglamentar. Art. 22q: 1.- En loda obra pública que se drstine a arlivldades que supongan el ingreso de públfco. yue sr ejecuten a partir de la puesla en vigencia de la rr- glarnentación drl ArLículo 22ó de la Ley N" 22.431. deberán preverse accesos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. de conformidad con las especißcaciones qur a con- tinuación se establecen: a) Todo acceso a edfficio públfco contemplado en el Artículo 22n de la Ley NQ 22.431. deberá permitir el ingreso de discapacftados que utilicen sillas de niedas. A tal efecto. la dimenstón mínima de las puertas de entrada se esta- blece en 0.90 mts. En el caso de no contar con portero, la puerta será nealiza- da de manera tal. que permita la apertura sin ofrecer dillcultad al dlscapacitado. por medio de manfjas ubicadas a 0.90 mts. del piso y contando además. de una faja prntectora ubfcada en la parte fnferior de la misma, de 0.10 mts. de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcefón de esca- leras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal. deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máni- ma de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo de 1.30 mts.. cuando la longi- tud de la rampa supere los 5.00 mts.. deberán realizarse descensos de 1.80 mts. de largo mínimo. b) En los edil3cfos públicos contemplados en el Artículo 22 de la Ley NQ 22.431. deberá preverse que los medfos de circulacfón posfbiliten el normal des- plazamlento de los discapacitados que utilicen slllàs de ivedas: 1- Circultetoncn Verticnki: f2ampas: reunirán las mismas características de las rampas exterfo- res. salvo cuando exfsta personal de ayuda. en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (I 1%) de pendiente márctma. Ascensores para dfscapacitados (mínimo uno): Dimenslón interior mí- nima de la cabina 1.10 n 1.40 mts.: pasamanos separados O.Q5 mts. de las paredes en los tr,es lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0.85 mts.. necomendándose Ws puertas telescópicas. ha separación entre el piso de la eabina y el correspondiente al nfvel del ascenso o descenso tendrá una toleraneta máxlma de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por dlscapacftados no videntes. La misma se ubicará a 0.50 lc=,un' 209 mts. de la purrta y a 1.2ll mts. del nivel piso ascensor: si el ediGcio supera las sielr (7) plantas. la n nsrna se ubicará en forrna horizonlal. 2- Circulacionc= horizontrlc6: I.os pasillos dr circulacfón públtca. deberán tener un lado rnírúmo de 1.50 mts. para permitir el giro rompleto de la silla de ruedas. has puertas de acerso a despachos. ascensores. sanitarios y todo local due suponga el ingreso de público o emplrados debrrá tener una luz libre de 0.85 mts. rnínimo. c) Servicios 6anitariof: 1- Todo rdifrc.io público que en adelante se construya contemplado en el Artículo 22n de la l.ev N" 22.431. deberá contar corno mínimo con un local destinado a Inaño de discapacitados. con el siguiente rquipamiento: inodo- ro. lavatorio. eshejo. grifrría y accesorios especiales. EI mismo posibilitará la ins- talación de un inodoro. cuvo plano de asicnto estará a 0.5l1 rnts. del nivel del piso Irnninado. eon ban-ales metálicos laterales Gjados de manera frrme a pi- sos y par-edes. Lns barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma la- teral o hacia aniba. ron radio de giro de noventa grados (90ó). EI portarrollo estará úicorporado a unio de ellos para que el discapacitado lo utilice dr mane- ra apropiada. EI lavatorio se ubicará a 0.90 mts. del nfvel del piso tennirrado. y prnniúrá rl cóniodo desplazamiento por debajo drl mismo. de la parte delantera dr la silla. utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0.95 mts. del nivel del piso ternifnado. se ubicará un espejo. ligeramente inelinado hacia adelante. pero due no e>;ceda de diez grados (10"). I.a grifería indfcada será la de tipo crvcela o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar ropa o toallas. a 1.20 mts. de altura. y un sistema de alarma conectado al office. accionado por botón pulsador. ubicado a un máúmo de 0.60 mts. del nivel del pfso terzninado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0.85 mts. mínimo y contará con una manija adicional interior ubfcada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utitizada por el discapacitado cuyo radio de glno es de 1.50 mts. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha-izquterda y/o por su frente. permf- tiendo la ubicaclón de la silla de rvedas a ambos lados del mismo. 2- En los edifieios destinados a empresas públicas o privadas de ser- vicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos. que se constnxyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del Artículo 22Q de la Ley NQ 22.431. deberán pneverse accesos. medios de cir- cuWción e tnstalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen si- llas de ruedas. con las mismas especiflcaciones que las establecidas en el pun- to 1. hus edLficlos destinados a empresas públicas o privadas de sewicios públlcos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que penrritan el desplazamiento de la parte delantera de !a silla de ruedas uti- lizada por el discapacitado. La altura libre será de 0.70 mts. y la altura de plano superior del mostrador no superará los 0.85 mts. 3- I.as obras públlcas extstentes deberán adecuar sus tnstalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan slllas de ruedas. A tal efecto las autoridades a car- go de las mismas contarán con un plazo de diez l10) años a partir de la vigen- cta de la presente reglamentación. para dar cumplfmiento a tales adaptaciones. 210 lntsCAPACiDAD. lnERECInnnS 1n lnE aERES guedarán exeluidas de dar cum lisniento a la exigencia preseripta. aquellas en que or 1a coxnplejidad de diseño no sea posible encarar tacilidades arquitectó- nica P pas-a discapacitados que utilizan sillas de ruedas. La accesilnilidad de los discapacitados que se movilizan en sil.as que cuenten con facilidades para los mismos. como así de ruedas a edifxcios n. sennicios sanitarios. se indicará taxnbién a los medios de circulación vertical mediante la utilización del síxnbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible n a 1.20 mts. de altura del nivel del piso lerminado. Art. 23":- Sin reglamentar. a-. I.as erogaciones a que se refxere el Artículo 4. inciso c) de la Art. 24-. Lev Nö 22.431. se isuputas-á a la jurisdicción ll8ll. Ministex-io de Acción Social. Art. 2ß": Sin x-eglamentar. Art. 26": Sin reglamentar. n, 2nq: Sin reglamentar. Art. 28": Sin reglamentar. ción (MSP y MA1 Nn 492. Marzo 10 de 1983. Resolu DESlGNASE ASESORt1 EN I.A ENCUESTA NACIONAL DE DISCAPACITADOS Visto que la Subsecretaría de Promoción. Asistencia y f2ehabilitación de la Salud informa sobre la necesidad de realizar una Encuesta Nacional de Discapacitados para su cuantificación y caracterización. determinando el tipo de discapacidades. su distribución y el grado de independencia socio-económica al- canzado por sus portadores; y Considerando: que ello permitirá desarrollar una política sanitaria. planifxcada y pronann da con criterio realista. destinada a encarar con acciones coneretas el problema y tratamiento de los discapacitados: que la doctora Luciana Piera Sartoxis. por sus antecedentes. resulta indi- cada para asesorar con idoneidad en dicha encuesta. habiendo prestado su con- formidad para desempeñarse en ese carácter; que se actúa en virtud de las facultades confexidas or el artículo 4g. inciso b), Punto 10 de la Ley 22.520: Medio Ambiente resuelve: por ello. el ministro de Salud Pública y Art. lg: Destácase en comisión de servicios hasta el 31 de diciÉsndi ái 1983. en la Subsecretaría Técnica y de Coordinación Admirristrativa ( cas de Salud). a la doctora Luciana Piera Sartoris (I.egajo N" 59.477). Directora Nacional de Salud Mental, para asesorar en la Encuesta Nacional de Discapacitados aludlda en los considerandos de la presente resolución. Ji ll'l' 211 - Regístrese: publíquese en el Boletín Informativo: comu- Art. 2". lldo. archívese.-Horacio M. níquese a quienes corresponda: cump Rodrnguez Castells. LA PAMPA Ley 831 Estableciendo un régimen especial de protección integral para las personas discapacitadas. en atención médica. educación y seguridad social. LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Art.1".- A partir de la sanción de la presente ley establécese un régimen especial de protección integral para las personas discapacitadas. en lo referente a atención médica. educación y seguridad social. Art. 2'.- Se considerará discapacitada toda persona que presente alteraciones funcionales. fisicas o mentales, permanente o prolongadas, que coloquen al individuo en situaciones desventajosas para su integración familiar, social. educacional o laboral. Art. 3'.- La existencia de la discapacidad será evaluada por los organismos técnicos que el Poder Ejecutivo Provincial determine. quiénes expedirán la correspondiente constancia o documentación que acreditará la condición de tal. para la n obtención de los beneficios previstos por la presente ley. Art. 4n: El Poder Ejecutivo Provincial. prestará al discapacitado los servicios que a continuación se mencionan. debiendo crear o proveer los que no se encuentren en funcionamiento en la actualidad: a) Rehabilitación integral para desarrollar su capacidad; b) Formación laboral o profesional; e) Préstamos. subsidios. subvenciones y becas destinadas a facilitar la actividad laboral. intelectual y social; d) Ingresos en establecimientos comunes o especiales. según el grado de la discapacidad: e) Orientación familiar y social. Art. 8": El organismo de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Bienestar Social. quién: a) Reunirá información y documentación referente a los discapacitados: b) Propoixc3t-á el Poder Ejecutivo Provincial los plarxes sobre dicho tetna y creará las condiciones necesarias para desarrollar investigaciones en la materia; c) Llevará un registro de discapacitados provinciales: d) Contactará y coordinará acciones con las entidades de bien público dedicadas a este fin: e) Fijará políticas de prevención y asistencia de la discapacidad; t) Difundirá todo lo relacionado con el tema del discapacitado )' propenderá al logro de la solidaridad social en la materia: g) Prestará apoyo para la creación de talleres para discapacitados y se encargara de su habilitación y supervisíón. Art. 6": El Ministerio de Bienestar Social y las Municipalidades realizarán programas endonde se habiliten servicios especiales en hospitales o Éstablecimientos de su respectiva jurisdicción. Se coordinarán los esfuerzos con entidades privadas que no persigan fines de lucro. cuando los servicios aludidos no puedan realizarse en Instituciones Públicas o cuando dichas entidades sin han de apoyo a la geslión ofìcial. Art. 7".- Son funciones del Ministerio de Educación y Cultura: a) El cumplimiento de lo previsto en los incisos b) y e) del artículo 4": b) Fijar sistemas detección y derivación de los discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades procurando su integración al sistema educacional: c) Coordinar la realización de la acción educativa y reeducativa en su área d) Controlar todos los servicios educativos no oficiales destinados a la atención de niños. adolescentes y adultos discapacitados: e) Orientar vocacionalmente a los educandos discapacitados: 1) Apoyar la investigación educativa en el área de la discapacidad: g) Capacitar los recursos humanos a fin de lograr una más adecuada labor de asistencia. docencia e investigación. Art. 8": El Gobierno Provincial y las Municipalidades. incorporarán a sus respectivas plantas de personal, a solicitud de parte interesada. a personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad suficientes. en una proporción no inferior al dos por ciento (2%) del ingreso anual. La reglamentación fijará las demás condiciones y modalidades a que deberán sujetarse las designaciones que se efectúen. Art. 9n: Las tareas que desempeñen las personas discapacitadas, serán autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio de Bienestar Social. para lo cual se deberá tener en cuenta el informe elaborado por el organismo del Poder Ejecutivo Provincial mencionado en el artículo 3ó. Art. 10".- Para la explotación de pequeños comercios. el Estado Provincial o las Municipalidades, podrán conceder el uso de los bienes del dominio público o privado. dando prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, aunque. eventualmente, requieran la colaboración de terceros. Igual criterio se observará con respecto a los bienes que sean propiedad de los entes descentralizados o autárquicos. Los permisos que se otorguen sin observar la prioridad establecida precedentemente. podrán ser anulados. LA PAMPA a todo agente de la Administración Pública I'rovincial que tenga un hijo discapacitado que concurra a escuelas públicas o privadas de rehabilitación. Art. 12": Las personas discapacitadas tendrán derecho a ser transportadas en forma gratuita por las empresas de trasporte terrestre inscriptas en la provincia. desde su domicilio hasta el establecimiento educacional o de rehabilitación a que concurran. Las características específicas con respecto a lo mencionado en el párrafo precedente. serán establecidas por la reglamentación respectiva. Art. 13".- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público. que se ejecute en lo sucesivo. deberán preverse accesos. tnedios de cir-culación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. I. la misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo. atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines. Art. 14".- Podrán los empleadores de personas discapacitadas. deducir de la base imponible de los Ingresos Brutos. el ochenta por ciento (80%). de las remuneraciones que perciban aquellas. Están incluidas. las personas discapacitadas que trabajan a domicilio. Las deducciones respectivas se practicarán de conformidad y en la oportunidad que la Reglamentación determine. Art. 15 .- El monto que se destinará para dar cumplimiento a la presente Ley será establecido por la Ley de Presupuesto. Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. en Santa Rosa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Santa Rosa, 14 de Diciembre de 1984. E2cpte. : 9.467/84 POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial. cúmplase. comuníquese. publíquese y archívese. Decreto 3458 Secretaría General de la Gobernación, 14 de Diciembre de 1984.- Art.1 ".- El Poder Ejecutivo reconocerá el pago de la asignación por escolaridad Registrada en la presente Ley bajo el número Ochocientos treinta y uno (831). 216 Disennncionu. DEKecincns n× Dt:ßt:Res Decreto N" 2302 EL MINISTERlO DE BIENESTAR SOCIAL. CONSTITUIRA UNA JUNTA iNTERPROFESIONAL DESTINADA A EVALUAR PERSONAS DISCAPACiTADAS SANTA ROSA. 13 de Septiembre de 1985. VISTO: La Ley N" 831: y CONSIDeRANDo que resulta indispensable la implementación de una normativa legal que opere a manera de cobertura fornnal jurídica tuitiva de las personas discapacitadas. implementando un regimen de protección integral para las mismas en un todo de acuerdo con lo estatuído por la ley referenciada '-ut supra". POR ELLo EL GObERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA Art. 1p: El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia constituirá. a los efectos del otorgamiento de la constancia o documento previsto en el artículo 3° de la Ley N° 831. una Junta interprofesional formada por especialistas idóneos. en adelante denominada Junta Médica y Psicológica. integrada por Profesionales especializados. a quien corresponderá la evaluación de las personas discapacitadas. Art. 2n: La Junta Médica y Psfcológica contará con una Secretaria que recibirá las sollcitudes de otorgamiento de constancias de discapacidad, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del peticionante y los de índole familiar. médica. educacional y laboral. cuando así correspondiere. Art. 3n: La Junta Médica y Psicológica podrá disponer la realización de los exámenes y evaluaciones que en cada caso estime necesarios. a cuyo fin podrá recabar las constancias y asesoramientos pertinentes. El dictamen de la Junta deberá producirse dentro de los SESENTA (60) DIAS a partir de la fecha de presentación de la solicitud: dicho plazo podrá prorrogarse ecepcionalmente por otro igual. en aquellos casos en que resulte necesaria la realización de evaluaciones que por su complejidad o particularidades así lo demandaren. a solicitud de la Junta Médica y Psicológica y con aprobación de la autoridad que emita la constancia. Art. 4': El Ministerio de Bienestar Social queda facultado para determinar la autoridad que emitirá la documentación que acredita la discapacidad. la que deberá a su vez contener su plazo de validez. El certificado o su denegatoria. deberá ser remitido dentro de los DIEZ (10) DIAS de producido el dictamen de la Junta Médica y Psicológica. Ln 1' nnnnn 217 Art. 5": La Junta Médlca y Psicológica tendrá a su cargo. por intermedio de su Secretaría. el registro y la clasificación de los certificados que se expidan. juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante. Art. 6": Las decisiones que emanaren de la autoridad prevista en el artículo 3° serán recurribles conforme a lo dispuesto por la Norma Jurídica de Facto N" 951. Art. 7n: Las prestaciones previstas en el artículo 4" de la Ley N° 831, cuando se n encuentren ellas a cargo del Estado Provincial o de las obras sociales. no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas o sus representantes, en su caso. se negaren a realizar o a continuar los tratamientos a actividades de rehabilitación indicadas exi la certificación enpedida con arreglo al artículo 3" de la Ley N" 831. Art. 8": Las Subsecretarías de Promoción y Asistencia de la Comunidad y de Salud Pública trndrán a su cargo. en forma conjunta y cada una en la esfera de su compnetencia. las funciones previstas en el inciso a) del artículo 4á de la Ley, Nn 831. Art. 9": La Subsecretaria de E ducación y Cultura será el Organismo que tendra a su cargo la prestación de los servicios que preve el Artículo 4ó incisos b) v d) de la Ley N 831. Art. 10": A los fines de dar cumplimiento a las funciones previstas en los artículos 4n inc. d) y 7n inc. b) de la Ley N° 831. la Subsecretaría de Educación y Cultura arbitrará los medios conducentes para que la ubicación de los educandos discapacitados en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo se realice sobre la base de diagnósticos y pronósticos de educabilidad. eliminando medidas y neutralizando situaciones que produzcan discriminación. Art. 11": A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el inciso t) del artículo 7° de la Ley N° 831, la Subsecretaría de Educación y Cultura, estimulará la investigación educativa en el área de la discapacidad mediante la promoción de n= programas que permitan incorporar innovaciones técnicas y mejorar la calidad de la enseñanza. Art.12°: A los fines de dar efectivo cumplimiento de las funciones que prevee el artículo 7" inciso g) de la Ley N° 831 . la Subsecretaría de Educación y Cultura implementará los medios adecuados para estimular y favorecer la especialización de personal en carreras de promoción específica para la atención de los diferentes tipos de discapacidades. Art.13": Asimismo quedará a cargo de la Subsecretaría de Educación y Cultura el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 7° incisos cj d) y e) de la Ley N 831. Art. 14n: Estará a cargo de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad. asegurar el cumplimiento de las prestaciones previstas por el artículo 4° inciso c) de la Ley N" 831, salvo en lo que se refiere al otorgamiento de becas, que quedará a cargo de la Subsecretaría de Educación y Cultura. Art. 15n: Las funciones previstas en los incisos a). b), y c) del artículo 5° de la Ley Nn 831 serán de competencia de la Subsecretaría de Salud Públlca. Las estable- 218 l7tscAPActuAu. I7elzerl3cns >× DenFKts cidas en los incisos d). t) y g). estará a cargo de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad. Ambas dependencias. en la esfera de sus respectivas competencias. ejercerán las funciones previstas en el inciso e) del artículo antes citado con la encepción de lo relativo a la prevención de la incapacidad. que será atribución de la Subsecretaría de Salud Pública. Art. 16".- Estará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia y de las respectivas Municipalidades. la función prevista en el artículo 6n de la Ley Nn 831. Art. 17°: El cómputo del porcentaje determinado en el artículo 8° de la Ley N831 . resultará de apllcación para lo futuro. debiendo considerarse respecto del cumplimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la presente reglamentación. y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Art. 18": LA Subsecretaria de Promoción y Asistencia de la Comunidad tendra a su cargo la aplicación y fîscalización de lo dispuesto por los artículos 8á y 9n de la Ley En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos 8ó v 9='. el funcionario actuante elaborará un informe precisando las observaciones Inct-tizientes. que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la Ley. Art.19".- Los organismos del Estado Provincial y las Municipalidades. deberán facilitar al Ministerio de Bienestar Social. la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas en el artículo 1 Oó de la Ley Nó 831. Art. 20n.- Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación. y que al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor. sometidos a la jurisdicción del Estado Provincial o de las Municipalldades. podrán solicitar ante las oficinas que a esos efectos habiliten el Ministerio de Obras y Servicios Públicos o las Municipalidades. un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios. Art. 21": Las autoridades competentes extenderán un pase que se identificara con la leyenda "DISCAPACITADO - LEY 831- ARTICULO 12". y en el que se constarán. además de los otros datos que fija la reglamentación el nombre y apellido del titular. las áreas de autotransportes que está autorizado a utilizar -con indicación. en ese caso. de las estaciones terminales del trayecto-, el término de vigencia. que será de UN (1) AñO. renovable por períodos iguales. salvo que de documentación o de la misma solicitud surja un término menor y la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. Art. 22".- Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de servicios públicos de autotransporte en el ámbito provincial. podrá solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicio Públicos de la Provincia. una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentación que establezca dicha autoridad. e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso. 1.A PA\1PA 2 19 Cumplidas las exnigencias. la autoridad cornpetente emitirá la orden oficial. que el interesado deberá presentar- en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La orden contendrá la leyenda: "ORDEN OFICIAL DE PASAJES PARA PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 831 - ART.12", las fechas estimadas para la ida y regreso. la identificación de resultar -ello factible- del o de los transportistas para el traslado en el período previsto y el término de valldez. que será de TReINtnA (30) DIAS contados a partir de las fechas estimadas para la ida y regreso. Art. 23": Para convenir las modalidades y condiciones de las prestaciones a cargo de las empresas de servicios públicos. el Poder Ejecutivo y/o las Municipalidades contratarán con dichas empresas o. en su caso. adoptarán las tltedidas necesarias en las concesiones que se otorguen para posibilitar la viabilización de las prestaciones. Art. 24".- Las empresas de transporte colectivo terrestre deberán reservnar en cada unidad loS (2) ASIENTOS ubicados en proximidades del acceso, con una adecuada individualización. para su uso prioritario por las personas discapacitadas. aún cuando no exhiban o posean pase u orden oftcial de pasaje. Art. 25°: En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de púlnlico. que se efectúen a partir de la puesta en vigencia de la presente Reglamentación deberán preverse accesos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen: Inciso a) - Todo acceso a ediftcio público contemplado en el artículo 13 de la Ley N° 831. deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. a tal efecto. la dimensión mínima de las puertas de entrada se establecen en 0.90 m. En el caso de no contar con portero. la puerta será realizada de manera tal que permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0.90 m. del piso y contando además. de una franja protectora ubicada en la parte inferior de las mismas. de 0.40 m. de alto, ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal. deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima de SEIS POR CIENTO (6 %) y de ancho mínimo de 1.30 m. cuando la longitud de la rampa supere los 5.00 m. . deberán realizarse tramos de descensos de 1.80 m. de largo mázcimo. Inciso b) En los ediftcios públicos contemplados en el art.13 de la Ley Ng 831 . deberá preverse que los znedios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas I Circulaciones Verticales: Rampas: reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda. en cuyo caso se podrá llegar al ONCE POR CIENTO (11%) de pendiente másima. Ascensores para discapacitados: (mínimo uno): Dimensión interior mínima de la cabina 1.10 n 1.40 m.: pasamanos separados 0.05 m. de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil abertura con una luz mínima de 0.85 m.. recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas, la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0.50 m. de la puertay a 1,20 m. del nivel piso ascensor; si el edificio supera las SIETE (7) plantas. la misma se ubicará en forma horizontal. nISCAI'ACIDAD. )nnRECInOS Y ))I:IiI:R6J LA PAMPA II - Circulaciones horizontales I.fls pasillos de circulación pública. deberán tener un lado mínimo de 1.50 m para prmitir el giro completo de las sillas de ruedas. Las puertas de acceso a despachos. ascensores. sanitarios y todo local que suponga el ingrrso de público o empleados deberá tener una luz libre de 0.85 m. mínimo. Inciso c) - Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el artículo 13 de la I.ey Nn 831. deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados. con el siguiente equipamiento: inodoro. lavatorio. espejo. grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro. cuyo plano de asiento estará a 0.50 nr. del nivel del piso terminado. con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. I.Us barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arriba. con radio dr giro NOVENlÅ /90) GradOS. El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicnará a 0.90 m. del nivel del piso terminado. y pernnitirá el cómodo desplazamiento lnc,r debajo del mismo. de la pae delatitrra de la silla utilizada por el discapacitado. 5olni-r el mismó y a una altura de 0.95 m del nivel del piso terminado. se ubicará un espejo. ligeramente inclinado hacia adelante. Ine to dur no rnceda de DIEZ (10) Gl2ADOS. l.a grifrría indicada será la de Iipo ctverta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos pára colgar- ropas o toallas. a 1.20 m. de altura. y un sistema de alarma conectado al ofGce. accionado por botón pulsador. ubicado a un ntánimo de O.EìCl tn. del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0.85 m. tnínimo y contara con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. la dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1.50 m. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha izquierda y/o por su frente. permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo. Inciso d) - En los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y aquellos en que se exiban espectáculos públicos. que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo I 3 de la Ley Nó 831. deberán preverse accesos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. con las mismas especificaciones que las establecidas en los incisos anteriores. Asimismo. deberán contar con sectores de atención al público. con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. I.a altura libre será de 0.70 m.. y la altura de plano superior del mostrador no superará los 0.85 m. Inciso e) - En las obras públicas y privadas de servicios públicos existentes deberán adecuarse sus instalaciones. accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados qtse utilizan sillas de ruedas. A tal efecto. las autoridades a cargo de las mismas contarán con un plazo de UN (1) AÑO a partir de la vigencia de la presente reglamentación. para dar cumplimiento a tales adaptaciones. guedarán encluídas de dar cumplimiento a la exigencia prescripta. aquellas en que por la complejldad del diseño no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para discapacitados que utilízan sillas de ruedas. Inciso t) - I.a accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuentan con facilidades para los mismos, eomo así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios. se ìndicará mediante la utilización del símbolo Intemacional de acceso para discapacitados motores. en lugar visible y a 1. m. del nivel del piso terminado. Inciso g) - EI Ministerio de Obras y Servicios Públlcos deberá preveer que para las obras públicas futuras, en lo que respecta a cordones cunetas. los mismos delnerán contar con desniveles cercanos a las esquinas a los etectos de poder ser utilizados por discapacitados yue utilicen sillas de ruedas. Art. 26n: A los efectos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N" 831. la Dirección General de Rentas dictará el acto adntinistrativo correspondiente que permita la aplicabilldad de lo prescripto en la norma de referencia. Art. 2'i: I.os respectivos Ministerios elevarán las propuesta de índole presupuestaria a incorporar al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el cumplimiento de los fines del presente decreto. Art. 28°: El presente decreto será refrendado por los Sres. Ministro de Gobierno y Justicia. de Bienestar- Social. de Educación y Cultura. de Economía y Asuntos Agrarios y de Obras y Servicios Públicos. Art. 29n: Dése al registro Oficial y al Boletín Oficial. comuníquese. publíquese y pase a los Ministetios de Gobierno y Justicia. de Bienestar Social. de Educación y Cultura. de Economía y Asurttos Agrasios y de Obras y Servicios Públicos. LA RIOJA Ley 5.097 TITUI,O I Disposiciones generales CAPITULO I Olnjetivos. Conceptos y Calificación de la Discapacidad Art. l."- Institúyese por la presente Ley. el Régimen de Promoción de los Derechos Constitucionales y Legales de las Personas con Discapacidad. tendiente a asegurarles su pleno goce y ejercicio. arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca. respecto al resto de la comunidad. teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su esfuerno a fin de lograr su máúma ìntegración en la comunidad. Art. 2s: A los fnes de esta Ley, se consideran personas con discapacidad a aquellas que padezcan una alteración funcional permanente o prolongada. G- sica o mental. que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar. social, educacional o laboral. Art. 3Q: La Secretaría de Estado de Salud Pública. certificará en cada caso la existencia de la discapacidad y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación o readaptación, asimismo se pronunciará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, si corresponde trabajo libre o com- petitivo. o trabajo asistido o tutelado, cuando ello no surja de certiftcaciones emanadas de la autoridad de educación. La certificación se expedirá previo estudio y evaluaeión de las aptitudes del Discapacitado. dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la reglamentación. que deberá contemplar los criteriQs adoptados por la Or- ganización Mundial de la Salud y en su Manual.Clasißcación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas. y sus actualizaciones. Art. 4": E1 certificado a que se refiere el artículo anterior acreditará ple- namente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocar- lo. salvo lo dispuesto en materia previsional por otras Leyes Provinciales. 220 LA RIOJA Ley 5.097 TITULO I Dispostciones generales CAPITULO I Olnjetivos. Conceptos y Calificaclón de la Discapacidad Art. I."- Institúyese por la presente Ley. el Régimen de Promoción de los Dereclios Constitucionales y Legales de las Personas con Discapacidad. tendiente a asegurarles su pleno goce y ejercicio, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca. respecto al resto 8e la cornunidad. teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su esfuerzo a fin de lograr su máúma integración en la comunidad. Art. 2g: A los fines de esta Ley, se consideran personas con discapacidad a aquellas que padezcan una alteración funcional permanente o prolongada. f- sica o mental. que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar. social, educacional o laboral. Art. 3": La Secretaría de Estado de Salud Pública. certificará en cada caso la enistencia de la discapacidad y su n'ado, así como las posibilidades de rehabilitación o readaptación, asimismo se pronunciará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado. si corresponde trabajo libre o com- petitivo, o trabajo asistido o tutelado, cuando ello no surja de certificaciones emanadas de la autoridad de educación. La certificación se enpedirá previo estudio y evaluación de las aptitudes del Discapacitado. dictaminándose de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la reglamentación. que deberá contemplar los criteriQs adoptados por la Or- ganización Mundial de la Salud y en su Manual nClasiGcación Internacional del Daño, Discapacidad y Desventajas. y sus actualtzaciones. Art. 4": E1 certificado a que se refere el artículo anterior acreditará ple- namente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesazio invocar- lo. salvo lo dispuesto en materia previsional por otras Leyes Provinciales. 224 DtscAnActtnAt>. DeKEctnOs v I)nrRn CAPITtJLO II Servicios de Asistencia a las Personas con Discapacidad Art. 5!: EI EsLado Provincial, a través de sus organtsnros com etentes prestará a las personas con discapactdad los slguientes servicíos: p a) Rehabilitación integral. b) Formación educacional. )abotal y/o profesional. c) Subsidlos. Sistema de préstamos. y becas destinadas a las personas con discapacidad carenciadas. faci)itando sus activic3ades laborales c3e a rendizae gratutto. y la adqulsición dr rquipanrlentos necesartos para su integPción. To- nrentanrlo la prioridad dr las personas corr discapacidad en las lúieas de credi- L trndirntes a cubrir los rrc)urrimientos básicos contennplados rn la presente d) Educación: A las personas con discapacidad. dentro c3r) sistr,na rduca- tivo rspecial, cuanc3o su incor)noración al sistenia educativo eomún sra irnpos)- b)r. Este proceso será atrridido por profrsionalrs esprcífcamentr preparados con prograrnas que contrrnplrn nietoc)ologías adecuadas a cac3a disca acidad. según su tipo y grado. a efretos de asrgurar una atención persorralizadan su inserciórr a1 medio social y del tralna.jo. e) Deporte y Recreación: Los organlsrnos competentes dr! Estado Provtn- cial estableeerán en su planiGcación anual programas recreativos y de orÜvos que aseguren la participación activa de las personas con discapacidad. p t) Difusión: A través de los niedios masivos de Comunicaciórr de la Pro- vincia. se difundirá la temática de las personas cotr discapacidad. generando una acÜtud positfva hacla las personas afectadas. g) Cultura: Acceso de las personas con discapacidad a todas las manifes- taciones eulturales en sus diferentes fortnas y modalidades a Gn de que se con- viertan en protagonlstas y generadores de cultura. h) Sistema de seguros laborales por medto de organismos Provinetales y a través de los convenios con la Caja Nacional de Ahorm y Seguros tendientes a tli ns ubicación de las personas con discapacidad en empleos públicos y/o CAPflULO III Örgano de Aplicación n× g': Créase el Consejo Asesor Provinetal de las Personas con Discapacidad que tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Ejecutivo Provlnelal en la temáttca concerniente a las nas con discapacidad. b po gerlr 1a p)n)ncació d eamientos de las olíttcas de romoción especíßcas su- n e las mismas. cl ParUcipar activamente en las tareas de Gscalizaclón y control de las Ins- tituclones Privadas. Art. 7!: E1 Consejo Asesor Pmvincial para !as personas con Discapactdad estará presidido por el Serror Gobernador de la Provlncia o el funcionarlo que él mismo designe con la jerarquía no inferior a la de Subsecretarto. e inte ado por los rrpnesentantes de los organismos oßctales que tengan competencn en la materia según lo preseripto en la presente Ley, y ctnco (5) miembros. uno LA RIOlA 225 (1) por cada uno de la instituciones privadas de segundo grado para discapacitados. sin fines de lucro, con Personerza Jurídica reconocida en la Pro- vincia. los cuales serán designados por el Ejecutivo Provincial a propuestas de las entidades que representen a: a) Discapacitados viscerales. b) Discapacttados mentales. r.) Discapacitados neurolocomotores. d) Discapacitados sensoriales auditivos. e) Discapacitados sensoriales visuales. Art. 8": La Dirección Grneral del Discapacitado dependiente de la Srerr- taría dr Estaclo c)e Acción Socia). será la encargada de ejecutar las políticas de proiiiorión establre:idas para las personas con discapacidad. CAPITllLO N Srnnicio de Información v Docusnentación Art. 9".- Créase el Crntro de Información y Documentación a fin de rrerptar y elaborar la infonriación prrtinente que posibilite el cumplinúento de la prrsrnte Lry. A tal cfecto podrá rrcabar los datos que estime necesarios de los organis- mos púlnlicos y privados ctuienrs quedan obligados a proporcionarlos. Asiniisrno este Centro único brindará la información a las instituciones asistencialrs. edu- cacionalrs o de investigación que la requieran. con el propósito de apoyar los fines rstipulados en la preserrte Ley. Será confeccionado y mantenido por el t)r- gano de Aplicación. TfTULO II Norma: Especialei CAPITULO I Educación Art. lOQ: E1 Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública a través de sus áreas competentes tendrá a su cargo: a) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglarnentar su ingreso en los diferentes niveles y snodalida- des. el egreso de los mismos. con axreglo a las normas vigentes. tendiendo a su ìntegración at Sistema Educativo Común. La imposibilidad de acceder al Sis- tema Educativo Común se establecerá encepcionalmente cuando sea imprescin- dible para una adecuada atención del discapacttado, previo dictamen del equi- po interdisciplinario de Profesionales en cada caso. b) Controlar la atención de las unidades educativas especiales. oßciales o privadas en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados. c) Autorizar los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su juris- dicción. de niños adolescentes y adultos discapacitados. tanto en los correspon- dientes a su organización. supervisión y apoyo. d) Realizar evaluación y orientación vocacional en los educandos 226 Dlsc nnnc iuno. DEeeclnos in f)eaeKrs discapacitados corr la Gnalidad de brindar atención y capacitaciórt taboral e in- sertarlos en el mundo del trabajo. e) Estimular la investigación educativa en áreas de la discapacidad. t) Fortnar personal docente y profesionalrs especializados pat-a la atención específica de los discapacitados promoviendo los recursos Itunianos nrcesarios para la ejecueión de programas de asistencia. de docencia e investigación en niateria de reliabilitación. g) Crear los establrcimirlttos educacionales especialrs y/o crntros de for- mación laborales necrsarios rIi todo el territorio Provincial. asenurando su cnis- trrrcia en todas las cabrerras del departamento. para rl aeceso de la población rscolar rural discapacilada. Art. 11".-I.e,s crrttros de fontiación laboral del discaparitaclo brindarán di- ferrriles altetnialivas de caparilaciórt y producción. Su funcionamieiilo sen eslalnlecrrá lnor vía de rrglatnrntacióii. lo due delnerá cotitrttililar niecattisilios que prnnitari el autoaliasteciniiierito ilr los crntros para niantrnrr sus núveles rlr rapacitacióri con espíritu cooperativista. Asiniistno pronnoverá la creación de toda instancia prolrgúla dr pronioción y en particular. los tallrt-rs lirotrgidos dr producción tenirrulo a su cargo la ha- bilitación y supen,isión de los tnistnos de acurrdo con la reglanientación. CAPITULC7 II Trabajo Art. lZg: Ingreso err la Administración Pública: En las piuebas selectivas para el ingreso en la Administración Pública Provincial. invitando a las Munici- palfdades a adherirse a la presente Ley. serán admitidas las personas con discapacidad que dentuestren idoneidad en igualdad de cotidiciones con los de- más aspirantes. Defnida su idoneidad en igualdad de rendimfento. tendrá prioridad el dlscapacitado para acceder al desempeño de aquellas funciones que signifiquen un adecuado aprovecliamiento de su capacidad. La aptitud psicofsica para e1 ingreso en la Adtninistración Pública Provin- cial o Municipal será determinada por la Secretaría de Estado de Salud Públi- ca. Art. 13q: En todos los casos en que se eonceda y otorgue el uso de bie- nes del dosninio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalida- des para la enplotación de pequeños comereios, se dará prioridad a las perso- nas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades. siempre que los atiendan personalmente. aún cuando para ello necesiten la eventual colabora- ción de tenceros, Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Provincial, con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen. La reglamentación determinará las condiciones y actividades a que hace re- ferencia el párrafo anterior. Será nula toda concesión o permiso que se otorgue sin respetar la priori- dad establecida en el presente artículo. ha Subsecretaría de Trabajo. de oficio o a petición de partes. deberá requerir. en los plazos legales. la revocación de tal concesión o penrtiso. Cuando por las razones antedichas se revoeare la concesión o permiso, el Ln Rtonn 227 organismo que corresponda otorgará los niismos rn forma prioritaria y en idén- ticas condicionrs a persona o personas con discapacidad. Art. 14": Créase en el ánibito de la Subsecretaría de Trabajo de la Pro- vincia dr I.a Rioja y ert cada una de sus Delegaciones Regionales. el Setvicio de Colocación laboral Selectiva de Personas con Discapacidad. Este servicio será responsable de la adtninistración del sistema dr empleo. rxaminando las condiciones e>iistentrs en el merrado laboral y adoptando tne- didas para asegurar la colocación de las liersonas con discapaeidad. A tal yfec- Io. Ilrvará un registro de las personas con discapacidad aspirantes a ingrcnar a etrtpleos o actividades públicas o privadas. Asúiiisitio. ofrecerá todo rl asrsoraniiento técnico necesario requrrirlo'por el nrrtor oficial )' litivarlo r iliforniará a las prrsonas con discapacidad solire las elivrrsas lnosibilidadrs qur liagan a su colocación y plrrio etnpleo. Art. 15": Los ernplradorrs dr personas con discapacidad. podrán iinputar coiiio hago a cuenla del iinpursto sobre los ingresos brutos. el eduivalenle al ciiirueiua pot- cirnto (5U%) dr las remutirraciones nominales que perciban adur- 1 los. I:ri rtingún caso. el nionto a drducir sobrepasará el importe del impuesto delrnriinado para el período due se liquida. ni tampoco originará saldos a favor drl contribuyentr. Cnuedan ez;cluidas de esta norma las personas con discapacidad que reali- cerr trabajos a domicilio. Art. 16": E1 Estado Provincial. promoverá tanto en organismos públicos como privados. la modalidad del empleo domiciliario, para aquellas personas discapacitadas. imposibilitadas de desplazarse a la localización de los puestos de trabajo. que tengan capacidad suficiente para desan-ollar la tarea requerida. Art. 17g: I.as entidades Provinciales deberán otorgar líneas de créditos que tengan por objeto la instalación. aprovisionamlento y/o mejoramiento de peque- itos cortrercios cuyos propietarios sean personas con dlscapacidad y que repre- senten su único o principal niedio de vida. L,os montos. intereses. plazos. garantías y demás modalidades serán esta- blecidas por las citadas entidades. Art. 18n: I.a agente madre de niños con discapacidad que prestara servi- cios en la Adnúnistración Pública Provincial. entes deseentralizados. Poder Ju- dicial. Poder Legislativo. Sociedades y Empresas del Estado, una vez frnalizado el período de licencia por maternidad. le será reducida su jornada laboral en dos [2) horas. hasta que el Irijo cumpla los cinco (5) años de edad. Igual beneft- cio gozará la agente adoptante de un menor con discapacidad. y la que posea la guarda jurídica. CAPITULO III Reliabilitación Integral Art. 19n: Toda persona que presente alguna discapacidad. certificada se- gún lo dispuesto por la presente Ley. tendrá derecho a beneflciarse con los ser- 228 Uisc:nn"ctunu. UcRecttcns n- Ui:ni:Ki:s vicios dr rrlialnilitación médica necrsaria para ntodilìcar su estado fisico. psíquico o sensorinl. Art. 20": IAs srivicios de rehabilitación rttédico-asistencial se complemen- tarán con rttrdidas clur asrguren el acceso a la adquisición. adaptación. conser- vación y reriovación cle aparatos de prótesis v órtesis. vrhículos y otros elemen- tos aur;iliarrs adecuados al tipo y grado de discapacidad de due se trate. Art. 21": EI Estado rontrmplará la crración. dotaciórt y puesta en funeio- narnirnto dr rrntros r instituciones dr rehabilitación v rrruperación. así como de ecluipos nión,ilrs iittrrclisriplinarios. a efeclos dr atender adecuadatnrnLe a los discapaeitados en fonina autónotna o subsidiaria tanto rn rvrales corrio en ur- banas. Art. 22": C1 l:stacln i-sliriiulará Ia iinóntiación v pc,t-freriottanúento dr pr-o- frsionales rsprrializaclos v. particularnientr. la ittvrsligaricin y Inroducción clr órtesis )' lnrótrsis. Art. 23": I.a rrlialnililacióri psicológica social rstará rnc:aininada a lograr del discapac,itado la rlaboración dr su situación y rl niás pleno desan-ollo de su personalidad. trniendo ert cuenta sus cararteristncas Prrsonales. sus tnotiva- eiones e isttrrrsrs. así conio los factores fatttiliarrs y sociales qur puedan acort- dicionarlo y estará dirigida a potenciar al rná>;inio rl uso dcn su capacidad. Art. 24": Por vía de reglamentación se estalnlecerán las formas y condi- ciones para acceder a los benefrcios determinados en este Capílulo. CAPITULO IV Servicios Sociales Art. 25": EI Estado a través de sus organismos y demás instituciones pú- bllcas o privadas de la Provincia. promoverá la prestación de servicios sociales para discapacitados. con el Gn de buscar adecuados niveles en su desarrollo personal y en su integración rn la comunidad Art. 26": La prestación de los servicios sociales respetará al másimo la necesidad de permanencia de las personas con discapacidad en su medio fami- liar y en su entorno geográfico y fomentará hasta el límite que imponga los di- versos tipos y grados de discapacidad. la participación de los propios discapaci- tados en las tareas comunes de convivencia. Art. 27n: E1 Estado promoverá especfalmente los servicios sociales de orien- tación famillar, de información individual. de atención domiciliaria. de pequeños hogares sustitutos sin límites de edad. de actividades culturales y deportivas. de ocupación del ocio y del tiempo libre. Además. y como complemento de las me- didas específicamente previstas en esta Ley. podrán dispensarse senricios y pres- tariones económicas a los discapacitados. que se encuentren en situación de ne- cesidades y que carezcan de los recursos indispensables para hacerle frente. . 28n: La orientación familiar tendrá como objetivo la inforrnación de Ln Ibonn 229 las famillas. su capacitación y entrenamiento para atender a la estisnulación y inaduración de los hijos discapacitados y a la situación del entomo familiar y a las necesidades rehabilitadoras de aquellos. Art. 29g: Los servicios de orientación individual deberán facilitar al discapacitado el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance. así como las condieiones de acceso a los mismos. Art. 30": Los sennicios de atención domiciliarios tendrán como cotnetido la prestación de atenciones de carácter personal y doméstlco. así como la presta- ción rehabilitadora prrvista por rl Capítulo III de este Título. solo para aqurllos disrapacitados cuyas especiales situaciones lo requieran. Art. 31": Los sennicios protrrcionales de la minoridad delnrrán entrndersr rir lodos los casos a la atrnción dr la problrsnática de la discaparidad a ftn dr asrgurar una adecuada iriserción social. CAPITlJLO V Recreación y Deporte Art. 32q: Las actividades deportlvas, culturales y de tiempo libre sc desa- rrollarán. siempre que sea posible en las instalaciones y con los medios ordina- rios de la comunidad. adaptados adecuadamente. Solo de forma subsidiarza o contplementarla podrán establecerse senrtcios y actividades específìcas para aque- llos casos en que. por la gravedad de la discapacidad. resultara imposible la integración. EI índice de integración de discapacitados en los clubes sociales. deporti- vos. culturales. deberá ser tenidos en cuenta para todo tipo dr apoyo y ayuda oficial. previa intesvención del organismo de aplicaclón de la pr,esente Ley. Art. 33n: E1 Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la aten- ción de los discapacitados, promoviendo la constitución y funcionamiento de ins- tituciones sin ßnes de lucro que agrupen a personas interesadas en esta activi- dad. a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquellos. Las funciones que des- empeñe dicho personal estarán determinadas, en forma permanente. por la pres- tación de ateneiones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen una per- manencia en el servicio. ni requieran una cualfficación especial. CAPITlJLO VI Vivienda y Arquitectura Diferenciada nrt. 34': En toda obra pública que se proyecte en el futuro que esté des- tinada a activfdades que supongan el acceso de público, deberán preverse acce- sos. medios de cisculación lnterna e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas. La misma previsión deberá efectuarse para los ediGcios que en adelante se construyan o refonnen. destinados a entes prlvados que presten setvicios pú- blicos y en los que se realicen espectáculos con acceso público. 230 I)iscAnAciuAn. DEReciiOs nn ))nanKHs I.a reglamentación establecerá el alcance de 1as obligaciones impuestas en este artículo. atendiendo a las caractetísticas y destino de las construcciones aludidas. Art. 35Q: En los planes habitacfonales de la Provincia se procurará la pre- visión de un porcentaje de viviendas construidas de modo ta1 que resulten ac- cesibles y uúlizables a los discapacitados a efectos de su adjudicación priorita- ria a los grupos familiares con algún integrante discapacitado. CAPI'fULO VII Transporte Art. 36": ModiGcase el inc. c) del artículo 37 de la Lry Nó 4.777 el cue quedará redaclado dr la siguiriite fonna. de ronfoniúdad en lo precripto enl la presenle Ley; Inciso c) -)as personas con discapacidad. que acredilen la misnia en e) lrayecto que tnedie enire su domicilio y el establecisnienlo educaciona! y/o re)ia- bilitación a !os duc deban concun-ir. TfTnllA Iß Disponiciones Complementarias Art. 37n: El Ejecutivo Provincial regtamentará las disposiciones de la pre- sente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. n't× 38n: Derógase el Decreto-Ley Na 4.090. Art. 39n: Comuníquese. publíquese. insértese en el Registro Oficial archívese. Y Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provinela. en ha Rioja. a los diez días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho: Pro- yecto presentado por la Diputada Guzmán de Cárdenas. Leticia. Decreto 2447 la Rioja. 21 de Dlciembre de 1988 VISTO: el Enpediente Ná 00819/3 - Códlgo 15A - Arro 1988 ue contiene el texto de lå I.ey NQ 5.097, sancionada por Ia Cámara de Diputadq de la Pro- vincia. con fecha 10 de Noviembre/88; y la facultad conferida por el Artículo 123. Inc. 1) de la Constitución Pmvincial. E1 Gobemador de la Provincia Decreta: LA jÜOlA 231 tituye el Régimen de Prornoción c3e los ßereclros Constftucionales y I.Qgales de las Personas con Discapacfdad. Art. 2q: E1 presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobiemo e Instrucción Pública. Art. 3n: Comuníquese. publíquese. insértese en el Registro Oflcial y archívese. Art. In: Promúlgase la I.sy N" 5.C)97. sancionada por la Cámara de Di- putados de )a Provincia con fecha 10 de Noviembre/8g, mediante la cual se ins- MENDOZA Ley 5.041 LEY DEL DISCAPACITADO Mendoza. 19 de setiembre de 1985. EL SENADO Y CÅMARA DE DIPUTADOS DE IA PROVINCIA DE MENDOZA. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Art. 1n: Por la presente I.sy se establece el régimen de protección de las personas discapacitadas que les asegurara: a) La organización del sistema de protección: b) Atención médica. educación. seguridad social y aprovechamiento del tiem- po libre: c) Franquicias e igualdad de oportunidades para su desempeño eGcaz en la sociedad. Art. 2n: A los efectos previstos en esta Ley. se considera discapacitada a toda aquella persona que presente alteraclones funcionales fisicas. mentales o sensoriales. permanentes o prolongadas. que en relación a su edad y medto social impliquen desventajas considerables para una adecuada integración fami- liar. social. educacional o laboral. Art. 3g: La certifcación de la existencia de la discapacidad. de su natu- raleza y grado. y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indlcaeión del tipo de actividad profesional o laboral que puede desempeñar. se- rán efectuada por una Junta Califcadora dependiente del organismo que se crea por el art. 5 de la presente Ley. E1 certificado que se expida acreditará plena- mente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesarlo invocarla. Todos los datos e informaciones que hagan al estado del discapacitado. de- berán ser consignados en el Registro Ünico del Discapacitado, el que dependerá del organismo creado en el art. 5. Art. 4:: La Junta Calificadora estará integrada por el Director de la Di- rección Provincial de Asistencia Inten'al del Discapacitado. quien la presidirá y por cuatro (4) profesionales con especialidad en la materia. según lo determina- rá la reglamentactón. nnISCAPACIDAD. DERECHOS 1' liEDLRl:5 Art. 8n: Créase la Dirección Provincial de Asisteneta Integral del Discapacitado. dependfente del Ministerio de ßienestar Social lSubsecretaría de Promoción Social). E1 Instiluto Concepción Jorrla de Funes (instituto de intemación de diagnosis proTunda). pasará a depender de esta Dirección. La misma tendrá las siguientes Tunetones: a) Realizar tareas de prevención. diagnóstico y tratamiento. así como dis- poner los medios para la rehabilitación integral de todas aquellas personas com- prendidas en el art. 2 de la presente Lry: b) Irnplementar los planes adecuados para lograr la tormación laboral y/o profeslonal: c) Instrurnentar sistenras de préstarnos. subsictios. subvenciones y becas. destinados a facililar la actividad laboral. inteleclual v el desenvolvirniento so- cial. corno así misirro el tratamiento al yue se hace reTerencia en el inciso a): c9) Proniover 1n educación en establecimientos connuries corr los apoyos ne- cesarios provistos gratuitameirte o en establecisnierrtos especiales cuando en ra- zón del grado de discapacidad no pueda cursar en escuclas comunes: e) Actuar de ol-icio para lograr et pleno cumplirniento de las medidas esta- blecidas en la presente Ley: !) Elaborar un plan provincial de largo alcance para rehabilitación del dtscapacttado. que será ineluido en los planes de desarrollo socio-económico de la provineta; g) Prestar asistencia lonstica y técnica. con programas especlales tanto den- tro del deporte comunitario. como los que hacen al uso del Uempo libre y la recreación: h) Reunir toda la tnfonnación sobre la problemática que plantea el tema de la discapacidad: i) Desarrollar planes especiales en la materia y dirigir la investigación en el área de ta discapacidad: j) Apoyar. subsfdiar. coordinar y supervisar la actividad de las entidades prtvadas sin fsnes de lucro que orfenten sus acciones en favor de las personas discapacttadas: k) Proponer medidas adicionales a las establecidas en esta ley que tiendan a mejorar la situación de las personas dfscapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecueneias; 1) Estimular a través de los medios masivos de comunicación el uso efec- tivo de los recursos y serviclos extstentes. así como proponer al desarrollo del senttdo de solidaridad social en la materia; 11) Realizar campañas de información pública. que tiendan a la orientación y/o promoción en el plano individual. familiar y social: m) Crear una bolsa de trabajo para discapacitados: n) Pmmover la creación de un banco de pnñtesis e instrumentos: ñ) Prestar asistencia técnica a las municipalidades; o) Otorgar el certiGcado de discapacidad. el cual contendrá la especitica- ción de su naturaleza y su n'ado como así las posibilidades de rehabilitación del afectado y ia Indlcación de tipo de actividad laboral que pueda desempeñar teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Calificadora; p) Expedir el carnet que identlfque al discapacitado como tal, teniendo éste validez a esos efectos ante todas las autorldades que deban requerlrlo: q) Subsidiar ia participación de los discapacttados en las oltmpíadas espe- ciales: MEnnozA 235 Art. 6n: I.a Dirección de Asistencia Integral del Dfscapacitado. será con- ducida por un director -clase 24-. el mismo será un profesional con ldoneidad en la matexia. designado por el Poder Ejecutivo que tendrá como funciones el cumplimiento de todos los principios para los cuales se crea este organismo. Art. 7": Err el ámbito de la Dirección de Asistencia Integral del Discapacitado. funcionará una cornisión asesora conformada de la siguiente ma- nera: a) Un representante de asociaciones sin fines de lucro. con personería jurí- dica vinculada con la asistencia a los discapacitados. Se tenderá a que sca un discapacitado: b) Un repr-esentante de asociaciones de padres. con personería jurídica. vin- culada a la asistencia del discapacitado: c) Representantes del Poder Ejecutivo de las áreas de: salud pública. edu- cación y deportes. t.a Comisión Asesora así conforrnada tendrá duración de un ll) año. a partir de W fecha de pron iulgación del decreto de constitución de la misma. pudiendo sus rniembros poder ser reelegidos por nuevos períodos. hos representarrtes dé las áreas no gubernarnentales deberán ser propuestos en una terna que eleva- rán al Poder Ejecutivo dichas asociaciones. Art. 8": La Comisión Asesora tendrá por funciones: proponer actividades. planes de trabajo. sennir de neno interinstitucional. asesorar y coadyuvar en las acciones que realice la dirección. Art. 9:: Créase el Registro Ünico del Discapacitado, a los efectos de receptar y elaborar la información pertinente que posibilite el cumplimiento de la presente I.ey. Este registro podrá recabar los datos que estime necesario de los organismos públicos y privados. quienes quedan obligados a proporcionar- los. Asimismo el Registro Unico brindará la informaclón a las instituciones asistenciales, educacionales o de investigación que las requieran con el propósi- to de apoyar los fines estipulados en la presente Ley. E1 Registro Ünico de Dis- capacitados dependerá de la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado, organismo que reglamentará su funcionamiento. nrt. 10': E1 Ministerio de Bienestar Social pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los afectores de salud. de sus jurisdiccio- nes, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial por cubrir servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Dispondrá la crea- ción de talleres protegidos terapéuticos y de producción y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos. llrt.. I1n: E1 Ministerio de Bienestar Social deberá establecer programas de acción destinados a apoyar en modo conereto los vínculos familiares del discapacitado. Cuando por la circunstaneia del caso la atención del mismo re- sulte altamente difcultosa en su grupo familiar, deberá proveer a su asistencia y pmtección a través de hogares de internación. parcial o total. mientras ello sea necesario, según lo determine la dirección provincial de asistencia integral del discapacitado, quien frscalizará el funcionamiento de tales establecimientos. EI Ministerio de Bienestar Soctal promoverá y apoyará la creación de insütucio- nes privadas. sin fines de lucro. a los fines precisados. CONSl DERANDO: gue es precfso y necesario proceder a su neglamentación de acuerdo a lo dlspuesto en el artículo 22Q de la citada Ley NQ 1634. Por ello. EL GOBERNADOR DE LA PROVlNCIA DE NEUnUÉN DECRETA: Art. 1n.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N" 1634 y su Modißcatnria la Nq 1784. Dicha Reglamentación forma parte del presente Deereto como Aneno I. Art. 2n.- Derógase toda otra disposición o nonna legal yue se oponga a la presente. Art. 3n: E1 presente decreto será retrendado por los Señores Ministros de Gobierno y Justicia: I-iacienda. Obras y Servtefos Públicos; de Salud y Acción Social y de la Producción y Turismo. Art. 4n: Comuníyuese. publíquese. dése al Boletín Oficial v archívese. Annzo I TITULO I CAPlTULO 1 Objetivo. Conceptn y Claslficacfón de la Dtscapacfdad Art. 1n: Sfn reglamentar. Art. 2:: Se considera prolongada toda aquella lesión con su consecuente dismfnución que en lo funcional supere los cfento ochenta-(180) días corndos de plazo en su tratamfento. Art. 3× -n EI Ministerio de Salud y Acción Social. a través de la Junta coordinadora para la Atencfón Integral del Discapacitado -JUCAID-. constftuirá una Junta de Evaluacfón. la cual tendrá por objetivo certiffcar en cada caso la capacfdad y/o dlscapacidad de làs personas cuyo requerfmfento se solictta. conforme a lo preceptua- do por el Art. 3Q de la Ley NQ 1634 y su modißcatoria. I. Organtzac;b,i: a) La junta de Evaluacfón es un organismo que estará integrado por profesionales. docentes y/o técnicos. que provendrán en calfdad de Tftular y Suplente de las áreas de Salud, Acción Social: trabajo y Educación. siendo especialfstas en el tema dfscapacfdad. b) Se invftará a part3cipar a un representante Tltular y un Suplente de la comunidad organizada. elegidos en Asamblea abierta convocada por la Federación Neune'nn 26 1 neuyuina de Entidades para Discapacitados entre las Asociaciones del sector legal- n nente constituidas. quienes tendrán voz en la Junta. c) CertiGcarán la discapacidad y/o capacidad en base a documentos de índole familiar. médico. social. educacional y labotal× Que contengan diagnósticos e informes realizados en los servicios oGciales y privados de salud. educación. acción social y trabajo. los que además deben orientar al di5capacitado hacia el tipo de rehabilitación. escolaridad y trabajo. etc. La Junta de Evaluación tendrá autoridad para ordenar nuevos diagnósticos é informes que reemplazarán o ampliarán a los presentados. asimismo realizara las entrevistas que considere necesarias. d) La duración de cada uno de sus miembros será de un año y permanecerán liasta el último día hábil de cada año. debiendo continuar en sus cargos hasta su renovación. e) En discapacidades originadas por accidente de trabajo. será obligatoria la inlrnnención del representante de la SuUsecretaría de Estado de Trabajo de la Provincia. 11. Dependencia la Junta de Evaluación dependerá orgánicamente de la Junta Coordinadora para la Atención Integral del Discapaeitado. III. Organización Intemu A fin de responder a las necesidades impuestas para el cumplimiento de la misión. la Junta de Evaluación dictará un Yeglamento de funcìonamiento interno que deberá ser aprobado por la JUCAID. IV. Requcsttos para 0óterier C;ertfctemo se deberá reirútir al organismo adrnirristra- dor de la I3olsa de 'Inralnajo. el perGl laboral de la vacante a cubrir. debiendo este orgarricnio contetnplar la incorporación dc trabajadores con cierta discapacidad de acuerdo con el grado de idoneidad de los rnisnios. Art. 9".- E1 Ministerio de Salud y Acción Social. por convenio con la Subsecre- taría de Trabajo. creará el Organisrno responsable de ejercer la verificación y tiscalizaciórr de lo dispuesto por los articulos 8ó y 9ó de I.ey Ná IG34. Artte el irtcutnplirniento de las disposiciones legales el funciortario actuante elaborará un infonne precisando las observaciones pertinentes. el cual será elevado al órgano delegante. Art. 10n.- Sin reglamentar. Art. 11".- Para la concesión de uso de bienes de dornirúo público o privado del Estado Provincial. organismos autárquicos y entes descentralizados. deberán ajustar- se a las siguientes condiciones: A. Condicrones Generales: Serán otorgadas a: 1. Personas Físicas que acreditaren un grado de discapacidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3Q de la I.ey. 2. Personas Jurídicas constituidas bajo las formas de asociaciones civiles. cooperativas o mutuales. cuyos integrantes sean discapacitados. y el objeto social prevea específscamente el desarrollo laboral de sus miembros. 3. Personas Jurídica que se constituyen como asociaciones de protección y/o ayuda a los discapacitados, sin fines de lucro y cuyo objetivo sea laboral. B. Requisit.os: 1. E1 destino de los bienes será enclusivamente para el desarrollo de actividades laborales, ineluyéndose la actividad de aprestamiento y capacidad laboral. 2. Cuando se tratare de personas jurídicas, deberán emplear mínima- mente un 80%6 de personas discapacitadas. 3. ha concesión de uso mantendrá su vigencia durante la existencia de las personas fisicas o jurídicas. 4. Producido el fallecimiento de la persona discapacitada,nlos causa- habientes podrán utilizar durante doce meses la concesión si demostraren que dicho ingreso es necesario para la subsistencia familiar. 5. EI Ministro de Salud y Acción Social verificará el cumplimiento de la preferencia en favor de las personas discapacitadas. de conformidad a lo preceptuado por el Art. 1 lá de la I.ey NQ 1634. y ante cualquier infracción cometida realizará las actuaciones y elevará las mismas al órgano competente. NEnnQllÉ.n 265 G. En el marco de los procesos de privatxzación de las empresas del Estado Provincial éste procurará el mantenisniento de las concesiones de uso efectuadas en beneficio de los discapacitados. Art. 12".- A los fines de lo indicado en este artículo. el Consejo Provincial de Educación deberá: a) Sin reglamentar. b) Pmgramar y realizar las acciones en forma conjunta con las áreas de alud y Acción Social. para que frente a la detección de la discapacidad. cualquiera sea la edad del discapacitado reciba una atención temprana. oportuna y efîciente. c) Sin reglamentar. d) Aprobar v supennisar el accionar pedagógico de los servicios educativos no oficiciales. incorporados de acuerdo con la Ley de Enseitanza Privada. e) Sin -reglamentar. t) Sin reglamentar. g) Sin reglanientar. CAPITULO III Seguridad Social Art. 13q: Sin perjuicio de los deberes indelegables del Estado en materia de Salud. Educación y Seguridad Social. las prestaciones médico-asistenciales básicas que se indicarán a continuación podrán ser brindadas por los organismos del Estado, por los Municipios o por las entidadés intermedins privadas -con o sin fines de lucro- . Todos ellos estarán bajo la coordinacióny el control del estado. con el fm de garantizar que la cantidad y la duración de los tratamientos establecidos sean los con'ectos para que se alcancen los objetivos de rehabilitación y habilitación integral planteados en cada situación. 1. Se consideran prestaciones médico-asistenciales básicas a las siguientes: a) Prevención primaria de la discapacidad. b) Detección y asistencia temprana y oportuna para toda persona dfscapacitada. c) Estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapa- cidad y para control de su evolución. d) Apoyo. orientación. capacitación y tratamiento para la familia del discapacitado. e) Asistencia médica especializada en rehabilitación, con atención ambu- lat.orla o de internación. según requiera el caso. f) Estudios psico-pedagógicos para una correcta inserción en el sistema educattvo. como asimismo para otorgar una nrientación con salida laboral. g) Indicación. control y provisión de ortesis. prótesis y sus repuestos. y las ayudas técnicas necesarias para su utilización y los procesos de rehabtlitación y habilitación. h) Aquellas establecidas por la Ley Nq 809 y su modifrcat.oria. i) Asistencia en el traslado de discapacitados a los servicios médicos. educativos y laborales. previa evaluación de su imposibilidad de utilizar los medios públicos de transporte. j) Asistencia para la práctica cultural. deportiva y para facilitar la participación y/o concurrencia a actividades recreativas, a fin de asegurar la integra- clón plena en la comunidad y de ese modo afranzar las prestaciones de rehabilitación y habilitación. 266 Dtsennnetnnu. DeKecInos nn unt3nKns 2. Para el cumplúitiento dr lo eslablecic3o en el artículo 1 3ó c3e la Ley Nó 1G43. los organismos responsables debetán prever las respectivas partidas presupuestarias a Gn de atender a las personas discapacitadas y brindarlrs un régimen olnjetivo de preferencia en la aLención. Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de reltabilita- ción, la provisión rle estos sen,icios deberá efectuarse prìoritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales. que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas. Asimismo. a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que para cada tnpo de tratartúrnto disporiga la autoridad de aplieación del régimen de Obras Sociales. con intennrnción de las Autot-ic3ades Sariitaizas. Educati- vas nn l.aboi-alrs de la I'rovúicia. Art.14": Para gozat- dr los brnelïrios duc otorga r1 Artículo I 4ó de la I.rv N" 1 G34 y su inodificatoria I 784. sr delnrrá prrsr ntar el crt-lificac3o dr disrapacidac3 rnpec3ido por la Juiita dr Evaluación rn el Artículo 3=' de la pi-rseritr I2eglaritentación. Art. 15".- Sin reglanierttar. CAPITULO IV Transporte y Obra Pública Art. 16": 1. Las personas discapacitadas que deban concurtir habitualmente a establecimientos educacionales. de retiabilitación. talleres protegidos. ltogares o actividades lìsicas o culturales en los cuales desan-ollen actividades sistemáticas y que al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o ferroviario sometidos a la jurisdicción provincial. podrán solicitar ante las oficinas competentes de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. un pase que los habilite para el uso gratuito de tales setvicios. 2. Dicha solicitud deberá ir acompañada en todos los casos por la certificación ez;tendida por la Junta de Evaluación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3ó de la presente Reglamentación, la que deberá contener, entre otros requisitos. nombre y apellido del solicitante, si necesita acompañante, número de documento y fecha de vigeneia e indicará además las estaciones terminales del trayecto. el lugar donde deberá concurrir y fotografia del titular. 3. Cumplimiento lo establecido precedentemente, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos-Dirección Provincial de Transporte. entenderá un pase que además de ftjar las condicíones dadas en el punto anterior. lo identificará con una leyenda que diga: "Diseapacitado Ley Ng 3634 - n'tículo 16ó" y la advertencia de que el pase es intransferible y que no podrá ser retenido sin orden enpresa de autoridad competente. 4. Los medios de autotransporte deberán disponer de los dos primeros asientos para el uso de discapacitados. Esta disposición deberá ser eadiibida para el conocimiento de los demás pasajeros. E1 no cumplimiento de la misma estará sujeta a multa regulada por el organismo respectivo. 5. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio. ineluso fuera de la Provincia y requiera el uso de los servicios públicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia. podrá solicitar también ante la Net=Qutv 267 reparlición citada cn el puiito anlerior. previa certificación de la Junta de Evaluación. quien gestionará aiite la autoridad de aplicación de la Ley Nacional NQ 22431 una orden oficial o pase gratuito de acuerdo con la reglamentación específica por la citada autoridad de aplicacióri. G. Los tnuriicipios yuc adliieran a la presente Ley darán cumpliiniento a cste artículo c1e la i-eglailirntacióit con i-eferencia a transportes locales bajo su jurisdicción. Art. 17".- a) E1 símbolo internacional de acceso será utilizado para: 1. Individualizar a los autoinotores conducidos o que transportrn a las personas discapacitadas roritprendidas en el Art. 2ó de la Ley Nó 1G34. 2, Cuando dirlios automotores havan sido adquiridos bajo el régitnen Irgal reglatneritado por Lc)' Naciorial Nó 22431 y sus rttodificatorias. el mismo debrrá srr gralnac3o obligatoriantrtttr rn lugar visible. 3. Arrrdilat- rl clr t-relio a la franquicia de libre tránsito v rslacionanúrnto. 4. lridicar los lugares resennados para estacioitauiiento rnclusivo de diclios autorttotot-e s. b) I.a Juiita de G:valuaciórt otorgará al titular del autoinotor un crrtìficado yur autorice rl uso c3e1 sítnlnolo. l:ti el caso de due el autoniotor deje c3r pertenecer al litular berieficiatio. caducai-án los c3ri-ecltos conferidos para diclto auLomotor. Art. 18".- En toda obi-a pública que se destine a actividades que supongan el irtgreso de público bíen los editicios privados que se alquilen para tal lnin. y yue se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la presente reglamentación del Artículo 18á de la Ley Ná 1634 (y su rnodificatoria 1784) deberá preverse acceso. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas dr ruedas. dr canformidad con las especificaciones que a continuación se establecen: a) Todo acceso a edificio público contemplado en el artículo 18ó de la Ley Nó 1G34, deberá perrrtit9r el ingreso de discapacitados que utiticen sillas de ruedas A tal efecto, la dirnensión mínima de las puertas de entrada se establece en 0.90 m. En el caso de no contar con porteros, la puerta será realizada de tal manera que pennita la apertura sin ofrecer dißcultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m del piso y contando además con una faja. protectora ubicada en la parte inferior de la misma. de 0,40 rn de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando enista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá proveerse una rarnpa de acceso. pendiente máúma de G% y de ancho mínimo de 1,30 m: cuando la longitud de la rampa supere los 5.00 m. deberán realizarse descansos de 1.80 m largo mínímo. b) En los edificios públicos contemplados en el Artículo 18n de la Ley Nó 3634. deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas: I) Circulaciones Vertirales: Rampas: Reunirán las mismas características que las rampas enteriores. salvo cuando eústa personal de ayuda. en cuyo caso se podrá llegar al 31% de pendiente máúma. Ascensores para discapacitados: lmínimo uno): dimensión interior míni- ma de cabina 3,10-1.40 m; pasamanos separados 0,05 m de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz minima de 0.85 m. recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máz;ima de 2 cm. InISCAPACIDAD. nERECfnOS 1' DEDERLS En este caso de no contar con ascensorista. la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misrna se ubicará a 0.50 m de la puerta y a I.20 del nivel dei piso del ascensor: si el edificio es de nxás de 7 lsiete) plantas. la mìsnxa se ubicará en forma horizontal. II) Circufaciones Hori2ontales: I.os pasillos de círculación pública debexán tener un anetxo mínimo de 1,50 m para permitir el giro completo de la silla de ruedas. I.as puertas de acceso a despachos, ascensores. sarútatios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados. deberá texxer una luz libre de 0.85 m como mínimo. c) Setvicios Sanitarios: I) Todo edificio que en adelante se constxvva. contetnplado en el Artículo 18ó de la l.rv N" 1G34. deberá contar como ttxíninxo con un local destinado a batìo de discapacitado. con el siguienle eduipaxniento: irxodoro. lavatoxio. eslnejo. grifetía y accesorios rsprcialrs. EI txxisxxno posilnilitará la itxstalacióix de un inodot-o. cuvo plarxo dc asietxto estará a l7.50 tndel nivrl del lniso ter-tnitxac3o. cotx Inat'rales nxetálicos latet-ales fijados de tnanet'a finxxe a liisos v paredes. Los barrales Lerxdrárx la posibilidad de desplazarse ert fonlxa la Leral o lxacia artiba. con radio de git-o de non,enta grados (90á). E1 portarrollo eslará irxcoxporado a uno de ellos para rlur el discapacitado lo utilice de manera apropiada. É1 lavalorio se ubicará a 0.90 m del nivel del piso terminado, y permitirá el cótxxodo desplazamiento. por debajo del mismo. de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el tnisxno. y a una alLura de 0.95 rn del nivel del piso tenninado. se ubicará un espejo. ligeramente inelinado lxacia adelante. pero que no exceda de diez grados (IOó). La grifería indicada será la del tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar la ropa. o toallas. a 1,20 m de altura. y un sistema de alarma conectado al offtce, accionado por botón pulsador. ubicado a un máximo de 0.60 m del nivel del piso terminado. ha puerta de acceso deberá abrir hacia afuera con una luz libre de 0.90 m mínimo y contará con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a que acciona la puerta. I.a dimensíón mínimadocal será tal que permita el cómodo desplazamien- to de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. cuyo radio de giro es de 1.50 m y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha, izquierda y/ o por su frente. permitiendo la ubicación de la silla de xvedas a ambos lados del mismo. II) En los ediftcios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos. que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación de este artículo, deberán preverse acceso, snedios de cirrulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen silla de ruedas. con las mismas especifcaciones que las establecidas en el punto I. I.os edifcios destinados a empresas públieas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitnn el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. I.a altura será de 0,70 m y la altura del plano superior del mostrador no superará los 0.85 m. III) Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, acceso y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de las mismas preverán su ejecución a la brevedad posible a partir de la vigencia de la presente reglamentación, y de acuerdo con su inelusión en el presupuesto anual, para dar cumplimiento a tales adaptaciones. guedarán exeluidas de dar cumplimiento a la 269 exigencia preserita. aquella en que, por la complejidad del dtseño no sea postble encarar facilidades arquitectórúcas para discapacidades que utillzan slllas de rvedas. IV) I.a accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edißcios que cuenten con facilidades para los mismos. como así también a los medios de ctrculación vertical y servictos sanitarios. se indicará mediante la utilúacíón åel símbolo internacionat de acceso para discapacitados motones en lugar visible y a 1.20 m de altura del nivel del piso terminado. 2. En la vía pública se preverá también que el discapacttado pueda tener la posibilidad de cirrular sin impedimentos. Para ello se dispondrá que la reglamentactón sobre edißcación y planeamien- to urbano. comprenda en sus articulados, disposlciones que evite que extstan toldos. aparatos instalados. salientes de pared y otras que dificulte el libre movimtento. Tambiérx en la citada reglarnentación se dispondrá otros temas como el rebaje de los cordones en las esquinas. veredas sin desniveles y que prevean el paso de las sillas de tvedas con pendirntes como las establecidas en el punto anterior para circulaciones liorizontales. teléforxos instalados a la altuYa de las posibilidades del discapacitado y en gerxeral todo aquello que facilite la integración de éste al medio. sin barreras aryuitectónicas que dificulten o imposibillten esta integraeión. 3. En los planes oftciales de vivtenda se autorzza al Institúto Provlncial de la Vivienda y Urbanismo (I. P.V.U.) para entregar hasta no menos del ctnco por ciento (5%) de las viviendas de cada corijunto habitacional a discapacttados que se encuadren dentro de los beneficios de la I.ey NQ 1634. a partir de la promulgación de la presente reglamentación. Se nncomienda al I.P.V.U. programar la ejecución, en cada conjunto habttactonal. de untdades que. reúnan características de ubicación y diseño adecuadas para el alojamiento de la población destinataria. Dfcha programación se hará en conjunto con la Junta de Evaluación constituida de acuerdo con el Artículo 3Q de esta Reglamen- tactón y en función de la demanda para cada localización. nrt. 18': Impúestos y Presupuesto: Para gozar de los benefxcios establecidos en el Artáculo 19Q de la Ley Na t634 y modificatoria 1784 se tendrá en cuenta: 1. Deducción de Base Imponible: Los empleadores deberán presentar ante la Direcelón General de Recaudaciones los certtfxcados de diseapactdad del personal considerado para el cómputo de la deducción. otorgados por la Junta de Evaluación de acuerdo a lo establecido en el artículo 3Q de la Ley NQ 1634. A1 respecto no se tendrá en cuenta el siguiente personal discapacitado: a) Personal contratado para servicios espectales. b) Personal contratado por períodos tnferiores a 12 meses. c) Personal extranjero con menos de dos años de residencia en el país. d) Personal que. teniendo una discapacidad. no cuente con el certifrcado expresado en el primer párrafo del presente artículo. 2. Exención del Pago det Impuesto: Las personas discapacttadas deberán presentar ante la Dirección General de Recaudaciones. el certilìcado según lo normado por el Art. 3Q de la Ley N" 1634 y su modißcatoria. el cual será ampliado en todo lo atlnente a la Junta de Evaluación. Astmismo se realizará la verißcación del cumpltmiento de los siguientes reqtsisitos: a) gue los trabajadorrs discapacitados realtcen trabajo por cuenta propfa. b) Que no tengan personai a su cargo bajo cualquier modalldad, salvN UISCAPACIDAD. nEI2ECHClS 1' IlEßERES que se torttare imperiosa la necesidad de ser asistido por otI-a persona para su cuidado personal o que se tratare de negocios que requieran un empleado para atender un turno. Los beneficios otorgados en el artículo 19á de la Ley Ná 1634 no son de carácter permanente y pueden ser dejados sin efecto. de oticio o a pedido de parte. cuando desapareciese cualquiera de los requisitos enigidos por el OrgaIIo de Apli- cación. La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma, condiciones y pla2os para aplicar lo dispuesto en el presente artículo. Art. 20".- Silt reglamentar. TITULO l II CAI'I'fll LO Il NtCi) Disposiciones Generalns v Transitorias Art. 21".- Sin reglanientar. Art. 22".- Sin reglamentar. Art. 23".- Sin reglamentar. RIO NEGRO Ley 2.055 RÉGIMEN DE PROTECCIÖN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Sanción: 22 noviesnbre 1985. Promulgación: 11 diciembre 1985. Publicación: B.O. 19/ I 2/85. rfrtn,o 1 Disposiciones Generåen CAPITULO I Objetivo. Concepto y Calificación de la Discapacidad Art. 1": Por la presente ley se instituye un zégimen de protección inte- gral de las personas discapacitadas tendiente a garantizarles el plenc goce y ejer- cicio de sus dereehos constitucionales. arbitrando los mecanismos dirigidos a neutraÜzar la desventaja que su disrapacidad le provoea respecto del resto de la comu- nidad. teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos. Art. 2Q: A los efectos de esta ley. se considera diecapacitada a toda per- sona que padezca una alteraeión funcional permanente o prolongada, fisica o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas conside- rables para su integración social. en su aspecto familiar, educacional, laboral, recreativo y/o deportivo. Art. 3s: E1 órgano de aplicación de la presente ley certificará. en cada caso. la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las po- sibilidades de rehabilitación del afectado y las perspectivas de desarrollo de su capacidad residual para un ulteiior desempeño educativo y/o laboral. Esta cer- tifcación requerirá previo dictamen de un equipo interdisciplinario de profe- sionales. SUECIA, ESPAÑA LEGISLACION Si revisamos la legislación de otros países con respecto a la discapacidad, tendremos grandes sorpresas. Brevemente me re- feriré a como ha sido encarada la problemática del discapacita- do en países que considero modelo sobre el tema entre los que se encuentra Suecia y en menor medida España. E1 criterio general utilizado en Suecia se basa en que consi- deran que seria discriminatorio crear leyes o decretos u orde- nanzas que específicamente tiendan a beneßciar o proteger al discapacitado, por lo que para no caer en ese error, cada vez que legislan sobre temas específicos -por ejemplo educación- se refieren a la discapacidad o a las personas discapacitadas como miembros que forman parte de la sociedad n no como un gru- po que debe segregarse o marginarse. Suecia es un país altamente industrlalizado con unos 8,5 mi- llones de habitantes. E1 objetivo de la política sueca respecto de los discapacitados consiste en proporcionarles la posibilidad de participar en la comunidad social y de vivir de forma tan equi- parable a los demás como sea posible. La responsabilidad de la sattsfacción de las distintas necesi- dades de los discapacitados recae en el estado, las diputacio- nes provinciales y los municipios; siendo la función de las or- ganizaciones de discapacitados y órganos de colaboración la de defender los intereses de esas personas. La responsabilidad de las diputaciones provinciales y muni- cipales radica en realizar los objetivos formulados en las leyes y normas. La evolución tiende a brindar cada vez mayor des- centrálización, lo que implica una mayor autonomía y respon- sabilidad para los distintos diputaciones y municipios. Estos or- ganismos tienen un derecho propio a cobrar impuestos, debien- liISCAPACIDAD. lnERECHOS Y DEBERES 1)ERECHO COMPARADO do responder a la asistencia medico sanitaria.Es a los munici- pios a quienes les cabe la responsabilidad máxima de que sus haabitantes reciban el apoyo y la asistencia que necesitan. Ley para los minusválidos graves actualizada ajunio de 1980. El plan de enseñanza de la educación general básica esta- blece que la escuela tiene la obligación de responsabilizarse por los alumnos discapacitados,tratando de que,en lo posible,asis- CAPITCJLO I tan a clases ordinarias.La escuela debe exigir a los alumnos PersonasProtegidas en forma individual,partiendo del hecho de que no es realista esperar los mismos resultados en todos los alumnos de una cla- Art.1".Minusválidos graves. se,debiendo adecuarse a las aptitudes de cada uno. Minusválido grave en el sentido de esta Ley son las personas disminuidas corporal,intelectual o espiritualmente que debido a su La sociedad española muy similar a la nuestra en los prime- impedimento padezcan una disminución no transitoria de al menos ros años,ha intentado -con bastante éxito- solucionar el pro- 50% de su capacidad laboral... blema del discapacitado y de su integración en forma general. La Ley aprobada por las Cortes Generales el 23de marzo de Art.2".Equiparados. 1982tiene como principios básicos brindar los derechos que la (1) Las personas mencionadas en el artículo 1" que en consecuen- constitución les reconoce,para su completa realización perso- cia del impedimento padezcan una disminución no transitoria de nal y su integración social. menos del 50% pero al menos del 30% serán equiparados a los La obligación del estado consiste en la prevención,y los cui- Minusválidos graves.mediando solicitud... dados psicológicos; rehabilitación,la educación y la orientación y la integración laboral,como así también la garantía de los de- rechos jurídicos sociales y de seguridad social.Estando obliga- CAPITULO II dos a participar la administración central,las comunidades au- Obligación de Emplear tónomas,las corporaciones locales.los sindicatos,las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas. Art.4".Alcance de la obligación de emplear. Los poderes públicos deben proporcionar toda la información (1) Los empleadores privados y los empleadores del ámbito necesaria para la completa mentalización de la sociedad,espe- público que dispongan al menos de 16puestos de trabajo en el cialmente en el ámbito profesional y escolar,con el objetivo que sentido del artículo 6Q inciso 1" deberán ocupar a los Minusválidos ésta,en su conjunto,reconozca y permita el ejercicio de los de- graves al menos en el 6orb de los puestos de trabajo. : echos de los discapacitados para su total integración. (2) El gobierno Federal,Quedará facultado a modifcar el porcen- La Constitución Argentina en los artículos 14, 14bis,16,18 taje obligatorio establecido en el párrafo anterior.Sin embargo podrá elevarlo como máximo at 10% o disminufrlo como mínimo al 4% y 19se refiere a los derechos de las personas que habitan en podrá establecer un porcentaje más elevado para los empleadores del nuestro país,primando en todos ellos la igualdad de todos sus nbito público que para los empleadores privados. habitantes.Por lo expuesto y si nos atenemos a nuestra Carta (3) Se considerará empleador del ámbito púbhco a la A,dministra- Magna que es el principio y la base de todas las leyes que nos ción Pública Federal,Tribunales Federales,Poder Legislativo Fede- gobicrnan.Es obligación respetarla y dar cumplirniento a las ral,la Administración Pública Territorlal,Trlbunales Terrltoriales, normas que prevén la discriminación a la persona discapacitada Parlamentos Territorlales,las Corporaciones Regionales,las Corpo- como violación de las leyes que nos rigen,a veces,simplemeri- raciones,Entidades y Fundaciones Púbhcas.. te porque no sabemos cómo comportarnos ante ellas o por fal- ta de información. Art.8Q.Contribución compensatoria. (1) Mientras los empleadores no empleen el número prescrlpto de DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES nERECHO CO\'IPARADO Minusválidos graves deberán efectuar mensualmente una contribu- Art.13".Plazo de preavíso. ción compensatoria... E1plazo de preaviso será de al menos cuatro semanas... (3) La contribución compensatória podrá ser aplicada únicamente a fomentar la actividad laboral y profesional de los Minusválidos Art. 18".Despidos extraordinarios. graves así como para prestaciones permanentes relacionadas con la vida laboral,en la medida que no se provean o deban ser provistos (4) La Oficina Central de Asistencia otorgará aprobación cuando fondos de otro origen con el mismo objeto.. el motivo de despido no tuviese relación con el impedimento... Art.9".Fondo de compensación. (1) Se crea el "Fondo de compensación para medidas supra CAPITUL4V1 regionales a fin de incorporar a los Minusválidos graves al trabajo,la Aplicación de la Ley profesión y la sociedad" como patrimonio afectado a un fin.el que será administrado por el Ministro Federal para el Trabajo y el Orden ` Art.28".Tareas a cargo de la Oficina Central de Asistencia. Social. (2) La ayuda permanente respecto de la vida laboral será prestada por la Oficina Central de Asistencia en estrecha colaboración con la CAPITULO III oficina de trabajo y los demás centros de rehabilitación... Otras Obligaciones de los Empleadores Art.11".Obligaciones de los empleadores frente a los Minusváli- FRANCIA dos graves. (1) Los empleadores estarán obligados a verificar si no pueden Ley 75-534 emplearse a Minusválidos graves al cubrir vacantes... Ley de Orientación de los Minusválidos (1/7/75) (2) Los empleadores ocuparán a los Minusválidos graves de modo que puedan aprovechar y desarrollar al máximo sus capacidades y Art.1".. conocimientos. La educación,la promoción y la orientación profesional de los (3) Los empleadores estarán obligàdos a instalar y mantener las discapacitados,la integración social y el acceso de los deportes oftcinas.instalaciones,rnzaquinaria y aparatos teniendo en cuenta el constituyen una obligación nacional. riesgo de accidente y organizar la actividád de modo tal que el mayor ...A tal fnn la acción a seguir es -cada vez que las aptitudes de los número posible de Minusválidos graves pueda encontrar ocupación discapacitados así lo permiten- el acceso del menor y del adulto permanente en sus plantas... discapacitado a las instituciones abiertas al conjunto de la población en un cuadro común de trabajo y de vida... E1estado ordena y anima estas inversiones por intermedio de CAPITLJLO IV Comité Interministerial... Protección Frente al Despido CAPITULO I Art.12".Necesidad de aprobación. Disposiciones Relativas a los Niños y La rescisión de la relación laboral de un Minusválido grave por Adolescentes Discapacitados.Educación Especial parte del empleador requiere la aprobación previa de la Oflcina Central de Asistencia. Art.4".Los niños y adolescentes discapacitados deben tener nISCAPACIDAD. DERECHOS )' DEBERES DGRnCHO CO.MPARADO acceso a los estudios,sea recibiendo una educación común o especial CAPITULO III de acuerdo a las necesidades particulares de cada uno... Disposiciones Relativas a las Prestaciones de los Adultos Discapacitados Art.5".El estado toma a su cargo los gastos de enseñanza y de primera formación profesional de niños y adolescentes discapacita- Art.35"... dos en: Percibe una asignación para adultos incapacitados,cuando no percibe el que corresponde al régimen de Seguridad Social o de una I) Establecimientos o servicios del Ministerio de Educación o de pensión o de una legislación particular,... Agricultura en los que lo gratuito de la educación está asegurado... II) El estado participa,así mismo en la formación profesional y Art.36".Con vistas a facilitar la inserción o reinserción socio- aprendizaje de losjóvenes discapacitados... profesional de los discapacitados,el Estado,en colaboración con los organisrnos y asociaciones concemientes,pone en marcha un progra- Art.8.También el trans orte individual de losjóvenes discapa- ma de información regular sobre las distintas categorías de discapaci- citados hacia los establecimientos escolares y universitarios corre tados y sus problemas y las aptitudes propias de cada caso... por cuenta del estado. CAPITULO II ESTADOS UNmOB Disposiciones Relativas al Empleo Rehabilitación Vocacional y otros Servicios de Rehabilitación Código de los Estados Unidos 1976. Art.26"....Ningún discapacitado podrá ser descartado,en razón TITULO 29CAP.XVI de su discapacidad.de un concurso; si su mencionada incapacidad ha sido ya reconocida como compatible para un trabajo. Declaración del Congreso sobre Objetivos Art.28Q.Los créditos necesarios para adaptación de máquinas y útiles,la distribución de puestos de trabajo y los accesos a los lugares de trabajo para permitir el empleo de los discapacitados en la 1.- Desarrollar e implementar planes integrales y continuos del administración y en los establecimientos públicos nacionales que no estado a fin de satisfacer las necesidades presentes y futuras para tengan carácter individual y comercial; se incluyen en el presupuesto brindar servicios de rehabilitación a las personas discapacitadas, del estado. atendiendo con prioridad a las personas con impedimentos más III) Centros de ayuda para el trabajo. gemuned do odo que puedan prepararse y participar en un empleo 2.- Evaluar el potencial de rehabilitación de los discapacitados. IV) Garantías de recursos. Art. 32". Se le otorga a todo discapacitado que ej erza una actividad profesional, cualquiera fuera su modalidad, una garantía de recur- 4.- Asistir en la construcción y mejoramiento de centros de sos que proviene de su trabajo... rehabilitación. DISCAPACIDAD. IiERECHOS 1' DEBERFS IiERECHO (:OMPARADO 5.- Desarrollar métodos nuevos e innovadores para aplicar la Hay subvenciones de dos clases: de apoyo general a las activida- tecnología médica,logros científicos y conocimientos sicológicos... des,por una parte,y por otra,financiación total o parcial de ciertas tareas. 6.- Iniciary expandir los servicios agrupos de discapacitados,que Las organizaciones de Discapacitados se reconocen como interlo- no hayan recibido atención suficiente en el pasado. cutores importantes de los organismos competentes de la Adminis- tración pública.siempre que se trate dentro del dominio que a ellas conciemen.Sus representantes tienen oportunidad de pronunciar- 8.- Promover y expandir las oportunidades laborales en los se sobre proyectos de ley,tienen delegados en grupos asesores y de sectores núblicos y privados para los discapacitados y dar empleo a trabajo.comités,etc. dichas personas. La meta política buscada.es la de incorporarlos a la comunidad, y hacerles posible una vida normal. Lavisión sueca de los discapacitados está expresada en proyectos de Ley y resoluciones parlamentarias,en la que se indican que no 10.- Brindar asistencia a fin de incrementar el número de perso- constituyen ningún grupo especial ni delimitable.La definición que nal de rehabilitación y mejorar sus habilidades mediante la capaci- brindan sobre el discapacitado es la de que son "personas que debido tación. a alguna incapacidad causada por lesión o enfermedad tropiezan con grandes dificultades en la vida cotidiana". 11.- Evaluar los enfoques enstentes de los obstáculos arquitec- La discapacidad pues,no es una característica de personas tónicos y de transporte con las que se enfrentan los discapacitados lesionadas o enfermas,sino una relación entre esas personas y su mundo circundante. La política sueca en lo referente a los discapacitados,se orienta a "Establecimiento de un centro de rehabilitación " significa la hacerles todo el ámbito social accesible,en la medida de lo posible, adquisición,expansión,remodelación o alteración de los edificios åe modo tal que no sean objeto de soluciones especiales. existentes que sean necesarios para adaptarlos para los fines de centro de rehabilitación.... LEGISLACIÖN "Evaluación del potencial de rehabilitación". A) Un estudio de diagnóstico preliminar... A diferencia de muchos otros paises,Suecia no tiene una ley B) Un estudio de diagnóstico consistente en una evaluación general que consagre los derechos de los discapacitados. integral de los factores médicos.sicológicos,vocacionales,educati- Hay una excepción a esa regla.Es la Ley de Asistencia a Discapa- vos culturales... citados Psíquicos,de 1968,que atribuye a las Diputaciones provin- C) Una evaluación de la estructura de comportamiento laboral de ciales laresponsabilidad de asegurar a los retrasados mentales todos la persona y capacidad para adquirir habilidades ocupacionales... los derechos cívicos. En el sentido que da la Ley al término,se considera retrasado mental aquel cuyas facultades psíquicas hayan sufrido en su desa- gnCn rrollo una perturbación tal que requiera atenciones especiales para su formación e incorporación a la sociedad. Apoyo a los Discapacitados en Suecia A fin de garantizar ciertos servicios y actividades que se conside- ran particularmente importantes como la asistencia social en las La comunidad apoya,económicamente y en otros aspectos.las tareas domésticas y el transporte subvencionado para discapacita- actividades de las organizaciones de Discapacitados. dos,el estado ha establecido una serie de subvenciones. InISCAPACfDAD. InERECHOS 1' DEBERl:S InERECHO COMPARADO ASISTENCIA,HABILITACIÖN.REHABILITACIÖN SERVICIOS SOCIAhES. Y MEDIOS AUXILIARES. En todos los municipios existe un seivicio social domiciliario que Las diputaciones provinciales tienen la responsabilidad del servi- abarca principalmente.la asistencia social domiciliaria; esto incluye cio médico sanitario en general,y son igualmente responsables de la preparación de comidas,compras.también servicio de acompañan- satisfacción de las necesidades de cuidados de los discapacitados. tes con asistencia personal a fin de concretar paseos,visitas,etc. Los medios auxiliares técnicos para discapacitados se suminis- tran,fundamentalmente,sin costo alguno para quien los recibe. InSIDENCIASESPECIAhES. Tampoco están sujetos a aprobación según los ingresos,ni se establece ningún límite de costo para proporcionarlo. Esta asistencia comprende también servicios de intérpretes para En los últimos años se han venido desplazando los discapacitados sordos.sordos-ciegos y personas con defectos de fonación. de las residencias especiales a viviendas comunes y comentes, integradas en la colectividad. No obstante en determinados casos los discapacitados tienen que seguir viviendo en instituciones.recayendo la responsabilidad sobre HABITAT Y ENTORNO. las autoridades de los municipios conforme a la Ley quiénes tienen a su cargo la supervisión de la vivienda. La política de vivienda en Suecia,tiene como meta proveer a toda En otro caso son las diputaciones provinciales o el estado quiénes la población de viviendas sanas.bien planificadas y adecuadas de se hacen cargo y asumen la responsabilidad de estos lugares alt.a calidad y a precios razonables.A1proyectar las viviendas se conforme a que brindan también asistencia médica. tienen en cuenta.especialmente.las necesidades de los ancianos y discapacitados. El Reglamento de Construcción de Suecia establece que las COMUNICACIONES. viviendas,con algunas excepciones,se proyectarán de modo que también puedan servirse de ellas las personas de capacidad motora Los medios de transportes colectivos.incluidos los andenes, y orientación disminuidas. estaciones,etc..generalmente constituyen barreras para las perso- La experiencia muestra que planificando bien las bases,conforme nas con desventajas físicas: a fin de resolver este problema de a las directrices indicadas en el Reglamento de Construcción,es comunicación se ha instituido un servicio de transportes: estando a posible lograr un grado de accesibilidad tan alto que la mayoría de los cargo de los municipios quiénes disponen de taxis ordinarios y a discapacitados pueden ocupar sin problemas una vivienda moderna veces especiales según el grado de limitación que posee la persona común y cornente. que lo requiere.siendo esto subvencionado por el Estado. Para discapacitados,tanto motores como otros,con afecciones Los discapacitados pueden utilizar los sezvicios de transporte en más graves,es a menudo necesario tomar medidas especiales.EI todo Suecia.E1pasajero paga,en tal caso,el equivalente del precio estado abona un subsidio destinado al acondicionamiento de la del billete de tren de segunda clase,incluso cuando necesita viajnr vivienda del discapacitado a sus necesidades individuales. en avión,en coche y en autobus.o cuando necesita un acompañante. A fin de proporcionarles a los discapacitados con afecciones El resto es cubierto con fondos del Estado. graves,tanto motoras como de otra índole,viviendas apropiadas con los seivicios necesarios,se han edificado residencias especiales con ASISTENCIA A LA INFANCIA. asistencia en tareas domésticas y generales,que incluyen servicio de turno permanente. La Ley de Servicios Sociales que entró en vigor el 1" de Enero de IiISCAPACIDAD. InERECIiOS Y DEBERES InERECHO COMPARADO 1982,sustituyó a la Ley sobre Custodia del niño de I 977y se aplica - Subsidio para vehículo motorizado de discapacitados.Esta a niños de 0a 12años de edad.Según aquella Ley los párvulos prestación está condicionada por los ingresos de la persona. discapacitados fsicos tienen preferencia en la adjudicación de plazas - Aparatos o dispositivos especiales en el lugar de trabajo. en centros preescolares. La evolución laboral de los últimos años ha sido desfavorable a los Hoy en día está aumentando el número de niños discapacita- discapacitados.La política de empleo ha tratado de contrarrestar esa dos que asisten a guarderías y centros preescolares comunes y tendencia y mejorar las posibilidades de trabajo de los discapac1ta- comentes. dos en el mercado laboral ordinario ante todo. También desempeñan una función importante los llamados gru- pos de adaptación,que son organismos de consulta entre las ofirinas FORMACION PROFESIONAL. de empleo,los patronos y los sindicatos. Como principio general rige la igualdad de derechos entre disca- SEGUROS SOCIALES. pacitados y no discapacitados en lo respectivo a enseñanza,y el derecho a part.icipar en las mismas actividades. La mayoría de los alumnos discapacitados motores y muchos La pensión de discapacitados está destinada para dar una segu- enfermos de la vistay el oído,asisten actualmente a clases especiales ridad econórnica mínima a quienes hayan cumplido 16años y que en escuelas ordinarias. por razones médicas,enfermedad y otra clase de disminución de las Hay escuelas especiales para personas con perturbaciones en su facultades fsicas o psíquicas,no puedan ganarse el sustento traba- desarrollo psíquico que abarcan la educación preescolar,la educa- jando. ción general y básica especial,las escuelas de capacitación y la A los ciegos,sordos y personas de agudeza auditiva muy reducida formación profesional.La enseñanza es obligatoria para todos los se les concede siempre la compensación.Si a una persona se le asiste retrasados mentales en edades comprendidas entre 7y 21años.Las en una institución estatal o se la beneficia con subsidios del sector escuelas especiales están en su mayoría integradas localmente en las público,no se le abona el subsidio por minusvalía. escuelas normales. AI subsidio no tienen derecho los padres cuyos hijos reciben En universidades y escuelas superiores,los discapacitados reci- atención en instituciones pertenecientes al Estado.las Diputaciones ben la misma instrucción que los demás y a quienes necesitan provinciales o los rnunicipios o cuando hubieran sido subvenciona- recursos especiales se los suministran. das con recursos de los mismos. VIDA IABORAL. -IRLANDA DEL NORTE La política laboral sueca se rige por la consigna "TRABAJO PARA TODOS". Ley de Enfermos Crónicos y Discapacitados de 1978 El medio laboral de fácil acce5o es condición indispensable para que los discapacitados obtengan empleo. Sección ló: (1) El Departamento de Salud y Servicios Sociales de Los discapacitados tienen,como todo el mundo.derecho al Irlanda del Norte se informará del número y en tanto sean razonable- se1vicio prestado por las oficinas estatales de empleo. mente factible,de la identidad de las personas ciegas,sordas o Las oficinas de empleo pueden otorgar subsidios para la adapta- mudas y de otras personas que sufren impedimentos sustanciales a ción individual de puestos de trabajo y para recursos auxiliares de causa de enfermedad,lesiones o deformidad congénita y cuyo trabajo.Entre las posibilidades podemos mencionar la siguientes en impedimento sea de naturaleza permanente o duradera o que sufran part1cular: desordenes mentales según el significado de la ley de Salud Mental. DISCAPACIDAD. DERECHOS 1' DEDERES Ej certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en to- dos los supuestos en que sea necesarlo invocarla. salvo lo dispuesto en materia prrvisional por otras leyes provinciales. CAPITULO II Seivicios de Asistencia y Prevención, Örgano de Aplicación Art. 4q: EI Estado a través de sus organismos dependientes fomentará la actlva participación de la comunidad en la búsqueda y provisión de solucio- nes a los problemas a que se reflere la presente ley. prestando los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral. entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada. a través del conjunto de medidas due tengan por otnjeto lograr el más alto nivel de su capacidad funcional. así como de las que tiendan a eliminar las desventajas que les presenta el medio en que se desem- peñan. para su desarrollo. b) Fonnación laboral o profeslonal que comprenda la preparación básica para aquellos discapacitados sin actividad laboral. anterior a su discapacidad: la readaptaclón al puesto desempeñado con anterioiidad a la dtscapacidad cuan- do sea el caso y reeducación profesional para los discapacitados que no pue- dan reintegrarse a su actividad laboral antetlor. c) Créditos preferenciales y subsidios destfnados a promover la inserción o relnserelón laboral de los discapacitados en mercados de trabajo protegidos. semicompetttfvos y competitivos. d) Regímenes especiales de prevlsfón y de seguridad sociales que contem- plen las necesidades de cada discapacidad según su tipo y grado. e) Educáción de los dlscapacitados dentro del sistema educativo común, con profesionales pneparados para aplicar programas que contemplen metodologias adecuadas a cada dfscapacidad. según su tipo y grado, a efectos de asegurar su Integración en el medio social. En casos excepcionales cuando la incorpora- clón al slstema educativo común sea imposible se establecerá un sistema de educactón especlal, llexible y dinámico, concebido para su apllcación personalizada. t) Pinmoclón dc una actitud posltiva en todos los ámbitos de la comuni- dad que pennita lograr su colaboración en: 1. La prevención de la discapacidad mediante senrlelos de orlentación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinat.al, detecelón y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, hlgiene y segu- rtdad del trabajo seguridad en el tráfico vial. control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminaclón ambiental. 2. La rehabilltación atendiendo a las motlvaciones e Intereses del discapacitado y a los tactores familiarrs y so- ciales que puedan condtelonarla. 3. La integración de los discapacitados medlante el reconoclmiento de los derechos que les corresponde, para asegurar su parti- clpaclón en todas las oportunidades que la sociedad brlnda a sus miembros. nrt. ó:: Créase el Consejo del Dlscapacitado que actuará como órgano de apllcación de la presente ley con carácter consultivo y resolutivo, en el que estarán representados el Gobierno Provincial y las entldades representat3vas del discapacttado: su composición. régimen y funcionamlento será establecido en cl derecho rrglamentario. Rto NEcRo 273 Art. 6Q: EI órgano de aplicación de la pnesente ley, tendrá las siguientes funeiones: a) Resolver todas las cuestiones que se susciten con la aplicación de la presente norma legal. b) Enriquecer el marco normativo a través del desarrollo y promoción de acelones. tendientes a lograr los objetivos fijados por la presente ley. c) Contribuir a la formulación del programa provincial del discapacitado. coordinando políticas y propuestas en relaclón con las políticas nacionales. d) Sistematizar toda la información relativa a la problemática de los diseapacitados. e) Coordinar la elaboración y aplicación de los pron-amas provinciales de rehabilitación integral fonnación laboral o profeslonal, de promoción de la inserción o reinserción laboral en distintos mercados de trabajo. de previsión y de seguridad sociales. de prevención de las discapacidades y de educación. pro- moción e integración de los discapacitados t) Prestar asesoramiento y asistencia técnica sobre la problemática de los discapacitados a todos los organismos, públicos y privados. que la requieran: especialmente a los municipios. g) Llevar los registros provinciales de las personas discapacitadas. de las instituciones públicas y privadas que tengan por objeto la asistencia y/o pro- moción del discapacitado y de los talleres polivalentes. h) Apoyar. coordtnar y supennisar las actividades de las entidades privadas. cuyo principal objeto sea la asistencia y/o promoción del dlscapacitado. 1) Estimular la implementación y el desenvolvimlento de los talleres polivalentes teniendo a su cargo la habilltación supewisión de los mismos se- gún lo dispuesto por la presente ley. Tf1'tJhO II Dinponicionn' Eipecirlon CAPInJLfl I Rehabilitación Integral nrt. ?:: La rehabilitación integral se concibe como resultado de una interacción de las variables médico-asistenelales, pslcológico-sociales. educativas. recreativas, deportivas y laborables, desarrollada desde un principio, simult.ánea y continuamente. Art. 8:: La rehabilitación médico-aslstencial estará dirigida a dotar de las condiciones adecuadas para su recuperación a aquellas personas que presenten una dlsminuclón de su capacidad fisica. sensorial o psíquica. comenzando de forma inmedlata a la detección y al diagnóstico de 1a dlscapacldad debiendo continuarse hasta consegulr el máximo de funcionamientn posible, así como su mantenimtento. nrt. 9n: A efectos de lo previsto en el artículo anterior. toda persona que prrsente alguna discapaeidad, califcada según lo dispuesto por la presente ley tendrá derecho a beneficiarse con los seivicios de rehabilltaclón médica necesa- rlos para modlßcar su estado fisico, psíqulco o sensorlal cuando éste constitu- ya un obstáculo para su integración educaüva. laboral y/o soclal. rrereativa- deportiva. nISCAPAnIDrlD. lnEREl:HOS l' DEBERES Art. 10"n I.os servicios de relxabilitación médico asistencial se complemen- tarán con medidas que facìliten el acceso a la adquisición. adaptación. conser- vación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis. vehículos y otros elesnen- tos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate. Art. 11": E1 Estado contemplará la creación. dotación y puesta en funcio- namiento de centros e instituciones de rehabilitación y recuperación. así como de equipos móviles interdisciplinarios. a efectos de atender adecuadamente a los discapacitados en lomia autónoma o subsidiaria tanto en zonas rurales como urbanas. Art. 12": EI Estado estirnulará la lomzación )' perfeccionarniento de profe- sionales especializados y. [narticulannente. la irivesúgación y producción de órlesis y prótesis. Art. 13": la rehabilitac'ión psicológico-social estará encarninada a lograx' del discapacitado la superación de su situación y el más pleno desan-ollo de su personalidad. teniendo en cuenta sus características personales. sus motivacio- nes e intereses. así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarlo v estará dirzgida a [notenciar al máxirno el uso de sus capacidades residuales. Art. 14Q: E1 Estado lornentará el tratamiento y apoyo psicológico-social. si- multáneamente al médico-asistencial. procurándolo desde la acreditación de la discapacidad o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pue- da desembocar en ella. I.a reglamentación preverá la forma en qué el Estado facilitará el acceso de sus agentes a estos beneficios. CApITULO II Trabajo y Previsión Soeial Art. 15": El Estado favorecerá la formación laboral y profesional de los discapacitados en establecimientos comunes de capacitación. Podrá otorgar be- nefrcios fxscales a las empresas que convengan prestar estos servicios bajo su- pervisión técnica estatal. Art. 16q: E1 Estado promoverá la igualdad de oportunidades para los discapacitados, respecto de la inserción en los mercados de trabajo. A tal efec- to. se considerarán nulos los preceptos reglamentarios. cláusulas de los conve- nios colectivos. los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las em- presas que supongan. en contra de los discapacitados, diserzminaciones en el empleo en materia de remuneraciones. jomadas y demás condiciones de trabajo. Art. 17g: En las pruebas selectivas para el inn-eso en la Administración Pública Provincial o Municipal serán admitidos los discapacitados en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. La idoneidad para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditará, en su caso, mediante dictamen vinculante expedido por un equipo interdisciplinario de profesionales que debe- rá ser emitido con antexioridad a la iniciación de las pruebas selectivas. I.os 12í0 N Ec Ro 2 75 discapacitados sólo tendrán prioridad respecto de otras personas con snayores posibilidades de ubìcación laboral, para acceder al desempeño de aquellas !un- ciones c[ue signiliyuen urx adecuado aprovechamiento de su capacidad residual cuando quede establecida su idoneidad. Art. 18": En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bie- nes del dominio público o privado del Estado Provineial y de las municipalida- des de la Provincia para 1a explotaeión de pequeños comercios, se dará priori- dad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades. siempre que los aÜendan personalmente. aun cuando para ello rxecesiten del ocasional aunilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las rmpresas del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia con re- lación a los innxuelnles yue les pertenezcan o utilicen. Será nula toc3a coneesión o pem iiso otorgado sin obsennar- la priox-idad establecida en el presente artículo. E1 órgano de apticación de la presente ley. de olicio o a petición de parte. x'e- querirá la revoración por ilegitimidad de tal concesión o persníso. Art. 19": E1 Estado Provincial reconocerá deterrninados beneFxcios liseales a las ernpresas privadas y a los particulares que reserven un número determi- nac3o de puestos de trabajo a personas cuyas posibilidades de inserciórt lahoral cornpetitiva se encuentren disrninuidas en razón de su discapacidad. Art. 20": E1 Estado Provincial promoverá la irtstrumentación y funciona- miento de talleres polivalentes mintos o privados. Serán talleres polivalentes aque- llos centros que tengan como objetivo principal el de realizar un trabajo produc- tivo. paxticipando regularmente en las operaciones de mercado y como frnalldad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de rehabilitación laboral que requieran sus trabajadores discapacitados, procurando que sea un medio de integración del mayor númexn de discapacitados al mercado competnti- vo de trabajo. Ia totalidad de la planta del personal de los talleres pollvalentes estará integrada por trabajadores discapacitados. sin perjuicio de los puestos para el personal discapacitado. imprescindibles para el desarrollo de la actividad. Art. 21n: La reglamentarión de la presente ley privilegiará la instru- mentación de talleres polivalentes con espíritu cooperativo. Art. 22": E1 órgano de aplicación de la presente ley propondrá al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación que regule el régimen laboral de los discapacitados ocupados en los talleres polivalentes. Art. 23q: E1 Estado Provincial promoverá tanto en organismos públicos como privados, la modalidad del empleo domiciliario. para aquellas personas discapacitadas. imposibilitadas de desplazarse a la locación de los puestos de trabajo, que tengan capacidad sufciente para desarrollar la tarea requerida. Art. 24": En todas las ocasiones en que el Estado intexvenga promovien- do 1n integración laboral de los discapacitados. deberán realizarse evoluciones periódicas a través de los equipos interdisciplinarios de profesionales. a efectos de establecer el nivel de recuperación y adaptación laboral alcanzado en cada caso. 274 n)IScAPAnIDAD. I)ERECfnOS 1' DEBERES Art. 10": l.os sennicios de relrabilitación niédico asistencial se complemen- tarán con medidas que facìliten el acceso a la adquisición. adaptación. conser- vación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis. vehículos y otros elernen- tos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate. Art. 11": E1 Estado conternplará la creación. dotación y puesta en funcio- namiento de centros e instituciones de rehabilitación y recuperación, asi como de equipos móviles interdisciplinarios. a efectos de atender adecuadamente a los discapacitados en fonzna autónoma o subsidiaria tanto en zonas rurales como urbanas. Art. 12": EI Estado estisnulará la formación y perfeccionamiento de profe- sionales especializados y. Inarticulannente. la investigación y producción de órtesis y prótesis. Art. 13": La relrabilitación psicológico-social estará encaminada a lograr del discapacitado la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su personalidad. teniendo en cuenta sus características personales. sus rnotivacio- nes e intereses. así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarlo v estará dirigic3a a lnotenciar al mánimo el uso de sus capacidades residuales. Art. 14": E1 Estado fornentará el tratamiento y apoyo psicológico-social. si- multáneamente al médico-asistencial. procurándolo desde la acreditación de la discapacidad o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pue- da desembocar en ella. La reglamentación preverá la forma en qué el Estado facilitará el acceso de sus agentes a estos beneficios. CAPITULO II Trabajo y Previsión Social Art. 18": E1 Estado favorecerá la formación laboral y profesional de los discapacitados en establecimientos comunes de capacitación. Podrá otorgar be- neficios Gscales a las empresas que convengan prestar estos servicios bajo su- pervisión técnica estatal. Art. 16s: E1 Estado promoverá la igualdad de oportunidades para los discapacitados, respecto de la inserción en los mercados de trabajo. A tal efec- to. se considerarán nulos los preceptos reglamentarios. cláusulas de los conve- nios colectivos. los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las em- presas que supongan. en contra de los discapacitados. diseriminaciones en el empleo en materia de remuneraciones. jornadas y demás condiciones de trabajo. Art. 17": En las pruebas selectivas para el inn-eso en la Administración Pública Provincial o Municipal serán admitidos los discapacitados en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. La idoneidad para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditará. en su caso, mediante dictamen vinculante expedido por un equipo interdisciplinario de profesionales que debe- rá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas. Los IZIO NEGRO 275 discapacitados sólo tendrán prioridad respecto de otras personas con niayores posibilidades de ubicación laboral, para acceder al desempeño de aquellas fun- ciones que signi(iquen un adecuado aprovecliamiento de su capacidad residual cuando quede establecida su idoneidad. Art. 18": En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bie- nes del dominio público o privado del Estado Provincial y de las municipalida- des de la Provincia para la eacplotación de pequeños comercios. se dará priori- dad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades. siempre que los atiendan personalmente. aun cuando para ello necesiten del ocasional au2;ilio c3e terceros. Idéntico crit.erio adoptarán tas empresan del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia con re- lación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Será nula toc3a conersión o penniso otorgado sin obsennar la prioridad establecida en el presente artículo. E1 órgano de apllcación de la presente ley. de oficio o a petición c3e parle. re- quei'irá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o penníso. Art. 19".-El Estado Provincial reconocerá deterrninados beneGcios (iscales a las empresas privadas y a los particulares que reserven un número detertni- nar3o de puestos de trabajo a personas cuyas posibilidades de inserción lalnoral competitiva se encuentren disrninuidas en razón de su discapacidad. Art. 20": E1 Estado Provincial promoverá la irtstrumentación y funciona- miento de talleres polivalentes rnútos o privados. Serán talleres polivalentes aque- Ilos centros que tengan como objetivo principal el de realizar un trabajo produc- tivo. participando regularmente en las operaciones de mercado y como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de rehabilitación laboral que requieran sus trabajadores discapacitados. procurando que sea un medio de integración del mayor número de discapacitados al mercado competiti- vo de trabajo. La totalidad de la planta del personal de los talleres pollvalentes estará integrada por trabajadores discapaciúdos. sin perjuicio de los puestos para el personal discapacitado. imprescindibles para el desarrollo de la actividad. Art. 21Q: La reglamentación de la presente ley privilegiará la instru- mentación de talleres polivalentes con espíritu cooperativo. Art. 22": E1 órgano de aplicación de la presente ley propondrá al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación que regule el régimen laboral de los discapacitados ocupados en los talleres polivalentes. Art. 23": EI Estado Provincial promoverá tanto en organismos públicos como privados. la modalidad del empleo domiciliario, para aquellas personas discapacitadas. imposibilitadas de desplazarse a la locación de los puestos de trabajo, que tengan capacidad suFrciente para desarrollar la tarea requerida. Art. 24": En todas las ocasiones en que el Estado intervenga promovien- do la integración laboral de los discapacitados. deberán realizarse evoluciones periódicas a través de los equipos interdisciplinarios de profesionales, a efectos de establecer el nivel de recuperación y adaptación laboral aleanzado en cada caso. nISCAPACIDAD. DERECHOS )' DEBERES Art. 25Q: En materia de previsión social se aplicarán las normas genera- les o especiales previstas en las leyes 1.491 y 1.496 (testo ordenado) con Ias siguientes modilîcaciones: a) Derógase el art. 13 de la ley 1.775, punto 1 b) Incorpórase a la ley 1.491 los siguientes artículos: Art. 26Q bts.- I.os discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de sewicios y 45 de edad. siempre que acrediten fehacientemente que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio. prestaron sennfcios en el estado de disminución Gsica o psíquica pre- vista en el régúnen de la ley 1.775 o aquella que la susliluya. Art. 28 óbis: L,os discapacitados tendrán derecho a la jubilación por inva- lidez. en los térnninos del artículo anterior cuando se incapaciten para realizar ayuellas actividades que su capacidad inicial restante le pennita desempeñar. CAPITULO III Seguiidad Social nrt. 26t: En materia de seguridad social se aplicarán a las personas dlscapacitadas las nonnas generales o especiales previstas en la ley 868. Art. 27n: La obra social deberá garantizar a todos sus benefsciarios. den- tro del otorgamiento de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que re- quiera la rehabilitación de las personas diseapacitadas. Tal criterlo deberá promoverse en toda obra social, mutual. servicios socíales. etc. creados o a crear- se que reciban aportes del Estado. CAPIZZJLO N Educación Art. 28:: ia inserción de los discapacitados en el sistema educatlvo co- mún se hará teniendo en cuenta las perspectivas de desarrollo de su capaci- dad individual, necesidades e intereses y signißcará la adecuación del desenvol- vlmiento del proceso educativo a la evolución psicobiolónca de cada sujeto. de- jando de lado los criterios puramente cronológicos que habitualmente se utill- zan para medir los progresos de las personas no discapacitadas. nrt. 29:: La imposibllidad de acceder al sistema educativo común se es- tablecerá ez;cepcionalmente cuando sea imprescindlble para una adecuada aten- ción del discapacitado. previo dictamen del equipo interdisciplinario de profesio- nales, en cada caso. nrt. 3fl:: Ia educación especial. en los casos prevlstos en el artículo an- terior se concebirá como un proceso integral. flexible y dinámico. tendiente a aplicarse personalizadamente. que comprenderá los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza. particularmente los considerados obligatorlos y gra- tuitos encaminados a conseguír la total integración social del discapacitado. Rf0 NEGRO Art. 31g: La educación especial tendrá los siguientes objetivos: a) La adquisición de conocimientos y hábitos que doten al discapacitado de la mayor autonomía posible. b) I.a promoción de todas las capacidades del discapacitado en el desarro- llo armónico de su personalidad. c) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los discapacitados sennirse y realáarse a sí mismos. d) La reglamentaciñn deberá prever la implementación en la enseñanza es- pecial del personal y equipos necesarios para la atención de todas las discapacidades. Art. 32": Los discapacitados. en su etapa educativa tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza. en las instituciones generales y especiales de la Pro- vincia. de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la desa- rrollan. De los importes due se recauden por herencias vacantes para el Consejo Provincial c3e Educación. se destinará un porcentaje a determinar en la regla- nientación respectiva. que no podrá ser inferior del 25 % (veinticinco por cien- to). para educación especial. Art. 33": En todos los casos se considerará la formación profesional del discapaeitado. de acuerdo a lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general y a lo dispuesto por la presente ley. Art. 34n: EI Estado Provincial procurará la forrnzación de personal docente y de profesionales para todos los grados educacionales de los discapacitados. promovlendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los progra- mas de asistencia, docencia e investigación. Art. 35n: Instrumentar el dictado de clases especiales adecuado a los di- ferentes niveles de enseñanza para lograr en el educando la comprensión del problema de la discapacidad. facilitando de esta manera la integración de am- bos mundos: Implementaren el nivel medio de educación dentro de las mate- rias que así lo permitan. unidades especiales destinadas a la detección tempra- na y tratamiento de la discapacidad. CAPITULtl V Servicios Sociales Art. 36n: E1 Estado. a través de sus propios organismos y demás institu- ciones públicas o privadas de la Provincia. promoverá la pnestación de servicios sociales para discapacitados. con el ßn de buscar adecuados niveles en su de- sarrollo personal y en su integración en la comunidad, procurando especialmente la superación de las diseriminaciones adicionales padecidas por los discapacitados en las zonas rurales. Art. 37Q: ha prestación de los servicios sociales respetará al máximo la necesidad de permanencia de los discapacitados en su medio familiar y en su entorno geográßco y fomentará. hasta el límite que impongan los diversos tipos y grados de discapacidades. la participación de los propios discapacitados en IiISrAPAfIDAD. nERECI-IOS l' DEßERLS las tareas coszzunes de convi,'encia. de direcciótz y control de los servicios so- ciales. Art. 38": E1 Estado promoverá especialmente. los servicios sociales de otientación fatniliar. de información individual. de atención donziciliaria. de pe- queños hogares sustitutos sin lítnite de edad. de actividades culturales y de- portivas. de ocupaciótt del ocio y del tiempo libre. Adetnás como complemento de las medidas especificamente previstas en esta ley podrán dispensarse senni- cios y prestaciones ecortótzzicas a los discapacitados. que se encuentren en si- tuación de necesidad y yue carezcan de los recursos indispetzsables para ha- cerle frente. Art. 39": La otirnlación latzziliar tetzdrá cotuo objetivo la inlortuación de las latzzilias. su capacitaciótz v etztrenamiento para atntzder a la estitzzulación y nzaduración de los ltijos rliscapacitados V a la adecuacicítt del entorno fatniliar a las necrsidades relzalnilitadoras de ayuéllos. Art. 40": Los servicios de orientación individual deberán facilitar al discapacitado el conocirnierzto de las prestaciones v sen'icios a su alcance. así conzo las condiciones de acceso a los tzzistnos. Art. 41": Los sen'icios de atención donziciliaria tetzdrán cotno cometido la prestación de atencioszes de carácter personal y doméstico. así conzo la presta- ción relzabilitadora pren'ista en el capítulo 1 de este título. sólo para aquellos discapacitados cuyas especiales situaciones lo requietan. Art. 42q: Los setvicios proteccionales de la minotidad deberán entenderse en todos los casos a la atención de la problemática de la discapacidad a ftn de asegurar una adecuada inserción social. Art. 43": Los servicios de residencias y hogares tendrán cpmo objetivo atender a las necesidades básicas de aquellos discapacitados carentes de hogar y familla o con graves problemas de desintegración familiar. EI Estado Provin- cial respaldará prioritariamente la acción de los propios discapacitados. sus fa- nzilias, asociaciones privadas sin ßnes de lucro y los Municipios de la Provin- cia, que tiendan a promover estos setvicios. Art. 44g: Las actividades deportivas culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán. siempre que sea posible. en las instalaciones y con los medios ordinarios de la comunidad. aåaptados adecuadamente. Sólo de forma subsi- diaria o complementaria podrán establecerse servicios y actividades específicas para aquellos casos en que. por la gravedad de la discapacidad, resultara im- posible la integración. E1 índice de integración de discapacitados en los clubes sociales. deporti- vos, culturales. etc.. deberá ser tenido en cuenta para todo tipo de apoyo y ayuda oftcial, previa intetvención del organismo de aplicación de la presente ley. Art. 45n: E1 Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la aten- cíón de los discanacitados. promoviendo la constitución y funcionamiento de ins- tituciones sln Gnes de lucro que agnipen a personas interesadas en esta activi- dad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de lZfO NEGRO aetuaciones de carácter vocaciorzal en favor de aquéllos. I.as funciones que des- enzpeñe diclzo persbnal estarán detertninadas. en forrna penrtanente. por la pres- tación de atenciones dotniciliarias y aquellas otras yue no inzpliquen una per- nzanencia en el sen'icio rú reyuieran una cualiftcación especial. CAPITULO VI Mon'ilidad y Barreras Arquitectónicas Art. 46q.-Las empresas de transporte de colectivo terrestre sotnetidas a contralor de las autoridades provitzciales o ñzunicipales deberán transportar gra- tuitaszzente a las personas discapacitadas en el trayecto que nzedie etztre el do- tnicilio del discapacitado )' el rstablecititietzto educacional de rellabilitaciótz. de lrabajo )'/o de recreación a los que deban concurrir. E1 beneficio se entetiderá a un acotnpañante del discapacitado cuando su concurrencia sea indispensable a los eleclos de proporcionarle al discapacitado la asistencia necesaria para su des- plazatzziento. La reglatnetztaciótz establecerá las comodidades a otorgar a los disca- pacitados transportados. características de los pases que deberán enltibir los be- neficiarios de esta tnedida n' las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobsennancia de esta nonna. Art. 47": Los snunicipios adoptarán las medidas adecuadas para lacilitar el estacionatniento de los vehículos automóviles que conrluzcan a los discapacitados con graves problemas de movilldad. A tal efecto. aceptarán el dis- tintivo de identificación que se reftere el art. 12 de la ley 19.279. que servirá cosno única credencial para el llbre tránsito y estacionamiento. Las reglamenta- ciones municipales no podrán encluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones. . 48Q: La construcción. ampliación y tefornta de los edifcios de propiedad pública. destinados a un uso que impllque la concurrencia de públlco, así como la planifcación y urbanización de las vías públlcas, pazques y jandines de iguales ca- ractetísticas. se efectuará de fotn>a tal que tesulten accesibles y utilizables a los discapacitados. A tal efecto. para autorizar las obras mencionadas será requisito in- dispensable la previa supetvisión del órgano de apllcación de la presente ley. el que info>n>ará sobre la fotnza de dar cumplimiento al ptesente artículo atendiendo a las catactezísticas y destino de las construcciones aludidas. Art. 49Q: Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los edificios, patzlues y jardines de propiedad privada destinados a ser concutz'idos por el pú- blico. en la forma que establezca la reglamentación. Art. 50".-A los ftnes del cumplimiento del art. 48 de la presente ley. se dará prioridad a la previsión de accesos, medios de circulación e insúlaciones especiales para las personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. Art. 51Q: Las autotidades provinciales y municipales a cargode los edifi- cios y consttveciones existentes que no se ajusten a la necesidad de facilitar el acceso a personas discapacitadas, deberán ptngramar su adecuación para di- ehos fines. nrt. 52": E1 Estado fomentará la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, destinados a un uso que impllque concurrencia de público UISCAPACIDAD. nInRECIloS 1' DIì6l:REJ nfo NEGRo 281 para que trsulten accesibles y utilizables por los discapacitados. mediante el es- tablecimiento de créditos preferenciales. subsidios y/o enenciones impositivas. Art. 53Q: En los planes habitacionales oGerales se procurará la previsión de un porcentaje de viviendas constniidas de modo tal que resulten accesibles y utilizables a los discapacitados. a efectos de su adjudicación prioiitaria. a los grupos familial-es con algún integrante discapacitado. Art. 54n: E1 Estado promoverá a través de créditos, subsidios o exencio- nes impositivas la construcción y/o adaptación de viviendas particulares para grupos familiares con algún integrante discapacitado. TITULO Iß Disposiciones Complementarias Art. 55": E1 Gobierno Provincial podrá imponer eneneiones impositivas y descuentos especiales a los impuestos y contribuciones por servicios públieos. a aquellas asociaciones privadas sin fines de lucro cuyos objetivos se encuen- tren amparados en las disposiciones de la presente Iry. Art. 56g: E1 Estado Provincial apoyará a las entidades sin flnes de lucro con personería jurídica que tengan a su cargo la promoción. atención. rehabili- tación e integración del discapacitado. con domicillo en el temtorio de la Pro- vincia previa intetvención del organismo de aplicación de la presente ley. Art. 57n: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se- rán previstos anualmente por la ley del presupuesto de la Provincia. la regla- mentación determinará la jurisdicción presupuestaria en que se efectuará la erogación. Art. 58g: E1 Poder Ejecutivo Provincial invitará dentro de los noventa días de promulgada la presente ley. a todos los consejos municipales de la Provincia para que expresamente adhieran a sus términos. Art. 59.n-E1 Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación. Art. 60": Derógase la ley 1.775 con encepción del art. 18. punto 2. Art. 61n: Comuníquese. etc. CONSIDERANDO: nue el Ministerio de Trabajo y Acción Social. a través de la Subsecretaría de Acción Social. ha realicado una amplia consulta con las dlversas asociacio- nes civiles y organismos públicos que están relacionados con el tema de los discapacitados: 9ue de las consultas y encuentros realizados se ha desarrollado un pro- yecto de reglamentación: gue los organismos técnicos se han espedido favorablemente: gue a los enectos de agrupar la reglamentación de acuerdo a los fuies es- pecíticos de que hnbla la inisma. es convenlente aprobar la nonna reglamenta- ria en cuatro aner;os. Por ello: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO D E C R E T A Art. 1": Apruébase la reglamentación de la Ley NQ 2055. que forma parte integrante del presente como anexo I. I1. III y IV de este Decreto. Art. 2": E1 presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Se- nn cretarios del Poder Ejecutivo. Art. 3s.- Regístrese. comurúquesç, publíquese. tómese razón. dése al Bole- tín OGcial y areliívese. ALVAREZ GUERRERO.- O. A. Machado.- E. R. Massaccesi.- N. J. FuWi.- R L. Romera.- E. E. Saint Martin.- J. D. Belacín.- J. E. Douglas Prlce. Anezo I LEY DEL DISCAPACITADO TfTULO I Disposiciones Generales CAPITULO PRIMERO Objetivo - Concepto y Calificación de la Dlscapacidad. Viedma. 9 de enero de 1987. VISTO: Decreto 52 Art. 1": Declárese de interés provincial y de cumplimiento prioritario la elaboración, coordinación y ejecución de las políticas provinciales de promoción y asistencia del discapacitado, que resulten de la apllcación de la Ley NQ 2055 y de la presente reglamentación. la Ley Ná 2055; y Art. 2n: Sin reglamentar. 282 Dtsent'nrtnnn. DcKertnos >× tneeeKes Art. 3".- E1 dictasnerz que c3elne realvar el eduipo interdisciplinario de pro- fesiorzales. no sólo contexzdrá grado. tipo. feclza de origen. sino también: 1. Directivas para la fontzación profesional. tratamiento ttzédico y posibili- dades de x-elzabilitación futura. 2. Relación causal de la incapacidad con un accidente de trabajo. con una ertfennedad de origen ocupacional. o con otras clases de enfermedades crónicas. 3. Necesidad de llevar acontpañante en sus traslados. CAPITULO SEG UNDO. Sennicios de Asistencia )' Preverzción. C)rgano de Aplicación Art. 4".- Sin reglattzentar. Art. 5": EI Corzsejo del Discapacilado rstará ixztegrado por urz 1't-esidetzte )' diez (10) Cortse_jeros. Tendrá autortotztía funciorzal y adnzinistrativa. L1 cat-no de Presidetztc del Consejo del Discapacilado será desexxzpeñado por un funcio- rzario con rango eduivalente a Subsecretario dc Cstado y designado por rl Go- bernador de la Provincia. Se recluerirá terzer dos (2) años de t-esiclencia en la Provincia cosno tzzíxzitzzo, poseer título profesional alìxz a la probletztática del discapacitado y/o poseer an- tecedentes relevantes en el área específtca. Los Consejeros serán idóneos en la problerzzática clel discapacilado v desigtiádos de la siguiente fonzza: a) Cinco (5) Consejeros en representación del Poder Ejecutivo Provincial. de- signados por el Sr. Gobernador y a propuesta de los Sres. Ministros de Salud Yública. Educación y Cultura. Obras y Sen,icios Públicos. Econoxzzía y Trabajo y Acción Social. b) Cinco (5) Consejeros delegados por entidades representativas del Discapacitado. Uno ll) por cada una de las siguientes Zonas de la Provincia: Alto Valle. Valle Medio. Atlántica. Andina y Linea Sur. Para la integración del primer Consejo. los delegados serán elegidos por asamblea general de las entidades representativas del discapacitado que funcio- nan dentro del ámbito de cada Zona Geográfica: adoptando su decisión por sinz- ple nzayoría. En la integración de los posteriores Consejos se requerirá además que los Consejeros elegidos tengan sus respectivas entidades inseriptas en el registro a quc se refiere el art. 6 inc. g) de la Ley N" 2055. Los integrantes del Consejo durarán dos (2) años en sus funciones y po- drán ser reelectos en períodos sucesivos salvo el caso del Presidente. E1 ejerci- cio de sus funciones será compatible con el desempeño de otros cargos públi- cos o privados. a ez;cepción del Presidente. E1 Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos cada dos (2) meses y asimismo convocará a entraordinarias en cualquier momento a solicitud del Presidente o de cuatro cualquiera de sus miembros. De toda reunión se labrará acta due será ratificada por todos los miembros presentes. Los entes representados podrán proponer consejeros suplentes que reemplazarán automáticamente a los útulares en caso de ausencia. E1 Consejo sesionará con la mitad más uno de sus miembros como mínimo. Las decisio- nes se adoptarán por simple mayoría de los votos de los miembros presentes. salvo enpresa disposición en contrario, contenida en el reglamento de funciona- miento del Consejo, en caso de empate decidirá el Presidente. Dentro del Con- sejo funcionará un equipo interdisciplinario con técnicos de los organismos que Río Nec Ko 283 lo integran para el tratatniento específco de los casos cnue se planlean. E1 Con- sejo del Discapacitado lendrá sede coincidente con la del Poder Ejecutivo Pro- vincial y coxztará cotz recursos propios para su furzcionamiento adrninistrativo. que estarán constntuidos por un aporte del Poder Ejecutivo Provincial que se fijará anualtnente exz la Ley de Presupuesto. E1 Organisnzo clue tendrá a su cargo la const.itución del Consejo Provin- cial del Discapacitado será la Subsecretaría de Acción Social, la que deberá cum- plir su corrtetido dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente Decrelo. Art. 6".- EI Consejo del Discapacitado para el cunzplinziento de las funcio- nes establrciclas en el at-t. G dictará su propio reglamento intemo. EI Consejo contax-á cotz una dotacióxt aclxzzinistrativa rtzínima y una dotación técrtica apor- tada por los Orgaxzistzzos que lo integran v cuya dedicación en tiempo y forma será acordada y establecicla en diclxo reglaxnento. TITULO II Disposiciones Específicas CAPITULO PRIMERO Relzabilitación Integral Art. 7": La relzabilitación integral comprende la relzabilitación médico- asistencial. psicológico-social. educativa. recreativa, deportiva y laboral. y con- sistirá en la restaurac.iórz de la eftciencia de las personas afectadas por trastor- nos en sus funciones con el objeto de integrarlas en una activa participación en la vida profesional social. Se tratará de integrar al discapacitado en la sociedad. contribuyendo a adap- tarse a las exigencias normales de la vida de familia. así como a su entomo social y profesional (coordinado art. 4. inc. a) Ley 2055. Art. 8": Sin reglamentar. Art. 9q: Sin reglamentar. Art. 10": Sin reglamentar. Art. 11Q: E1 Consejo del Discapacitado. 1. Coordinará la creación. dotación y puesta en funcionamiento de Centros e Instituciones de relzabilitación y recuperación. 2. Coordinará la integración de equipos móviles que deben ser interdls- ciplinaxios con especialistas por cada discapacidad que se trasladarán a distin- tas regiones de la Provincia para la atención de las mismas con partieipación de Salud. Educación. Municipios, recursos de la comunidad y otros efectores que puedan convocarse. Art. 12": Sin reglamentar. Art. 13": Sin reglamentar. nISCAPACIDAD. InERECHOS 1' DEDERES Art. 14".- Para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 13ó y 14ó de la Ley. el Estado proveerá la inforsnación necesaria para la cornpleta nientalización de la sociedad. especialmente en los ámbitos escolares y profe- sionales. con el objeto de que ésta en su conjunto. colabore al reconocimiento y ejercicio de los derecbos y obligaciones de los discapacitados para su tòtal integración. comprometiendo a los medios de información pública. comisiones vecinales y grupos de base que funcionen en la comunidad en ese sentido. CAPITULO SEGUNDO Trabajo y Previsión Social Art. 15": Entirndasc por formación profesional al conjunto de actividades que tienden especialmente a permitir la adquisición de los conocimientos nece- sarios para desempeñal-se en detenninada profesión o en un grupo de profesio- nales corienas. en cualduier rama de la actividad económica. según su capaci- dad residual y la potericial mediante rehabilitación. La capacitación detnerá comprender: 1. Fortnación básica inicial para los discapacitados sin actividad laboral an- terior a su discapacidad. 2. Readaptación al puesto desempeñado con anterioridad a la discapacidad. 3. Reéducación profesional para los diseapacitados que no pueden reinte- grarse a su actividad laboral anterior. Art. 16".- La Subsecretaría de Trabajo. dependiente del Ministerio de Tra- bajo y Acción Social. tendrá a su cargo el control y supeivisión del cumplimiento de las normas laborales. con el fìn de lograr la inserción de los discapacitados en los mercados de trabajo. sin ningún tipo de diseriminación. Los discapacitados sin actividad laboral podrán inseribirse en el servicio de empleo implementado por la Subsecretaria de Trabajo. Art. 17n: Ante la certificación de idoneidad en las funciones correspon- dientes. expendida por el equipo interdisciplinario de profesionales. los discapacitados podrán participar de cualquier concurso de ingreso a la Admi- nistración Pública Provincial o Munfcipal. La Subsecretaría de Trabajo supervisará los concursos, para el logro del ob- jetivo principal de :la Ley NQ 2055. que es la no diseriminación por la condieión de tal. Art. 18g: Sin reglamentar. Art. 19q: E1 Consejo del Discapacitado podrá proponer las posibles fo;- mas de reconocer beneficios a las empresas privadas que se encuadren en los términos del art. 19" de la Ley. Art. 20n: Los talleres polivalentes deberán constituirse bajo la forzna de asociaciones reconocidas ofcialmente como tales, cuya finalidad sea: a) La ubicación laboral a través de actividades de adaptación y capacita- ción laboral, en un ambiente controlado de personas que por su discapacidad funcional transitoria. puedan incorporarse al mercado competitivo laboral. b) La ubicación laboral a través del actividades de adaptación laboral en un ambiente controlado de personas que por su discapacidad permanente no Ri0 NEGRO puedan desarrollar su actividad en tareas laborales competitivas: pero prepara- dos en el trabajo puedan producír bienes y/o servicios integrando la planta per- manente del taller. Los talleres polivalentes recibirán apoyo técnico y económico según progra- mas de capacitación y aststencia financiera que el Consejo del Discapacitado deterznine. Art. 21g: Sin reglamèntar. Art. 22Q: Sin neglamentar. Art. 23": Sin reglasnentar. Art. 24n: Sin reglamentar. nrt. 25n: Sin reglamentar. CAPITULO TERCERO Segurzdad Social nrt. 26n.- Sin reglamentar. nrt. 27!: Sin reglamentar. CAPITULO CUARTO Er3ucación nrt. 28'.- Los equipos interdiscipllnarios ortentarán el sistema de fnserción del dlscapacitado en cualquier nivel y modalidad del servfcio educativo que se preste, debiéndose incorporar en las reglamentaciones de los diversos seivicios educativos (nivel inicial primario. medio. superlor. SEPALO y otros servicios que pudferan crearse). la explícita referencia sobre la reincorporación de discapacitados en su ámbito. con el apoyo y asesoramiento de los grupos interdisciplfnarios del sistema. Ia reglamentación de los distintos niveles del sistema educativo se elabora- rá teniendo en cuenta la Ley número 2055. a efectos de contemplar la situa- ción de los discapacitados en todos los aspectos. nrt. 29n: Los equ3pos del Servicio de Apoyo Técnico. conjuntamente con Ios equtpos técnicos de las Escuelas Especiales. en estricto acuerdo con el ór- gano de aplicación de esta Ley, serán los encargados de elaborar un marco teó- rico, criterios y variables a tener en cuenta en la decisión de derivar alumnos de Educación común a Educación Especial y vfceversa. asegurando el fntercambio entre una y otra modaHdad. 90n.- La Edueación Especial deberá contemplar la formación del niño desde su nacimiento y a través de todos los niveles de escolaridad: intefal. pri- marla y post-prtmaria. Deberán tenerse en cuenta. para la segura integración del discapacitado en el sfstema escolar. un cumculum dinámico que esté de E acuerdo a la enseñanza individualizada. I]tSCAPACID.AD. DERECHOS ln DEfiERES R10 NEfnRO Art. 31": Además de los objetivos establecidos en el art. 31 de la Lev. la Educación Especial procurará lo siguiente: -Reintegrar al medio escolar común a los alumrros que requieran atención educativa especial en forma transitoria. -Preparar y apoyar la integración al m edio escolar cosnún de los aluinnos que por sus deftciencias. demanden entrenamientos específicos para su drsen- volvirniento adecuado en el mismo. -Lograr formación escolar integral de aquellos alumnos que requieran edu- cación especial durante toda su trayectoria educativa. -Coadyuvar en la adaptación de los sujetos que hayan adquirido una discapacidad en la edad adulta. -Proporcioltar una fonnación lahoral que permiLa a los sujetos cle la ecluca- ción especial olnterter y s-etcnirer un trabajo acorde con sus aptitudes. -Favorecer su integración al medio social. -Preparar a la familia y a la cornunidad para la aceptación e integraciñri del alumno y el egresado de la cducación especial. Para la irnplementación en la enseñanza especial de equipos y de personal que se re(iere el inc. d) del art. 31 de la Ley. Se organizarán sennicios de for- mación docente especializados en las distintas discapacidades para favoreeer la atención del discapacitado en los distintos niveles de enseiranza. La asignación de personal y los equipos necesarios para la atención de los discapacitados se efectuará de eonformidad a las pautas que establezca la le- gislación vigente para lo que el Consejo del Discapacitado coordinará las accio- nes pertinentes. Art. 37": Sin reglamentar. Art. 38": Sin reglanientar. Art. 39": Sin reglamentar. Art. 40": EI Consejo del Discapacitado realizará la orientación individual respecto del conocimiento de las prestaciones y servicios al alcance de los discapacitados. Art. 41Q: E1 equipo interdisciplúiario de pro(esionales actuará dictatninando la situación especial del sennicio dosniciliario. el que será implementado a tra- vés de los orgasrismos compeLentes. Art. 42": Sin reglamentar. Art. 43": Sin reglarnentar. Art. 44": Sin reglamentar. Art. 45": Sin reglamentar. CAPITULO SEXlb Movilidad y Barreras Arquitectónicas Art. 32".- Sin reglamentar. Art. 33Q: EI Consejo del Discapacitado en coordinación con el Consejo Pro- vincial de Educación. asegurarán la formación profesional del discapacitado y la continuación de la misma en todos sus niveles. Art. 34g: En la formación de docentes. de todos los niveles, se deberá prever la capacitación específica para la atención de discapacitados en el siste- ma común. Art. 35Q: En el marco de la concepción de los Derechos Humanos y de la Educación para la Salud. los lnneamientos curriculares de cada nivel del sis- tema educativo. incorporarán la rellexión y el análisis sobre la temática de la capacidad y la discapacidad. Especialmente en nivel primario: la problemática del discapacitado en la comunidad. En nivel secundario: responsabilidad de la comunidad en la problemática del discapacitado. Nivel terciario: formación es- pecífica para la atención de las distintas discapacidades y nivel universitario. formación necesaria para desempeñarse con discapacitados. CAPITULO nUINTO Servicios Sociales Art. 36": E1 Consejo ciel Discapacitado. coordinará las acciones con los Organismos competentes y otras instituciones tendientes a la prestación de los servicios sociales establecidos en la Ley Nó 2055. Art. 46q: Reglamentado en el Aneso II de la presente reglamentación. El Consejo del Discapacitado en coordinación con la Dirección de Trans- portes resolverán las cuestiones que sobre el tema se susciten en el ámbito mu- nicipal. provincial y nacional celebrando para ello acuerdos y convenios que fueren pertinentes. Art. 47Q: Sin reglamentar. Art. 48".- E1 Consejo del Discapacìtado. coordinará con los Organismos competentes del Poder Ejecutivo para establecer los criterios que permitan dar cumpllmiento a lo establecido a el Aneno III de la presente reglamentación. Art. 49": Reglamentado en Aneaco III. Art. 50": Reglamentado en Anez;o III. Art. 51": Reglamentado en fnrreso III. Art. 52": Reglamentado en Anez;o IIl. Art. 53n: E1 Consejo del Discapacitado coordinará con los Organismos com- petentes del Poder Ejecutivo para establecer los criterios que permitan dar cum- plimlento a lo establecido el Arreno IV de la presente reglamentación. Art. 54Q.- E1 Consejo del Discapacitado partlcipará en la elaboración de UISCAPACIDAD. 1]GRGCHoS 1' DEDCRnS planes de créditos. subsidios o exenciones irnposiUvas para los casos previstos en el art. 54 de la Ley núnnero 2055. Tn!'ULO Di:po6tcioncn Complcnrfntariae Art. 55Q: Sin Reglamentar. Art. 56n: Sin Reglamentar. Art. 57n: Sin Reglamentar. Art. 5Bn: Sin Reglamentar. Arn. 59n: Sin Reglamentar. Art. 60": Sin Reglamentar. Art. 61': Sin Reglamentar. Anczo II REGLAMENTA: ARllCULO 4G RÉGIMEN DE TRANSPOfZZE PARA PERSONAS DISCAPACITADAS. CAPITULO I Pases y Örclenes Oßciales de Pasajes nrt. 1n: Las personas discapacitadas amparadas por la Ley número 2055 que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales. de reha- bilitación. de trabajo n/o recreación (deportes competitivo y comunìtario) y que al efecto deban utitizar los sexvicios públicos de transporte automotor someti- dos a la juiisdicción provincial, podrán solicltar ante el Consejo Provincial del Discapacitado, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servictos. quién los tramltará ante la Dirección de Transporte dependlente del Ministerio de Obras y Seivicios Públicos. Art. 2n: Los interesados por sí o por intermedio de su representante le- gal, deberán requerir el pase mediante una solicitud con earácter de declara- ción jurada que contenga los requlsitos que se indican en el artículo 3Q. Las solicitudes podrán ser presentadas individualmente por los indicados en el párrafo. o en forma conjunta por autoridad o asistente social, debidamente acreditado, de establecimientos educacionales o de rehabilitación, trabajo y/o recreación. Cada solieitud para discapacitado y/o acompañantes deberá cumplir con los requisitos establecidos en este artículo y 3Q. En los casos de concu- rrencia a establecimientos educacionales primarios deberá hacerse uso del bole- to escolar único. determlnando por disposición de la Dir2cción Transportes en virtud de la Ley número 651. Transporte de la Provincia de Río Negm. Rto NEcRo 289 De ser indispensablc al discapacitado viajar con un acompañante. a los fi- nes enumerados anteriornnente. se extenderá un pase a éste. previa acreditación por parte del Consejo Provincial del Discapacitado de la necesidad del mismo. Excepción: - Necesidad del acompañante solo para el traslado del discapacitado (no con- tinua). La Dirección reglamentará la tramitación de la excepción. Art. 3": La solicitud se extenderá en el formutario que corre como Apar- tado A de este régimen y contendrá: a) Nombre y apellido del interesado: Documento de identidad, edad y na- cionalidad. domicilio. b) Nombre y domicilio del establecimiento al que concurre. c) Trartsportes que considera deberá utilizar. con indicación del número de la o las líneas de transportes automotor. d) Detalle de la documentación que se adjunta, según el artículo 4Q. e) Lugar y fecha. t) Fisma del interesado o su representante legal. aclarando en este último caso su calidad y datos personales. Art. 4n.- Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: I. Certißcado de discapacidad expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado según dictamen del equipo intetxlisciplinario de profesionales (art. 3Q. Ley Nq 2055). 2. Documento de identidad coincidente con el indieado en la solicitud. 3. Certificado emanado del establecimiento de educación o rehabilitación per- tinente. debidamente actualizado. en que conste la duración estimada de las cla- ses o tratamiento y el domicilio de la Institución. 4. Una (1) foto carnet 4 x 4. 5. La que acredite la personería que se invoque. Art. 5:: Para la determinación de las líneas de transportes más adecua- das a cada solicitante. la Dirección de Transportes. dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, deberá considerar: a) La mayor rapidez y comodidad del traslado, evitando combinaciones in- necesarias. b) E1 uso de líneas alternativas a la principal. c) lgualdad entre diversos medios y empresas que cubran el recorrido en cuestión. sin perjuicio de la prioridad establecida en el artículo 1Q del presente. Art. 6n: Cumplidos los requisitos y determinadas las líneas de transpor- tes adecuados. la Dirección de Transportes extenderá el pase, que se identiGca- rá con la leyenda "Discapacidad Ley 2055 - Art. 46". y en el que constará ade- más del número de serie que se le otorgue. lo siguiente: a) Nombre y apellido del titular. b) Documento de identidad presentado. c) Líneas de autotransportes. que el titular esté autorizado a utilizar. con indicación del trayecto para el que es válido. d) Término de vigencia, que será de un [1) año. salvo que de la documen- tación o de la misma solicitud surja un término menor. e) Transcripción de la siguiente penalidad: los transportistas que no reco- ))ISCAt'ACIDAD. UEI2ECHoS )' DEßEl2ES szocies-an los pases emitidos en cuniplisniento de este Decreto. ses-án pasibles de una sancìón equivalenle a snulta por valor de 1.000 bolelos trsísúmos. t) Feclta de e>cpedición. fsrnsa autorizáda y sellos. g) Una foto del titular. Art. ?n: Las renovaciones o duplicados. se concederán en tanto se pre- sente el pase a renovar o constancia policial de su ez;travío y la documentación prevista en los arts. 2Q y 3ó. Los alcances del pase podrán ser modiGcados si de la documentación sur- gieran distintas necesidades del interesado. Art. Bn: Los pases se entenderán en todo caso en que se acrediten fehacientemente los rcquisitos que prevé este régimen. Sólo podrá objetarse en tal supuesto. las líneas de transportes sugesidas por el solicitante, otorgando el pase para otras líneas alternativas. Las denegaciones de pases y las modificaciones que se introduzcan en demérito de lo solicitado deberán ser dispuestas por aeto fundado de la Direc- ción de Transportes. notificado de manera fehaciente al Consejo Provincial del Discapacitado. Art. 9q: En partieular. no serán causas de denegatoria o modißcación de la solicitud: a) La circunstancia de que el solicitante no pueda utilizar los servicios de jusisdicción provincial desde la zona inmediata a su domicilio o hasta la zona inmediata al establecimiento al que deba concusrir. por no ser ésta atendida por tales sesvicios en forma adecuada. En este supuesto, el pase se otorgará para las líneas ue sisvan la zona más cercana al domicilio o establecimiento. 9 idóneas para cubrir el trayecto necesasio. b) La necesidad de utillzar más de una línea de transporte. en combina- ción: el pase se ezctenderá para todas las lsneas necesarias. c) La titularidad de un pase de otra jurisdicción aún cuando sea hábil para el mismo trayecto que se solicita. Art. 10".- Los pases podrán ser revocados mediante aeto fundado, previa audiencia de su titular, en todo mosnento en que se acredite feliacientemente que el benefsciario ha dejado de estar comprendido en los extremos del art. 46 de la Ley Nó 2055. En todo caso. los interesados podrán recurrir de los actos que denieguen la solicitud. modißquen en su perjuicio los alcances del pase solicitado o revo- quen el pase otorgado, eon los recursos previstos por Decreto-Ley 809 y su Re- glamentación. Art. 11n: Cuando la.persona discapacitada amparada por la Lry número 2055, deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales. de re- habiliúción, trabajo y/o recreación quiera al efecto el uso de servicios públi- cos de autotransportes de larga distancia. podrá solieitar ante el Consejo Pro- vincial del Discapacitado un pase libre por única vez en el formulario que corre cosno Apartado B de este régimen. Art. 12": Deberá presentar al efecto la documentación prevista en los incisos 1. 2 y 3 del art. 4ó. el certificado del inc. 3. podrá ser emitido por las Rto NEnRo 291 autoridades de Salud Pública del domicilio del interesado. En todo caso. deberá indicar las fechas entre lás cuales estima que coneretará el viaje. La solicitud podrá ser efectuada personalsnente o por vía postal suseripea por el interesado o su representante legal, y en este caso acompañado de la docunientación que acredite la personería. Contendrá nombre y apellido del in- teresado. su documento de identidad y domicilio, así como nombres y domicilio de la Institución a la que deba concurrir. En caso de solicitud por vía postal. la documentación deberá remitirse en copia autenticada, igual autenticación requesirá la firma de la solicitud. Las solicitudes deberán presentarse con no menos de veinte (20) días hábl- les de antelacïón a la fecha inicial del peiíodo estimado para el viaje. E1 pasaje sólo podrá denegarse por incumplimiento de alguno de estos re- quisitos. Art. 13": Presentada la solicitud en tiempo y forma. la Dirección de Trans- portes emitirá un pase libre por única vez. que el interesado deberá presentar en las ofscinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje defsnitivo. Esta orden contendrá. además del número de serie: a) La leyenda, en caracteres notorios: "Pase libre por única vez- DISCAPACIDAD - LEY Nó 2055. Art. 46". b) Nombre y apellido del interesado y del representante. en su caso. c) Documento de identidad de ambos. d) Domicilio actualizado del interesado. e) Origen y destino del viaje. 1) Fecha inicial de los períodos estimados para los viajes de ida y regreso y :n fecha de vencimiento para cada caso. g) Identificación del o los transportistas aptos para el traslado del discapacitado en el período previsto. teniendo en cuenta la prioridad estableci- da en el ast. 19. h) La transeripción prevista en el inc. e). primera parte. del artículo 6ó. i) Fecha de expedición. fsrma autorizada y sellos. j) Al dorso. la leyenda "VALIDEZ: 30 días desde las fechas indicadas para n viajes de ida y regreso" la transeripción de los artículos 15 y 16 de este régi- men. la aclaración de su intransferibilidad y sus consecuencias. y espacio para la Grma del interesado o su representante. Art.14Q: La orden tendrá validez de treinta (30) días con-idos. contados desde la fecha inicial del período estimado para el viaje de ida y regreso, cir- cunstancia que se hará constar en ella y en los beneficiarios al menos tres (3) días corridos antes de esa fecha. Será personal e intransferïole y deberá presentarse ante la empresa debi- damente finnada y sellada por la autoridad. sin enmiendas ni raspaduras y fsr- mada por el interesado o su representante. Art. 15n: La orden habilitará para el uso gratuito del servicio común en empresas de autotransportes. Con estas condiciones, el transportista ante quien sea pnesentada en términos deberá otorgar de inmediato el pasaje pertinente: podrá esigir que se acredite la identidad del usuasio. Las empresas de transportes deberán brindar atención psiositaria a los be- neßciarios de estas Ordenes Oficiales. facilitando su acceso directo y sin demo- ra a las bocas de enpendio de pasajes. 292 InlscAPAc-nDn\D. UEREcflos 1' DEDERES Art. 16 orden habilitará para el viaje de ida y para el regrcsó. yue podrá efectuarse o no por la misma empresa o línea. dentro del ténnilio de vi- gelicia. La no utilización de la orden para el viaje de ida no impedirá su uso para el viaje de regreso. Art. 17n: A los efectos del artículo 16, la orden poseerá dos talones. uno con la leyenda "IDA" y el otro con la leyenda "VUELTA". ambos con el texto prescripto por el inc. a) del art. 13. el número de serie. puntos de origen y destino y espacios para consignar las fechas de los viajes. Estarán dispuestos de manera que sean separables de la orden en forma independiente. E1 talón respectivo quedará en poder del transportista. para su control. Art. 18": Todos los trámites para la obtención de pases y Ordenes de Pa- sajes. serán absolutamente gratuitos. Art. 18": En la extensión de pases u órdenes de pasajes la Dirección de Transportes asignará preferentemente la utilización de setvicios de empresas es- tatales. Art. 20p: Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamen- tarias inherentes al contrato de transportes. durante el viaje de los titulares de los pases o desde la entrega del pasaje correspondiente a un pase libre por única vez. según sea el caso. CAPITLlLO II Facilidades para el Transporte Art. 21n: En los vehículos automotores afectados al setvicio de transpor- te público de pasajeros. quedarán reservados para el uso prioritario por perso- nas discapacltadas o con desventajas fisicas manifiestas. posean o no pase con certificado de discapacidad los dos (2) primeros asientos de la hilera derecha. excepto cuando los pasajes se extiendan con reseiva preaia de asientos. Ia prio- ridad regirá hasta 20 minutos antes del horario para larga distancia. Art. 22Q: En los vehículos automotores afectados a los servicios de trans- portes públicos de pasajeros. se colocará en lugar visible una leyenda con le- tras de dos (2) centímetros de alto como mínimo. que pennita la correcta iden- tificación de esos asientos. Estos podrán ser ocupados por otros pasajems. pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda un benefíciaro de la reser- va. bajo la responsabilidad del personal a cargo del vehículo. Se colocará en lugar visible la siguiente leyenda. con letras de dos (2) centímetros de alto por lo menos: "Esta unidad dispone de dos l2) asientos reseivados para uso piiori- tario por personas discapacitadas. Podrán ser ocupados por otros usuarios, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda algún beneficiario de la re- senra. bajo responsabilidad del personal de la empresa. Esta reseiva no regirá cuando se extiendan pasajes con ubicación previamente asignada". Art. 23n: Las personas discapacitadas o con desventajas fisicas o menta- les maniliestas. y su acompañante. podrán descender por cualquiera de las puer- tas de los vehículos automotores. Además, podrán hacerlo en el lugar en que lo soliciten. aún cuando allí no nf0 NEGRO 293 enåsta parada oGcial autorizada, siempre que no implique riesgo fisico o viola- ción de las normas de tránsfto vlgentes. nrt. 24n: Las personas discapacitadas o con desventajas fisicas manifes- ns podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación o requerido por su condición. siempre que se coloquen de forma que no obstruyan los accesos y pasillos de las unidades, ni afecten su evacua- ción en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servi- clo: en última instancia su ubicación será dispuesta por el personal a cargo del vehículo o formación. Art. 25n.- Los beneficios de los artículos 23 y 24. se concederán a las personas allí indicadas. aún cuando no posean pase u orden oßcial de pasaje. CAPITULO III Perros Guías Art. 26Q: Las personas no videntes podrán viajar en los vehículos de trans- portes públicos de pasajeros por automotor, acompañados de perros guías, pre- via autorización de la Dirección de Transportes. mediante credencial especlal. nrt. 27': A tal efecto. previa presentaclón del certiftcado previsto por el art. 3Q Ley NQ 2055. deberán además acreditar los stguientes extremos: 1. 9ue el animal se encuentre debidamente adiestrado como perro guía y ha cumplldo con el período normal de contacto de adecuación, mediante certiß- cado emitido por la autoridad competente. 2. gue el anlmal se encuentre en buen estado sanitario. y ha recibido la vacuna antin'ábica. indicándose la fecha de vencimlento. todo ello con certifica- ción de autorldad competente. Art. 28:: Cumplidos estos requlsitos, se otorgará al no vidente una cre- dencial debiendo presentarse al efecto una ll) fotografia tipo camet. en caso de solicitar la persona no-vidente el pase para discapacitados previsto por el art. IQ de este réglmen. esta credencial reemplazará con la leyenda "AU'PDRIZADO A VIAJAIn CON PERRO GUIA". inserta de manera notoria en dicho pase. Cuan- do caduque, el no-vidente podrá solicitar la credencial antes dicha. Las solicitudes se harán en las formas prevista por el art. ZQ y concordantes de este régimen y tendrá carácter de declaración jurada. Art. 29n: Caducará la autorización otorgada: 1. Si no se renovara a su vencimiento el certifcado de estado sanitario del perro guía. acreditándolo ante la autoridad competente. 2. SI el perro no se mantuvlera en condiciones adecuadas de higiene. 3. Si el animal no se comportara en forma adecuada a su condición de pe- rro guía adiestrado en lo que hace a su agresividad y otras caracteiísticas es- tablecidas por la autoiidad habilitante. 4. Si la persona no vidente ejetriera mendicidad o venta ambulante en los vehículos de transportes. cediera la credencial para su uso por terreros o utili- zara otro animal que el habllitado. lnISCAPACIDAD. DERECI-IOS l' DEBERFS Art. 30": Los duplicados por entravíos o destrucción se estenderán con- forme al art. 7Q del presente. Art. 31n: E1 animal deberá viajar con bozal y podrá ubicarse en un lugar de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, preferentemente debajo del asiento ocupado por su dueño. Art. 32": En los seivicios de autotransportes del art. 26, se admitirá un (1) solo perra guía. por vehículo. Art. 33": E1 no-vidente será responsable de todos los perjuicios que pu- diera ocasionar el animal. Anezo Iû REGI.AMENTA: ARTS. 48 AL 52 Barreras arquitectónicas: En toda construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública, que supongan el ingreso de públlco. deberán preverse accesos. medios de circulación e instalaciones adecuadas, de conformidad con las especificacio- nes que a continuación se establecen: a) Todo acceso a ediFicios públicos. contemplados en el art. 48 de la I.ey Nó 2055. deberá permitir el ingreso de discapacitados que utillcen sillas de rue- das. A tal efecto. la dimensión mínima de las puertas de entrada se establece en 0.90 m. En el caso de no contar con portero. la puerta será realizada de manera tal, que permita la apertura sin ofrecer dificultades al discapacitado. por medio de manijas ubicadas a 0.90 m. del piso y contando. además. con una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0.40 m. de alto. ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando er;ista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máúma 6 % y de ancho mínimo de 1,30 m. cuando la longitud de la rampa supere los 5.00 m. deberán realizarse descansos de 1.80 m. de largo mínimo. En la construc- ción de escaleras se deberá evitar que sobresalga la caja de los peldaños ineli- nados hacia adentro la contrahuella. la alzada no será mayor de 17,5 cm. y carecerán de nariz sobresaliente. b) Deberá proveerse. además que los medios de circulación posibiliten un normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas. 1. Circulaciones verticales. Rampas: Reunirán las mismas caracteiísticas de las rampas enteriores, salvo cuando enista personal de ayuda. en cuyo caso se podrá Ilegar al 11 %. Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior mínima de la cabina 1.10 z; 1.40 m., pasamanos separados 0.05 m. de las paredes en los tres lados libres, altura pasamanos 0.75-0,85 m. I.a puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0.85 m. recomen- dándose las puertas telescópicas. ha separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso. tendrá una tolerancia máxima Wo NEGRO 295 de 0.02 m. I.a botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. I.a misma se ubicará a 0.50 m. de la puerta y 1.20 m. del nivel piso as- censor. Si el edificio supera las 7 plantas. 1a botonera se ubicará en forma ho- rizontal. 2. Circulaclón horizontal: Los pasillos de circulación pública. deEerán te- ner un ancho mínimo de 1.50 m. para percnitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores. sanitarios y todo loeal que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz de 0,85 m. mínimo. c) Sennicios Sanitarios. 1. Todo edificio público que en adelante se construya. contemplado en el art. 48 de la i.ey Nó 2055. deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados. son el siguiente equipamiento: inodoro. lavatorio. es- pejo. grifería y accesorios especiales. EI mismo posibilitará la instalación de un inodoro. cuyo plano de asiento estará a 0,50 m. del nivel del piso terminado con barrales metálicos laterales fijados de manera frme a pisos y paredes. E1 portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m. del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo. de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 m. del nivel del piso termfnado. se ubicará un espejo. ligeramente inelinado hacia adelante, pero que no exceda de 10 %. ha grifería indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá proveer. la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 m. de altura. y un slstema de alarma conectado al office. accionado por botón pulsador a un máxi- mo de 0.60 m. del nivel del piso tenninado. la puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0.95 m. y contará con una manija ßja adicional inteiior para apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. Ia dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utillzada por el dfscapacitado cuyo radio de giro es de 1,30 m. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a la derecha o izquierda y/o por su frente. per- mitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo. 2. En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servi- cios públicos y aquellos en los que se enhiban espectáculos públieos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia del presente Decreto Reglamentario de la Ley número 2055. deberán preverse accesos. me- dios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que uällcen sillas de ruedas, con la misma especifícación que la establecida en el punto 1. I.os edifcios destinados a empresas públlcas o privadas de servicios públi- cos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por el discapaeitado. La altura libre de 0,70 m. y la altura del plano superior del mostrador no nupera los 0,85 metros. 3. Las obras públicas enistentes deberán adecuar sus instalaciones. acce- sos y medios de circulación para pennitir el desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de los mis- nlSCAPACIDAD. nnERECHOS Y DEßERES mos contarán con un plazo de siete (7) años. a parÜr de la nnigencia del pre- sente Decreto Reglamentario para dar cumplimiento a tales adaptaciones. 4. La accesibilidad de los discapacítados que se movilizan en sillas de nie- das a edificios que cuenten con facilidades para los mismos como así también los medios de circulación vertical y servicios sanitarlos, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m. de altura nivel del piso terminado. 5. I,as Municipalidades adaptarán las aceras. calzadas y lugares de recrea- ción para facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas, debiendo considerarse aslmismo, para seguridad de los no-videntes. sistemas especiales de semáforos y aberturas peligrosas. Bebederos: Los bebedems deberán estar emplazados de tal manera que no signifiquen un obstáculo para los discapacilados que circulen por las áreas donde están ubicados. Pueden estar alojados en nichos accesibles (ancho no menor a 76 cm.). de tal manera que no sobresalgan más allá del plano de la pared donde están amurados. E1 borde superior del bebedero no estará a más de 85.5 cm. de altura des- de el piso eon el pico surtidor al frente así como el control del mismo que de- berá ser manual y de pie. Cuando se utilice un enfriador de agua convencional su altura no deberá ser mayor de 91,5 cm. Cuando son más altos deben tener un bebedero adicio- nal adosado en uno de sus lados y cuyo borde no sea más alto de 76.5 cm. .desde el plso. C;ontroles elécúúns y mecánicos: Todos los elementos de control mecánicos y eléctricos. como ser Ilaves de luces, termostatos. ventilaciones. alarmas. déberán estar instalados no más de 1n22 m. de altura. I.os toma corrlentes no deberán estar a menos de 46 cm. del nivel del piso y las llaves de luz no se deberán colocar más de dos (2) por caja. Teléfonos públicos: Los aparatos telefónicos deberán ser adecuados al uso de los discapacitados, a botonera con altura máxima desde el piso de 1.22 m. Deberán estar amurados sin patas o encerrados en nichos, cabinas. etc. que puedan permitir el libre ac- ceso del discapacitado. Por debajo del aparato telefónico se deberá dejar una luz mínima de 76.5 cm. de altura contando desde el nivel del piso. Señalización de identtfrcaciórt I.os espacios utilizados por los discapacitados visuales deberán ser identiß- cados mediante letras o números en bajo o sobre relieve. I.as placas deberán estar ubicadas sobre la paned junto a la puerta y del lado en que se accione la misma. I.a placa identificadora se deberá colocar a una altura de 1.40-1.70 m. Preferentemente 1.50 m. desde el nivel del piso. Las puertas de escaleras. las que siiven para escape en caso de incendio. las plataformas de carga y descarga. la sala de máquina y escenarios deberán tener un herraje con una textura especial que alerte especialmente al no-vidente. C:orrrednres - Cafeterías: ha mesa del comedor deberá tener un espacio libre por debajo del plano R10 IVEGRO de apoyo de 7G.0 cm. para permitir el ingreso de la silla de ruedas. Si la mesa tiene por debajo del plano superior un borde plano de apoyo. etc.. éste deberá estar retirado 30.5 cm. del borde y a una distancia de 5 cm, del anterior. Donde se utilicen mesas fijas se deberá pnever un 2 % de estas mesas con las características mencionadas. En los lugares de autoservicio de agua pard beber u otra clase de bebida, deberá ser de un diseño tal que permita poder apoyar el vaso mienú'as se llena. Bibliotecas. laboratorios y todn otro tipo de espacio con equipantiento fzjo: En los espacios con puestos de trabajo o estudio y/o asientos fsjos tendrán como mínirno un 2 % accesible a discapacitados en sillas de ruedas (puede ser omitida la silla fija). En los laboratorios u otras áreas donde se uUlicen bancos o mesas de tra- bajo fijos. los puestos para discapacitados deberán tener una altura adecuada con una luz libre mínima de 76.0 cm. Por debajo del plano mesa no existirá ningún tipo de borde que impida el libre acceso de la silla de ruedas. Todo tipo de grifo o llave para accionar el agua o gas deberá ser montado lateralmente y su diseño ligeramente más grande que el tamañó común. permi- tiendo el fácil accionar. Los pasillos entre mesas o bancos deberán tener un aneho mínimo de 0,92 centímetros. En las bibliotecas. los pasillos entre los anaqueles para libros deberán te- ner un mínimo de 1.07 m. con excepción de los edifscios que se remodelen y ;deban mantener un equipamiento en serie ya existente. En todos los casos la distancia mínima será de 0.82 em. y en las áreas ceiradas deberá contarse en los extremos con pasillos de 1.06 m. de ancho mí- nimo para permitir un mejor desplazamiento. Los muebles biblioteeas. estanterías, que son usados por los estudiantes deben tener como mínimo 1.83 m. de altura y no ser más bajos de 0,23 cm. sobre el nivel del piso. Alturas recomendables: máxima 0.75 cm. y mínimo 0,38 centímetros. Los ficheros y muebles para diccionarios estarán ubicados en bases con al- tura mínima de 76 centímetros. Sobre los escritorios para estudio individual un 1 % de lo previsto deberá ser accesible para discapacitados. Aneso IV REGLAMENfA: ARTICUI.4 53 Viuiendct Para que en las viviendas destinadas a familias con algún integrante discapacitado resulten utilizables por el mismo. su proyecto y construcción con- templatá la eliminzación de barreras arquitectónicas y facilitará la movilidad de quienes tengan pnoblemas de motricidad, y de quienes udllcen prótesis o sillas de ruedas. Asimismo se contemplará la ubicación de estas vlvlendas en planta urbana de la localidad. de manera de facilitar el acceso del discapacitado desde su vivienda a los lugares donde presten sezvicios médicos. educacionales, cul- turales, deportivos. sociales. administrativos. laborales. etcétera. nISfAPAfIDAD. nERECInOS )' DEgERES Río NEaRo 299 A. Todas las viviendas destinadas a discapacitados cumplirán con los si- guientes requlsftos: A1. Wicación en la planta urbana de la localidad: De manera que el acce- so a los servlcios no supenen los radios máximos establecidos en el "Studio de Estándares de Equipamiento Comunitario". Ministerlo de Bienestar Social, Se- cretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, Año 1979. En caso que no se disponga de terrenos que cumplan con todos estos requisitos. las viviendas des- tinadas a discapacitados se implementarán en aquellos terrenos que se aproxi- men a estos requerlmientos y ademán estén ubicados sobre calles vehiculares. A2. Planta Baja: Estas viviendas se desarrollarán únicamente en planta baja. A3. Escalones: Se eliminará todo tipo de escalones inteiiores. a la vivienda y al predio. reemplazándolos por rampas. en el cordón cuneta se ejecutará un rebajo y rampa de ancho mínímo de 1.20 metros. Del total de las vivlendas destinadas a discapacitados el 60% se adaptará a quienes tengan problemas menores de discapacidad y el 40% restante se adaptarán a problemas mayores de discapacidad. o sea movilidad por medio de sillas de ruedas. B. Viviendas para discapacidad menor: Para atender estos casos se tendrá en cuenta que existen muy variadas discapacidades que no requieren modificaciones sustanciales a una vivienda tra- dicional. por otra parte es necesaiio adaptar la vivienda al tipo de discapacidad de quien la ocupará. Por los motivos expuestos el Ente Provincial responsable del plan de viviendas ejecutará algunas adaptaciones con posterioridad a la ad- judlcación. y según lo aconsejado por los profesionales médicos o paramédicos que atienden al discapacitado. Estas adaptaciones no superarán el valor correspondiente al 2 %6 del valor de la vivienda. Ias vfviendas de este grupo cumplirán además con los puntos A.1, A.2 y A3. C viviendas para discapacidad mayor: Cumplirán con los siguientes requisltos: C.1. Baño: Posibilitará la instalación de un inodoro. cuyo plano de asiento estará a 0.50 m. del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera Grme a pisos y paredes. E1 portarmllo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. EI lavatorio se ublcará a 0,90 m. del nivel del piso terminado y perrnitirá el cómo- do desplazamlento por debajo del mismo. de la parte delantera de la silla de ruedas. A una altura de 0,95 m. del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo. ligeramente incllnado hacia adelante. I.a grifería será de tipo cruceta o palanca; se deberá proveer la colocación de elementos para colgar ropa o toa- llas a 1.20 m. de altura. I,a puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,85 m. I.a dlmensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de niedas cuyo radio de nro es de 1.30 m. y se ten- drá en cuenta que el acceso al inodoro se puede dar a la derecha. a la izquier- da y por el frente. permitiendo la ubicación de la silla de niedas a ambos la- dos del mismo. C.2. Dormitorfo: Contarán con un dormltorlo para uso exclusivo del discapacltado. con las siguientes dimensiones: 3,00 x 4,20 m. E1 acceso de este dormftorlo tespecto a pasillos u otros locales de la vivienda contemplará la fa- cilidad de movflidad de una silla de ruedas, con radios de giro no menores a 1.30 metros. C.3. Paslllos y Puertas: E1 ancho mínimo de los pasillos de la vivienda será de 0.90 m. E1 ancho libre de lodas las puertas será de 0.85 m. conio mínimo. C.4. Cocina: Frente a la mesada y artefactos habrá un anclio libre dé 1.50 m. como mínirno. para que una silla de ruedas se enfrente a la mesada y pue- da girar ubicándose paralela a la mesada. C.5. Ventanas: I.as ventanas de la vivienda tendrán una altura entre el ni- vel de piso y paño vidriado no menor a 0,50 m. para permitlr la visual desde una silla de ruedas. Todas las ventanas contarán con rejas de seguridad. Las viviendas de este gnspo. cumplirán además con los puntos A.1.. A.2. y A.3. SALTA Ley s.o3s SISTEMA DE PROTECCIÖN INTEGRAI. DE IAS PERSONAS DISCAPACITADAS Sanción y promulgación: 22 de Diciembre 1982. Publicación: B.O. 5/I/83. Tnn4 I Norman Generrle: CAPllULO I Objetivo. Concepto y Califlcación de la Discapacidad nrt. 1n: Institúyese por la presente hry un sistema de protección integral dc las personas discapacitadas. tendiente a asegurar a éstas su atención médi- ca, su educación y su seguridad social. así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la disca- pacidad les provoca y les den oportunidad. mediante su esfuerzo. de desempe- ñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. nrt. 2n: A los efectos de esta Ley. se considera discapacitada a toda per- 'nna que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, fisica o mental. que en relación a su edad y medio social implique desventajas, consi- dcrables para su integración familiar. social. educacional o laboral. ?= nrt. 3": E1 Ministerio de Bienestar Social de la Provincia certißcará en caso la existencia de la discapacidad. su naturaleza y su grado así como posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho Ministerio indicará tam- néñ, teniendo en cuenta la personalldad y los antecedentes del afectado, qué nttpo de aetividad iaboral o profesional puede desempeñar. nn E1 certißcado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en to- dos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art. 18 de la presente Ley. DISCAPACIDAD. LnGRI;CIjOS )' DI:DERFn CAP)TULO II Servicios de Asistencia. Prevención. Örgano Reetor Art. 4": E1 Estado. a través de sus organismos competentes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos. las personas de quienes depen- dan. o los entes de obra social a los que están aßliados. no puedan afrontar- los. los siguientes servicios: a) Prevénción. diagnóstico y tratamiento. b) Rehabilitación integral, entendida corno el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada. c) Formación laboral o profesional. d) E1 ßanco de Préstamos y Asist.encia Social otorgará préstamos y subsi- dios destúiados a (acililar su actividad laboral o intelectual como así también. en su caso. posibilitar el tratamiento a que hacen referencia los ines. a) y b). Las solicitudes serán canalizadas por intermedio de la Secretatza de Estado de Seguridad Social. e) Los discapacitados que presten servicios tanto como empleados de la Administración Pública. cuanto como empleados del sector privado. con las mo- dalidades y formas que establece la presente Ley y los familiares a cargo con problemas de discapacidad intelectual y/o fisica. con posibilidades de rehabili- tación. gozarán de todos los servicios médicos. sanatoriales. bioquímicos, odontológicos, farmacéuticos y paramédicos, de conformidad con lo que establez- can las norrnas y procedimientos aplicables a los asegurados forcosos del segu- ro de salud provincial. de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Provin- cial 4.490. su dec. 7794/72 y Ley 5.130 y demás disposiciones y n,odalidades en vigencia. t) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente. o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común. g) Orientación o promoción individual. familiar y social. Art. 5q: Asignase al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia las si- guientes funciones: a) Actuar de oßcio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas esta- blecidas en la presente ley. b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad. c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad. d) Prestar asistencia técnica y fnanciera a los Municipios de la Provincia. e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos. t) Apoyar. coordinar y supeivisar la actividad de las entidades privadas sin ßnes de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas. g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente I,ey que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias. h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios eústentes. así como propender al desarrollo del sentido de solidaiidad social en esta materia. SALTA 303 TITIJZ,D II Normas Especiales CAPITULO I Salud y Asistencia Social Art. 6": E1 Ministerio de Bienestar Social de la Provincia pondrá en eje- cución progn'amas a través de los cuales se habiliten. en los hospitales de su jurisdicción de acuerdo a su grado de complejidad y el ámbito territorial a cu- brir, seivicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá tam- bién la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo su habi- litación. registro y supervisión. Art. 7': El Ministerio de ßienestar Social de la Provincia apoyará la crea- ción de institutos con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo famillar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fsscalizar su funcionamiento. Serán teni- das especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las en- tidades privadas sin fines de luero. CAPITULO 11 Trabajo y Educación Art. 8".- E1 Estado Provincial. sus Organismos Descentralizados o Autárquicos. los Entes Públlcos no Estatales. las Empresas del Estado Provin- cial y las Municipalldades. están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción de hasta el cuatro por ciento (4%) de la totalldad de su personal. Art. 9Q: EI desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas. deberá ser autorizado y ßscalizado por el Ministerio de Bienes- tar Social de la Provincia. teniendo en cuenta la indicación efectuada en el art. 3g. Dicho Ministerio fiscalizará, además. lo dispuesto en el art. 8n. Art. 10": Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 8ó, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obllgaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal. Sin embargo, y sièmpre que el trabajo así lo permita. podrá adoptarse un horario especial, previo anállsis de cada caso en particular. siguiéndose las pautas previstas en el art. 3". Art. 11n: En todos los casos en que se otorguen percnisos para el uso de bienes del dominio públlco o privado del Estado Provincial o de las Municipali- dades para la esplotación de pequeños comercios. se dará piioridad a las perso- nas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales activida- des. siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional auzcillo de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Es- tado Provincial con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Será nulo. de nulidad absoluta. el permiso otorgado sin observar la priori- dad establecida en el presente artículo. E1 Ministerio de Bienestar Social de la DISCAPACIDAD. DERECHOS )' DEBERES Provincia. de oficio o a petición de parte, reyuerirá la revocación por ilegitirnidad de tal concesión o permiso. Revocada por las razones antedichas la concesión o permiso. el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mis- mas condiciones, a persona o personas discapacitadas. Art. 12n: E1 Ministerio de Bienestar Social de la Provincia apoyará la crea- ción de talleres protegidos de producclón y tendrá a su cargo su habilitación. registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. E1 citado Ministeiio propondrá al Poder Ejecutivo Provincial el régimen la- boral al que habrá de subordinarse la labor de los talleres protegidos de pro- ducción. Art. 13": E1 Ministerio de ßienestar Social y el Ministerio de Gobierno. Justicia y Educación. tendrán a su cargo. conjuntamente e independientemen- te, según corresponda: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados. en todos los grados educacionales especiales. oficiales o priva- dos. en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo. b) Dictar las nonnas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déftcits hasta los casos de discapacidad profunda. aún cuando ésta no en- cuadre en el régimen de las escuelas de educación especial. c) Crear centros de valuaeión y orientación vocacional para los educandos discanacitados. d) Coordinat con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia. docencia e investi- gación en materia de rehabflitación. t) Controlar la creación. organtzación y funcionamiento de los establecimien- tos públicos y privados que se dediquen a la educación, tratamiento o rehablli- tación de los discapacitados. CAPI'IULO III Seguiidad Social Art. 14n.- En materia de segurldad social se aplicarán a las personas discapacitadas las nonrlas generales o especiales pnevistas en los respectivos re- gímenes. Art. 15:: Agrégase como último pán-afo del art. 3" de la hey 5.447 lo siguiente: I.a Caja establecerá, previo informe de! Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, el tiempo mínimo de trabajo efeeüvo anual que debe cumplir el aß- liado discapacitado con el por ciento de Invalidez previsto en el art. 22Q bis para computar un [1) año. SALTA Art. 16n.- Agrégase como art. 22q bis de la Ley 5.447 el siguiente: I.os discapacitados que ingresaran a la Administración Pública con una in- valfdez fisica o intelectual certificada por el Ministerio de Bienestar Social de la provincia. que produzca en la capacidad laborativa una disminucióh mayor del treinta y tres por ciento (33%). tendrán derecho a jubilación ordinaria con vein- te l20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad. siempre que acrediten fehacientemente que en los diez (10) años de servicios anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron seivicios eon el por ciento de dis- minución fisica o intelectual previsto en la primera parte de este artículo. Art. 17n: Agrégase como art. 31Q bis de la Ley NQ 5.447 el siguiente: Los discapacitados a que se refere el art. 22ó bis podrán obtener jubila- ción por invalidez cuando se incapaciten en el grado previsto por el art. 27ó para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar. Art. 18n: En materia de jubilaciones y pensiones. la dlscapacidad se acre- dltará con arreglo a lo dispuesto en la I.ey NQ 5.447. CAPITULO N Deportes y Recreación nrt. 19n: La Dirección General de Deportes y Recreación, tendrá a su cargo el fomento. la programación y el contralor de toda actividad deporttva en la que intervengan discapacitados. A ese efecto y por medio de su personal especializado instrumentará anual- mente las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de tales Tunciones. CAPITULO V Transporte y Arquitectura Diferenciada nrt. 20n: Las empresas de transporte colectivo terrestre y aéreo. someti- das al contralor de autoridad provincial. deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del dlscapacitado y el establecimiento educacional de rehabilitación y/o asistencial n bs que deben concunnir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los pacitados transportados, las caracteiísticas de los pases que deberán exhi- y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobseivancia de . ta norma. nrt. 2I!: Sin perjuicio del distintivo de identifcación a que se reßere el 12Q de la Ley 19.279. el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia otor- las cndenciales que acrediten el derecho a franquicias de libre tránsito y Jonamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones dcipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles ntados en otras jurlsdicciones. nrt. 22!: En toda obra públlca que se destine a acüvidades que supon- DISCAPACID.4D. DERECHOS 1' DEBERES SALTA gan el acceso de púlnlico. que se ejecute en lo sucesivo. deberán preverse acce- sos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de niedas. La misma previsión deberá etec- tuarse en los ediFscios destinados a empresas privadas de sennicios públicos y en los que se enhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo. atendiendo a las características y destino de las construcciones alu- didas. I.as autoridades a cargo de las obras públicas eústentes preverán su ade- cuación para dichos ßnes. funcionamiento del misiiio a los fines de su aplicación y atento la providencia del señor Secretario de Estado de Seguridad Social. debe dictarse el instrumen- to administrativo pertinente. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA ARTICUhO 1": Reglaméntese la Ley Nó 6036, que instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas: TITULO Iß Dlsposiciones Complementarias Art. 23Q: Los empleadores que concedan empleos a personas discapa- citadas, tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el cargo del impuesto a las actividades económicas y a las tasas municipales. ineluido a la de actividades varias. En el supuesto que los discapacitados desempeñen las actividades estable- cidas en el art. lló. estarán enentos del pago del impuesto a las actividades económicas. tasas municipales. ineluido actividades vaiias, hasta el importe que establezcan los organismos fiscales respectivos. E1 cómputo del porcentaje establecido en el ló párrafo, deberá hacerse al cierre de cada periodo ftscal por la autoridad competente. En ningún caso po- drá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del sueldo que se abone al disca- pacitado. Se tendrán también en cuenta las personas discapacitadas que efectúen tra- bajos a domicilio. Art. 24n: E1 Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposieiones de la presente hty dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Art. 25s: Comuníquese. etc. Decreto 2001 MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Salta, 8 de diciembre de 1983 Ez;pediente Nq 69.536/83 - Código 66. VISTO que por Ley NQ 6036 se instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas: y CONSIDERANDO: 9ue por la importancia de los objetivos fjados es necesario reglamentar el Art. 1": Sin reglamentación. Art. 2'.- Sin reglamentación. Art. 3": 1, E1 Ministerio de Bienestar Social. a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en este artículo. constituirá una Junta para la Evalua- ción de Personas Discapacitadas. 2. La Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas estará in- tsgrada, como mínimo, por médicos especializados en: Rehabilitación Médica, Fi- rie,trla. Psiquiatría. Neurologia. Oftalmología y Otorrinolaringología y Paramédi- 3. La Junta para la Evaluación de Personas Dlscapacitadas contará con Secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certiGcados. las deberán ser acompañadas de todos los antecedentes personales del solici- n y los de índole familiar. médico. educacional y laboral, cuando así corres- 4. La Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas dispondrá Oización de los enámenes y evaluaciones que, en cada caso. considere ne- los, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramiento pertinentes. 5. EI dictamen que emita la Junta para la Evaluaclón de Personas Dis- itadas, debidamente fundado, contendrá: a) Diagnóstico, daño, etiología. b) Discapacidad o alteración funcional: grado. c) Desventana que la incapacidad acarrea al solicitante en relación medio : familiar y social. d) Pronóstico de las posibilidades de rehabilitación y tratamientos bs. y previsiones en cuanto a las pnsibilidades educacionales, pmfesiona- laborales del interesado. :: è) Todo otro dato y circunstancia que pueda seivir de elemento de para un mejor pronóstico del futuro del interesado. n ::: f) E1 plazo de validez del certifcado. -.-6. j,a Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas aplicará. a ns 'åe la evaluación prevista en los puntos anteriores, los criterios adop- nòr la Organi2ación Mundial de la Salud en su manual "Clasißcación In- dél Daño, Discapacidad y Desventaja". 7. E1 dictamen de la Junta para la Evaluación de Personas Discapaci- n producirse dentro de los noventa días a partir de la fecha de pre- nlán de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual. en ca- Il que fuere necesaria la realización de evaluaciones de naturaleza comple- DtSCAPACIDAD. DEREfHOS ), DEBERES ja. a solicitud de la Junta y con aprobación de la autoridad que emita el certi- Ticado. 8. EI Ministerio de ßienestar Social. a través de la Secretaría de Esta- do de Seguridad Social. queda facultado para establecer la autotidad que emiti- rá el certißcado de discapacidad. el que deberá contener los datos enunciados en el punto 5 de la presente reglamentación. E1 certificado o su denegatoria, deberán ser emitsdos dentro de los diez días de producido el dictamen de la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas. 9. I.a Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas dispondrá. por su Secretaría. el registro y clasißcación de los certifcados que se espidan, conjuntamente con los antecedentes presentados por el solicitante. 10. I.as decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 8, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos (5348). Art. 4g.- Las prestaciones previstas en este artículo. cuando se encuen- tren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales. no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas o sus representantes legales. en su caso. se negaren a realizar o no completaren los tratamientos o actividades de reha- bilitación indicados por preseripción médica o de otros profesionales especiali- zados en la atención a las personas discapacitadas. Los organismos del Estado y los entes de obras sociales verificarán, al ser- le requerida alguna de las prestaciones, el cumplimiento de los tratamientos o acdvidades mencionados en el párrafo anterlor, a cuyo efecto tendrán en cuen- ta el dletamen emitido por la Junta prevista en el artículo 3Q. y en especial el contenido del ;>unto 5, inciso d) del mismo. Inciso a) Sin reglamentación. Inciso b) A los efectos de la ley. entiéndese por rehabilitación integral el conjunto de medidas médicas. educativas. laborales y sociales que tienen por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad funcional de las personas discapacitadas. como así también las acciones que tiendan a eliminar las des- ventajas que el medio en que se desempeñan les presenta para el desarrollo de dicha capacidad. Todo ello de acuerdo con las posibilidades operativas con que se cuente. Inciso c) 1. Se entiende por formación profesional el conjunto de activi- dades que tienden esencialmente a permitir la adquisición de la capacidades prácticas y los eonocimientos necesarios para desempeñarse en determinada pro- fesión o en un grupo de profesiones conexas. en cualquiet rama de la actlvidad económica. 2. La formación profesional puede revestir las sigufentes modalidades: a) Formaeión básica inicial para los discapacitados sin actividad la- boral anterior a su discapacidad. b) Readaptación al puesto desempeñado con anterioridad a la dis- capacidad. c) Reeducación profesional para los discapacitados que no puedan reintegrarse a su actividad laboral anterior. 3. Ia formación profestonal puede desarrollarse en los siguientes ám- bitos: a) Instituciones educativas (comunes o especiales), públicas o pri- vadas. b) Empresas industriales. SALTA c) Talleres protegidos. Inciso d) I.a secretatía de Estado de Seguridad Social, por intermedio del Banco de Préstamos y Asistencia Social. otorgará préstamos y subsidios des- tinados a satisfacer gastos de traslado y estudio, adquisición de prótesls y equi- pamientos especiales e instalación de pequeños comercios. E1 Banco de Préstamos y Asistencia Social reglamentará las líneas de prrstamos destinados a tal efecto, las que gozarán de tasas de interés preferen- cn y largos plazos de amortización. Inciso e/ Son prestaciones médico-asistenciales, respecto de la rehabili- taciôn de pacientes discapacitados, las siguientes: 1. Asistencia médica especializada en rehabilitación. que es la brindada a través de un equipo multidisciplinario coordinado por el médico especialista en medicina fisica y rehabilitación (fisiatra) o en enfermedades mentales (psi- quiatra). según se trate de discapacitados fsicos o mentales. Entiéndese por equipo multidisciplinario el formado por los colaborado- res de los médicos. según lo establece la ley del ejercicio de la medicina. 2. Lns estudios complementaiios para un correcto diagnóstico de la dis- eapacidad y para el control de su evolución. 3. Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso. 4. Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas técnicas que resulten ne- cesartas para el proceso de rehabilitación. Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de reha- nlitación, la provislón de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a tra- nts de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la ma- yoría de las prestaciones enumeradas. ha duración de los tratamientos otorgados será la sußciente y necesa- nrla para que alcancen los objetivos de rehabilitación planteados en cada caso. Inciso Q Serán considerados apoyos necesarios para los establecimien- de jurlsdicción provincial y para los institutos ineorporados a la enseñanza oßcfal. los equipamientos técnicos actualizados que permitan cumplir con eft- 'nia la finalidad de la escolarfzación. n ha elección de ese material estará a cargo de los organismos técnicos cåucativos y serán deterrninados en razón de la clase y grado de discapacidad que los educandos presenten. n EI Estado proveerá asimismo el personal docente espeeializado de apo- ë`;% al docente de la escuela común y al educando. Inciso g) Ia Secretaría de Estado de Seguiidad Social, por intermedio la Dirreción General de Familia y Minoridad, tendrá a su cargo la orienta- y promoción individual, familiar y social de los discapacitados. nrt. 5:: E1 Ministerio de Bienestar social de la Provincia. con las Secre- fs de Estado de Segurldad Social y de Salud Pública. coordinará la inter- :ión y participación que a ellas les corresponda en los asuntos de interés nlrt. Bn: Facúltase a la autotidad sanitaria provincial a formular notznas ficas para la implementación de los servicios especiales de rehabflitación en hospitales de su jurisdicción. Entféndese por Taller Protegido Terapéutico al establecimiento públlco o pri- n que funciona en relación de dependencia con una unidad de rehabilfta- n de un efector de salud, y cuyo objetivo es la integración social, a través DISCAPACIDAD. lnfRECHOS 1' DEBERES SALTA de actividades de adaptación y capacitación laboral. en un asnbiente controla- do. de personas que por su grado de discapacidad. transitoria o permanente. no pueden desarrollar aclividades laborales competitivas ni aun en talleres pro- tegidos productivos. Art. 7n: E1 Ministeilo de Bienestar Social de la Provincia será el encarga- do de apoyar la creación de los institutos mencionados en este artículo. desti- nados a personas discapacitadas que por razones sociales. económicas o fami- liares deban ser asistidas en los mismos. reservándose en todos los casos la reglamentación y fiscalización de todos los aspectos atinentes a esos institutos. Dicha reglamentación establecerá las medidas necesarias para que en los insti- tutos se preste atención integral a los discapacitados en los aspectos médico. educativo. social y. en lo posible. de actividad laboral. Art. 8": EI cómputo del porcentaje determinado resultará de aplicaeión para el futuro. debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación del presente y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Art. 9': Para desempeñar una tarea laboral, ya sea en la modalidad de empleo cnmpetitivo o protegido, estatal o privado, las personas discapacitadas deberán solicitar autorización a la Secretaría de Estado de Seguridad Social. A ese fm. equipos técnico-profesionales dependientes de esa Secretaría de Estado procederán en cada caso a analizar el puesto de trabajo. considerar la capaci- dad residual del postulante. comprobar su idoneidad para el cargo e indicar la posibilidad de incorporar adaptaciones para su óptimo desempeño. Según el re- sultado obtenido se lo autorizará para trabajar en un puesto determinado. I.a verificación y ßscalización de lo dispuesto por el articulo 8g será ejerci- da también por la Secretaría de Estado de Seguridad Social. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo. el fun- cionario actuante elaborará un informe precisando las observaciones pertinen- tes. que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facul- tado para lograr el pleno cumplimiento de la ley lartículo 5ó. inciso a). Art. 10": Sin reglamentación. Art. 11": Los organismos del estado Provincial, las empresas del Estado y las Municipalidades. deberán facilitar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la verificaeión del orden de preferencia establecido en favor de las perso- nas discapacitadas. I.a Secretaría de Estado de Seguridad Social necibirá las denuncias por vio- lación a lo dispuesto en euanto a la piioridad en favor de las personas disca- pacitadas, y procederá a elevarlas a la supedondad a los efectos de que ésta requiera, en los casos que correspondiere, la revocación por ilegitimidad de la concesión o permiso. Art. 12: E1 Ministerio de Bienestar Social de la Provincia colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo pnn- tegido. Se considerará Taller Protegido de Producción a la entidad estatal o pri- vada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídfca y reconocidns co- mo de bien público, que tenga por finalldad la producción de bienes y/o servi- cios. cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o men- tales. preparados y entrenados para el trabajo. en edad laboral y afectados de una incapacidad tal que les isnpida obtener y consennar un empleo cosnpetitivo. y Grupo I.aboral Protegido a las secciones formadas por trabajadores diseapaci- tados. con las mismas características. que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado. E1 empleo domiciliario en relación de dependencia con un Taller Protegido =de Producción se autorizará ez;clusivamente para las personas discapacitadas im- .posibilitadas de desplazarse y realmente capaces de efectuar trabajo productivo. E1 trabajo protegido en todos sus medios deberá inseribirse en el organismo que cl Ministerio de Bienestar Social de la Provincia determine. Este Ministerio dic- jtará las normas para su habilitación y supeivisión. Los Talleres Protegidos de Producción serán apoyados técnica y económica- mente. La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destí- pará para habilitar programas específicos de ese medio de empleo tutelado y Las empresas que concedan empleo a personas dìscapacitadas en Grupos irales Protegidos gozarán de la enención impositiva dispuesta por el artículo y de apoyo técnico por parte del Ministeiio de Bienestar Social. Todos los medios de empleo protegidos subordinarán su labor a un régi- n laboral especial. !lrt,. 13n: : Inciso b) EI dictado de las normas de ingreso del tratamiento pedagógico i discapacitado. en los diferentes rúveles educacionales estará a cargo de equi- f interdisciplinarios especializados que formularán el diagnósdco y pronóstico tndueabilidad de cada aspirante. , Inciso b) EI dictado de las nonnas de ingreso y egreso en establecimientos wzaclonales para personas discapacitadas se efectuará con intesvención de los nnismos técnicos competentes y comprenderá su atención educacional desde t nrlmeros estadios de la vida en las diferentes clases de discapacidad. Inelu- Ido los discapacitados mentales profundos. n lnelso c) Sin reglamentación. nlnciso d) I.a coordinación se efectuará con la Secretaría de Estado de Segu- Social y el Consejo General de Educación, a fin de que los discapacitados crrdlten capacidad laboral puedan incorporarse al sistema productivo. `inciso e) I.a fonnación docente y profesional se efectuará por medio de la de Estado de Seguridad Social y el organismo que a tal efecto sea f) E1 control será ejercido por la Secretaría de Estado de Seguridad 1n:.- Sin reglamentación. 15:: Sin reglamentación. 16': Sin reglamentación. 17!: Sin reglamentación. 18!.- Sin reglamentación. nISCAPACIDAD. DERECHOS l' DEBERES Art. 19".- 1. l.a programación a que se refiere este artículo. se implementará tenien- do en cuenta. fundamentalmente. lo réferente a sexo. edad. tipo y grado de in- capacidad y métodos para su tratamiento. En lo pertinente. la Dirección General de Deportes y Recreación contará con el sennicio de apoyo del Instituto de Diagnóstico del Discapacitado Mental. de- pendiente de la Dirección General de Familia y Minoridad. Periódicamente. la Dirección General de Deportes y Recreación evaluará el trabajo deportivo de los distintos grupos que resulten y emitirá informes que serán registrados en el archivo que a tal efecto e crea. 2. A los fines indicados en el apartado 1 y a efectos de organizar el segui- miento efectivo de los programas que se propongan. la Dirección General de De- portes y Recreación llevará un Registro Especial de Discapacitados. Art. 20Q: 1. Las personas discapacitadas. los discapacitados menores de 4 años y sus acompañantes. que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacio- nales. de rehabilitación y/o asistenciales y que al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o aéreo sometidos a la jurisdicción provincial. podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios. 2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes. éstas extenderán un pase. que se identiticara con la leyenda "Pase. Artículo 20". Ley 6036" y en el que constarán. entre otros datos. las líneas de autotranspor- te o aéreo que el titular esü autorizado a utilizar. con indicación. en el segun- do caso. de las aeroestaciones terminales del trayecto. el término de vigencia. que será de un año. renovable por períodos iguales. salvo que de la documen- tación o de la misma solicitud surja un término menor: la transeripción de la parte pertinente de las penalidades. y la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. 3. Cuando la persona discapacttada deba trasladarse ocasionalmente a es- tablecimientos educacionales. de rehabilitación y/o asistenciales que se encuen- tren fuera de la localidad de su domicilio y requiera al efecto el uso de los ser- vicios públicos de autotransporte o aéreos de larga distancia. sometidos a la ju- risdicción provincial. podrá solicitar ante la ofieina competente de la Secretaría de Estado de Seguridad Social una orden oficial de pasaje gratuito para perso- nas discapacitadas. presentando la documentación que. para cada caso. se es- tablezca. e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima coneretará los viaje de ida y de negreso. 4. Cumplidas las exigencias. la oficina competente emitirá la orden oGcial. que el interesado deberá presentar en las oßcinas del transportista con-espon- diente para obtener su pasaje defmitivo. La orden contendrá. además de los datos que determine la reglamentación. la leyendn "Orden Oficial de Pasaje - Artículo 20Q Ley 6036". las fechas iniciales estimadas para la ida y el regreso. la identi- fieación del o de los transportistas aptos para el traslado en el período previs- to. la transeripción de la parte pertinente de las penalidades y el término de validez que será de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de las fechas iniciales estimadas para la ida y el rrgreso. 5. Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias in- herentes al contrato de transporte. durante el viaje de los titulares de los pa- ses o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial. según sea el caso. SALTA 6, Los pases u óYdenes de pasaje sólo podrán denegarse por incumplimien- to de los requisitos necesarios. I.a denegatorla y nevocaciones deberán disponer- se mediante acto fundado. previa audiencia del interesado y serán recunibles --con arreglo a la I.ey NQ 5348. Todos los trámites para la obtención de pases y órdenes de pasaje serán nratuitos. 7. Las personas con desventajas fisicas maniFiestas, aun cuando no exhi- ban o posean pase u orden oficial de pasaje. gozarán de los siguientes dere- chos en los servicios urbanos. suburbanos y de media distancia de autotrans- nrte o aerotransport.e sometidos a la jurisdicción provincial. a) Tendrán prioridad absoluta para el uso de los asientos. cuando les sea dificultoso o imposible mantenerse en pie durante el viaje. I.a ubicación de- nrá ser cedida por su ocupante bajo la responsabilidad del personal a cargo de la unidad. y los conductores no deberán iniciar la marcha hasta tanto el dncapacitado haya ocupado su asiento. b) Podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación o requerido por su condición. Estos elementos deberán situarse de nlorma que no obstruyan los pasillos de las unidades. ni afecten su evacuación nn caso de emergeneia. o en general atenten contra la seguridad del seivicio. n c) Podrán viajar acompañadas por perros lazarillos en la forma y con bs requisitos que se determine. n× d) En los seivicios de autotransporte podrán descender por la puerta ;nclantera. como así también en el lugar en que lo soliciten. aun cuando allí no sta parada oflcial autorizada. I.as nonnas de los incisos b). c) y d). última parte. regirán fneluso en ser- ios interurbanos de larga distancia. y la del inciso a) en aquéllos de larga tancia que admitan pasajeros sin reserva previa de asientos o pasajeros pa- Asimismo. la obligación impuesta por el inciso a) será extensiva para el ca- de pasajeros de edad avanzada. mujeres encintas o con niños en brazos. sin juicio áe la prioridad a su respecto de las personas con desventajas fisicas 8. La Secretaría de Estado de Seguridad Social. en forma coordinada con organismos competentes. determinarán. en el término de noventa l901 días. penalidades en que incurrieren los transportistas por el incumplimiento a normas establecidas en el presente decreto. 9. ha Secretaría de Estado de Seguridad Social y la Municipalidad de la dad de Salta. en forma coordinada. establecerán las modalidades a cumplir. b que se refiere y a pasajes gratuitos y órdenes de pasajes. dentro de los mita (60) días de la publicación del presente decreto. Aslmismo. se abocarán a los estudios técnicos necesarios para incorporar Gransporte público. en el menor lapso posible. elementos y sistemas que ofrez- I a las personas discapacitadas el adecuado acceso. estancia y descenso de Art. 21n: Sin reglamentación. 1. a) Todo acceso a edificio público deberá pennitir el ingreso de discapaci- Is que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto. la dimensión múúma de las tfas de entrada se establece en 0.90 m. En el caso de no contar con porte- lnISCAPACIDAD. UERECInOS l' DEDERES ro. la puerla será realizada de manera tal que permita la apertura sin ofrecer diGcultad al discapacitado. por snedio de manijas ubicadas a 0.90 m del piso y contando además de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la mis- ma de 0.40 m de alto. ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando enista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máJ;ima de 6% y de anet2o mínimo de 1,30 m. Cuando la longitud de la rampa supere los 5 m. deberá realizarse descansos de 1.80 m de largo mínimo. b) En los edificios públicos deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el nortnal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas. 1) Circulaciones Verticales: Rampas: reunirán las mismas características de las ran2pas ente2iores, salvo cuando eústa personal de ayuda. en cuyo caso se podrá llegar al 11%6. Ascensores para discapacitados (mínimo uno). Dimensión inte2ior míni- r22a de la cabina 1.10 z; 1.40 m. pasamanos separados 0.05 m de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0.85 m.. recomel2dándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiel2te al nivel del ascenso o desces2so tendrá una tolerancia mán;ima de Z cm. En el caso de no contar con ascensorista. la boto- nera de control pennitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 2n de la puerta y 1.20 m del nivel piso ascensor: si el edificio supera las siete plantas. la misma se ubicará en forma horizontal. 2) Circulaciones Hoiizontales: Los pasillos de circulación pública deberán tener un lado mínimo de 1,50 m para penz22itir el giro completo de la silla de ruedas. I.as puertas de ac- ceso a despachos. ascensores. sanitarios y todo local que suponga el ir>greso de público o empleados deberán tener una luz libre de 0.85 m mínimo. c) Servicios sanitarios: 1. Todo edifcio público que en adelante se construya, deberá contar como mínimo eon un local destinado a baño de discapacitados. con el siguien- te equipamiento: inodoro. lavatorio. espejo. grifería y accesorios especiales. E1 mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m del nivel del piso terminado. con barrales metálicos laterales ftjados dc manera Grme a pisos y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de despla- zarse en forma lateral o hacia arriba. con un radio de giro de 90n. EI portarro- llo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de man nera apropiada. EI lavatorio se ubicará a 0,90 m del nivel del piso termictadon y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo. de la parte delatrn tera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altur: de 0.95 m del nivel del piso terminado, se ubicara un espejo. ligeramente in nado hacia adelante. pero que no esceda de l0%. LA grifería indicada será de tipo cruceta o palanea. Sé deberá prever la colocación de elementos pa colgar ropa o toallas. a 1.20 m de altura. y un sistema de alarma, conectadn. al office. accionado por botón. ubicado a un máximo de 0,60 m del nivel den piso terminado. I.a puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libne dà 0.95 m y contará con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto la que acciona la puerta. I.a dimensión mínima del local será tal que pe2znntn el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utìlizada por el discapacita cuyo radio de giro es de 1,50 n2 y se tendrá en cuenta que el aeceso al n SALTA ro se pueda dar a derecha o izyuierda y/o por su frente. permitiendo la ubica- ción de la silla de ruedas a ambos lados del mismo. 2. En los edificios destinados a esnpresas públicas o privadas. de se2vi- cios públicos y aquéllos en yue se ent2iban espectáculos públicos que se cons- truyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la I.ey Nó 6036. debe- rán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para per- nonas discapacitadas que utilicen silla de ruedas. con las mismas especificaeio- ;ies que las establecidas en el punto I. n Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios pú- nblicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que npermitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por el dis- pacitado. La altura libre será de 0.70 m y la altura del plano superior del dor no superará los 0.85 m. 3. I.as obras públicas enistentes deberán adecuar sus instalaciones, ae- s y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapaci- os que utilizan silla de niedas. A tal efecto. las autoridades a cargo de las mas contarán con un plazo de diez l10) años a partir de la vìgencia de la sente reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones. 9uedarán exeluidas de dar cumplimiento a la enigencia preseripta. aqué- en que por la complejidad de diseño no sea posible encarar facilidades ar- tónicas para discapacitados que utilizan silla de ruedas. 4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de a edifcios que cuenten con facilídades para los mismos. como así tam- a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios. se indicará me- la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados mo- en lugar visible y a 1.20 m de altura del nivel de piso terminadò. 23': Sin reglamentación. ,. 2': Modificase el inciso g) del Artículo 26 del Decreto Nó 7794/72. quedará redactado de la siguiente manera: "En los casos en que el De- nnto Médico del Instituto considere necesaria la provisión de zapatos. botas illas ortopédicas; corsets y collares ortopédicos; vendas elásticas y aque- Q>entos afmes a los mismos que, a criterio del Directorio, fueren necesa- ta la rehabilitación del paciente. el Instituto reintegrará el setenta por i"iß%) del valor de los mismos. Con carácter de escepción podrá reinte- un porcentaje mayor, siempre que a través de un informe socioeconómi- nbiental se determine la carencia de recursos del solicitante". 9n: Modifcase el Artículo 16ó del Decreto Ng 7794/72, agregándose ': pártafo lo siguiente: "con encepción de aquéllas contempladas en la n. E1 prrsente decreto será refrendado por los señores Ministros de nocial, de Gobierno. Justicia y Educación y de Economía y Grmado ar Secreta2io General de la Gobemación y ios señores Secretarios de ' Seguridad Social. de Salud Pública. de Gobierno, de Municipalida- ncienda y Economía y de Educación y Cultura. Comuníquese. publíquese en el Boletín Oficial y archívese. - Vicente - Salazar - Rodríguez - García Caínzo - Cosso - Sosa- DISCAPACIDAD. DERECHOS 1' DEBERES Decreto 1139 MtNISTERlO DE BIENESTAR SOCIAL Salta. 8 de julio de 1988. VISTO el enpediente Ng 6628/88 - Código 66. por el cual se eleva para su aprobación el proyecto de creación del Departamento de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, dependiente de la Dirección General de Familia y Minoiidad, y CONSIDERANDO: 9ue los desafios de la actual realidad social de la Provincia de Salta impo- ne a través de los organismos estatales y de la acción invalorable de las enti- dades de bien público se brinde atenclón médico-asistencial. rehabilitación y edu- cación especializada para los diferentes tipos de discapacidad. 9ue por Ley Nó 6036 se instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas. gue es deber insoslayable del gobierno justicialista dar el mánimo apoyo y coordinar las actividades que vienen realizando en todo lo inherente a la pro- blemática de la discapacidad. a fin de aunar esfuerzos y fijar una política inte- gral que tienda a neutralizar toda desventaja que impida a las personas con discapacidad integrarse plena y armónicamente en la comunidad. 9ue atento la providencia del señor Secretario de Estado de Seguridad So- cial con-esponde el dictado del lnstrumento administrativo pertinente. Por ello. EL GOBERNADOR DE IA PROVINCIA DECRETA Art. lq: A partir de la fecha del presente decreto. créase el Departamento de Protección Integral de las Personas con Discapacidad dependiente de la Di- rección General de Familia y Minoridad de la Secretaria de Estado de Seguri- dad Social del Ministeiio de Bienestar Social. Art. 2n: La Secretaría de Estado de Seguridad Social. deberá elevar para su trataFniento por parte de la Comisión de Estructuras. la estructura orgánica funcional y misiones y funciones del organismo creado por el artículo anterior. Art. 3n: E1 presente decreto sen-á refrendado por el señor Ministro de Blen- estar Social y ßrznado por el señor Secretaiio General de la Gobemaclón y el señor Secretario de Estado de Seguridad Social. Art. 4n: Comuníquese. publíquese en el Boletín Oficial y archívese. CORNEJO - San Mfllán - Solá Figueroa - Rallé. SALTA Decreto 1235 MINISTERIO DE BIENESfAR SOCIAL Enpte. NQ 6631/88 - Cód. 66. VISTO la necesidad de reglamentar el Artículo 1Q de la Ley Nq 6036; y. CONSIDERANDO: 9ue es deber insoslayable del Gobierno Justicialista dar el mánimo apoyo y coordinar las actividades que se vienen realizando en todo lo inherente a la pro- blemática de la discapacidad. a ftn de aunar esfuerzos y fijar una política inte- gral que tienda a neútralizar toda desventaja que implda a las personas con discapacidad integrarse plena. armónica y pennanente a la vida social. cultu- ral. deportiva y del trabajo. Por ello. EL GOBERNADOR DE IA PROVINCIA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Art. 1.- Reglaméntase el Artículo IQ de la Ley NQ 6036 que instituye un Sfstema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad. el cual estará formado por un funcionarlo de los siguientes organismos: - Jefe del Departamento de Proteeción Integral de las Personas con Discapacidad. dependiente de la Dirección General de Familia y Minoridad del Ministerio de Bienestar Social. - Regishn Oficial de Leyes y Decretos. - Dirección General de Administraclón de Personal. - Secretaría de Estado de Prensa y Difusión. - Secretaría de Estado de Planeamiento. - Dirección de Cultura. - Policía de la Provincia. - Dirección Pmvincial de Defensa Civil. - Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas. - Dirección Provincial de Trabajo. - Secretaría de Estado de Educación. - Jefe del Departamento de Planeamlento Educativo. - Dirección General de Enseñanza Superior. - Dirección General de Enseñanza Media. Manual y Técnica. - Secretaría de Estado de Municipalidades. - Dinección General de Rentas. - Dirección General de Inmuebles. - Dirección del Centro Unico de Procesamiento de la Infonnación de Salta (C.U.P.I.S.). - Secretaría de Estado de Obras Públicas. - Dirección General de Arquitectura. - Dirección General de Transporte. - Secretaría de Estado de Industria y Comercio. UISCAPAClDAD. DEfìECHOS 1' DEI3ERGS - Ministerio de Salud Pública. - Dirección de Reconocimientos Médicos. - Programa de Rehabilltación de Atención Primaria de la Salud. - Dirección General de Promoción Social. - Dirección General de Deportes y Recreación. - Caja de Previsión Social. - Instituto Provincial de Seguros. - Banco de Préstamos y Asistencia Social. - Consejo General de Educación. - Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda. - Programa de Viviendas Populares (PRO.VI.PO.). Art. 2": Los miembros integrantes del Sistema de Proteceión Integral de las Personas con Discapacidad se reunirán cada quince (15) días y tendrán por objeto el eumplimiento del artículo ló de la Ley Nó 6036. Art. 3 sede y el areliivo de la documentación del Sistema será la del Departamento de Protección Integral de las Personas con Discapacidad. Art. 4": Dichos miembros esün obligados a prestar la colaboracíón e in- fonnación que requiera el Departamento para el cumplimiento de sus fines. con carácter de preferente despaclio. SALTA 319 desaprovecliada. en desmedro de la formación educacional de las personas discapacitadas: gue para salvar el inconveniente que cada año se preaenta por tal motivo respecto del personal profesional especializado, debe dictarse el instrumento ad- ministrativo pertinente; Por ello. EL GOBERNADOR DE IA PROVINCIA DECRETA: Art. lq: Modificase el artículo 1Q del Decreto Nó 2001/83, agregándose a Ia reglamentación del inciso Q del artículo 4ó de la Ley 6036 el siguiente testo: "Para los establecisnientos de educación especial. los organismos competen- tes del área de educación suministrarán el personal profesional auxillar. para cuyo desempeño bastará con la acreditación del título universitario o terciario acorde a las tareas complementarias y/o asistenciales de la actividad docente". Art. 2": EI presente decreto será refrendado por la señora Ministra de Edu- cación y ßrmado por el señor Secretario General de la Gobernación. Art. 3".- Comuníquese. publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Art. 5e: A los efectos del cumpllmiento del artículo anterior. el citado De- partamento podrá diiigirse en fonna directa a los miembros integrantes que com- GOMEZ DIEZ - Guía de Villada - Martino ponen el Sistema. Art. 6q: Los organismos citados en el Art. lá. deberán designar y acredi- tar sus representantes en el Sistema dentro de los treinta (30) días de la promulgación del presente decreto. Art. 7n: Invítase a los Municipios a adherirse al Sistema de Protección In- tegral de las Personas con Discapacidad. Art. 8": Comuníquese. publíquese en el Boletín Ofìcial y archívese. CORNEJO - Van Cauwlaert - San Millán - Lovaglio - Pieve - Orce - Solá Figueroa Decreto 640 SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÖN VIS'PO el Decreto Nó 2001/83. que reglamenta la Ley Ná 6036: y CONSIDERANDO: gue la reglamentación del inciso t) del artículo 4ó de la Ley 6036 suscita dudas en su interpretación. por lo cual la normaÜva puede ser parcialmente SAN JUAN GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Lcy S.023 San Juan, 31 de mayo de 1992. VISTO: La necesidad de tmplementar un régimen de protección a las personas discapacltadas. las dlsposiclones de la Ley Nacional NQ 22.431. y en uso de las facultades legislatlvas otorgadas por Decrrto Naclonal NQ 877/80 e Instrucciones concedidas por la Junta Militar; nL GOBERNADOR DE IA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY nrt. 1': Créase la Dlrección de Protecclón al Discapacltado, como Organtsmo dependiente del Ministerlo de Blenestar Social. nrt. 2:: La presente Ley adhirléndose a las dfsposiciones de la Ley Nacional NQ 22.431, tiende a institulr un sistemade protección inten'al a las personas dtscapacltadas. con la ßnalidad de asegurar a éstas su atenclón medlca, su educación y su segurldad social, así como eoncederles las franqulclas y estímulos que permitan en k poslble neutralizar la desventaja que la fncapacidad les provoca y les den oportunldad. medlante su esfuerco. de desempeñar en la comunldad un rnl equivalente al que ejercen las personas normales. nrt. 3:: Las dlspostciones de la Ley Nacional NQ 22.431. serán de aplicación en todos sus aspectos compatibles a la jurisdlcción provincial a excepclón de los pnesupuestos de estricta competencla de Estado Nacional u Organismos del mlsmo. nrt. 4g: La Seeretaría de Estado de Salud Pública de la Provincla será el Ente competente quién certißcará en cada caso la extstencta de la discapacldad. su naturaleza y su grado, así como las posiblltdades de rehabilitación del afectado Indlcado también, tentendo en cuenta la personalldad y los antecedentes del afectado. que tfpo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. nISCAPACIDAD. UERECHOS 1' DEBERES Art. 5": La Direceión de Protección al Discapacilado estará a cargo de un director designado mediante concurso conforme a las normas que al efecto se dicten. y constará de los Departanientos Administrativos que reglamentariamente se establez- can. con competencia en sus respectivas áreas y con las funciones que dicha reglamentación a las resoluciones de la Dirección les encomienden. Art. 6": La Dinección contará asimismo con un Consejo Asesor, que se desempeñará honorariamente, contará de cinco a ocho miembros. designados por Resolución Ministerial, de entre integrantes de Asociacíones de bien público que tengan un objetivo similar al de la presente Ley. y/o profesionales, técnicos o personas de reconocida idoneidad en la materia. La duración del mandato de los miembros de este Consejo Asesor, será de un año. En caso de renuncia, ausencia u otra circunstancia que impida el cumplimiento de la función. los componentes del Consejo Asesor serán reemplazados por un suplente. que deberá designarse en igual número y fecha en que se realice la designación de los Titulares. Art. 7Q: l.a autoridad de la Dirección será ejercida por el Direetor teniendo el Consejo solamente una función de asesoramiento y no de decisión. Art. 8": Corresponderá al señor Director. a) Proniover la asistencia. para la rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapaeitada: b) Propender a la formación laboral o profesional. y régimen de seguridad social: c) Reunir los antecedentes y toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad; d) Ez;tender la certificación conducente a los fines de la reglamentación de protección al discapacitado. Art. 9n: E1 titular de la Dirección de Protección al Discapacitado, pmcederá a dictar las resoluciones de mero trámite. debiendo hacerlo ad-referendum del Señor Ministro de Bienestar Social en las resoluciones de fondo. Art. lOQ: En forma provisoiia y hasta tanto se preveen partidas presupuesúrias, la Dirección que por esta Ley se crea, sus obligaciones serán atendidas con partidas generales del Ministeszo de Bienestar Social. Art. I 1n: En el ámbito del Ministerio de Bienestar Social se creará una Cuenta Especial, que se denominará "Dirección de Protección al Discapacitado". donde se centrará todo el movimiento relativo a los objetivos de protección al discapacitado. Art.12Q: La Dirección de Protección al Discapacitado contará con los siguientes recursos: 1) Las sumas que ßje el Presupuesto General de la Provincia y las que le acuerden leyes especiales. 2) Las contribuciones. aportes o subsidios que le acuerde el Estado Nacional y/o sus Organismos, como también los Organismos Provinciales y Municipales. 3) Las donaciones. legados, subsidios y subvenciones provenientes del sector privado e instituciones de bien público. Art. l3gr El personal de la Dirección será cubierto en forma provisoria con personal del Mlnisterio de Bienestar Social, hasta tanto se le asignen a la nueva Dirección las previsiones presupuestarias correspondientes. SAr ltrArn 323 Art.14": La Dirección de Protección al Discapacitado. deberá llevar un registro gnalltieo de los discapacitados en jurisdicción provincial y de las entidades de Bien Público dedicadas a la protección. ayuday rehabilitación de las personas discapacitadas. Art. 15".- nueda facultado el Ministerio de Bienestar Socia: para suscnibir en nombre de la Provincia y ad-referéndum del Poder Ejecutivo. los convenios con el Estado Nacional y sus Organismos, condueentes al cumplimiento de los objetivos de )a presente Ley. Art. 16": Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase. comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación. H. Cámara de Representantes LA CAMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Art. 1": Modificase el artículo 5" de la Ley Nó 5.023, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 5ó: La Dirección de Protección al Discapacitado estará a cargo de un Director profesional médico. designado por el Poder Ejecutivo y constará de los Departamentos Administrativos que reglamentaiiamente se establezcan. con compe- tencia en sus respectivas áreas y con las funciones que dicha reglamentación a las resoluciones de la Dirección les encomienden". Art. 2".- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, a los treinta y un día del mes de Maxzo del año mil novecientos ochenta y seis. Cámara de Diputados LA CAMARA DE DIPUTADOS DE IA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Art. lq: Modificase el artículo 5n de la Ley Nó 5.023, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 5": La Dirección de Protección al Discapacitado estará a cargo de un Director con título profesional de nivel universitario. designado por el Poder Ejecutivo y contará de los Departamentos Administrativos que reglamentariamente se establez- can. con competencia en sus respectivas áreas y con las funciones que dicha reglamentación a las resoluciones de la Dirección les encomienden". Art. 2n: Derógase la Ley Nó 5.492 Art. 3n: Comuníquese al Poder EjecuUvo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados. a los seis días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa. nISCAPACIDAD. DERECHOS 1' QEßERES Decreto-Acuerdo N" 0108 BS San Juan. 28 de marzo de 1983. VISTO: EI Enpediente Nó 263.156-D-82. registro del Ministerio de Bienestar Social: y. CONSIDERANDO: gue mediante las referidas actuaciones. el Director de Protección al Discapacitado eleva para su consideración y aprobación la reglamentación de la Ley Nó5.023 de creación de la citada Dirección: gue a tal efecto ha intewenido favorablemente ta Asesoría Letrada del Ministerio de Bieqestar Social y Asesoría Letrada del Gobierno respectivamente. por lo que se considera conveniente proceder conforme se solicita; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE IA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISThOS D EC RETA: Art. 1': Sin reglamentar. nrt. 2': Sin reglamentar. . 3n: 1- La 5ecretaría de Estado de Salud Pública de la Provlncia. a efectos det otorgamiento del Certificado prevfsto en el nrtículo 4Q de la Ley, constituirá una Junta Médica para la Evaluación de Personas Discapacitadas. 2- La Junta Médfca para la Evaluaclón de las Personas Discapacitadas esta>á integrada, como mlnimo. por médicos especiallzados en: Rehabilitación médica IFisiatría y Psiquiatría), Oftalmología. Otorrinolaringolosa. Clínica Médica. y Directores de Hospltales Regionales. 3- La Junta para la Evaluación de las Personas Dlscapacltadas, tendrá una prestdencia ocupada por el Jefe y contará con una secnetaría que recibirá las sollcitudes de otorgamiento de certifcados, que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del sollcitante. 4- I.a Junta para la Evaluacfón de las Personas Dlscapacltadas. dispondrá la realización de los examenes y evaluaciones que, en cada caso. consldere necesarios. a cuyo efecto podrá recabar las lnterronsultas y asesoramientos per- tlnentes. 5- EI dictamen que emfta la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas. debidamente fundado. contendrá: a) Diagnóstico etiológico. anatórxtico y funcional. b) Pronóstico de las posibilidades de rehabilitaclón y tratamientos médlcos y pnevisiones en cuanto a las posibilidades profeslonales o laborales del interesado. SAn Jt=nn 325 c) Todo otro dato que pueda servir de elemento de juicio para un rnejor pronóstico del futuro del interesado. d) E1 plazo de validez del certiGcado. G- E1 dictamen de la cuenta para la Evaluación de Personas Discapacitadas. deberá producirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha de ingreso de la solicitud; dictto plazo podrá prorrogarse por otro igual. en caso que fuere necesario Ia realización de evaluaciones de naturaleza compleja a solicitud de la Jurita y con la aprobación de la autoridad que emita el certificado. 7- E1 certiGcado o su denegatoria. deberá ser emitido dentro de los veinte (20) días hábiles de producido el dictamen de la Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas. 8- La Junta para la Evaluación de Personas Discapacitadas dispon- drá por su Secretaría. el registro y clasificación de los dictamenes que sne expidan conjuntamente con los antecedentes presentados por el solicitante. 9- La persona discapacitada deberá presentar ante la dirección de Protección al Discapacitado. la Ficha Municipal (original) y el Certificado Médico eorrespondiente expedido por la Junta Médica. el cual solo tendrá validez ante la Dfncción de Protección al Discapacitado, quien otorgará. cumplida las exigencias. el Carnet de Discapacidad con los datos que la reglamentación establezca. 10- Las decisiones emanadas de la autotidad competente. serán rtcuiribles de confomiidad con lo dispuesto en la Ley de Proeedimiento Admi- nistrativo. nrt. 4s: Sin reglamentar. nrt. 5n: Sin reglamentar. Art. 6": Sin reglamentar. nrt. 'i: Sin reglamentar. nrt. 8n: La Dirección de Protección al Discapacitado difundirá y podrá verificar, aln perjuicio de la intetvención del Ministerio de Trabajo. el cumplimiento del Artículo 8Q de la Ley Nacional NQ 22.431. Las entidades a que hace referencia dicha norma tleberán exigir a los postulantes la presentación del Camet de Discapacitado que los ncredite como tales. como condición esenelal para obtener el empleo de que se trata. nrt. 8n: E1 Gabinete Profesional de la Dirección de Protección al Discapacitado y la Junta Médica para Personas Discapacitadas, serán los organismos que coordina- rán y coadyuvarán en el cumplimiento del Artículo 9" de la I.ey Nacional NQ 22.431 nrt. l0a: Sin reglamentar. !lrt..11n: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del ndomino público o ptivado del estado Provincial o de los Municipios para la explotación nISCAfArIDrlD. UERECHOS Y DEBERES de peyueños comercios. se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades. siempre que las atiendan personal- mente. aún cuando para ello neeesiten el ocasional aunilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincial con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin obsetvar la prioridad establecida en el presente artículo. La Dirección de Protección al Discapacitado. de oficio o a petición de parte. requerirá la renovación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedic1ias la concesión o permiso. el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones. a persona o personas discapacitadas. Art.12".- Sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 12n de la Ley Nacional NQ 22.431 establece para el Ministerio de Trabajo, la Dirección de Protección al Discapacitado colaborará en función de los objetivos fijados en el Artículo 1n de dicha Ley y normas que al respecto dicte. eon las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido de Produc- ción. a la entidad estatal, o privada bajo dependencia de asociaciones con personería juridica y reconocidas como de bien público. que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicio cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados fsicos. mentales y/o sociales preparados y entrenados para el trabajo. en edad laboral. y afectados de una discapacidad tal que les impida obtener y consennar un empleo competitivo y se considerará grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados. con las mismas características que elaboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo diferenciado. E1 empleo domiciliario en relación de dependencia con un taller protegido de producción se autorizará esclusivamente para las personas discapacitadas imposi- bilitadas de desplazarse y realmente capaces de efectuar trabajo productivo. Art.13q: La Dirección General de Escuelas de la Provincia es el Organismo que tendrá a su cargo las acciones a que se reFiere el Artículo 13ó de la Ley Nó 22.431 Art. 14": Comuníquese y dése al Boletín Ofcial para su publicación. SAN LUIS Ley 4.655 LEY DE PROTECCIÖN INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS LA LEGISLATURA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Tn I Normas generales CAPITULO I Objetivo de la Ley. Concepto y Calißcación de la Discapacidad Art. 1": Establécese por la presente Ley. un régimen de protección inte- gral para las personas discapacitadas tendientes a asegurar a éstas el respeto a su dignidad como personas. su seguridad social. atención médica. educación y recreación. así como también los beneficios y estímulos que posibiliten anular o atenuar la desventaja que la discapacidad les provoca. propiciando igualdad de oportunidades para que sumadas a su esfuerzo personal le permita integrarse a la comunidad a la cual pertenece y al desempeño de un rol dentro de ella. Art. 2": A los efectos de esta ley. se considera discapacitada a "toda per- sona que presente alteraciones y/o déficits funcionales. fisicas o mentales. per- manentes o prolongadas. que en relación a su edad y medio social implique des- ventajas considerables para una adecuada integración familiar. social. educacio- nal o laboral". Art. 3Q.- E1 Ministerio de Acción Social certificará la enistencia de la discapacidad, de su naturaleza y grado. así como las posibilidades de rehabili- tación del afectado. Inciso 1. E1 Ministerio de Acción Social constituirá a tal fin una Junta para la evaluación de las personas discapacitadas. la que deberá ceñirse a la definición de discapacidad contemplada en el artículo 2. y que quedará integra- da por profesionales especializados en: rehabllitación médica (fisiatría y psiquia- SAV LLns 329 lnISCAPACIDAD. 1]GRL:CInOS Y DI:ßGRES tiía). oftalniología. otorrinologia. clínica médica. nrurología infantil y ptnfesiorta- les de otras ciencias relacionadas con la rehabilitación lPsicólogos. Asistentes Sociales, Fonoaudiólogos. etc.). Inciso 2. ha Junta ez;pedirá la certifcación pertinente previo estudio y eva- luación de las limitaciones del solicitante para lo cual podrá requerir la colabo- ración de organismos del Estado especializados y en el término que fije la re- glamentación. Inciso 3 I.a Junta de evaluación para personas discapacitadas contará con una Secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certiGcados. que deberá acompañarse de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar. médica. educacional y laboral que así correspondiere. Inciso 4. E1 Ministerio de Bienestar Social. emitirá el certificado o hará conocer la denegatoria del mismo en un plazo no mayor de veinte (20) días há- biles de ez;pedida la Junta. mediante el organismo que designe. Inciso 5. I.a Junta deberá llevar un archivo de todas las presiaciones en la fonna que determine la reglamentación. i) Estimular a través de los medios de comunicación el uso de los recur- sos y servicios eústentes así como propender al desan-ollo del sentido de soli- daridad social en esta materia. j) Apoyar la creación de talleres protegidos. de produceión y tener a cargo su habilitación. registro y supeivisión de los mismos de acuerdo a la reglamen- tación. Art. 6Q: Las prestaciones previstas en el artículo 4 de la presente Ley, cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de Obras Sociales. no serán otorgados cuando las personas discapacitadas se negaran a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el certi- ficado ez;pedido conforme al artículo 3 de la presente Ley. Art. 7Q: E1 Ministerio de Bienestar Social, adoptará las medidas tendien- tes a proteger a las personas discapacitadas cuando el incumplimiento de reali- zar o continuar los tratamientos o actividades de rehabilltación deviniese de sus representantes legales. ineluyendo la omisión del cumplimiento de la escola- rización y la promoción social. CAPITULO II Servicios de Asistencia, Prevención. Örgano Rector Art. 4": I.os orgarúsmos de la Administración Públlca de la Provincia pres- tarán a los discapacitados, en la medida que éstos o las personas de quienes dependan lo sollciten. los siguientes seivicios: a) Medios de rehabilltación integral para lograr el desarrollo de sus capa- cidades. b) Formación laboral o profesional. c) Facilitar la actividad educacional. social y laboral mediante sistemas de apoyo (préstamos. subsidios. becas. subvenciones. etc.). d) Regímenes especiales de seguridad social. e) Escolarización en establecimtentos comunes o especiales cuando no pue- dan cursar escuela común. asegurando al alumno en ambos casos apoyo gra- tuito. t) Orientación y promoción individual. familiar y social. Art. 5n: I.as siguientes funciones se asignará al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia: a) Actuar de oGcio para asegurar el cumpllmiento de la Ley. b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad. c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir las investigaciones en el área de la discapacidad. d) Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades. e) Propiciar la inelusión de datos referidos a discapacitados en los censos de población obligatorios. t) Cnear el Registro Provincial de Discapacitados. g) Fomentar. apoyar. coordinar y supervisar las entidades privadas sin fi- nes de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas. h) Mejorar y prevenir las discapacidades y sus consecuencias. mediante pro- puestas de medidas adicionales a los establecìdos en la presente Ley, presen- tändolas a organismos especiali2ados. CAPllULO III Salud y Asistencia Social Art. 8n: E1 Ministerio de Bienestar Social. pondrá en ejecución progra- mas a través de los cuales se habiliten en hospitales eúst.entes o a crearse den- tro de sus jurisdicciones de acuerdo a su grado de complejidad y el sector te- rritorial a cubrir servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. con previsión de sistemas de internación temporaria o pennanente cuando el gra- do de discapacidad lo aconseje (menores oligofrénicos profundos, enfeimos men- tales crónicos, psicóticos, de ambos sexos. etc.). Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tam- bién a su cargo la habilitación. registro y supervisión. Art. 9n: E1 Ministerio de Bienestar Social, pmmoverá y apoyará la crea- ción de servicios parciales y/o unidades de tratamiento inten-al para lactantes, niños. adolescentes y adultos discapacitados con régimen de atención diumo, de semi intemado y/o de intemación cuando el grado de atención de los mismos se torne difìcultosa a través del gnspo familfar, con provisión de recursos para la adaptación y capacitación laboral en talleres protegidos de producción o gru- pos laborales protegidos. quienes dependerán de este Mlnisterio. tanto para su habilitación. registro y supewisfón, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar su funcionamiento. Para prestar este apoyo, serán especialmente tenidas en cuenta las actividades de las entidades privadas sin fmes de lucro. nrt. 10n: E1 Ministerio de Bienestar Social. promoverá la implementación de programas de promoeión social. orientación y prevención de la discapacidad. como así también de programas de apoyo y aststencia del discapacitado y su grupo familiar. Art. 11n: EI Ministerio de Blenestar Social, reallzará la orlentación voca- cional - laboral - profesional acorde no solo con la personalidad del orlentado, sino también tentendo en cuenta las posibiHdades del medio. 330 DcscAnAccnAo. DEKncinos 5- cneoeRes Art. 12".- Entiéndase por taller protegido terapcutico. al establecimienlo público o privado que funcione en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efecto de salud y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral. en un ambiente con- trolado. de personas que por su grado de discapacidad. transitoria o pennanente. no puedan desarrollar actividades lalnorales competitivas ni en talleres protegi- dos productivos. Se considerará taller protegido de producción, a la entidad estatal o priva- da bajo dependencia de asociaciones con personexía jutzdica y reconocidas como de bien público. que tengan por finalidad la producción de bienes o seivicios. cuya planta esü integrada por trabajadores discapacitados fisicos y/o mentales y/o funcionales preparados y entrenados para el trabajo. en edad lalnoral y afec- tado por una incapacidad tal que les impida obtener y conseivar un empleo competitivo. Se llamará grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajado- res discapacitados. con las mismas características. que laboran bajo condicio- nes especiales en un medio de trabajo indiferenciado. CAPITULO IV Educación Art. 13": E1 Ministerio de Gobierno y Educación tendrá a su cargo: a) Coadyuvar en el cumplimiento de los aspecto previstos en los incisos b) y e) del artículo 4 de la presente Ley. b) Oiientar y realizar la acción educativa y reeducativa y establecer siste- mas de detención y derivación de los educandos discapacitados, reglamentando su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, procurando. su inte- gración al sistema educativo común. c) Control en los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su ju- risdicción tanto para niños, adolescentes y adultos. d) Realizar evaluaciones y orientación educativa con salida laboral para educandos discapacitados. e) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o talleres protegidos. Q Formar personal para todos los grados educacionales y niveles de los discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesa- rios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación. g) Asegurar en un marco de igualdad de oportunidades. el cumplimiento de la educación especial según lo determinen los estudios con-espondientes. h) Crear estructuras educativas para la atención de los distintos tipos de discapacitados. CAPITULO V Régimen Laboral Art. 14": EI Estado Provincial. sus Organismos Descentralizados y las Empresas del Estado. deberán ocupar personas discapacitadas, que reúnan con- diciones de idoneidad para el cargo. en una proporción no inferior a tres (3) por ciento anual del ingreso. a partir de la apllcaclón de la presente Ley, SAr LLnS 331 Art. 15": E1 desesnpeño de tareas en la Administración Públlca. confor- me a su discapacidad. deberá ser fiscalizado y autorizado por el Ministerio de Bienestar Social. debiendo además fiscalizar el cumplimiento del artículo 14. Art. 16".- Deùerá sollcitarse a la Delegación Regional de Traùajo. su co- laboración con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de me- dios de trabajo protegido. E1 trabajo protegido. en todos sus medios deberá inseribirse en el organis- mo que el Ministerio de Trabajo determine. Todos los medios de empleos prote- gidos subordinarán su labor a un rénmen especial. Art. 17": Los empleadores de personas discapacitadas. ineluidas las que realicen trabajos a domicilio. podrán deducir de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos el equivalente al treinta y cinco (35) por ciento en las remuneraciones que perciban aquellos. Dicha deducción se efectuará en la for- ma y oportunidades que establezca la reglamentación. En ningún caso el mon- to a deducir sobrepasará el importe de tres (3) sueldos mínimos de la Adminis- tración Pública Provincial por cada empleado en las condiciones mencionadas. Art. 1B": En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bie- nes del dominio público o privado del Estado Provincial para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que pue- dan desempeñar tales actividades, siempre que atiendan personalmente. aún cuando para ello necesiten de la eventual colaboración de terceros. Idéntieo critexio adoptarán las empresas del Estado Provincial. La reglamen- tación determinará las condiciones y actividades a que se hace referencia en el párrafo anterior. Las transgresiones a las disposiciones del presente artículo au- toriza al Ministerio de Bienestar Social, a revocar al acto administrativo respec- tivo. EI Ministerio de Bienestar Social, requerirá la revocación de los mismos. pudiendo actuar a petición de parte o de oficio en los casos que lleguen a su conocìmiento. Art. 19": La concun-encia regular del hijo discapacitado a cargo del agente de la Administración o establecimientos oficial o privado controlado por autori- dad competente, en el que se presten seivicios de rehabilitación. determinará el derecho a una bonificación especial equivalente a la de escolaridad. Art. 20n: La Caja Social de la Provincia, el Banco de la Provincia de San Luis y la Dirección Provincial de Promoción y Desan-ollo de Comunidades. arbi- trarán los medios a fn de acordar créditos que tengan por objeto la instala- ción. aprovisionamiento y/o mejoramiento de los pequeños comercios que se re- fieren en el artículo 18 de la presente Ley. de acuerdo a los montos, intereses, plazos, garantías y demás modalldades que establecerán a tales efectos las ci- tadas entidades. CAPITULO VI Transporte y Arquitectura Art. 21p: Las empresas de transporte colectivo terrestre provinciales que operen regularmente en territorio provincial, deberán transportar gratuitamente DISCAPACIDAD. DENL:CIIOS ), DEBLNES a las personas discapacitadas y acompadantes (cuarido así correspondiere) en el trayecto que suedie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional o de rehabilitación a los que debe concurrir. I.a reglamentación establecerá las eomodidades que deben otorgarse a los discapacitados. las características de la documentación que deberán eshibir y las sanelones a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. Art. 22": I,a Dirección Provincial de Transporte. aceptará el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279 de la Nación o el que otorgue la autoridad precitada; los que servirán de únicas credenciales para el libre tránsito y estacionamiento. No podrán encluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones. Art. 23".- En toda obra de arquitectura de infraestrvetura urbana. cu- bierta o no cubierta que se proyecte en el futuro y que sea destinada a activi- dades que supongan el acceso de público. deberá preverse aceesos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas. La misma previsión deberá efectuarse para los edificios, que en adelante se construyan o reformen. destinados a entes privados que presten servicios públicos y en los que se realicen espectáculos con acceso público. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación ímpuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones alu- didas. En los barrios a constlvir. se realizarán viviendas especiales en procentajes y especificaciones que determine la reglamentación. CAPITULO VfI Seguridad Social Art. 24": En materia de seguridad social: a) Se promoverán los estudios tendientes a establecer en la provincia un régimen previsional para los trabajadores discapacitados. b) Se promoverá la creación de un `Seguro Social Especial" de por vida que ineluye a todos los discapacitados que no se hayan incorporado a la faz laboral como consecuencia de la propia discapacidad. nrt. 25": Ias obras sociales bajo supervisión provincial. deberán fjar un presupuesto diferenciado y un régimen objetivo de preferencia para la atención del discapacitado. Ia duración de los tratamientos otorgados, será la sufciente y necesaria para que se logren los objetivos de rehabilitación médico-asistenciales pneseriptos para cada caso. Art. 26n: E1 monto de 1as asignaciones por escolaridad primarza, media y superior. y de ayuda escolar, se triplicará cuando el hijo a cargo del agente de la Administración. ya sea en entes centralizados o descentralizados de cual- quier edad. fuera discapacitado o concuniese a establecimientos oßciales o pri- vados controlados por autoridad competente, donde se imparta educación co- mún o especial. A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente de la Administración, a establecimiento ofcîal o privado con- SA:v LLns 333 trolado por autorfdad competente, en el que se presten sennicios de rehabilita- ción enclusivamente. será considerada como concurrencia regular a establecúnien- to en que se imparta enseñanza privada. nrt. 27n: En materia de penslones aststenciales, el Poder Ejecutivo dic- tará la reglamentacibn correspondiente. CAPITULO VIII Disposiciones Complementarias Art. 28n: E1 Ministerio de Bienestar Sosial a través de sus organismos de competencia deberá proyectar y ejecutar programas de capacitación y actua- lización para el personal que esté en contacto diario con la persona discapacitada. nrt. 29n: Para el personal que cumple funciones en institutos. residen- cias o cualquier otro sistema de tratamiento que signißque el trato diario con personas discapacitadas. se contemplará un haber remunerativo especial teniendo en cuenta la responsabilidad, dedicación y cuidados especiales. Art. 30n: I.a Iney de Presupuesto determinará anualmente el rnonto que se destinará para hacer cumplimiento a lo previstn en la presente Ley. nrt. 31': E1 Poder Ejecutivo reglamentará las dtsposiciones de la presen- te Ley dentro de los noventa (90) días a partlr de su promulgaeión. . 32!: I.a Junta deberá ser constltuida dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley. xnrt. 33n: Invítase a las Municlpalidades. y Comunas de la Provincia a dictar en sus jurfsdicciones regímenes normativos que establezcan prtncipios análogos a los de la presente Ley. nrt. 34n: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley. nlrt. 35': Cúmplase. comuníquese, publíquese en el Boletrn Ofcial y archívese. RECIlnTfO DE SESIONES de la Lenslatura de la Provlncia de San Luis los nueve días del mes de Octubre del año mil novecientos ochenta y cinco. SANTACRUZ Ley 1662 Discapacitados Protección Integral. Régimen Sanción: 2 octubre 1984 Promulgación: 10 octubre 1984 Publicación: 18 octubre 1984 EL PODER LEGISLATIVO DE IA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Tn I Normas Generales CAPITULO I Objeto de la Ley. Concepto, Calificación de Discapacidad Art.1".- Institúyase por la presente ley. un sistema de protección integral de las personas que sufren alguna discapacidad, tendiente a asegurar a éstos su atención médica, su educación y su seguridad social. así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les de oportunidad. mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas. Art. 2Q: A los efectos de esta ley. se considera que la persona sufre una discapacidad cuando padezca una alteración funcional persnanente o prolongada. fisica o mental, que en rrlación a su edad. y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar. social, educacional o laboral. Art. 3Q: La certifcación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza y grado de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que puede desempeñar, será efectuada por el organismo del Poder Ejecutivo con competencia para el reconocimiento médico de su personal.La certificación se espedirá previo estudio. dictamen y evaluación de la capacidad residual del discapacitado, realizado a través de los servicios especializados en los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de complejidad. sean de orden provincial o nacional. La persona que sufra discapacidad en el término de los cinco [5) días posteriores a que se le enpida el cert.ißcadn podrá manifestar su nISCAPAfIDAD. IiERECHOS Y DEDERES disconformfdad con el resultado de la evaluación de que ha sfdo objeto y agregar la prueba de que se fntente valer para demostrar la fnsußcfencia del enamen. siempre que lo consfdere oportuno.El certißcado acreditará la dfscapacldad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente ley, salvo el del art. 159. CAPI'nlLO II Servicios de Asistencia. Prevención y Örgano Rector. Art. 4n: Lns organlsmos de la Administración Pública de la Provincia prestarán a las personas dlscapacitadas en la medida en que, las personas de quienes dependen o los organismos de la obra social a los que pertenezcan. no posean los medios necesarios para procurárselos. los sigufentes setvicfos: a) Medfos de nehabllitación integral. para lograr el desarrollo de sus capacidades; b) Formación laboral o profesional, a través de las escuelas de capacitación laboral y de la creactón de talleres protegfdos: c/ Sistema de préstamos, subsidios. subvenctones y becas, destinados a facilftar la actfvldad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social: d) Regímenes diferenciados de seguridad soctal; e) Ingresos a estabtecimientos escolares comunes o establecimientos especiales cuando. en razón del grado de la discapacidad no pueden cursar en escuela común. en ambos supuestos se brlndará al alumno los apoyos necesarios. previstos en forma gratufta: Q Orlentación y promocfón individual. familiar y social. Art. Sn: E1 Mfnisterlo de Asuntos Sociales será el órgano de apllcación de la presente ley. con las siguientes funcfones: a) Actuar de ol3cto para lograr el pleno cumplfmiento de las medidas establecidas en la presente ley: b) Reunir toda la informaCión sobre problemas y situaciones que plantea Ia dlscapacidad; c) Desarrollar planes estatales en la materla y diiigir la tnvestigactón en el árra de la discapacidad. contemplando la creacfón de un centm de rehabilftación que deberá proveer la estimulación temprana: d) Prestar aslstencfa técnfca y ßnancfera a las municfpalidades que así lo requieran: e) Crear el FPgistro Provincial de Discapacltados: f) Fomentar, coorninar. supetvlsar y subsldiar a las entfdades privadas sin ßnes de lucro que orlentan sus accfones en favor de Ws personas dfscapacftadas: g) Establecer mcdtdas adicfonales a las ßjadas en la presente ley. que tfendan a meJorar la sltuaefón de lac personas dfscapacftadas, secuencias: h) Implementar programás de prevención mediante el dfan'Zóstico precoz de los trastomos hereditarlos y anomalías del desarrnllo del ststema nenrfoso: así como el tratamtento oportuno de las personas afectadas. intclándose la nómina de trastornos y anomalías como hfpotiroidlsmo connénfto y fenflcetonurla, quedando el Poder Ejecutivo. facultado para modlßcarla cuando razones políttcas santtarfas así lo aconsejen: f) Estfmular a través de los medios de dlfusfón y comunicación el uso efectfvo dc los servfcfos y recursos existentes. así como propender al desarrollo del sentfdo de soHd2ddad soclal en esta materta: j) Apoyar la creactón de talleres protegidos de producción y tener a su cargo la SAr-rA CRLn 337 habilltación. registro y supeivisión de los mfsmos. de acuerdo a la reglamentactón. nrt. 6!: Dentro del Ministerio de Asuntos Socfales y con dependencia directa del señor ministro la Dirección Provlncfal de Comunidad. tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar las acciones que lleven adelante las sfguientes áreas: Ministerio de Educación: Subsecretaría de Interior; Subsecretaría de Obras Públicas: Instituto Desarrollo Urbano y Vivienda. entidades sin fines de lucro que atiendan la problemá- tica del discapacitado: b) Centralizar la información necesaria para la aplicación de las políticas que las dfstintas áreas deberán elaborar y ejecutar. riztn,o n Normv Espccialcn CAPllULO I Salud y Asfstencia Social Art. '7n: E1 Mintsterio de Asuntos Sociales pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten seivicios especiales destinados a las personas discapacitadas en hospttales y establecimientos de sus respectivas jurisdicciones. de acuerdo al gradade discapactdad a cubrir. Promoverán también la creación de talleres pxntegidos terapéuticos y tendrán a su cargo la habilitación, reglstro y supeivfsión, invitándosre a las municipalidades a concretar acctones similares. nrt. 9:: E1 Ministerio de Asuntos Socfales apoyará la creacfón de hogares de fntemación total o parcial y/u hogares escuelas para personas discapacttadas. cuya atención sea diftcultosa a través del gnipo famßiar. reservándose en todos los casos 1a tacultad de reglamentar y fscallzar su funcionamfento.Serán tentdas en cuenta. para prestar ese apoyo. las actividades de las entidades prlvadas stn fines de lucro. prnmovtendo en Ia comunidad los hogares sustitutos. nrt. 9!: E1 Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo: a) Dar cumplfmlento a los aspectos prevfstos en los apartados b) y e) del art. 4g de la presente ley: b) Coadyuvar al cumpllmiento de los apartados a) y c) del artículo citado precedentemente: c) Orlenúr y realizar la acción educativa y reeducativa. en forma coordfnada a ßn de que los servicios respectivos tespondan a los propósftos de la presente ley: d) Implementar pingramas tendfentes a la creacfón de un centro de atención con el objeto de lograr la estimulación temprana: e) Establecer sfstemas de detenclón y derivación de los educandos con dfscapactdades y reglamentar su fngreso y egreso de los diferentes nfveles y modalt- dades. con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sfstema educatfvo coniente: t) Efectuar el control de los setvicios educativos no oßciales pertenecientes a su judsdicción. para la atención de nlños. adokscentes y adultos discapacitados. tanto en los aspectos de su creacfón. como en lo correspondfente a su organización. supetvisfón y apoyo: Realizar evaluacfón y orientación vocacional para los educandos dfscapacftados: h) Estfmular la investigacfón cducativa en el área de la discapacfdad; nISCAPACIDAD. DERECHOS l' DEBERES i) Fonnar el personal para todos los grados educacionales de los discapacitados la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia. docencia e investigación en materia de relrabilitación: j) Instrumentar el dictado de clases especiales adecuadas a los diferentes rriveles de enseñanza. para lograr en el educando la comprensión del problema de la discapacidad, facilitando de esta manera la integración de ambos mundos: k) Implementar en el nivel medio de educación. dentro de las materias que así lo permitan. unidades especiales destinadas a la detención temprana y tratamiento de la discapacidad. (Biología. Fisiología. Higiene. Instrucción Cívica. Anatomía. Psicolo- gía. Pedagogía, etc.). Art. lOQ: E1 Estado Provincial. sus Organismos Descentralizados. las Empresas del Estado. deberán ocupar personas discapacitadas, que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo. en una proporción no inferior al dos por ciento (2%) anual de ingreso. con las modalidades que fije la reglamentación. invitándose a las municipalidades a tomar recaudos semejantes. Art. 11": EI desempeño de tareas en la Administración Pública por parte de personas con discapacidad. deberá ser autorizado y fnscalizado por el Ministerio de Asunto Sociales teniendo en cuenta el informe elaborado por el organismo del Poder Ejecutivo mencionado en el art. 3ó. respetándose la persona en su condieión esencial y no obligándole a cumplir funciones que su discapacidad le impida. Dicho Ministerio verificará. además el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9ó. Art. 12": Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes indicados en el art. l0ó. gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevee para el trabajador normal. Art. 13n: En todos los casos en que se acuerde u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial para la enplotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempañar tales actividades. siempre que los atiendan personalmente. aún cuando para e0os necesiten de la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Provincial. con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen.I.a reglamentación determinará las condiciones y actividades a que se hace referencia en el pánafo precedente.Será anulable toda concesión o permiso que se otorgue sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. E1 Ministerio de Asuntos Soclales. a petición de parte. en los plazos legales. requerirá la revocación por ilegitimidad de tales concesiones o permisos. invitándose. a las Municipalidades a adherirse a las presentes medidas. Art. 14n: E1 Poder Ejecutivo incorporará dentro de las prestaciones médico- asistenciales básicas que brinda el Estado Provincial. las que requiera la habilitación y la rehabilitación de los comprendidos por la presente ley. Art. 15n: Agréguese a la Ley 1248 como art. 14" bis el siguiente: Art. 14n bis: E1 monto de las asignaciones por escolaridad primaria. media y superior. y de ayuda escolar se duplicará cuando el hijo a cargo del empleado. de cualquier edad, fuere diseapacitado y concurriere a estableclmiento oficial o privado controlado porautoridad competente donde se imparta educación común o especial.I.a SA,zA CRuz 339 concun'encia regular del hijo discapacitado. a cargo del agente de la administración. a establecimientos oficiales y privados controlados por autoridad competente en los que se prestan servicios de reliabilitación enclusivamente. será considerada como concun'eneia regular a establecimientos en que se imparte enseñanza primaria. al efecto de la bonifcación por escolaridad. Art. 16": A la agente madre de un discapacitado que prestare Servicios en la Administración Pública Provincial, Entes Descentralizados, Poder Judicial. Poder Legislativo. Sociedades y Empresas del Estado, una vez frnalizado el período de licencia por maternidad, le será reducida sujornada laboral en dos (2) horas. hasta que el hijo cumpla los cinco años de edad. Igual beneficio gozará la agente adoptante de un menor discapacitado, y la que posea la guardia jurídica. Art. 17": I.a Caja de Previsión Social promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para los discapacitados. CAPITULO IV Trasporte e Instalaciones. Art. 1B": I.a autoridad de aplicación convendrá con las empresas de trasporte colectivo terrestre, que operen regularmente en territorio provincial, el trasporte gratuito de las personas discapacitadas, en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento de rehabilitación educacional o deportivo a los que deban concurrir.La reglamentación establecerá las comodldades que deberán otorgar- se a los discapacitados trasportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en el caso de inobservancia de esta norma, invitándose a las municipalidades a adherirse a las presentes medidas. Art. 19": En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso del público que se ejecute en lo sucesivo deberán proveerse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de rueda. Ia misma prevención deberá efectuarse en los edißcios destinados a empresas privadas de senricios públicos que en adelante se constrvyan o reformen.la reglamentación establecerá el alcance de la obligación Impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.l.as autori- dades a cargo de las obras públicas existentes proveerán su adecuación para dichos ßnes. TITlnb Iß Disposicionee Complementarias Art. 20q: I.os empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el fmpuesto sobre los ingresos brutos, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuGiones correspondientes al personal discapacitado, en cada período fiscal.E1 cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse el cierre de cada período.Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio. DISCAPACIDAD. DERECHOS 1' DEBERES SAInTA (.Rlr L Dna.nt0 lud Pública.medtante la intervención de una Junta creada al efecto.extenderá el CertiGcado de Discapacidad al que se hace referrncia en el Art. 3n de la Iny que se reglamentará. Rio Gallegos,25de junlo de 1990. b) La Junta de Reconocimiento se constituirá con Profesionales repre- sentantes de la Salud Pública.en lo que hace al aspecto médico y con Profe- VISTO: sionales de la Dirección Provincial de Educación Especial.en lo que hace al aspecto educativo,de acuerdo con la problemática que presenta la persona que La Resolución N" 069,emitida por la Honorable Cámara de Diputados,con fecha sufre discapacidad. 7de junio de 1990; y c) La Junta se constituirá previa presentación del caso por parte de la Dirección Provincial de Familia.con un informe socio-económico-ambiental.al CONSIDERANDO: que se anexará Certificado del médico tratante del discapacitado. d) Una vez notificada la Junta.deberá reunirse en un plazo no mayor gue mediante el mencionado instrnmento legal,dicho Cuerpo Leglslativo de cinco [5) días y en el término de treinta l30) días hábiles deberá expedirse. insiste en la sanción original de la Ley sancionada con fecha 15de marzo de 1990, stn admitirse prórroga que no fuere exhaustivamente justificada. mediante la cual "se modiftcan los Artículos 5" y 7" de là Ley N" 1662[Ley de e) En el caso de que la Junta no pudiese determinar con precisión el Protección Integral al Discapacitado)"; grado de discapacidad por no contarse con servicios técnicos apmpiados,ésta gue la referida Ley ha sido vetada totalmente por Decreto N" 419de fecha 9de gestionará la derivación a Centros de Atención Espectalizados,a través de la abril de 1990; Dirección General del Discapacitado.dependiente de la Dirrcción General del Dis- 9ue atento a lo estahlecido en el Artfculo 106" de la Constituclón Provincial. capacitado.dependiente de la Dirección Próvincial de Familia. corresponde,ante la insistencla,proceder a su promulgación; t) Para proceder a la derlvación a Centros de Atención especializados. Por ello: del discapacitado y la persona que no tuviera bajo su guarda.la Junta infor- mará a la Dirección Provincial de Familia quien gestionará la deiivación en el EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVITlCIA término de cinco (5) días hábiles posterlores a la notificacfón de la Junta. EN E,lERCIClO DEL PODER EJECUTIVO g) Para los casos en que los discapacitado y la persona que lo tuviere DECRETA: bajo su guarda no contase con obra social alguna.la Dirección General del Dlscapacitado dependiente de la Dirección Provincial de Familia.gestionara la Art.1': Promúlgase bajo el N" 2162,la Ley sancionada por la Honorable derlvación previendo una cobertura social integral del derlvado y su acompañante Cámara de Dlputados cou fecha 15de marzo de 1990,medtante la cual "se modi0can a Cenhns de Atención Especializados. los Artículos 5" y 7" de la Ley N" 1682(Ley de Proteccibn Integral ai Discapacitado)", hl l.a penon que sufra discapacidad y/o su tutor o encargado legal. atento a la fnsistencia del citado Cuerpo Legislativo dispuesta por Resolución en el término de (5) días hábiles posterlorrs a que se haya expedido la Junta. N" 069!f90. con el correspondiente CertiBcado podrá manifestar su disconformidad con el resultado de la evaluación de que ha sido objeto y an-egar la prueba de que se nt.Z': E1presente Decreto será refrendado por la señora Ministro en el intentó valer para demostrar la insuficiencia del exámen.siemprr que lo consi- Departamento de Asuntos Sociales. dere oportuno. En el caso de menores de edad.lo hará su tutor o encargado legal. nlrt.8'.- Comunlquese a la Honorable Cámara de Diputados,pase al Ministerio i) E1Certificado entendido por la Junta conforma a la presente.acredi- de Asuntos Sociales (Subsecretarfa de Acción Social) a sus efectos.dése al Boletfn ' tará discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente Oftcial.cumplido.archivese. Iney.salvo el caso del Art. 15Q (Ceräficados de Escolaridad y de Asistencia a Rehabilitación). nrt.4n: Las presentaciones previstas en el Art.4g de la hzy Provindal NQ nlanzo I 1.662.cuando se encuentren a cargo del Estado o de los Entes de Obra So- REGLAMEKfO DE IA InY PROVINCIAL 1.662 cial.no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas o sus rnpnesentantes DE PROlFCCIÖN AL DISCAPACITADO. legales en su caso se negarán a realizar o a continuar los tratamientos o acti- vidades de rehabilitación indicados en el Certifcado expedido con arreglo al Art. nrt.1': Sin rrglamentar. 3Q de la citada Ley. nrt. 2': Sin rrglamentar. nlnt. 5:: Las funciones previstas en el Art. 5Q de la Ley Pmvincial NQ 1.662. en los Incisos a. b. c. d. e. f. g. i. j. serán de competencia del Ministerio de Asuntos Sociales a través de la Subsecretaría de Acción Social. a) EI Ministerlo de Asuntos Sociales. a través de la Subsecrrtaría de Sa- DISCAPACIDAD. DERECHOS 1' DEBI:RES 345 SAnTA CRlr Z Con referencia al Inciso h) lo allí previsto será de ingerencia directa de la Subsecretaría de Salud Públlca de ese Ministerlo. La subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Asuntos Sociales detetminará el orden de prioridad establecido en favor de las personas tlrt..6!: Sin reglamentar. que sufran discapacidad para la adjudicación de estos pequeños comercios.como así también efectuará el control de funcfonamiento de dtchos kfoscos. nrt.'1!: Estará a cargo del Mintsterlo de Asuntos Sociales a través de la Subsecretaría de Salud Pública. lo previsto en el Art. 7g con referencia a los nrt.14': A los efectos de la habilitación y rehabilitación de pacientes Talleres TerapéuUcos. dfscapacitados.se consfderan prestaciones médicas asistenciales básicas.las si- Deberá en este caso,diferenciar este Upo de Talleres de los Talleres Prote- guientes: gidos de Pmducclón.que son enUdades que tienen por finalidad la producción a) Asistencia médica espectalizada en rehabilitación. laboral y en los que se desempeñan bajo remuneración establecida personas que b) Estudios complementarios para un correctn dfagnóstico de la sufren difeientes niveles de discapacfdad. dtscapacidad y para el control permanente de su evolución. A este efecto.se llama Taller Terapéutico a la enUdad que funcfona en re- c) Atención ambulatoria o de internación según lo rrqufera el caso. lación de dependencfa con una untdad de rrhabilitación de un efector de salud d) Prnvtsfón de órtesis y prótesis y las ayudas técnicas que resulten ne- y euyo objeUvo es la Integración social a través de la adaptación y la capacita- cenz-ias para el proceso de rehabilttación. ción laboral en un ambiente controlado. Con el objeto de asegurar la conUnutdad en las prestaciones de rehabilita- Los aslstentes a estos Talleres TerapéuUcos son personas que sufren diver- ción.la provisión de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a través sos grddos de discapacidad y que no pueden desarrollar acUvidades compeUU- de prestadores que ofrezcan seivicios integrales.que cubran a la mayoría de vas laborales,ni en Talleres Protegidos ProducUvos. )as prestactones enumeradas. Asimismo a ftnes de asegurar la máxima accesibilidad a los tratantes de la nrt.8`: Estará a cargo de la Subsecretaría de Aceión Social del Ministerlo rehabilitación.la cobertura de las prestaciones enumeradas sz brlndará de acuer- de Asuntos Sociales.a través de su Dirección General del Discapacitado,de- do con la regularidad especíßca que para cada Upo de tratamlrento disponga la pendiente de la Dtrección Provincial de Familia.la ßscalización de los Institutos autoridad de aplicación del Régimen de Obras Sociales,con intervencton de la a los que hace neferencia en el Art 8Q de la ley Provincial NQ 1.662. autoridad Sanitaria Provinclal. t,a Obra Social de la Caja de Servicios Soctales de la Provincia deberá tijar nrt.9:: Sln reglamentar. un presupuesto difexrncfado para la atención de los discapacitados y un rrg!- men objetivo de preferencia en la atención. nrt.10!: la Direccfón General del Discapacttado a través de la Direc- I,a duración de los tratamientos otorgados será la sutictentemente necesa- ción Provincial de Familla.será el órgano receptor de las sollcitudes de deman- rto para que se alcancen los objeUvos de rehabtlitación médica asistencial plan- da laboral.quien propondrá en base al Art.5Q.Inciso b) ante los organismos × teado en cada caso. perUnentes la cobertura del 2% prrvista en el prrsente arUculo. nrt.15:: Sin rrglamentar. nrt.11:: la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Soclal del Ministerlo de Asuntos Soctales.ejercerá la verlßcación y tlscalización de lo dispuesto cn nrt.16:: La Caja de Previsión Socfal prnmoverá la promulgación del Pro- los artículos lOQ y I1Q de la presente Iney.Dfcho Organismo a través de los yecto de Ley para Jubilacfones y Pensiones en un Régimen Especial para funcionarios que se destgnen.se encuentra sußcientemente habflitado para x,e- minúsvalidos o personas que sufran dlscapacidad. querlr la información necesaria y efectuar las inspecctones coirespondientes a n.11n; E1Ministerto de Economía y Obras Públlcas.a través de la Di- toda tramitación de ingleso ante el Organismo competente en materla de per- : nfón de Transporte será la autorldad de aplicación y ßscaltzación de bs Con- sonas de Entes Descentralizados y Autárquicos. vcnios que se suscrlbirán entre el Ministelno de Asuntos Sociales y las Empre- En caso de no cumplimtento dc lo dispucsto en los citados articulos.el fun- ns de Transportes interurbanos en cumplimiento de esta norma. cionarlo actuante elevará la denuncia precisando las obsenraciones pe;tirlentes EI transporte urbano e fntensrbano gratuito de personas discapacita _ das.se al señor Ministrò de Asuntos Sociales.cn un término de diez (10) días de ca- ajnt.n a las sigulentes norrnas: nocida la irregulartdad.no aceptándo su pznrmga superior a este plazo. = a) Cuando la persona discapacitada amparada por la Ley Pmvincfal N 1662,deba trasladarse ocastonalmente a establecfmfentos educacionales o de nrt.12': Sin reglamentación. rchabilitación y requiera al afecto el uso de servictos públicos de autotransporte a larga distancia.podrá sollcitar una Orden Oßcial de pasaje.ante la Dirección nrt.13:.- hns Organismos Públicos y Prlvados de la Provincfa remiUrán Provineial de Familia y esta -a su vez- ante la Dtrecctón de Transporte y Avta- al Minfstezio de Asuntos Socialcs la nómina de pequeños comercios y kioscos clón Civil (Formularlo corsn como Anexo I en la presente). I n.t.3Q d quc pudiesen instalarse en sus dependencias.para ser atendidos por personas b) Deberá presentar.al efecto.documentación prevista en e e quc sufrcn dlscapacidad.de acueido con lo dispuesto en el art. 13Q de la Lcy n pnnsente Ley o Certificado expedido por la autoridad de Salud Pública del Pmvincial NQ 1662. domicilto det interesado.En todo caso deberá indfcar las fechas entre las cua- lcs estima realfzará el vlaje. SAl TA CRI.r L 347 UISCAPACIDAD. DERECHOS l' DEBnRES I.a solicitud podrá ser efectuada personalmente o por vía postal.suscripta sonas discapacitadas o con desventajas f Lsicas manifestas.posean o no pase. por el interesado o su representante legal y en este caso acompañado por la los dos primeros asientos de la hilera derecha,escepto cuando los pasajes se entiendan con nesewa previa de los asientos en los servicfos regulares de larga documentaclón que acredite la personería.contendrá además nombre y apellido dlstancia. del fnteresado,su documento de identldad y domicilio.así como nombre y do- k) En los vehículos automotores afectados a los servicios urbanos se co- micilio de la Institución a la que debe concunir. En caso de solicitud por vía postal.la documentación podrá remitfrse con n'án eq lugar li una ley nddent.ißl tn de d sos nnme s Éstos podráo copia autenticada.igual autenttcación nequerirá la ßnna de la solicitud. I.as sollcitudes deberán presentarse con no menos de diez (10) días de an- ` ser nupados por otros pasajeros.pero deberán ser cedidos de inmediato cuan- telación a la fecha intclal del período estimado por el viaje. ~ do ascienda un beneßciario de la neserva,bajo la responsabllidad del personal E1pasaje solo podrá denegarse por incumplimiento de alguno de estos re- a cargo del vehículo.Asimismo,en todos los vehículos del servicio urbano com- quisitos. nrendidos en el inciso j) -que antecede- se colocará en lugar vfsible la siguien- c) Presentada la solicitud en tiempo y forma la Dirección General del .nte leyenda.con letras de un centímetro de alto,por lo menos: "Esta unidad dis- ' pone de dos asientos resen>ados para uso prioritario por personas discapacitadns. Discapacitado iniciará el trámite de emisión de la Orden Oßcial de Pasaje remi- qn ser ocupados por ot.ros usuarios pero deberán ser cedtdos de inmediato tféndola a la Dlrecclón de Transporte y Aviación Civil.quien la zutorizará para n asnnna an""n bene J>ciario de la reserna bajo responsabilidaå del perso- el interesado.quien la presentará a la Oßcina del transportista para obtener su n n (a gnresa". pasaje deßnitivo. d) La Ornen tendrá una validea de treinta (30) días corridos,contados 1) I.as presonas discapacitadas o con desventajas fisicas o mentales ma- desde la fecha infcial del período estfmado para el viaje de ida y regreso,cir- nißestas y sus acompañantes,podrán descender por cualquiera de las puertas cunstancia que hará constar en ella y en los respectivos talones. åe los vehículos de automotores.Además podrán hacerlo en el lugar en que lo Deberá ser reciblda por el beneßciario por lo menos tres (3) días hábiles solfciten,aún cuando allí no ea;ista parada oßcial autorizada,siempre que no n>plique riesgo fisfco o violación de las normas de trártsito vigentes. antes de esa fecha.Será personal e intransferible y deberá presentarse ante la m) l,as personas discapacitadas con desventajas ßsicas manißestas podrán empresa debidamente frmada y sellada por la autoridad.sin enmiendas y ras- 'nnnr consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación o re- paduras y ßrmada por el interesado o su representante. e) La Orden habilitará para el uso gratuito del servicio en las empresas uerido por su condición siempre que se coloquen de fortna que no obstruyan de autotransporté.Con estas condiciones el transportista ante quien se presen- 'n aaesos o pasillos de las unidades,ni afecten su evacuación en caso de emer- ncia.o en general atente contra la seguridad del sezvicio.en última instancia te en télmino,deberá otorgar de inmediato el pasaje correspondiente.pudfendo _ ubicación será dispuesta por el personal a cargo del servicfo. exigir que se aeredite la identidad del usuaiio. n s beneficiarlos de los fncfsos 1) y m) nue anteceden- se consederán a Los pasajes que se otorguen en virtud de este Régimen no podrán exceder persona discapacitada.posea o no Orden de Pasaje. de dos por vehículo de autotransporte.Uno para el discapacitado y otrn para su eventual acompañante.sI correspondfera. pnnn Gn Las empresas de transporte deberán brindar atención prioritaria a los be- neßciax-ios de estas Ordenes Oßçiales.facilitando su acceso directo y sin demo- ras a las bocas de expendio de pasajes. ñ) Las personas cìegas o disminufdos visuales.podrán viajar en los vehí- t) n.a Ornen habilitará para el viaje de ida y regreso,que podrá efec- os de autotransporte público de pasajeros urbanos y larga distancia acom- tuarse o no por la misma empresa o linea.dentro del término de vigencia.la - dos de perros guías.previa autorización de la Municipalidad o Dirección no utilización de la Orden para el viaje de ida,no impedirá su uso para el via- Transporte según corresponda.mediante credencfal especial o indicado en la je de ren-eso pero devolverá la Orden no utilizada. en Oftcial de pasaje en el segundo caso. g) A los efectos del inciso f) nue antecede- las Ördenes poseerán dos o) A tal efecto.prevla presentación del Certifcado previsto en el Artículo talones.uno con la leyenda "Ida" y otm con la leyenda `Vuelta". de la presente Ley.debétán además acreditar los siguientes extremos: Estarán dfspuestos de manera que sean separables de la Orden de forma o.l:- nue el animal se encuentra debidamenete adiestrado como perm independiente.E1talón respectivo quedará en poder del transportista para su y haya cumplldo con el período normal de contacto de adecuación mediante control. cado emitido por autorfdad competente. h) Todos los trámftes para la obtención de pases y órdenes de pasajes o.2.- Que el animal se encuentre en buen estado sarsitario y haya recl- serán absolutamente grdtuitos. la vacuna antirrábica.indicándose la fecha de vencfmiento.todo ello con f) Los transportistas asumtrán las obligaeiones legales y reglamentarlas ción de autorfdad competente. refenentes al Contrato de Transportes.durante el vlaje de los tftulanes del pa- p) Cumplidos estos requisitos se otorgará al no vidente o disminuído vi- saje correspondiente a la Oiåen Oßcfal. una Credencial.debiendo presentar al efecto una fotografia tipo carnet. P'icilidadni parn nl trrmportn En caso que corresponda la emfsión de Orden Oßcial de Pasaje,deberá fn- nu x en ella la leyenda "ALTfOFtIZADC1A VIAJAR CON PERRO GUIA".inser- j) En los vehículos automotores afectados al servicio urbano de trarls- _ nen nni'n en dicho pasaje.Cuando caduque el pase.el no videntn porte públlco de pasajeros.quedarán reservados para el uso prioritario por per- i'á núcitar la Credencial antedlcha. nilScAPACIDAD. nERECHOS 1' DEBERI:5 SAl TA CRLr L 349 I.as solicftudes se harán en las formas previstas por el inciso b) del pre- nrn. 1n'n En toda obra pública que suponga el ingneso de público por tividades que allí se desarmllen.obras que se ejecuten a partir de la puesta Reglam la Iney Pro sente tendrán carácter de Dedaración Jurada. vlgencia de la entación de vindal NQ 1662.deberán pnever- q) Caducará la autorfzactón otorgada: q.l.- Si no se renovara. a su vencimiento, el certiFcado de estado sa- accesos. medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas nitarlo del perm guía. acreditándolo ante la autoridad competente. pacitadas que utilicen sillas de niedas de conformidad con las espedßca- q.2.- Si el perm guía no se mantuviera en condiciones adecuadas de que a conbnuación se establecen: higlene. a) Todo lngreso a ediflcios públieos deberá permittr el acceso de q.3.- Si el animal no se comportara en forma adecuada a su condición _ pacttados que utilicen si0as de ruedas.A tal efecto la dimensión de las puer- de perrm guía,adiestrado a lo que hace a su agresividad y otras características de entrada se establece en 0.90mts.En el caso de no contar con porteros establecidas por la autoridad habilltante. crta será rraltzada de manera tal que peznsita la apertura sin ofxecer dit3- q.4.- Si la persona no vidente ejerciera mendicidad o venta ambulante d al discapadtado. por medio de manijas ubicadas a 0.90 mts. del ptso. y en los vehículos de transporte. cediera la credencial para su uso por terceros o o además con una faja prot.ectora ubicada en la parte inferlor de la mis- utllizara otm animal que el habilitado. dc 0.40mts.de alto.ejecutada en material rígtdo.Cuando la solución ar- r) Lns duplicados por extravíos o destrucción se extenderán conformes con __ tónica obligue a la construcción de escakras de acceso o cuando exista entre el nivel de la cerca y el hall de acceso prindpal.deberá pmver- el inciso f) -que antecede-. rampa de acceso de pendtentc máxima de sels por ciento (6%) y de an- s) E1animal deberá viajar con bozal y podrá ubicatse en el lugar de ma- nera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usua- mú>nn de 1.30mts..cuando la longitud de la rampa superr los 5mts.. rios. ' rralizarse descensos de 1.80mts.de largo mínimo. t) En los servidos de autotransporte del inciso ñ) se admitirá un solo pe- b) En los edißdos públlcos deberá pzeverse que los medios de circulación rro-guía por vehículo. iltten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de u) E1no vidente o disminuído visual será responsable de todos los perjui- ' b.l.- Cirrulaciones Verticales: dos que pudlera ocacionar el animal. Rampas: Reunirán las mismas características que las rampas ente- D1npodcionon técnic .salvo cuando exista pezsonal de ayuda.en cuyo caso se podrá llegar al de pendiente máxfma. v) I.ns organismos competentes del Ministerio de Economía y Obras Púbn- En caso de contar con ascensnres.uno debe contar con estas carac- cas preverán en los estudios y disposidones correspondientes.1a incorporadón ncensores para Discapadtados (mínimo uno): Dimetzslón interlor mí- de normas tendientes a que los se1vicios en general y los vehículos en particu- cn la cabtna 1.10x 1.40mts..pasa manos separados 0.05mts.de las lar afectados a1autotransporte público de pa5ajeros sometidos a sus respectl- cn los trrs lados libres.La puerta será de fádl apertura con una luz vas Jurisdlcctones.sean organizados.diseñados o equipados con elementos o sis- temas modernos y adecuados.que ofrezcan a las personas discapacitadas me- de 0.85mts..rrcomendándose las puertas telescópicas. la separación entre el piso de la cabina y el cornespondlente nivel dlos de acceso.estancia y egreso de los vehículos que elirninen o dlsminuyan o descenso tendrá una tolrerancta n>árdma de 2cms.En el caso de 1as incapacidades propias de su condición. t,n- nn ascensorlstas.la botonera de contznl permitirá que la selecdón x) Slmtlares medidas se adoptarán para facilitar a tales personas el acceso nradas pueda ser efectuada por discapadtados no videntes.La misma y estancia en p1ataformas de ascenso y descenso de los vehículos de los senri- ' a 0.50mts.de la puerta y a 1.20mts.del nivel plso ascensor.sl el dos prc-Indicados. ,iuperara siete [7) plantas.la mlsma se ubicará en forma horizontal. y) Estas normas prncurarán que 1a incorporación de los sistemas o elemen- b.2.- Cirruladones horizonta1es: Los paslllos de drculadón públtca.de- tos def1nldos se efectivice en el menor lapso que admitan las estructuras dc tçner un lado mínimo de 1.50mts.para permitfr el giro completo de la costos de 1as empresas y la capaddad tecnológlca y productiva existente en l2 : rucdas.Ia puerta de acceso a despachos.ascensores.sanitaiios y todo República. _ suponga el Ingreso de púb8co y/o empleados deberá tener una luz 1a Di1ecdón Genera1 del Dlscapadtado.dependiente de la Dirección Provlrr 085mts.de mínimo. cial del Famt1ia del Ministet1o de Asuntos 5ociales arbitrará los medios n sntntn: rtos para que cada Munldpio de W Prov1ncta establezca 1a Ordenanza Mun1d- c.l.- Todo edifido públlco que en adelante se constnsya.contemplado pal que contemple los beneßcios que a continuación se deta11an: n'tículo presente.deberá contar como mínimo con un local destlnado a y.1.- Comodtdades a otorgarse a las personas discapacitadas transpor de dn%ados a empresas públicas o privadas de sern vicios públicos y a áquellas en los que se exhiban espectáctùos públicos. q se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la presentln deberán preverse accesos medios de circulación e instalaciones adecuadas pará personas dtscapacitadas que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especiß- caciones que las establecidas en el inciso a) de este. I.os edißcios destinados a Empresas Públicas o Privadas de setvicio6n públicos, deberán constar con sectores de atención al públlco, con mostradonra n que perrnitan el desplazamlento de la parte delantera de la silla de ruedas uUn lizada por el dfscapacitado. ha altura libne será de 0,70 mts. y ia altura de plano superlor de mostrador no súperará los 0.85 mts. d) Las obras públfcas existentes deberán adecuar sus fnstalaciones. accc- sos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacttadon que utllfzan sillas de ruedas. A tal efecto. las autorldades a eargo de las mismas contarán con un plazo de diez [10) años. a partir de la puesta en vigencia de la presente, para dar cumplimiento a tales adaptaciones. guedarán excluidos de dar cumplimiento a ` Ia exigencia prescripta aquella en que por la complejidad de dfseño. no sea po- sible encarar facilidades anquitectónicas para discapacftados. que utilizan sfllas de niedas. e) ha accesibilidad de los discapacitados que se moviltzan en sillas de ruc- das a edlficios que cuenten con facilidades para los mismos. como así también : a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediantc la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores. en lugar visible y a 1.20 mts. de altura del pfso terminado. nrt. 19': Son reglamentar. . 20:: las erogaciones que demande el cumplimiento de lo previsto en la Ley provlncial NQ 1662. se imputarán a: a) ITEM: Ministerlo - SECCION: Erngacfones Comentes - SEClnR: Trans- ferencias - PARfIDA PRINCIPAL: Transferencias para financiar Erogaciones Co- nientes - PAItnDA PARCIAL: Acdvidades no Lucrativas - PAR'IIDA SLlBPARCIAI.: Acción Social, del Presupuesto 1986. SANTA FE un e.szs SISTEMA DE PROTECCIÖN IN'lEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Sanción y promulgación: 5 octubre 1983. Publicación: B.O: 5/12/83. TfTtILfl I lnormu Ginnnlnn CAPITUInC1 I Objetivo. Concepto. Calißcación de la Discapacidad !lrt.. :1:: Institúyese por la prrsente hry. un sistema de protección inte- gral de las personas discapacitadas. tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su estímulo que pexmitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportuntdad. medfante su enfuerco, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales. nrt. 2:: A los efectos de esta Ley. se considera discapacitada a toda per- sona que padezca una alteración funcional. permanentP o prolongada. fisica o mental. que en relación a su edad y medio social implique desventajas conside- rables para su inten-ación familiar. social. educacional o laboral. nrt. 3:: E1 Ministerio de Salud, Medlo Ambiente y Acción Social de la Provincfa. certtfcará en cada caso la enristencla de la discapacidad. su natura- kza y su grado. así como las poslbilidades de rehabtlitación del afectado. Dicho Minlsterio indicará también. tenlendo en cuenta la personalidad y los antece- dentes del afectado. que tipo de actividad laboral o profesional puede desempe- iiar. EI certlficado que se en;ptda acreditará plenamente la dtscapacidad en todos los supuestos que sea necesarlo invocarlos. salvo lo dispuesto en el artículo 18Q de la presente Ley. LiISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES SAh'TA 'E CAPITULO II Art.7a: E1Ministerio de Salud.Medio Ambfente y Acción Social de la Servicios de Asistencia,Prevención,Örgano Rector pmvincia.apoyará la creación de instituciones con intervención notal o parcial Art.4:: E1Estado Provincial.a través de sus organismos dependientes, pai'a Personas discapacitadas cuya atención sea diticultosa a través del grupo prestará a los discapacitados en la medida en que éstos,las personas de quie- fami)iar.reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.Serán tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apo- nes dependan o los entes de obras sociales a los que estén aßliados,no pue- yo,)as actividades de las entidades privadas sin fmes de lucro. dan afrontarlos. los siguientes seivicios: a) Rehabilitación integral.entendida como el desarrollo de las capacidades de las personas discapacitadas: CAP1lllL0II b) Formación laboral o profesional: Trabajo y Educación c) Préstamos.becas y subsidios,destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual; Art.8': E1Estado Provincial,sus Organismos Descenh-alfrados o Autár- d) Regímenes diferenciales de segurtdad social; quicos,los Entes Públicos no Estatales,las Empresas del Estado Provincial.es- e) Escolarización en establecimientos comunes,con los apoyos necesarlos nn obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de ido- provistos gratuitamente.o en establecimientos especiales ncuando en razón del neidad para el cargo en proporción preferentemente no inferior al cuatro (4%) grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común; or ciento de la totalidad de su personal.E1Ministerio de Salud.Medio Am- t) Orientación y promoción individual.familiar y social. biente y Acción Social de la Provincia fscalizará lo dispuesto en el presente ar- nrt.5": Asígnase al Ministerio de Salud,Medio Ambiente y Acción So- tículo. cial de la Provincia las sigutentes funciones: nrt.9n: EI desempeño de determinada tarea por parte de personas a) Actuar de ofcio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas esta- discapacitadas deberá ser autorizado y Gscalizado por el Ministerio de Salud. blecidas en la presente hny: b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea Medi Amb3 te y Acción Social teniendo en cuenta la certificación prevista en la dìscapacidad; e ar c e la presente Ley. c) Desarrollar planes estatales en la mateiia y dirigir la investigación en el n. 10n: has personas discapacitadas que se desempeñen en los entes área de la discapacidad; indicados en el artículo 8g gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a d) Prestar asistencia técnica y fmanciera a las municipalidades y comunas )as mismas obligaciones que la legislación aplicable prevé para los agentes de de la Provincia: la Administración Pública. e) Realizar estadísticas que no se lleven a cabo en otras jurisdicciones del Estado Provincial: Art.11!: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bie- 1) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fmes de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas; nes del dominio público o privado del Estado Provincial.para la explotación de g) Proponer medtdas adicionales a las establecidas en la presente Ley.que pequeños comercios.se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén tiendan a inejorar la situación de las personas discapacitadas y a pnevenir las en condiciones de desempeñarse en tales actividades,siempre que las atiendan discapacidades y sus consecuencias: personalmente,aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terce- h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los ros.Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Pmvincial.con relación recursos y seivicios enlstentes: así como propender al desairollo del sentido de a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. solidaiidad socfal en esta materia. Será nula de nulldad absoluta la concesión o permiso otorgado sin obser- var la prloridad establecida en el presente artículo.E1Ministerio de Salud,Me- dio Ambiente y Acción Social de la Provincia.de oficio o a petición de parte. requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o penniso.Revocado Norman Eipecialon por las razones antedichas la concesión o permiso el organismo público otor- gará éstos en forma prloritaria en las mismas condiciones a persona o perso- CAPlllJLO I nas discapacitadas. Salud y Asistencia Social nrt. 12!: E1Mlnisterio de Salud.Medio Ambiente y Acción Social de la llrt..6:: E1Ministerio de Salud.Medio Ambiente y Acción Social de la pnnncia apoyará la creación de talleres protegidos de producción y grupos la- Provincia pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten,en borales protegidos.y tendrá a su cargo la habilftación.negishn y supervisión. los hospitales y centros de salud de su jurisdicción.de acuendo a su grado de AI'nyan también la labor de las personas discapacitadas a través del négimen complejidad y al ámbito territorial a cubrir.servicios especiales destinados a las de trabajo a domicilio. personas discapacitadas.Promoverá también la crración de talleres protegidos n.lg:: EI Minlsterlo de Educación y Cultura de la Pxnvlncla tendrá a terapéuticos y tendrán a su cargo la habilitación.registro y supervisión. su cargo: nlSCAPACIDAD. UERECHOS )' DEDERES SAn-rA FE 357 a) Mantrner un vínculo efectivo con los institutos especialtzados tanto pú- sonas discapacitadas y a su acompañante y cuando razor;es de edad.isnpedi- blicos como privados a fin de planißcar. dirlgir, supeivisar. Iionnar. orlentar y mento o razones económicas así lo justiGquen en el trayecto que medie entre el coordinar actividades en maleria de educación especial. domicilio del dfscapacitado y el establecfmiento educacional y/o de rehabilita- b) Asegurdr a todos los discapacitados.sin distinción de sexos.edad o ttpo cfón a los que deban concurrir.La rrglamentación establecerá las comodidades de impedimento.el derrcho a la educación y capacitación laboral siempre que que deban otorgarse a los discapacitados transportados.la característica de los su grado de impedimento lo permita. Dicha educación deberá biindarse mediante nses que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso su integración como alumno en la escuela común.Cuando ello no sea posible de inobservancia de esta norma. deberá ser incluido en programas de educación especial. c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos nrt.18n: E1distintivo de identificación a que se reßere el artículo t2" de discapacitados. n Ley NQ 19.279acredltará el derecho a franqulcias de libre tránsito y estacio- d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los nmiento de acuerno a lo que establezcan las rrspecüvas disposiciones munici- educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos. n)ns,)as que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados e) Formar personal docente y profesionates especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados.promoviendo los recursos humanos : cn otras jurlsdicciones. ac n en znat ia dé ehabil tac1n,programas de asistencta.docencia e investi- n)n.20n: En toda obra pública que se destine a actividades que supon- ; gan el acceso de público.que se ejecuten en lo sucesfvo.deberán preverse ac- cesos. medios de circulación e lnstalaciones adicionales para personas CAPITUI.4III discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.La misma previsión deberá efec- Seguridad Social tuarse en los edificios destinados a empresas prlvadas de senricios públicon y 4n- I corpórase al artículo 2Q de la Ley NQ 8.288como ZQ párraf : en los que se exhiben espectáculos púóllcos que en adelante se construyan o Art. 1. n rtformen. el stguiente: Inclúyese dentm del concepto de prestaciones asistenciales las que n,n nglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este regla lac habi itai de las personas discapacitadas con el alcance que la gn-nculo.atendiendo a las características y destino de )as construcciones alu- didas. Art. 15:: Agrégase a la Ley NQ 6.623como artículo 1" bis el siguiente: Ias autoridades a cargo de las obras existentes preverán su adecuación para EI monto de las asignactones por escolaridad primarfa,media y supertor y de dkhos ßnes. ayuda escolar.se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador de cualquter edad fuera discapacitado y concurriere a establecimientos oßcial o privado,con- trolado por autoridad competente,donde se imparta educación eomún o espe- CA-PTTULO V cial.A los efectos de esta Ley.la concurrencia regular del hijo discapacitado a Hacienda y Economía cargo del trabajador.a estnblecimiento oficial o privado controlado por autorl- dad competente.en el que se presten seivicios de rehabllitación exclustvamen- te,será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se im- nrt.21: hos empleadores que concedan empleos a personas discapa- parta enseñanza primaria. cltadas tendrán derecho al cómputo de una reducción especial en la base hnponible del impuesto a los ingrrsos brutos equivalente al cien por ciento (100%) nrt.I8::ModiGcase la Ley NQ 6.915en la forma que a continuación in- de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período dica: Agrrgase al artículo 22n.como último párrafo.el siguiente: Percibirá la ju- E1cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cieire de bilación por invalidez hasta el importe de la compatibtlidad que el Poder Ejecu- `cada período. tivo fije.el beneßciarfo que regresare a la actividad de rnlación de dependencia A los efectos de lo dispuesto en este artículo. se tendrán en cuenta las por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última clrcunstancta deberá ;gCrsonas discapacitadas que realicen trabajo a domkilio. acneditarse mediante cerUficado expedido por autoridades competentes para elto. .17!: En terfa de ubiaciones nsi .1 d ní : 1personal profesional dedicado a la enseñanza.atención y cuidado de dis- como la atención de sus familiares.con el alcance que 1a nrglamentación csta- ncapacitados en forma exclusiva.acorde con el desgaste psíquico-fisico de esta blezca. nrt.18:: E1monto de las asignaciones por escolarldad.así como la ayu- nrt.24': En materia de seguridad social la discapacidad se acreditará con da escolar,se duplfcará cuando el discapacitado a cargo del trabajador.de cual- nZxglo a lo dispuesto en la legislación vlgente en el ámbito de aplicación que a quier edad.concunlere a establecimlento oficial o pilvado controlado por autn- áda caso corresponda. rldad competente.donde se imparta educación común o espccial. A los efectos de esta Ley.la concun'encia negular del discapacitado a cargo del únabajador al establecimicnbo oficial o prlvado controlado por autorldad com- petente.en el que presten senricios de rehabilitación exclusivamente.será eon- Transporte y Azquitectura Dtferencial siderada como corlcurrencia regular a establecimiento en que se imparta ensc- n pnn× , nrt.25!: Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas a ,nnti'alor de autoridad provincial.deberán transportar gratuitamente a las per- nrt.19t: Pot vía reglanntaria de la prrsente I.sy,el Poder Ejecutivo es- discapacitadas en el trayecto que medie entrr el domtciün de las mismas tableccrá a través de sus organismos competentes çl tiempo mínimo de trabajo n ú cstablecimiento educacional y/o dc rehabtlltación a los que deban concunir. efecttvo anual que debe rralizar el afiliado discapacitado para conmutar un año. según cl ttpo y grado de discapacidad. nrt.26': Las personas discapacitadas tendrán prloridad para su comodi- dad de los medios de transporte debiendo estar munidos de pases especiales nrt.ZflnrEn aquellos dpos de discapacidad congéntta o dctectabies a parär : otorgados por autoridad competente.los que deberán exhibirse cuando sean re- del nacimlento o a los pocos días del mismo.la licencia por maternidad podrá qscrldos.Las empresas de transporte de pasajeros deberán obseivar estricta- nISCAPACIDAD. nERECHOS Y DEBERES $A\nIAGO DEL ESTERO mente las determinaciones del presente artículo.cuyas espectßcactones y san- nrt.35': Comuníquese al Poder Ejecutivo. cfones por incumplimiento serán establecidas en la reglamentactón perttnente. nrt.Z7:: E1distintivo de identtßcaclón a que se reQene el artículo 12Q de SAI.A DE SESIONES.Santfago del Estero.27de Septiembre de 1988. la Iney Nn 19.279acredftará el nerecho a franquicias de libre tránsito y estacto- namtento de acuenlo con lo que establezcan las respectivas dlspostefones mu- nicipales.las que no podrán excluir de las mismas a los autumóvlles patentados Santiago del Estein.31de octubre de 1988. en otras jurlsdicctones. E1prrsente ha quedado convertido en Lny de conformidad con lo dfspuesto nrt.28n: En toda obra públtca que se destine a activtdades que supon- n por el Artículo 117Q de la Constitución Provincial. gan el acceso de público y que sea ejecutada en lo sucesivo.deberán prcvtrsc accesos, medios de clrculacfón e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.La misma previsión deberá efec- tuarse en los ediQctos destfnados a empresas prestadoras de senrtclos públicos Dncrnto 1510 y en los que se enhiban espectáculos públicos que en adelante se constniyan o reformen. Art.29!: la reglamentación establecerá el alcanee de å obllgactón impues- Santiago del Estero.26de setiembre de 1994. ta en el artículo precedente.atendiendo a las caractcrísticas y destino de las Enpedtente NQ 1061- Código 33- Año 1994. construccfones aludfdas,en especial la adecuación de planos para la aproba- ción y otorgamiento de fmal de obras en cada caso. VISTO: .30!: Las autoiidades a cargo de las obras públtcas extstentes prev - El proyecto de Reglamentación de la Ley Provlncial NQ 5711presentado por rán su adecuación para el cumpllmiento de los objetivos de los artículos prrcc- la DirPcción General de Promoción y Desarrnllo Humano de aprobación de1mis- dentes. mo: y nrt.31': Las Municipalidades deberán adoptar las medidas conducentes ' CONSIDERANDO: a los ßnes de propender a la adecuación de las normatfvas vlgentes en sus ju- La necesidad de la entación de la ovincial N 711atento al risdicctones en materia de edißcación urbana.atento a lo preceptuado en este Capítulo. tiempo transcurrido desde su sanción.y a los Qnes de asegurar la protección Integral de las personas discapacitadas. CAPIlUu1VII Por ello: Dtsposicfones Complementaiias EL INfERVENfOR FEDERAL DE IA PROVINCIA 3Z!: Ia Ley de Presupuesto determúzará anualmente el monto que se DECRETA destinará para dar cumpllmiento a lo previsto en el artículo 5Q tnciso c) de la -nfCUlp 1!; Reglam la Ley Pro Q presente Ley.La reglamentación establecerá en qué jurisdlrción presupuestarta entar vincial N 571I.de PROTFCCIÖN se realizará la erngactón. INI`FnRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.conforme se determina a con- tlnuaclón: nrt.1!: Sin reglamentar. nrt.33: E1Poder Ejecutivo Provincial propondrá a las Municipalidades la n.2!; En caso dc discapactdad transitoria una vez superada la mfs- sanción en sus jurisdicciones de renmenes normativos que establezcan prlnci- n,el afectado dejará de gozar de los benefzcios de la presente Ley. pios análogos a los de la prrsente Ley. En el acto de adhestón a la mtsma cada Muñicfpalidad determtnará los or- nrn.8': A los ßnes de cumpltmentar rnn e1presente artículo el vín- gantsmos que tendrán a su cargo en el ámbito de su jurlsdtcción.las activtda- idad social: Serán tenidas en cuenta.para prestar ese apoyo.las actividades de las or- e) Escolarfzación en establecimfentos comunes con los apoyos necesarion : ganizaciones no gubernamentales. provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando.en razón del grado de discapacfdad.no puedan asfstir a la escuela común: t) Integracfón en establecfmiento de escolarfdad conìún técnica.recreatfva. CAPITULO N deportfva o artística con el compromfso de éstos y de la educacfón especial con Educación el ßn de lograr la inserción socfal de la persona con discapacfdad; g) Oitentactón y promocíón indlvfdual.famfliar o soclal. nrt.B:: EI Ministerlo de Educactón y Cultura tendrá a su cargo:: a) Dar cumplfmiento n los aspectos prtvfstos en el Inc.d) del artículo 4Q S:: Será el órgano de apllcación de la presente Ley una Comfsfón de la presente Ley: fntermfnfsterfal de las áreas de competencia con las stgufentes funciones: b) Orlentar y rralizar la accfón educativa y rreducativa.en forma coondt- a) Actuar de oficfo para lon-ar el pleno cumpltmfento de las medtdas esta- nada.a ßn de que los servlcfos respectivos rrspondan a los propósitos de la blecidas en la presente Iney: prrsente In'y: b) Reunfr toda la fnformación sobre problemas y sttuacfones que plantea : c) Establecer sistemas de deteccfón y derlvación de los educandos con la dfscapacldad: dfscapactdades.y reglamentar su ingrrso obligatorlo y egreso de los dfferentes c) Desarrnllar planes provinciales en la materia y fomentar la investigactón ntveles y modalidades con arreglo a las nornsas vigentes.tendiendo a su tnte- en el área de la discapacidad; gración al sistema educativo corriente: d) Piestar aststencia técnica a las munieipalfdades: d) Efectuar el control de los servicios educativos no o8ciales y los pertene- e) Elwar estadístfcas a los ßnes de pnißcación programática: cientes a su judsdicción.para la atención de ni×nos,adolescentes y adultos con tj Fomentar.coordinar y supervfsar a las entfdades prlvadas sin 8nes dc dfscapacidad,tanto en los aspectos de su creacfón como en los correspondien- lucro para quc orlenten sus accfones en favor de las personas con discapacidad: tes a su organización.supeivisión y apoyo: g) Establecer medfdas adtcionales a las ßjadas en la presente Iny.que den- e) Realtzar evaluaciones y orlentaclones vocacionales para ks educandos con dan a mejorar la situación de las personas con discapacfdades y a prevenir las discapacidad: dfscapacidades y sus consecuencfas: 1) Esttmular la fnvestigacfón educativa en el área de la dfscapacidad: h) Estimular,a través de los medfos de difusfón y comunicacfón.el uso g) Promover la capacftacfón de los recursos humanos necesarios para la efectfvo de los senricios y los recursos e>dstentes.así como propender al desa- ejeeución de programas de asistencta.docencfa e investigaclón en materla de rrollo del sentido de solfdaridad social en esta materta; rehabilftación; i) Apoyar la crcacfón de talleres terapéuticos y tener a su cargo la habilt- h) Prnmover y coordinar las deitvacfones de las personas con discapacidad tacfón.registro y supervisfón de los mfsmos por el área de salud de acuerdo a a tarras competttfvas o a talleres de produccfón en coordinacfón con el Minis- la reglamentacfón: terfo de Gobiemo.'IYabajo _ Justfcia. j) Cooperar con otros organismos e insütuciones aunando esfuercos para prevenfr la discapacfdad e tmplementando planes de prevención piimaria. CAPllULO V Régfmen Laboral TfZtJl,4ß. ñormv Ein nrt.9:: E1Estado Provfncial.Organismos Descentralizados.Autárquicos y Empresas del Estado,Empresas Prlvadas que se acojan al régimen de pro- CAPf'IllLfl I11 mocfón industrlal deberán ocupar personas con discapacfdad que reúnan con- Salud y Accfón Socfal dicfoncs de idoneidad para el cargo en una proporcfón no Inferlor a cuatm por ciento (4%) conforme a lo estfpulado por fa Ley Nacional Na 22.431. nrt.6:: E1Mlntsterio de Salud y Acción Soclal adoptará las mcdidas pcr- tinentes para prevenlr las dfscapacfdades y sus conseiuericias: asimfsmo.pon- :: Las nnas que se asinZen a lbs trabajadores con discapacidad. DISCAPACIDAD. nERECHOS Y DEBERES TIERRA DEL FLTEGO estarán relaclonadas con las facullades que los capaciten más dignamente para La Reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este el cumplimiento de las tareas útiles.de acuerdo a lo aconsejado por los orga- articu6.atendiendo a 1as caracte1ísticas y destino de 1as consúucc1ones aludkias. nismos especíßcos competentes,procurando su superación pnnfesional. I.as autoridades a cargo de las obras públicas extstentes preverán su ade- _ cuación para dichos ßnes. nrt.11!.-Las personas con dfscapacfdad que se dnsempeñen en los entes indicádos en el artículo 9g.gozarán de los mismós derechos y estarán sujetas a las mismas oblfgaciones que la legfslación laboral aplicable prevé para el tra- CAPllUL0 VII bajador común. Dfsposiciones Complementarias nrt.12!: En todos los easos en que se ceda el uso de Bfenes de Dom1n10 ; nrt.17': EI Gobfemo Provincial podrá imponer exencfones fmpositivas y Público o Privado del Estado Pwvincial, Organismos Descentralizados y Empre- descuentos especiales a los tmpuestos y contrtbuciones por senrtcfos públicos a sas del Estado. para la ez;plotación de pequeños comercios, se dará priorldad a aquellas asociactones prlvadas sin ßnes de lucro. cuyos objeüvos se encuentren las personas con di5capacidad que puedah desempeñar estas actividades. amparados en las disposiciones de la presente Ley. En el caso de que dichos bienes se adjudtquen por concesfón. deberá re- servarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de 1às habflitaciones part nrt. 18n: Los empleadores que concedan empleos a personas con las personas con discapacidad. En ambas situactones los bienes deberán ser dfscapacidades. tendrán derecho al cómputo de una deduccfón especial en el ut1lizados personalmente aún cuando para ello necesiten la eventual co1abora- pago del tmpuesto a los ingresos brutos,que en ningún caso podrá ser fnferior ción de tcrceros. a1cincuenta por ciento l50%) del monto equivalente a la rrmuneración abona- Se invita a los munlcipios y comunas a dictar ordenanzas que eontemplen n da por dicho empleado. lo estipu1ado en este artículo. nrt.19:: E1Poder Ejecutivo Provincial reglamentará,denhno de los cfento 1lrt..13:: E1monto de las asignaciones fam1lnres por hijo y por escolar1dad ; ochenta (180) días de la promulgaclón.la presente Ley.a cuyo fIn designará preprimaria.primaria.media y supe11or.y de ayuda eseolar.se cuadrupltcará una Comisión integrada por un (1) rrpresentante del Ministerlo de Cobiemo.Tra- cuando el hijo a cargo del empleado de la Administración Públfca Provinc1al de : bajo y Justicia: un (1) representante de la Subsecretaría de Acción Soclal: un cualqufer edad.fuera persona con discapacidad y concun1era a estableclmiento (1) representante de la Subsecnetaría de Salud Públfca: un [1) representante del oßcial o privado reconocido por autorldad competente,donde se imparta educa- Ministerio de Educación y Cultura.invitando a formar parte de ella a un (1) ción común o espec1al. n repnesentante de asoctaciones stn ßnes de lucro que trabajen en beneßcio de A estos efectos se considerará cumplfdo el requtsito,cuando la concurren- las personas con discapacidad,padres de personas con discapacidad.pezsonas cia sea a establecimientos donde se imparta rrhabi1itación o estimu1acfón tem- con discapacfdad y municipios. prarza. nrt.20:: E1Poder Ejecutlvo Provincial invttará a los Consejos Deliberan- nrt.14': Ias empresas de transporte públfco terrrstre de pasajerns.quc tes y Comunas de la Provincia para que expresamente adhferan a los términos operen en el ámbito de 1a Provincia.deberán transportar en forma gratufta a de la presente Ley. las personas con discapacidad que se manejen por sus prnpfos medios,desde y a cualqufer punto de la Provincia.Idéntica obligación enfst1rá para las emprc- nrt.21!: Derógase las Leyes Temtoiiales NQ 296.397y 458y toda otra sas cuando se trate de personas con discapacidad que deban ser acompañada: nonna que se oponga a la presente Ley. y para un acompañante. nrt.22': Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. nrt.15': Ias mun1cipa11dades y comunas a través de sus dfsposfciones n fmp1ementarán franqutcias de libre tránsito para 1as personas obJeto de esta Ley. ;n Dada en la Sesfón del día 26de Noviembre de 1992. Transporte e Instalacfones DQcrnto 2265 nrt.16:: En toda obra pública.que se destine a actividades que supon- POR TANfO: gan el acceso de público,que se ejecute en lo sucesfvo.deberán preverse: ac- cesos. medfos de cfrculación e fnstalaciones adecuadas para personas con Téngase por Ley NQ 48.comuníquese.dése al Boletm Oßcial de la Provin- dfscapacidad con movilidad rrducida. cla y arrhívese. Ia mfsma pznvisión deberá efectuarse en los edilicios desttnados a emprr- sas prfvadas de seivkfos públlcos que.en adelante se construyan o reformen. Castro - Carlos A.Pérrz TUCUMAN un nzs RÉGIMEN DE PROTECCIÖN DE LAS PERSONAS DISCAPACTfADAS. DEROGACIÖN DE IAS LEYES 4176 Y 4765 Sancióny promulgación: 21 octubre 1982. Publicación: B.O. 8/XI/82 TnZZILO I Plormn Gannnla CAPPnlLt7 I Concepto y Calilicación de la Dlscapacidad nrt. i'.- A los efectos de esta ley. se considera discapacitada a toda persona que padezca una alternción funcional permanente o prolongada. fisica o mental. que en relación a su edad y medio social Implique desventajas para su desarrollo personal. integración familiar. soclal, educación o laboral. nrt. z:: La certißcactón de la enistencia de la dfscapacidad será efectuada por el organlsmo a crearse por la presentr ley conforn>e se establezca en su rrglamentación. E1 certiflcado que se exptda acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario inzvocarla. CAP1lllL0 II Servicios de Asistencia. Örgano Rector, Organismo de Aplicación nrt. 3:: E1 Estado Provincial. a través de sus organismos dependientes. prrstará a los discapacitados, en la medida en que éstos. las personas de quienes dependan o ks entes de obra social a los que están aßliados. no puedan afrontarlos. los sigulentcs servicios: a) Rehabilitación integral. b) Farn>ación laboral o profesional. IiISCAPACIDAD. IiERECHOS 1' DEBERES TUCUhlÅN c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual. internaclón total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea diticultosa d) Regímenes diferenciales de segurldad social. a través del grupo familiar,resezvándose en todos los casos la tacultad de reglamentar e) Escolarfzación en establecfmientos comunes o en establecimientos especiales. y Gscalizar su funcionamiento.Serán tenidas especialmente en cuenta,para prestar cuando en razón del grado de discapacidad no pueda cursar la escuela común.En ese apoyo.las actividades de las entidades privadas svt fines de lucro. ambos supuestos.se brindará al alumno los apoyos necesarfos provistos en forma gratuita. f) Orientación y promoción indfvidual.familiar y social. CAPITULO II Trabajo Art.4!: Asígnase al Ministerto de Asuntos Sociales las siguientes funcfones,que podrá desarrollar en coordinación con otros sectores de la administración centraliza- nrt.8:.- E1Estado Provincial.sus Organismos Descentralizados.las Empresas da.organismos descentralizados y municipalidades: del Estado y las Municipalidades.están oblfgados a ocupar personas discapacitadas a) Actuar de oficio para lograr el cumpllmiento de las medidas establecidas en la que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo,en una proporción no inferior al presente ley. cuatro por eientó (4%) de la totalidad de su personal. b) Planificar,ejecutar y evaluar las acciones del Estado en,la materla y promover la investigación en el ánea de la diseapacidad. nrt.8'.- Ias personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados c) Apoyary coordinar la actividad de las entidades privadas sin ßnes de lucro que en el art.7s.gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mfsmas orienten sus acciones a fvor de las personas discapacitadas. obligaciones que la legislación laboral aplicable preve para el trabajador normal. d) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley,que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades nrt.10': En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de y sus consecuencfas. dominio públlco o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la e) Estimular a t.ravés de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos enplotación de pequeños comercios.se dará prtoridad a las personas discapacitadas y servicios ez;istentes.así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad que estén en condiciones de desempeñarse en tales act.ividades,siempre que las social en esta materia. atfendan personalmente.aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros.Idéntico criterlo adoptarán las empresas del Estado Provincial con relación nrt.5': Créase.en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Salud Pública,el a los bienes que les pertenezcan o utilicen. Departamento de Rehabilftación del Discapacitado.con las siguientes funciones. La rrglamentación determinará las condiciones y actividades a que se hace a) Acredftar las discapacidades.previo estudio integral de cada caso. referzncia en el parágrafo precedente. b) Registrar las personas discapacitadas.en la forma que establezca la reglamen- tación. nrt.11!: E1Ministerto de Asuntos Socfales apoyará la cneación de talleres c) Promover y coordinar con el sector públieo y privado la ocupación laboral de las pmtegtdos de prnducción y tendrá a su cargo su habilitación.negtstrn y supervisfón. personas discapacitadas. d) Analizar la información disponible sobre los discapacltados y proporcionar sus resultados al órgano rector previsto en el art.4Q y a otros organismos públicos CAPTIllLO III o prfvados interesados en la protección al discapacitado. Educación e) Promover la rehabilitación integral y/o capacitación laboral en cada caso. t) Asesorar y orientar al discapacitado. Art.12:. - Ei Ministezio de Gobiemo,Educación y Justicia tendrá a su cargo. a) Orientar.realizar y controlar la acción educativa,en forma coordinada.en todos Tf1'tll,fl ß los servicios educacionales enpeeiales.oficiales o privados.tendiendo a la integración Norms Eipncinln' del discapacitado al sistema educativo. b) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapa- CAPllULO I citados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalldades,con Salud y Asistencia Soclal arreglo a las normas vigentes.tendiendo a su integración al sistema educativo corriente. nrt.6:: E1Minfsterio de Asuntos Sociales pondrd en ejecución programas a través cl n 1a evaluación y orlentación vocacional de ks educandos discapacitados. de los cuales se habiliten seivicios especiales,destinados a las personas discapacttadas. d) Coordinar con las autortdades competentes las dertvaciones de los educandos en hospitales de su jurfsdfcción.de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbfto discapacitados a tareas competftivas y a talleres protegidos. teirltorlal a cubrlr.Pxnmoverá también la crración de tallerrs protegldos terapéutfcos e) Formar personal docente y prnfesionales especialtzados para todos los servicios y tendrá a su cargo su habilitación,reglstro y supenrisión. educacionales de los discapacitados,promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia.docencia e investigación en materla nrt.7n: E1Ministerlo de Asuntos Soclales apoyará la creación de hogn.res con de rehabilitación. DISCAPACIDAD. DERECI-lOS Y' IlEBGRES Tt.lci.'nlAN 38 1 CAPITtII.4 N Art. 21'.- Las municipalidades dictarán las normas que permttan el llbre tránsito Scgurtdad Social y estacionamiento de vehículos encuadrados en las disposiciones de la ley 19.279. incluyendo aquellos que hayan sido patentados en otras jurlsdicctones. nrt. 13': Los beneßciarios de la prrsente ley que ingrrsen a la Admtnistración . 8Q pasará nrt. 22': En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el Pública Provincial en los ténnin _enn dad Soci I de cum ln y go d deuodos acceso de público. quc se ejecute en lo sucesivo. deberán preverse accesos. medios de foizosos del Instituto de P>nvist los benefcios soeiales que el mismo presta a sus aßllados. con las excepciones que se circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas. I.a misma consagran en la presente. previsión deberá efectuarse en los edißcios destinados a empresas privadas de seivicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se nrt. 14': Los discapacitados a que se rrßere el artículo precedente tendrán constniyan o rrformen. j La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este derecho a ubilación ordinarta con 45 años de edad y 20 años de servicios. de los cuales 15 deben ser con aportes y siemprr que acrecliten fehacientemente prrstación de _ artículo. atendiendo a las característ.icas y destino de las constnicciones aludidas. sewicios computables en el estado de discapacidad. durante 10 años continuos Las autoridades a cargo de las obras públicas enistentes preverán su adecuactón anteriores al cese o a la soltcftud del beneßcio. para dichos tìnes. nrt. 18': Las personas comprendidas en este sistema tendrán deneeho a la jubilación por invalidez. en los térmlnos y con el alcance de la lenslación previsional TfnO Iú vigente. cuando se inca citen ara nealizar a uellas tareas ue su ea acidad inictal Dinposicionnn Complnmnnttriv Pa P q q P restante les permita desempeñar. en un porrentaje idéntico al establecido en el régimen prevtsiona). nrt. 23': La ley de presupuesto determir>ará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo pz'nvtsto en el art.3Q inc. c) de la prrsente ley. n!Z't.16': Podrán optar por el régimen de la presente ley los aflllados del Instituto de Prrvisión y de Segurtdad Socil de Tucumán que acreditarrn fehacientemente su nrt. 24': Los recursos humanos y matetiales para implementar el Departamento condición de discapacitados conforn>e el art. 2Q. de Protecclón al Discapacitado. previsto en el artículo 5Q, se obtendrán de una I.a opción deberá formularse dentm del término de noventa (90) días a contar de redistribución de los existentes en los Ministerios de Asuntos Sociales y de Gobierno. la vigcncia de la reglamentación de la presente ley. Vencido dicho plazo caducará este Educación y JusÜcia. derecho. nrt. 25': Deróganse las leyes 4765 y 4176. nrt. 17': En todos bs casos en que se computen servicios comprendidos en dlstintos renmenes. será de aplicación el sistema de reciprocidad jubilatoria (dec 1 nrt. 2B': E1 Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la 9316/46. ley 12.921 y sus modißcatortas). presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. hasta tanto será de aplicación el dec.3485/21 (MAS) del 3 de agosto de 1977. reglámentarlo de la ley 4765. nrt. 1B': has disposiciones de la legislación prrvisional vfgente se aplicarán supktoria y complementarlamente en cuanto no se opongan a la presente. nrt- 27': Comuníquese. etc. nrt.19': Modificase el primer parágrafo del art.6Q de la ley 3588. de la slguiente forma: La asignación por hijo se abonará al agente por hijo menor de qulnce (15) años o discapacitado. que se encuentre a su cargo. nrt. ZO': E1 monto mensual de la asignación por hijo se dupllcará cuando el hijo. a cargo del agente. fuerc discapaeitado. E1 monto de las asignaciones por escolartdad primarla. medi y supezior. se duplicará cuando el hljo a cargo del trabajador. de cualquier edad. fuenr discapacitado y concurrlcne a establecimient4 oflcial o prlvado controlado por autnrldad competent.e, donde se imparta educactón común o difenencial. A los efectos de esta ley. la concurrrncia nrgular del hijo discapacltado, a cargo del trabajador. a establecimiento oßciat o piivado controlado por autottdad competente. en el que se presten servlcbs dc rehabiHtactón exelusivamente. será constderada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza prlrnn, nEncHo coMp Anno SUECIA, ESPAÑA LEGISLACION Si revisamos la legislación de otros países con respecto a la discapacidad, tendremos grandes sorpresas. Brevemente me re- feriré a como ha sido encarada la problemática del discapacita- do en países que considero modelo sobre el tema entre los que se encuentra Suecia y en menor medida España. E1 criterio general utilizado en Suecia se basa en que consi- deran que seria discriminatorio crear leyes o decretos u orde- nanzas que específicamente tiendan a beneßciar o proteger al discapacitado, por lo que para no caer en ese error, cada vez que legislan sobre temas específicos -por ejemplo educación- se refieren a la discapacidad o a las personas discapacitadas como miembros que forman parte de la sociedad n no como un gru- po que debe segregarse o marginarse. Suecia es un país altamente industrlalizado con unos 8,5 mi- llones de habitantes. E1 objetivo de la política sueca respecto de los discapacitados consiste en proporcionarles la posibilidad de participar en la comunidad social y de vivir de forma tan equi- parable a los demás como sea posible. La responsabilidad de la sattsfacción de las distintas necesi- dades de los discapacitados recae en el estado, las diputacio- nes provinciales y los municipios; siendo la función de las or- ganizaciones de discapacitados y órganos de colaboración la de defender los intereses de esas personas. La responsabilidad de las diputaciones provinciales y muni- cipales radica en realizar los objetivos formulados en las leyes y normas. La evolución tiende a brindar cada vez mayor des- centrálización, lo que implica una mayor autonomía y respon- sabilidad para los distintos diputaciones y municipios. Estos or- ganismos tienen un derecho propio a cobrar impuestos, debien- liISCAPACIDAD. lnERECHOS Y DEBERES 1)ERECHO COMPARADO do responder a la asistencia medico sanitaria.Es a los munici- pios a quienes les cabe la responsabilidad máxima de que sus haabitantes reciban el apoyo y la asistencia que necesitan. Ley para los minusválidos graves actualizada ajunio de 1980. El plan de enseñanza de la educación general básica esta- blece que la escuela tiene la obligación de responsabilizarse por los alumnos discapacitados,tratando de que,en lo posible,asis- CAPITCJLO I tan a clases ordinarias.La escuela debe exigir a los alumnos PersonasProtegidas en forma individual,partiendo del hecho de que no es realista esperar los mismos resultados en todos los alumnos de una cla- Art.1".Minusválidos graves. se,debiendo adecuarse a las aptitudes de cada uno. Minusválido grave en el sentido de esta Ley son las personas disminuidas corporal,intelectual o espiritualmente que debido a su La sociedad española muy similar a la nuestra en los prime- impedimento padezcan una disminución no transitoria de al menos ros años,ha intentado -con bastante éxito- solucionar el pro- 50% de su capacidad laboral... blema del discapacitado y de su integración en forma general. La Ley aprobada por las Cortes Generales el 23de marzo de Art.2".Equiparados. 1982tiene como principios básicos brindar los derechos que la (1) Las personas mencionadas en el artículo 1" que en consecuen- constitución les reconoce,para su completa realización perso- cia del impedimento padezcan una disminución no transitoria de nal y su integración social. menos del 50% pero al menos del 30% serán equiparados a los La obligación del estado consiste en la prevención,y los cui- Minusválidos graves.mediando solicitud... dados psicológicos; rehabilitación,la educación y la orientación y la integración laboral,como así también la garantía de los de- rechos jurídicos sociales y de seguridad social.Estando obliga- CAPITULO II dos a participar la administración central,las comunidades au- Obligación de Emplear tónomas,las corporaciones locales.los sindicatos,las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas. Art.4".Alcance de la obligación de emplear. Los poderes públicos deben proporcionar toda la información (1) Los empleadores privados y los empleadores del ámbito necesaria para la completa mentalización de la sociedad,espe- público que dispongan al menos de 16puestos de trabajo en el cialmente en el ámbito profesional y escolar,con el objetivo que sentido del artículo 6Q inciso 1" deberán ocupar a los Minusválidos ésta,en su conjunto,reconozca y permita el ejercicio de los de- graves al menos en el 6orb de los puestos de trabajo. : echos de los discapacitados para su total integración. (2) El gobierno Federal,Quedará facultado a modifcar el porcen- La Constitución Argentina en los artículos 14, 14bis,16,18 taje obligatorio establecido en el párrafo anterior.Sin embargo podrá elevarlo como máximo at 10% o disminufrlo como mínimo al 4% y 19se refiere a los derechos de las personas que habitan en podrá establecer un porcentaje más elevado para los empleadores del nuestro país,primando en todos ellos la igualdad de todos sus nbito público que para los empleadores privados. habitantes.Por lo expuesto y si nos atenemos a nuestra Carta (3) Se considerará empleador del ámbito púbhco a la A,dministra- Magna que es el principio y la base de todas las leyes que nos ción Pública Federal,Tribunales Federales,Poder Legislativo Fede- gobicrnan.Es obligación respetarla y dar cumplirniento a las ral,la Administración Pública Territorlal,Trlbunales Terrltoriales, normas que prevén la discriminación a la persona discapacitada Parlamentos Territorlales,las Corporaciones Regionales,las Corpo- como violación de las leyes que nos rigen,a veces,simplemeri- raciones,Entidades y Fundaciones Púbhcas.. te porque no sabemos cómo comportarnos ante ellas o por fal- ta de información. Art.8Q.Contribución compensatoria. (1) Mientras los empleadores no empleen el número prescrlpto de DISCAPACIDAD. DERECHOS Y DEBERES nERECHO CO\'IPARADO Minusválidos graves deberán efectuar mensualmente una contribu- Art.13".Plazo de preavíso. ción compensatoria... E1plazo de preaviso será de al menos cuatro semanas... (3) La contribución compensatória podrá ser aplicada únicamente a fomentar la actividad laboral y profesional de los Minusválidos Art. 18".Despidos extraordinarios. graves así como para prestaciones permanentes relacionadas con la vida laboral,en la medida que no se provean o deban ser provistos (4) La Oficina Central de Asistencia otorgará aprobación cuando fondos de otro origen con el mismo objeto.. el motivo de despido no tuviese relación con el impedimento... Art.9".Fondo de compensación. (1) Se crea el "Fondo de compensación para medidas supra CAPITUL4V1 regionales a fin de incorporar a los Minusválidos graves al trabajo,la Aplicación de la Ley profesión y la sociedad" como patrimonio afectado a un fin.el que será administrado por el Ministro Federal para el Trabajo y el Orden ` Art.28".Tareas a cargo de la Oficina Central de Asistencia. Social. (2) La ayuda permanente respecto de la vida laboral será prestada por la Oficina Central de Asistencia en estrecha colaboración con la CAPITULO III oficina de trabajo y los demás centros de rehabilitación... Otras Obligaciones de los Empleadores Art.11".Obligaciones de los empleadores frente a los Minusváli- FRANCIA dos graves. (1) Los empleadores estarán obligados a verificar si no pueden Ley 75-534 emplearse a Minusválidos graves al cubrir vacantes... Ley de Orientación de los Minusválidos (1/7/75) (2) Los empleadores ocuparán a los Minusválidos graves de modo que puedan aprovechar y desarrollar al máximo sus capacidades y Art.1".. conocimientos. La educación,la promoción y la orientación profesional de los (3) Los empleadores estarán obligàdos a instalar y mantener las discapacitados,la integración social y el acceso de los deportes oftcinas.instalaciones,rnzaquinaria y aparatos teniendo en cuenta el constituyen una obligación nacional. riesgo de accidente y organizar la actividád de modo tal que el mayor ...A tal fnn la acción a seguir es -cada vez que las aptitudes de los número posible de Minusválidos graves pueda encontrar ocupación discapacitados así lo permiten- el acceso del menor y del adulto permanente en sus plantas... discapacitado a las instituciones abiertas al conjunto de la población en un cuadro común de trabajo y de vida... E1estado ordena y anima estas inversiones por intermedio de CAPITLJLO IV Comité Interministerial... Protección Frente al Despido CAPITULO I Art.12".Necesidad de aprobación. Disposiciones Relativas a los Niños y La rescisión de la relación laboral de un Minusválido grave por Adolescentes Discapacitados.Educación Especial parte del empleador requiere la aprobación previa de la Oflcina Central de Asistencia. Art.4".Los niños y adolescentes discapacitados deben tener nISCAPACIDAD. DERECHOS )' DEBERES DGRnCHO CO.MPARADO acceso a los estudios,sea recibiendo una educación común o especial CAPITULO III de acuerdo a las necesidades particulares de cada uno... Disposiciones Relativas a las Prestaciones de los Adultos Discapacitados Art.5".El estado toma a su cargo los gastos de enseñanza y de primera formación profesional de niños y adolescentes discapacita- Art.35"... dos en: Percibe una asignación para adultos incapacitados,cuando no percibe el que corresponde al régimen de Seguridad Social o de una I) Establecimientos o servicios del Ministerio de Educación o de pensión o de una legislación particular,... Agricultura en los que lo gratuito de la educación está asegurado... II) El estado participa,así mismo en la formación profesional y Art.36".Con vistas a facilitar la inserción o reinserción socio- aprendizaje de losjóvenes discapacitados... profesional de los discapacitados,el Estado,en colaboración con los organisrnos y asociaciones concemientes,pone en marcha un progra- Art.8.También el trans orte individual de losjóvenes discapa- ma de información regular sobre las distintas categorías de discapaci- citados hacia los establecimientos escolares y universitarios corre tados y sus problemas y las aptitudes propias de cada caso... por cuenta del estado. CAPITULO II ESTADOS UNmOB Disposiciones Relativas al Empleo Rehabilitación Vocacional y otros Servicios de Rehabilitación Código de los Estados Unidos 1976. Art.26"....Ningún discapacitado podrá ser descartado,en razón TITULO 29CAP.XVI de su discapacidad.de un concurso; si su mencionada incapacidad ha sido ya reconocida como compatible para un trabajo. Declaración del Congreso sobre Objetivos Art.28Q.Los créditos necesarios para adaptación de máquinas y útiles,la distribución de puestos de trabajo y los accesos a los lugares de trabajo para permitir el empleo de los discapacitados en la 1.- Desarrollar e implementar planes integrales y continuos del administración y en los establecimientos públicos nacionales que no estado a fin de satisfacer las necesidades presentes y futuras para tengan carácter individual y comercial; se incluyen en el presupuesto brindar servicios de rehabilitación a las personas discapacitadas, del estado. atendiendo con prioridad a las personas con impedimentos más III) Centros de ayuda para el trabajo. gemuned do odo que puedan prepararse y participar en un empleo 2.- Evaluar el potencial de rehabilitación de los discapacitados. IV) Garantías de recursos. Art. 32". Se le otorga a todo discapacitado que ej erza una actividad profesional, cualquiera fuera su modalidad, una garantía de recur- 4.- Asistir en la construcción y mejoramiento de centros de sos que proviene de su trabajo... rehabilitación. DISCAPACIDAD. IiERECHOS 1' DEBERFS IiERECHO (:OMPARADO 5.- Desarrollar métodos nuevos e innovadores para aplicar la Hay subvenciones de dos clases: de apoyo general a las activida- tecnología médica,logros científicos y conocimientos sicológicos... des,por una parte,y por otra,financiación total o parcial de ciertas tareas. 6.- Iniciary expandir los servicios agrupos de discapacitados,que Las organizaciones de Discapacitados se reconocen como interlo- no hayan recibido atención suficiente en el pasado. cutores importantes de los organismos competentes de la Adminis- tración pública.siempre que se trate dentro del dominio que a ellas conciemen.Sus representantes tienen oportunidad de pronunciar- 8.- Promover y expandir las oportunidades laborales en los se sobre proyectos de ley,tienen delegados en grupos asesores y de sectores núblicos y privados para los discapacitados y dar empleo a trabajo.comités,etc. dichas personas. La meta política buscada.es la de incorporarlos a la comunidad, y hacerles posible una vida normal. Lavisión sueca de los discapacitados está expresada en proyectos de Ley y resoluciones parlamentarias,en la que se indican que no 10.- Brindar asistencia a fin de incrementar el número de perso- constituyen ningún grupo especial ni delimitable.La definición que nal de rehabilitación y mejorar sus habilidades mediante la capaci- brindan sobre el discapacitado es la de que son "personas que debido tación. a alguna incapacidad causada por lesión o enfermedad tropiezan con grandes dificultades en la vida cotidiana". 11.- Evaluar los enfoques enstentes de los obstáculos arquitec- La discapacidad pues,no es una característica de personas tónicos y de transporte con las que se enfrentan los discapacitados lesionadas o enfermas,sino una relación entre esas personas y su mundo circundante. La política sueca en lo referente a los discapacitados,se orienta a "Establecimiento de un centro de rehabilitación " significa la hacerles todo el ámbito social accesible,en la medida de lo posible, adquisición,expansión,remodelación o alteración de los edificios åe modo tal que no sean objeto de soluciones especiales. existentes que sean necesarios para adaptarlos para los fines de centro de rehabilitación.... LEGISLACIÖN "Evaluación del potencial de rehabilitación". A) Un estudio de diagnóstico preliminar... A diferencia de muchos otros paises,Suecia no tiene una ley B) Un estudio de diagnóstico consistente en una evaluación general que consagre los derechos de los discapacitados. integral de los factores médicos.sicológicos,vocacionales,educati- Hay una excepción a esa regla.Es la Ley de Asistencia a Discapa- vos culturales... citados Psíquicos,de 1968,que atribuye a las Diputaciones provin- C) Una evaluación de la estructura de comportamiento laboral de ciales laresponsabilidad de asegurar a los retrasados mentales todos la persona y capacidad para adquirir habilidades ocupacionales... los derechos cívicos. En el sentido que da la Ley al término,se considera retrasado mental aquel cuyas facultades psíquicas hayan sufrido en su desa- gnCn rrollo una perturbación tal que requiera atenciones especiales para su formación e incorporación a la sociedad. Apoyo a los Discapacitados en Suecia A fin de garantizar ciertos servicios y actividades que se conside- ran particularmente importantes como la asistencia social en las La comunidad apoya,económicamente y en otros aspectos.las tareas domésticas y el transporte subvencionado para discapacita- actividades de las organizaciones de Discapacitados. dos,el estado ha establecido una serie de subvenciones. InISCAPACfDAD. InERECHOS 1' DEBERl:S InERECHO COMPARADO ASISTENCIA,HABILITACIÖN.REHABILITACIÖN SERVICIOS SOCIAhES. Y MEDIOS AUXILIARES. En todos los municipios existe un seivicio social domiciliario que Las diputaciones provinciales tienen la responsabilidad del servi- abarca principalmente.la asistencia social domiciliaria; esto incluye cio médico sanitario en general,y son igualmente responsables de la preparación de comidas,compras.también servicio de acompañan- satisfacción de las necesidades de cuidados de los discapacitados. tes con asistencia personal a fin de concretar paseos,visitas,etc. Los medios auxiliares técnicos para discapacitados se suminis- tran,fundamentalmente,sin costo alguno para quien los recibe. InSIDENCIASESPECIAhES. Tampoco están sujetos a aprobación según los ingresos,ni se establece ningún límite de costo para proporcionarlo. Esta asistencia comprende también servicios de intérpretes para En los últimos años se han venido desplazando los discapacitados sordos.sordos-ciegos y personas con defectos de fonación. de las residencias especiales a viviendas comunes y comentes, integradas en la colectividad. No obstante en determinados casos los discapacitados tienen que seguir viviendo en instituciones.recayendo la responsabilidad sobre HABITAT Y ENTORNO. las autoridades de los municipios conforme a la Ley quiénes tienen a su cargo la supervisión de la vivienda. La política de vivienda en Suecia,tiene como meta proveer a toda En otro caso son las diputaciones provinciales o el estado quiénes la población de viviendas sanas.bien planificadas y adecuadas de se hacen cargo y asumen la responsabilidad de estos lugares alt.a calidad y a precios razonables.A1proyectar las viviendas se conforme a que brindan también asistencia médica. tienen en cuenta.especialmente.las necesidades de los ancianos y discapacitados. El Reglamento de Construcción de Suecia establece que las COMUNICACIONES. viviendas,con algunas excepciones,se proyectarán de modo que también puedan servirse de ellas las personas de capacidad motora Los medios de transportes colectivos.incluidos los andenes, y orientación disminuidas. estaciones,etc..generalmente constituyen barreras para las perso- La experiencia muestra que planificando bien las bases,conforme nas con desventajas físicas: a fin de resolver este problema de a las directrices indicadas en el Reglamento de Construcción,es comunicación se ha instituido un servicio de transportes: estando a posible lograr un grado de accesibilidad tan alto que la mayoría de los cargo de los municipios quiénes disponen de taxis ordinarios y a discapacitados pueden ocupar sin problemas una vivienda moderna veces especiales según el grado de limitación que posee la persona común y cornente. que lo requiere.siendo esto subvencionado por el Estado. Para discapacitados,tanto motores como otros,con afecciones Los discapacitados pueden utilizar los sezvicios de transporte en más graves,es a menudo necesario tomar medidas especiales.EI todo Suecia.E1pasajero paga,en tal caso,el equivalente del precio estado abona un subsidio destinado al acondicionamiento de la del billete de tren de segunda clase,incluso cuando necesita viajnr vivienda del discapacitado a sus necesidades individuales. en avión,en coche y en autobus.o cuando necesita un acompañante. A fin de proporcionarles a los discapacitados con afecciones El resto es cubierto con fondos del Estado. graves,tanto motoras como de otra índole,viviendas apropiadas con los seivicios necesarios,se han edificado residencias especiales con ASISTENCIA A LA INFANCIA. asistencia en tareas domésticas y generales,que incluyen servicio de turno permanente. La Ley de Servicios Sociales que entró en vigor el 1" de Enero de IiISCAPACIDAD. InERECIiOS Y DEBERES InERECHO COMPARADO 1982,sustituyó a la Ley sobre Custodia del niño de I 977y se aplica - Subsidio para vehículo motorizado de discapacitados.Esta a niños de 0a 12años de edad.Según aquella Ley los párvulos prestación está condicionada por los ingresos de la persona. discapacitados fsicos tienen preferencia en la adjudicación de plazas - Aparatos o dispositivos especiales en el lugar de trabajo. en centros preescolares. La evolución laboral de los últimos años ha sido desfavorable a los Hoy en día está aumentando el número de niños discapacita- discapacitados.La política de empleo ha tratado de contrarrestar esa dos que asisten a guarderías y centros preescolares comunes y tendencia y mejorar las posibilidades de trabajo de los discapac1ta- comentes. dos en el mercado laboral ordinario ante todo. También desempeñan una función importante los llamados gru- pos de adaptación,que son organismos de consulta entre las ofirinas FORMACION PROFESIONAL. de empleo,los patronos y los sindicatos. Como principio general rige la igualdad de derechos entre disca- SEGUROS SOCIALES. pacitados y no discapacitados en lo respectivo a enseñanza,y el derecho a part.icipar en las mismas actividades. La mayoría de los alumnos discapacitados motores y muchos La pensión de discapacitados está destinada para dar una segu- enfermos de la vistay el oído,asisten actualmente a clases especiales ridad econórnica mínima a quienes hayan cumplido 16años y que en escuelas ordinarias. por razones médicas,enfermedad y otra clase de disminución de las Hay escuelas especiales para personas con perturbaciones en su facultades fsicas o psíquicas,no puedan ganarse el sustento traba- desarrollo psíquico que abarcan la educación preescolar,la educa- jando. ción general y básica especial,las escuelas de capacitación y la A los ciegos,sordos y personas de agudeza auditiva muy reducida formación profesional.La enseñanza es obligatoria para todos los se les concede siempre la compensación.Si a una persona se le asiste retrasados mentales en edades comprendidas entre 7y 21años.Las en una institución estatal o se la beneficia con subsidios del sector escuelas especiales están en su mayoría integradas localmente en las público,no se le abona el subsidio por minusvalía. escuelas normales. AI subsidio no tienen derecho los padres cuyos hijos reciben En universidades y escuelas superiores,los discapacitados reci- atención en instituciones pertenecientes al Estado.las Diputaciones ben la misma instrucción que los demás y a quienes necesitan provinciales o los rnunicipios o cuando hubieran sido subvenciona- recursos especiales se los suministran. das con recursos de los mismos. VIDA IABORAL. -IRLANDA DEL NORTE La política laboral sueca se rige por la consigna "TRABAJO PARA TODOS". Ley de Enfermos Crónicos y Discapacitados de 1978 El medio laboral de fácil acce5o es condición indispensable para que los discapacitados obtengan empleo. Sección ló: (1) El Departamento de Salud y Servicios Sociales de Los discapacitados tienen,como todo el mundo.derecho al Irlanda del Norte se informará del número y en tanto sean razonable- se1vicio prestado por las oficinas estatales de empleo. mente factible,de la identidad de las personas ciegas,sordas o Las oficinas de empleo pueden otorgar subsidios para la adapta- mudas y de otras personas que sufren impedimentos sustanciales a ción individual de puestos de trabajo y para recursos auxiliares de causa de enfermedad,lesiones o deformidad congénita y cuyo trabajo.Entre las posibilidades podemos mencionar la siguientes en impedimento sea de naturaleza permanente o duradera o que sufran part1cular: desordenes mentales según el significado de la ley de Salud Mental. TERMINADO DE COPIAR POR EMILIANO TIMOTEO ALVAREZ EN GENERAL PICO EL DIA 21 DE NOVIEMBRE DE 1995 {centro de {producción {bibliográfica {c. {la {coruña, #AH #BHJBJ {madrid {telf. #EGAABCF #AIHI {volumen {i ::::::::::: ==================================== ==================================== {marielis {brommund ::::::::::::::::::: {jockla, la pequeña chimpancé {cómo creció en la selva y qué aventuras vive 2narrado según los informes de los naturalistas| ::::::::::::::::::::::::::::: {título original: {jockla, das schimpansenkind {traducción de {lola {romero {primera edición: abril #AIHC {segunda edición: julio #AIHE {colección: {juvenil {alfaguara. {n.o #FD {directora: {michi {strausfeld {ediciones {alfaguara, {s.{a. {príncipe de {vergara, #HA #BHJJF {madrid {teléfono #BFAIGJJ #AIHC ==================================== {talleres {gráficos {unigraf, {s.{a. {polígono {el {palomo, {fuenlabrada 2{madrid| #AIHE {i.{s.{b.{n.: #HD-#BJD-#CBCJ-{x {depósito legal: {m. #BC.hcf-#AIHE ==================================== {éste es un libro que narra de una manera tierna y humorística la vida y las aventuras de una pequeña chimpan- cé. {pero no es un libro más sobre animales. }{todo} lo que en él se cuenta ha sucedido en realidad y pro- viene de las minuciosas observaciones de la gran naturalista inglesa {jane {goodall, que convivió durante mucho tiempo con los chimpancés en la selva y fue la primera en observar algunas de sus costumbres. {pero el gran méri- to de {marielis {brommund ha sido con- vertir una descripción científica en un emocionante relato y, como se ha dicho gráficamente, traer a los chim- pancés a nuestra sala de estar. #GCI{i ==================================== {queridos lectores: {lo que vais a leer en este libro sobre las aventuras de los chimpancés, sus juegos y peleas, ha sido observado en su mayor parte por una sola mujer, que para ello ha vivido durante años en regiones despobladas, acompañando a los chimpancés en sus correrías. {de esta manera ha podido observar muchas cosas que ningún ser humano había vis- to antes. {la mujer que ha llevado a cabo este trabajo es la investigadora inglesa {jane {goodall. {a ella, con toda mi estimación, dedico este libro. ==================================== #G {advertencia {para escribir este libro se han aprovechado partes esenciales de los trabajos de investigación sobre antro- poides de {jane van {lawick-{goodall, además de los de {adrian {hortland, {vernon y {frances {reynolds, {ursula {rahm, {w. {c. {mc{grew y otros. #GCI{i ==================================== ==================================== #AA #I {capítulo #A {jockla vive una gran aventura en su primer año de vida {durante muchos días no se pudo ver ni un pedacito de {jockla, la pequeña chimpancé. {fuera de su madre y de su hermana {jinny nadie sabía que estaba ya en este mundo. {su madre había enroscado sus largos brazos alrededor de ella, inclinando la espalda y apro- ximando el muslo, de manera que el di- minuto bebé quedaba encerrado como en una cuna de piel, que algunas veces se mecía con suavidad al moverse la madre. {ésta apretaba a {jockla contra su barriga, con especial atención, an- tes de levantarse para evitar que se pudiera caer, pues {jockla era todavía muy débil durante los primeros días y no podía agarrarse con fuerza a la piel de su madre, aun cuando ya lo ha- #GCI{i ==================================== bía intentado a raíz de su nacimiento. {cuando tenía sed y quería beber, hur- gaba con su hociquito en la piel de su madre, daba golpes con sus piececitos y tiraba con las manitas, pero nunca lo lograba con sus propias fuerzas. {cuando su madre sentía el pataleo, la levantaba hacia su pecho, y allí {jockla podía beber tanta cantidad de leche y tantas veces como quisiera. {jockla permaneció muchas semanas en su cobijo, suave y tranquilo. {a ve- ces, una manecita o un pie asomaban hacia afuera, pero la madre se apresu- raba a esconderlos en su regazo. {al- guna vez tenía que empujar al bebé en- tero hacia su regazo, pues era todavía pronto y resultaba demasiado indiscre- to mirar hacia afuera. {a veces inclu- so quería bullir alrededor de la madre. {pero en estas primeras semanas no había en el mundo más que un lugar seguro, que era la barriga de su madre. {con frecuencia manos extrañas toca- ban a {jockla, le cogían un dedo o al- guien la tiraba del pelo con mucha suavidad. {eran chimpancés curiosos a quienes les hubiera gustado tremenda- ==================================== #AB #AA mente contemplar a {jockla o cogerla en brazos, pero la madre o {jinny se- paraban siempre las manos de los cu- riosos ajenos. {también {jockla alar- gaba con frecuencia una mano hacia los chimpancés desconocidos. {a veces, in- cluso alcanzaba un mechón de pelo, que agarraba enérgicamente, pero la madre soltaba siempre su puñito en seguida. {era demasiado peligroso, alguna vez podría enfadarse uno de los chimpancés y pegar a {jockla. {por fin llegó el momento en que pu- do andar con su madre. {lo que más le gustaba era cuando su madre le hacía cosquillas; a la madre le gustaba echarse de espaldas y sostener a {jockla con los pies para hacerlo. {le rascaba debajo de la barbilla y en el cuello, allí donde la piel es espe- cialmente sensible, hasta que {jockla se reía de gusto. {el juego de las cosquillas es un juego muy apreciado por los chimpancés, tanto por las crías como por los adultos. {una vez {jockla se cayó rodando mientras juga- ba a esto, pero con un manotazo rápido #GCI{i ==================================== la volvieron a recoger. {parecía como si {jockla quisiera aprender a andar. {la verdad es que lo que hacía era más bien deslizarse lejos de su madre que dar auténticos pasos. {pero la mano de ésta la recogía una y otra vez. {no era cuestión de dejar que este cacho- rro diminuto se marchase solo, como le hubiera gustado hacer a {jockla. {eso podría hacerlo cuando tuviera cinco meses, pero también entonces su madre seguiría con la mirada cada uno de sus movimientos, preparada para ayudarla o consolarla en cualquier momento. {a {jockla no le gustaba este asunto. {quería hacerlo todo sola. {la ocupa- ción favorita para ella en las si- guientes semanas era escaparse de su madre y andar, o más bien intentar dar un par de pasos ella sola, porque constantemente se le enredaban las piernas y los brazos. {además quería ser mucho más rápida de lo que le per- mitían sus embarulladas extremidades. {daba traspiés, se tambaleaba y resba- laba por el suelo llena de entusiasmo. {igual que hacen todos los cachorros de chimpancés a los que lo único que les interesa es aprender a andar lo ==================================== #AC #AC más rápidamente y lo mejor posible. {al mismo tiempo, {jockla hacía tam- bién sus primeros intentos de trepar. {para un cachorro de mono aprender a trepar es igual de interesante que aprender a andar. {todos los chimpan- cés son grandes trepadores, pues los árboles les ofrecen protección y ali- mento: entre sus tupidas ramas se pue- de uno esconder muy bien, en los árbo- les crecen sabrosas frutas y hojas, y por la noche, los animales que duermen en ellos están bien protegidos. {por lo tanto, {jockla necesitaba urgente- mente aprender a trepar. {se colocaba sin orden ni concierto tanto delante de las ramas delgadas como delante de troncos demasiado gordos. {intentaba coger un brote por encima de ella o se encaramaba al tronco e intentaba bus- car un apoyo para sus pies. {los pri- meros intentos terminaban invariable- mente en el suelo, maltrecha y tumbada boca arriba como un escarabajo. {pero practicó mucho y pronto pudo trepar por los troncos pequeños. {cuando es- taba arriba, se colgaba de una rama y #GCI{i ==================================== se columpiaba, contenta, de un lado para otro. {una vez se rompió la rama que utilizaba como columpio. {se ate- morizó y chilló asustada mientras caía, pero no le pasó nada. {cayó sua- vemente en los brazos de {jinny, que había visto venir la desgracia y estu- vo allí a tiempo, en el lugar oportu- no. {la hermana mayor de {jockla era tan cuidadosa y buena con ella como su propia madre. {en situaciones como és- ta, era muy tranquilizador que la madre o {jinny estuvieran siempre en el lugar oportuno. {jockla no se hizo mucho daño, no tenía que preocuparse seriamente nunca, pues estaba muy bien cuidada por su familia, igual que es- taban atendidos y vigilados por sus familias los demás bebés chimpancés. {así era la vida de los cachorros de mono, sencilla y excitante, divertida e interesante. {en cuanto {jockla pudo dar un par de pasos le hubiese gustado mucho ir con los otros chimpancés que le rodea- ban, pero su madre o {jinny la pilla- ban siempre a tiempo y se lo impedían. {sólo sus dos hermanos mayores podían acercarse también a {jockla. {los dos ==================================== #AD #AE eran fuertes. {braam era ya un adulto y {brimm era también muy fuerte, pero con su hermana eran muy cuidadosos. {otras dos cachorras de chimpancé, {bliek y {lieke, con las que {jinny jugaba siempre antes de nacer {jockla, miraban envidiosas cómo ésta corretea- ba divertida entre sus hermanos o cómo rodaba sobre ellos o hacía tonterías haciendo reír a todos. {lieke tenía un hermano pequeño, {dammie, medio año mayor que {jockla. {con él también po- día jugar y divertirse. {pero {bliek no tenía ningún hermanito. {le hubiera gustado como nada en el mundo coger en brazos a la guapa y divertida {jockla, mecerla, jugar con ella y protegerla como una verdadera madre, pero no po- día ni tocarla. {la madre la apartaba siempre la mano, y {jinny se ponía fu- riosa en cuanto {bliek se acercaba. {jockla no era únicamente un cachorro especialmente bonito. {tam- bién era conmovedor observarla en sus constantes actividades y su forma tor- pe de trepar y jugar. #GCI{i ==================================== {un día ocurrió que {jockla fue ro- bada por {bliek. {esto es terrible pa- ra un mono pequeño, que está acostum- brado únicamente a que su madre le lleve con cariño sobre su barriga, o a que le vigile preocupada cuando corre o trepa o a que sus hermanos le cojan con mucho cuidado. {en un momento pro- picio -{jinny jugaba con su madre- {bliek se acercó disimuladamente a {jockla y le hizo cosquillas en el cuello. {a {jockla le gustó aquello. {bliek se animó y acarició a {jockla en la cabeza. {en aquel momento {jinny miró y se dirigió vociferando hacia {bliek. {bliek se asustó mucho, pero no quiso dejar a {jockla. {la alzó en sus brazos, corrió por el claro, saltó sobre el árbol más próximo y desapare- ció entre las espesas hojas. {la madre y {jinny saltaban gritando y buscaban por los árboles. {brimm y {braam las seguían. {vieron un movimiento en las ramas. {debían ser {bliek y {jockla. {pasaron de una rama a otra a la velo- cidad del rayo, pero naturalmente {bliek ya no estaba allí, aunque toda- vía se movían algunos brotes. {la madre llamaba a {jockla ininterrumpi- ==================================== #AF #AG damente <{him, him<, gemía lastimera- mente, y oyó contestar a {jockla. {al principio {jockla gritaba fuerte, lle- na de miedo, pero luego gemía en voz baja: <{him, him<. {así llamaba a su madre. {en su huida, {bliek apretaba a {jockla demasiado fuerte contra su pecho, haciéndole daño. {con los sal- tos salvajes por entre los árboles, las ramas golpeaban a {jockla en la espalda y en la cabeza. {bliek no sa- bía sujetar bien a un bebé mono, pues hasta ahora no había tenido ocasión de aprender. {lo peor era que a {bliek le empezó a invadir el miedo y, en lugar de calmar y consolar a {jokla, sólo conseguía atemorizarla más. {cuando {bliek oyó a sus seguidores cada vez más cerca saltó de los árboles al sue- lo y se arrastró entre la espesa male- za del bosque. {se quedó en un agujero del suelo, con todo el cuerpo palpi- tando, sentada, pero, a pesar de todo, empezó en seguida a acunar a {jockla, ya que sólo pretendía jugar con ella. {estaba sentada en el agujero, atemo- #GCI{i ==================================== rizada por la rabiosa familia de {jockla. {la madre, {jinny y los hermanos, que habían llegado entre tanto hasta los arbustos, se quedaron un momento titubeando cuando volvieron a oír ge- mir a {jockla. {la madre fue la prime- ra en meterse entre la maleza. {bliek no siguió huyendo, permaneció sentada y alargó a {jockla hacia su madre. {como ésta llegaba ya muy cerca, {bliek dejó de repente a {jockla en el suelo y se escapó de la rabiosa madre con un salto asombroso. {bliek salió precipitadamente de la maleza, chillando mucho, seguida de cerca por los dos hermanos. {la perse- cución por los árboles continuó, esta vez en dirección contraria hasta reu- nirse con los demás chimpancés. {una vez allí {braam pilló a {bliek en una rama, furioso; la golpeó y la mordió y le arrancó un gran mechón de pelo, pe- ro ella pudo escaparse y llegar hasta el grupo de chimpancés. {allí buscó la protección de su madre. {pero las dos tuvieron que seguir corriendo, pues no podían hacer nada contra el robusto {braam. ==================================== #AG #AI {mientras tanto a {jockla ya se le había pasado un poco el susto del rap- to. {encontrándose en brazos de su madre, había buscado su pecho y empe- zado a mamar. {en seguida se normalizó todo. {jockla ya casi no temblaba. {el miedo desaparece siempre cuando uno se acurruca apretadamente en la piel de la madre. {estaba otra vez en el lugar más seguro del mundo. {verdaderamente todo volvía a estar bien. {jockla tardó en olvidar este terrible suceso. {incluso muchas sema- nas después, apenas se alejaba de su madre, y cuando algún chimpancé ex- traño se acercaba, se escondía en se- guida en su lugar, en el regazo de su madre. {únicamente había un congénere del que {jockla nunca tenía miedo. {se llamaba {dammie. {cuando los grandes chimpancés descansaban en la búsqueda de la comida, generalmente las madres de {dammie y de {jockla se sentaban juntas para que sus hijos pudieran ju- gar cerca de ellas. {jockla estaba siempre muy excitada, y una vez trope- #GCI{i ==================================== zó con las piernas de su madre en su intento de reunirse con {dammie lo an- tes posible. {apenas se había levanta- do, salió disparada en su dirección, pero no consiguió llegar. {se cayó por el camino y se quedó tumbada, revol- viéndose y pataleando en el suelo, luchando con sus manos y sus pies. {pero ?qué sucedió? {dammie, algo ma- yor, dio un par de pasos hacia ella. {él se sentía ya muy seguro sobre sus pies. {velozmente {jockla se levantó, se acurrucó al lado de {dammie y empe- zó en seguida a forcejear con él, al principio muy suavemente, sólo con los dedos, como les gusta hacer a los pe- queños chimpancés; pero, a partir de ahí, comenzó una gran pelea. {se gol- peaban y daban la vuelta, uno sobre el otro, se empujaban y caían al suelo, se arañaban, se mordisqueaban y se ti- raban del pelo, danzaban y rodaban por la pradera como una gran madeja de brazos y piernas. {así era como esta- ban más contentos. {se reían suavemen- te, porque encontraban muy divertido que lo que aparentemente era una pelea encarnizada fuera en realidad total- mente inofensivo. {se llevaban muy ==================================== #AI #BA bien y sólo raras veces {jockla se quejaba porque algo le hubiera hecho daño. {en esas ocasiones, su madre la pescaba del montón de brazos y pier- nas, y todo estaba bien otra vez. {jockla se olvidó completamente de su horrible experiencia con {bliek. {con el tiempo volvió a ser curiosa, e iba cada vez con más frecuencia junto a los chimpancés viejos y fuertes a los que todos los demás monos -pe- queños y grandes- tenían un gran res- peto. {un día, {jockla empezó a brin- car delante de las narices del gran {grobb, el jefe de los monos y estuvo brincando hasta que éste la cogió en brazos. {la experiencia pareció com- placerle y también a {jockla le gustó estar en sus brazos. {había olvidado ya completamente que alguna vez la asustaran los chimpancés desconocidos. {el gran {grobb y los demás machos no andaban siempre por allí. {a menudo realizaban largas expediciones en bus- ca de comida, en las que las madres con crías no podían tomar parte. {és- tas recorrían sólo un rincón limitado #GCI{i ==================================== de la selva, en donde maduraban tantos frutos y había tantos matorrales y tantas hojas nutritivas, que bastaban para ellos. {también ocurría a veces que una de las madres marchara con los demás a un prado cercano, o que chim- pancés desconocidos, de las montañas o valles vecinos, vinieran a visitarles. {pronto se conocían unos a otros y se trataban amigablemente. {aquello era un constante ir y venir, saludarse y separarse. {únicamente los chimpancés que se llevaban muy bien estrechaban más su convivencia. {el gran {grobb y su amigo {warrel se sentían cómodos con las familias de {jockla, de {dammie y de {bliek y, por tanto, les acompañaban con más frecuencia que a otros grupos. {jockla sabía tan poco sobre su padre como los demás. {a ella la habían criado su madre y sus herma- nos, como es normal en las familias de chimpancés. {jockla correteaba alrededor del grupo de chimpancés siempre que su madre se lo permitía y aprendía quién era de allí y quién estaba de visita. {extendía su mano a todos para salu- darles y algunos recibían un beso. ==================================== #BJ #BC {todos eran amables con ella, la aca- riciaban, le daban palmaditas ca- riñosas, la cogían en brazos o le ha- cían cosquillas. {también daba a veces volteretas sobre ellos. {los únicos que nunca jugaban con ella eran dos de los viejos. {uno era {flanner, el más viejo de todos ellos. {sus pelos de la espalda y de la cabeza eran gris pla- teado. {la mayor parte del tiempo per- manecía de pie con la espalda encorva- da, observando atentamente lo que ocurría a su alrededor. {hacía muchos años que se había caído de un árbol muy alto, y desde entonces tenía una rodilla estropeada. {por lo tanto, ya no podía trepar bien y siempre arras- traba la pierna al andar, pero era un buen vigilante y siempre era el prime- ro en percibir el peligro. {el viejo {flanner apoyaba siempre su mano sobre la cabeza de {jockla cuando ésta venía hacia él, pero casi al instante se le olvidaba que estaba allí, su mirada se alzaba otra vez, buscando los matorra- les y los árboles. {algo parecido le ocurría a {jockla con la vieja #GCI{i ==================================== {schannie. {también sus cabellos eran blancos por la edad y su espalda esta- ba encorvada; parecía flaca y frágil y se movía tan despacio y tan pensativa- mente como si tuviera que meditar cada movimiento. {jockla prestaba atención cuando la vieja {schannie venía por la mañana. {como necesitaba dormir más que los demás, llegaba al grupo más tarde. {cuando {jockla podía, no deja- ba nunca de correr a recibirla. {lue- go, se saludaban siempre igual. {jo- ckla apoyaba una mano en el brazo de la vieja chimpancé, y la vieja {schannie la apretaba un momento con- tra ella. {no pasaba nada más, pero, a pesar de todo, la más joven y la más vieja eran buenas amigas. {sin embar- go, a quien más quería {jockla era al jefe de los monos que para todos los cachorros de chimpancé es el compañero de juegos más anhelado. {su amigo {warrel era un gran amigo de los pe- queños. {a menudo estaba en el lugar oportuno para proteger a las crías de chimpancé de los peligros, o para aca- riciarlos y consolarlos cuando era ne- cesario. {pero {jockla no conocía to- davía ningún peligro. {tenía a su ==================================== #BA #BE madre y a su hermana que la protegían y cuidaban y conocía a todos los demás chimpancés, a los pequeños y a los grandes, únicamente como divertidos y amables compañeros de juegos. {incluso no hubiese vivido su primera gran aventura si {bliek no la hubiese que- rido tanto. #GCI{i ==================================== {capítulo #B {expulsan a los chimpancés. {a {jockla le da una rabieta y se pone muy descarada {era por la mañana temprano. {el viejo {flanner vigilaba desde el borde del bosque la casa blanca, a través de los matorrales; su mirada buscaba la descuidada plantación de plátanos, el camino de la derecha de la casa, el que rodeaba la terraza de la casa y, finalmente, la ancha entrada, cubierta de plantas. {de allí salía una luz amarilla que les atraía irresistible- mente. {flanner no podía impedir algo imposible. {salió andando cuidadosa- mente fuera del bosque, miró otra vez a su alrededor y se dirigió después, bajo los arbustos, hacia el agujero amarillo. {tras él iban saliendo del bosque todos los demás; todos vigila- ban y escuchaban antes de seguir a {flanner, pero antes de que ninguno de ==================================== #BB #BG ellos hubiese llegado a su objetivo, se empezó a oír el ruido de un motor en la lejanía. {flanner se paró, es- cuchó atentamente y de un salto regre- só al bosque. {los demás le siguieron también en silencio. {justo a tiempo, pues un {land {rover apareció por el camino cuando los matorrales acababan de cerrarse detrás del último chimpan- cé. {entre el follaje resplandecían muchos ojos oscuros, pero los hombres que se bajaron del {land {rover no los vieron. {iban cargados de sacos y pesados cajones que llevaban a la casa blanca. {abrieron las contraventanas. {volvie- ron a la terraza. {eran un hombre y una mujer, con la piel de color blan- co. {conocían bien el territorio y las grandes selvas sin fronteras y obser- varon diferentes puntos con atención. {también miraron muchas veces directa- mente hacia los matorrales donde esta- ban ocultos los chimpancés, pero no descubrieron los recelosos ojos oscu- ros. {los chimpancés se adentraron silen- #GCI{i ==================================== ciosamente en el bosque. {los hombres que acababan de llegar tan tranquilos les perturbaban, les expulsaban de su lugar tradicional, que ahora se había convertido en un sitio hostil. {a par- tir de entonces evitaron la casa blan- ca y nunca volvieron por allí. {hasta entonces, el territorio había sido un gran lugar, lleno de comida; la descuidada y exigua plantación de plátanos y los muchos árboles frutales de los alrededores les proporcionaban durante todo el año sabrosas frutas como ciruelas, higos y aguacates. {y muchos días encontraron delante de la casa blanca algo como una mesa puesta. {no sabían exactamente cuándo ocurría eso, pero cuando había una luz ama- rilla bajo los arbustos, como aquella mañana, había allí plátanos preparados para ellos, divididos en varios monto- nes grandes y pequeños. {en años anteriores habían venido trabajadores a la plantación algunas veces, pero eso había sido hacía mucho tiempo. {la casa blanca estaba vacía y sólo la encalaban una vez al año. {fuera de esto no venía ningún hombre. {los chimpancés vivían aquí tranquilos ==================================== #BC #BI y en paz, sin tener que preocuparse por nada. {el cuidador belga de la plantación, {hendrik, era un gran amigo de los chimpancés, nunca los había cazado ni les había disparado cuando le saquea- ban los plátanos. {siempre les permi- tía comérselos, y cuando el suelo se quedó agotado por la falta de minera- les y tuvo que labrar nuevos campos, más hacia el sur, tuvo la extraña idea de compensar a los animales de una forma práctica, creando un lugar para que comiesen. {él mismo traía la mayo- ría de las veces los plátanos a la ca- sa blanca, acompañado por uno o dos de sus ayudantes. {dejaban siempre el {land {rover unos cientos de metros delante de la casa. {incluso apagaban los faros antes de llegar. {todo se hacía con mucho cuidado, para no asus- tar a los chimpancés ni inquietarlos con la presencia de los hombres. {pues {hendrik conocía el miedo profundo de los chimpancés a su más terrible ene- migo, el hombre. {y ahora, la casa blanca estaba ha- #GCI{i ==================================== bitada y las dos personas salían y en- traban, yendo de un lugar para otro. {las personas de la casa no notaron ese día que habían expulsado a los chimpancés. {diligentemente, seguían sacando del coche sus trastos que unas veces colocaban en el suelo de una despensa y otras veces amontonaban en el cuarto de estar. {entre tanto, mi- raban el paisaje, asombrados, y se ma- ravillaban de su casa, especialmente del cuarto de estar, que con su techo cubierto de palma entrelazada era exó- tico y acogedor. {cuando en los días siguientes los montones de plátanos siguieron intactos, pudriéndose rápi- damente delante de ellos, comprendie- ron lo que ocurría. {estaban muy ape- nados, pues {ann y {christopher eran un matrimonio de investigadores ingle- ses que habían venido aquí por los chimpancés y querían estudiar su vida en la selva. {hendrik les había ofre- cido esta casa, pues cuando se enteró por unos amigos de esta idea, quedó encantado. {ann y {christopher se ha- bían preparado intensamente desde ha- cía tiempo para este viaje de investi- gación. {para ello habían leído toda ==================================== #BD #CA clase de libros y artículos acerca de la vida de los chimpancés. {la mayor parte de las veces eran tan sólo in- formes hechos durante la vida en cau- tiverio; observaciones sobre la vida salvaje apenas había todavía. {cuanto más habían leído sobre los animales, más interesantes y merecedores de atención les habían parecido. {su de- seo de conocerles en la vida libre de la selva se había hecho más fuerte ca- da vez. {llenos de esperanzas y de sueños acerca de lo que iban a vivir con los chimpancés, se habían instala- do en la casa blanca, y lo primero que habían hecho no fue otra cosa que ahu- yentarles. {los dos estaban muy depri- midos. {hendrik les dio el buen conse- jo de que instalasen un nuevo comedero más adentro en el bosque. {esto les animó nuevamente. {quizá entonces vol- viesen los chimpancés a sus comidas acostumbradas de plátanos. {observaron los alrededores durante unos días más y después eligieron un claro entre los árboles frutales, donde los animales solían pararse. {todo lo demás había #GCI{i ==================================== que volverlo a realizar. {los dos jó- venes investigadores se prepararon un escondite en la espesura, al borde del lugar elegido en el bosque, y lo tapa- ron con hojas de helecho. {luego lle- varon allí cajones de plátanos frescos y colocaron la fruta en montones, tal y como {hendrik había hecho hasta en- tonces. {todas las mañanas, antes de la salida del sol, se acurrucaban en su escondite y esperaban a los chim- pancés. {al cabo de cinco días tuvie- ron éxito. {oyeron cómo los chimpancés se acer- caban, haciendo ruido. {una tras otra, aparecieron unas poderosas figuras por el borde de la espesa selva. {por un momento permanecieron curioseando con- cienzudamente a su alrededor, luego gruñeron y dieron un gran grito amis- toso. {grobb y {warrel se abrazaron y chillaron de alegría, pues sus monto- nes de plátanos estaban allí otra vez. {como salvajes, se lanzaron sobre los plátanos y los engulleron, ayudándose con ambas manos. {de forma algo más moderada comía también a su lado el viejo {flanner, lleno de placer. {pero cuando el gran {grobb vio cómo ==================================== #BF #CC las madres y los cachorros y {brimm cogían plátanos de los montones pe- queños, se puso hecho una furia, muy enfadado y a la velocidad del rayo se dirigió hacia {brimm y le quitó de la mano los plátanos que acababa de co- ger. {brimm se alejó corriendo, asus- tado. {el gran {grobb podía ser un ti- po desagradable, que conseguía comerse un racimo de plátanos entero sin dar ninguno a nadie. {como jefe de los mo- nos se podía permitir estas cosas. {y cuando alguien se aventuraba a alargar su mano hacia los plátanos de {grobb recibía una paliza, o era perseguido. {pero {grobb no era así siempre. {otras veces dejaba comer en paz a los que estaban a su lado. {lo principal era que él tuviera suficiente. {y aun a veces, ocurría que pedía una parte de algún bocado especialmente exquisi- to, en vez de cogerlo fácilmente por la fuerza. {por lo tanto, los demás nunca sabían exactamente si su jefe estaba de buen humor o no. {hoy estaba muy fastidioso y cuando pasaba por de- lante de {lieke y de la madre de #GCI{i ==================================== {bliek las asustó haciendo que huyeran espantadas hacia los árboles. {las de- más se sentaron allí, temerosas. {ham- brientas, miraban cómo los machos en- gullían los deliciosos plátanos. {la madre de {jockla fue la primera que, silenciosamente, se aventuró a llegar hasta la codiciada comida. {co- mo {grobb estaba ya razonablemente lleno, le puso con cuidado una mano sobre el brazo, para que no se excita- ra, y cogió un plátano. {la madre de {jockla tenía mucha experiencia. {sa- bía, con bastante aproximación, cuándo estaba irritado el gran {grobb y cuán- do -como ahora- volvía a ser amable. {grobb no le hizo nada y detrás, vaci- lando un poco, llegaron las demás. {brimm había escondido un racimo de plátanos detrás de un espeso arbusto. {allí no le veía {grobb. {lieke, {bliek y {jinny se le unieron. {allí podían llenarse la barriga con toda calma, sin que nadie les asustase. {también la vieja {schannie obtuvo al- go cuando al final se unió a esta pa- cífica comilona. {durante todo este tiempo, {jockla había estado sentada en el regazo de ==================================== #BG #CE su madre. {corrió hacia la vieja {schannie, detrás del matorral y la saludó. {después señaló hacia la boca de {brimm y tendió su mano abierta. {quería pedirle un poquito de papilla de plátano. {no lo hacía porque tuvie- se hambre. {estaba llena de la rica leche de su madre. {era más que nada un juego. {pero {brimm se quitó de su camino y siguió corriendo. {jockla correteó a su alrededor y volvió a pe- dirle un trocito de plátano. {brimm volvió a apartarse. {jockla era insis- tente: saltó tambaleándose un par de veces más alrededor de {brimm y le tendió la mano, pero tampoco tuvo éxi- to. {de esta manera, se fue enfadando poco a poco, y acabó cogiendo una ra- bieta que casi acaba con ella. {se ti- ró al suelo, pateando y revolviéndose, chillando como si la estuviesen matan- do. {la madre de {jockla se acercó pa- ra ver qué es lo que pasaba. {a {brimm le entró miedo, cogió un montón de plátanos bajo el brazo y se escondió en el árbol más cercano. {jinny trata- ba de calmar a {jockla, pero ésta era #GCI{i ==================================== incapaz de contener su rabieta. {se tiraba una y otra vez al suelo, sin importarle ni la papilla de plátanos que {jinny le ofrecía, ni su intento de cogerla en brazos. {la madre no se intranquilizó; sabía que {jockla vol- vería a calmarse sola. {y así ocurrió. {totalmente agotada, sólo se quejaba ya bajito y golpeaba suavemente el suelo. {antes de acurrucarse en los brazos de su madre, miró a su alrede- dor para ver si su representación ha- bía causado impresión suficiente. {así era {jockla. {casi inmediatamente {jockla se dur- mió junto a su madre. {volvió a des- pertarse cuando algo pellizcó insis- tentemente su piel. {abrió los ojos y vio a {dammie de pie frente a ella. {la madre había intentado antes un par de veces apartarle de allí de buena forma, pero volvía invariablemente. {jockla se despertó en seguida. {saltó de los brazos de su madre e inmediata- mente trató de jugar a escaparse de {dammie. {él la cogió y luego se esca- pó para dejarse coger. {así llegaron al borde del claro. {treparon a un ár- bol, se colgaron los dos de la misma ==================================== #BI #CG rama y se columpiaron. {dammie se su- jetaba sólo con una mano y con la otra hacía cosquillas a {jockla y la empu- jaba con facilidad. {jockla empujó a {dammie con los pies, con tanta fuerza que se balanceó tanto que casi se le sueltan las manos. {luego se columpia- ron tranquilamente uno al lado del otro y se acariciaron como dos buenos amigos. {dammie se agarró con los bra- zos a la rama siguiente. {jockla no podía hacer eso todavía, únicamente podía trepar colgándose con los brazos y con las patas como hace el perezoso. {algo más despacio siguió a {dammie hacia el árbol siguiente. {debajo de él estaban tumbados {grobb y {warrel descansando. {jinny había estado observando a los dos, y ahora quería bajar a {jockla del árbol. {el lugar que habían elegi- do para jugar, encima de los dos machos, le parecía peligroso. {ella sabía lo que {jockla desconocía toda- vía, que los chimpancés machos no son sólo unos buenos compañeros de juegos mayores, sino que también pueden ser #GCI{i ==================================== tipos rudos y violentos, con los cua- les hay que tener cuidado. {pero {jo- ckla no se dejó coger 2era muy desca- rada|; se dejó caer simplemente y gol- peó en la barriga a {warrel. {warrel, siempre amable, parpadeó y golpeó ca- riñosamente a {jockla en la espalda. {sobre él colgaba todavía {dammie; con la velocidad del rayo, {jockla tiró de sus pies con tanta fuerza que {dammie no se pudo sujetar y, sin remedio, ca- yó sobre {warrel. {el alegre {warrel también le saludó amistosamente. {lue- go, cogió a cada cachorro con un bra- zo, los apretó contra él y les hizo cosquillas debajo de la barbilla. {jockla y {dammie jadeaban quedamente y se tambaleaban, divertidos, sobre la barriga de {warrel. {pero no contenta con esto, {jockla fue todavía más te- meraria. {se arrastró hasta el gran {grobb y le pasó la mano por la boca. {grobb, mientras tanto, estaba todavía chupando un trozo de plátano que a {jockla le apetecía. {jockla era toda- vía muy pequeña para saber algo de los caprichos de {grobb. {por eso no le parecía nada especial quitarle de la boca, descaradamente, el último trozo ==================================== #CJ #CI de plátano al viejo {grobb. {cualquier otro hubiera podido recibir una sobe- rana paliza, pero {jockla no, ella se podía permitir hacer eso. {los viejos chimpancés son muy tolerantes con los pequeños cachorros y no les hacen na- da. {sin embargo hay excepciones a es- ta regla que {jockla aprendería dolo- rosamente, en su propio cuerpo, más tarde. {ahora siguió comportándose traviesa y torpemente. {en su intento de darle a {dammie la mitad del bocado robado, no encontró su boca, sino la nariz de {warrel. !{plaf!, ahora tenía éste una mancha amarilla en la cara. ?{se enfa- daría {warrel por esto? {sin preocu- parse, se miró primero la punta de la nariz y luego se quitó el trozo de plátano sin inmutarse. {lo miró dete- nidamente, lo olió y se lo metió en la boca. {cerca de {grobb se balanceaba de un lado para otro una liana suelta que atrajo la atención de los niños. {dammie podía trepar por ella con fa- cilidad y deslizarse desde arriba. #GCI{i ==================================== {jockla, por el contrario, escalaba a duras penas y se quedaba colgando como un saco, {grobb estiró una mano opor- tunamente y empujó a {jockla hacia arriba. {deslizarse hacia abajo podía hacerlo ella sola. {alegremente, bajó por la liana a una velocidad vertigi- nosa; {grobb la ayudó otra vez a subir y lo volvió a hacer pacientemente unas cuantas veces. {parecía mentira que este {grobb tan tierno y afable fuera el mismo que le había quitado los plá- tanos a {brimm por la mañana y que tan frecuentemente era violento y brutal, golpeando en cuanto le irritaban lo más mínimo. {jinny se mantenía todo el tiempo algo alejada y observaba. {aunque te- nía miedo de que el gran {grobb vol- viera a ponerse furioso de repente e hiciera daño a {jockla, no se atrevía a meterse y separar a {jockla de él, pues esto sería peligroso para las dos. {era mejor quedarse atrás y no intervenir en el juego. {eso es lo que hizo {jinny, a pesar de su temor por {jockla. {de repente, esta pacífica escena se llenó de vida al oírse el grito de al- ==================================== #CA #DA gunos chimpancés. {eran {jonklin y {braam, seguidos por {draff y su madre, que llegaban saltando y jadean- do ruidosamente. {jonklin era el chim- pancé más fuerte, después de {grobb; incluso éste le tenía respeto. {pero {jonklin se iba muchas veces solo, o andaba con grupos extraños. {hoy venía otra vez de visita. {también {draff estaba a menudo con ellos. {era de la edad de {brimm y los dos eran muy afi- cionados a jugar salvajemente entre sí. {la madre de {draff no se sentía muy segura con el grupo. {hoy también se quedó un poco alejada de los demás. {una frase, un agarrón y ya la madre había cogido a {jockla y había desapa- recido en un árbol. {las demás hembras también habían actuado con igual rapi- dez. {esto era, sin ninguna duda, lo más seguro, pues era siempre peligroso cuando los fuertes machos adultos se encontraban. {el único que había corrido en dirección equivocada bus- cando a su madre era el pobre {dammie. {había caído justamente en medio de los recién llegados. {situación pe- #GCI{i ==================================== ligrosa para él: estaba completamente solo, rodeado por los grandes chimpan- cés que querían demostrar a {grobb y a {warrel lo magníficos, fuertes, hábi- les y rápidos que eran. {dammie inten- tó huir, chillando, y se cayó en un agujero, entre raíces, en el que desa- pareció totalmente. {gritó todavía más, lleno de miedo, a pesar de que no se había hecho mucho daño. {warrel y {grobb se unieron rápida- mente al jaleo organizado por {jonklin y {braam. {ellos también tenían que demostrar lo respetables y forzudos que eran, para que los recién llegados se dieran cuenta en seguida de con quién se las estaban viendo. {se ir- guieron, con los pelos erizados, y se movieron como salvajes de un lado para otro por el claro. {golpeaban el suelo con tanta fuerza que retumbaba, y arrancaban de cuajo matorrales y ar- bustos enteros. {grobb arrojó una rama delante de él. {jonklin y {braam, a una cierta distancia, se colgaban de las ramas más bajas y sujetaban y sa- cudían los tallos de una forma tan violenta que éstos se rompían y trn- chaban bajo sus fuertes brazos. ==================================== #CB #DC {era un espectáculo maravilloso ver a los cuatro grandes y fuertes machos enfurecidos, pero de repente perdieron todo su entusiasmo. {los cuatro sabían ya lo que los otros significaban y lo poderoso que era cada uno de ellos. {ahora querían reunirse pacíficamente unos con otros. {únicamente para {dammie no había acabado todavía el asunto, aún estaba gritando en su agu- jero. {warrel, naturalmente, era otra vez {warrel; se dirigió hacia el lugar de donde procedían los gritos, sacó a {dammie de su escondite y le meció en sus brazos hasta que su madre bajó de los árboles, cuando todo se hubo cal- mado. {warrel sentó a {dammie con cui- dado en el suelo, y levantó las manos para mostrar sus buenas intenciones. {la madre de {dammie le comprendió muy bien, y como respuesta, se agachó un poco, delante de ellos, con lo que quería decir: <{ya sé que eres el más fuerte. {por favor, no nos hagas na- da<. {pero la calma no volvió a la colo- nia de monos. {la madre de {draff es- #GCI{i ==================================== taba todavía sentada bastante lejos, mirando hacia los demás. {con cuidado, se puso de pie y dio un par de pasos en su dirección. {volvió a ponerse en cuclillas, esperó un poco y avanzó un poco más. {a la madre de {lieke, que había observado a la joven hembra de chimpancé durante todo el rato, se le erizó el cabello de forma casi imper- ceptible. {también la madre de {bliek miraba de vez en cuando a la nueva, que ahora, semierguida, había vuelto a acercarse un par de metros. {de repente, la madre de {bliek sal- tó. {en seguida llegó también corrien- do la madre de {lieke. {con saltos rá- pidos corrieron detrás de la madre de {draff y, antes de que ésta pudiera huir, ya la habían cortado la retira- da. {la cara de la perseguida cambió de repente, enseñó los dientes, empezó a gritar llena de miedo y espanto y buscó un camino para salir de la en- cerrona. {la madre de {jockla saltó hacia el grupo. {las tres hembras te- nían acorralada a la nueva. {se acer- caban a ella, moviendo sus brazos le- vantados. {la madre de {bliek también fue hacia ella. {la madre de {draff ==================================== #CD #DE gritó agudamente. {no le quedaba más escapatoria que hacia arriba. {con la velocidad del rayo, saltó a una rama que colgaba y se subió. {trepó por el árbol, con un miedo salvaje, seguida por las madres de {bliek y {lieke. {la madre de {jockla estaba aún indecisa bajo el árbol, cuando de repente {draff se lanzó hacia ella levantando las manos amenazadoramente. {corrió hacia la madre de {jockla como un hu- racán. {ésta se apartó hacia un lado y pudo esquivarle. {draff parecía en un estado salvaje. {su madre estaba siendo atacada, eso no lo podía tolerar. {de un salto im- presionante se subió a un árbol cerca- no, trepó ágilmente hasta lo más alto, donde estaba sentada su asustada madre, y se colgó de una gruesa rama. {las madres de {bliek y {lieke se apercibieron de él, de repente. {se habían echado encima de la madre de {draff. {la habían arañado y golpeado y la habían arrancado pequeños mecho- nes de pelo. {ahora tenían los ojos clavados en {draff, que estaba sobre #GCI{i ==================================== una rama, intrépido y preparado para el ataque, sólo a pocos metros de ellas, moviendo las hojas furiosamen- te. {en ese momento, a las dos rabiosas hembras les entró miedo y precipitada- mente se descolgaron hasta el suelo, buscando la protección de su grupo. {draff siguió haciendo movimientos fu- riosos durante un rato, para mostrar su fuerza. {después él también se bajó silenciosamente, esperó a su madre y desapareció con ella en la selva. {la calma había llegado por fin al grupo. {por lo tanto, marcharon a bus- car un nuevo lugar para comer. {el viejo {flanner iba el primero, al mis- mo paso le seguían los demás, y, uno tras otro, fueron desapareciendo en la espesa maleza de la jungla. {la última fue la vieja {schannie, que seguía fá- cilmente las voces de los demás y se encontraba, como siempre, retrasada del grupo. {no llegó a ver que las dos personas salían de su escondite, y corrían por el claro, bailando y agitando sus bra- zos al aire, gritando y jadeando en- cantados como acababan de ver y oír a ==================================== #CE #DG los chimpancés. {ann y {christopher no podían hacer otra cosa. {habían tenido la formidable suerte de poder observar tan de cerca durante muchas horas a los chimpancés. {lo que más les asom- braba de lo que habían visto era lo inteligente y cuidadosa que era la madre de {jockla, lo simpático que era {warrel, lo divertidos y descarados que eran los juegos de los niños, lo inofensivas e inocentes que eran las exhibiciones de los grandes machos. {lo que no habían entendido era por qué había expulsado {grobb a los demás monos de la zona de los plátanos al principio y por qué se habían puesto tan furiosas las hembras. {quizá pu- diesen aclarar estas preguntas más tarde. {por ese día ya habían tenido bastante suerte. {ningún observador había visto antes que ellos lo que ellos habían visto hoy con sus propios ojos. {habían sido los primeros y eso era un motivo de alegría. #GCI{i ==================================== pico {capítulo #C {utilizan a {jockla como una estaca. {esto le duele, pero le sirve para aprender una cosa estupenda. {por la mañana llovió. {jockla se despertó con las gotas de lluvia ca- lientes que le caían en la cara. {llo- vía tan insistentemente que las gotas atravesaban la espesa capa de las co- pas de los árboles y caían en su nido. {su madre se enderezó, sentó a {jockla sobre sus abrigadas rodillas, encorvó la espalda, echó la cabeza hacia ade- lante y puso sus brazos alrededor de {jockla. {jockla volvió a refugiarse en el caliente regazo, pero ya se ha- bía despertado y tenía demasiadas ga- nas de hacer travesuras como para que- darse mucho tiempo acurrucada a oscu- ras, como si fuera un bebé de pocas semanas. {se movió de un lado para otro, dio vueltas, pataleó e intentó alzarse lo suficiente como para poder ==================================== #CF #DI mirar por entre los brazos de su madre. {ésta, sin hacer caso de sus movimientos, apretaba los brazos toda- vía más alrededor de su hija, para que estuviese bien protegida de la lluvia. {pero {jockla seguía trabajando sin cejar en su empeño; apretó sus piece- citos contra la barriga de la madre y estiró con fuerza su pequeña cabeza hacia arriba. {lo consiguió: logró en- contrar un pequeño espacio por donde podía ver lo que sucedía fuera. {se oía el murmullo de la lluvia, el aire estaba lleno de humedad, las ho- jas brillaban verdes y frescas, y pe- queños ríos de agua escurrían de hoja en hoja. {jockla estuvo contemplando todo esto durante un rato sin aburrirse. {al cabo de una hora cesó la lluvia, el murmullo enmudeció y los pequeños ríos volvieron a convertirse en gotas que brillaban en las hojas como pequeñas bolas plateadas. {la madre aflojó los brazos y {jo- ckla salió de su cuna. {la piel de la madre estaba empapada de agua. {jockla pasó la mano por encima y luego lamió #GCI{i ==================================== las gotas de lluvia. {estaban frescas y ricas. {la madre bajó del árbol con {jockla. {una vez abajo, se sacudió unas cuantas veces para quitarse las gotas de lluvia de la piel. {era pri- mavera. {de los árboles y matorrales brotaban tallos verdes o multicolores. {paulatinamente fueron bajando todos los monos al suelo. {a su alrededor había comida en abundancia: tallos frescos, jóvenes hojas tiernas y ca- pullos. {precipitadamente se llenaron las manos de comida y se la metieron en la boca, para saciar su primer ham- bre, porque después de la larga noche tenían siempre un hambre salvaje. {jockla tenía que jugar sola hoy. {la familia de {dammie no estaba allí, se habían ido con otros chimpancés por la selva. {se alegró cuando su madre hizo por fin una pausa. {la madre se puso en cuclillas sobre la hierba, co- gió a {jockla en su regazo y la dejó mamar. {al cabo de un rato, empezó a mordisquear a {jockla en el cuello; como la hacía cosquillas, {jockla em- pezó a reírse. {le puso la mano en la cara e intentó cerrarle la boca, pero la madre era más rápida, se movía ==================================== #CG #EA ágilmente y mordisqueaba y hacía cos- quillas a {jockla. {hasta que ésta hi- zo fuerza con las dos manos empujando la cara de su madre. {la madre mordió el dedito de {jockla, que lo retiró; pero la madre volvió a mordisquearle la mano en seguida, otra vez, sin ha- cerle nada de daño. {jockla golpeaba, animada, con manos y pies al mismo tiempo, mientras que su madre le agarraba los brazos y las piernas para sujetarla. {jockla se defendía, pata- leaba y boxeaba, e intentaba liberar sus brazos y piernas. {el juego se ha- bía convertido en una divertida pelea. {de vez en cuando la madre dejaba ven- cer a {jockla, luego ésta agarró un brazo de la madre para sujetarlo. {la madre la dejó cansarse un rato, y lue- go retiró el brazo con un suave tirón. {jockla se acurrucó después en el re- gazo de su madre. {ahí se estuvo rien- do y jadeando sin aliento. {grobb quería seguir adelante. {esto significaba la señal de partida para todos. {la madre dio la espalda a {jockla, dobló la rodilla, estiró una #GCI{i ==================================== mano hacia atrás y sujetó a {jockla en silencio. {jockla conocía esta señal desde hacía algunas semanas. {la madre le había enseñado a tumbarse sobre su espalda, o a sentarse como un pequeño jinete. {para la madre era más cómodo, pero, sin embargo, a la más mínima señal de peligro volvía a apretarla contra su pecho para mayor seguridad. {jockla se subió a la espalda de su madre, se tumbó boca abajo y se agarró a los pelos de la madre para no caerse. {pronto se le cerraron los ojos y se durmió sobre la espalda ba- lanceante de la madre. {el grupo en- contró otro lugar para comer y estu- vieron allí un buen rato sin ser mo- lestados. {luego se oyó por todo el valle la ruidosa llamada que anunciaba a un chimpancé. {era {braam, que cada vez gritaba más fuerte, y llamaba la atención con sus chillidos. {todos co- nocían su voz. {a pesar de ello, la madre, recelosa, recogió a {jockla sobre su barriga. {nunca se podía pre- decir lo que iba a pasar cuando el jo- ven {braam, fuerte y valiente, se en- contraba con el gran {grobb. {braam apareció por el borde del ==================================== #CH #EC bosque, erguido, con los pelos eriza- dos, sacudiendo las ramas que tenía sobre él en el árbol, con suavidad al principio y luego violentamente. {grobb le miraba con los labios apre- tados. {su cabeza aparecía amenazado- ra, hundida entre sus hombros. {despa- cio, muy despacio se movió en di- rección a {braam. {cogió un gran palo y lo agitó de un lado a otro. {braam no retrocedió, no, todavía no. {antes quería él también amenazar y asustar a {grobb. {se había subido en un árbol y saltó salvajemente por entre las ra- mas, agitando las hojas. {lo que {braam estaba haciendo era una inso- lencia tal, una frescura tan in- creíble, que {grobb tenía todos los motivos para enfurecerse. {a un tipo tan joven como {braam no podía permi- tírsele desafiar al mono jefe. {podía haber huido hacía tiempo, pero nunca debería haber amenazado de una forma tan atrevida a {grobb. {grobb estaba fuera de sí, furioso. {tiró un palo a {braam y se lanzó tras él en un salto asombroso. {pero {braam #GCI{i ==================================== había desaparecido, había corrido a un sitio seguro. {no podía permitirse una pelea contra {grobb porque hubiese re- cibido una gran paliza. {ya había sido el colmo del descaro el que {braam le hubiese plantado cara a {grobb durante un momento. {grobb rugía de rabia y sus gritos resonaban en la selva. {luego se dio la vuelta, cogió una gran rama y golpeó la tierra, bramando como si estuviese loco. {se mantenía allí respirando pesadamente y con la mirada salvaje, preparado para atacar en cualquier momento a cualquiera que se moviese y se pusiera en su camino. {pero nadie se movió. {todos estaban bien protegidos en los árboles. {grobb se sentó. {warrel salió del bosque y se acercó despacio a su ami- go. {cuando llegó a él, le puso una mano sobre la cabeza amigablemente y le palmeó en la espalda para calmarle. {grobb se calmó un poco con los cuida- dos de su amigo, su pelo volvió a ali- sarse y su respiración se normalizó. {warrel se sentó cerca de él y le ras- có suavemente. {luego se puso a buscar suciedad e insectos por toda la piel. {esta tranquilidad le sentó bien a ==================================== #CI #EE {grobb. {dejó que {warrel le rascara mucho rato, luego, a su vez, se dedicó a limpiarle la piel. {era una escena pacífica ver cómo los dos grandes mo- nos se limpiaban la piel el uno al otro. {poco a poco fue reuniéndose el gru- po a su alrededor. {todos se pusieron en cuclillas para limpiarse la piel unos a otros. {jockla se quedó sentada en el regazo de su madre y también participó. {hacía cosquillas por aquí y por allá a {jinny y a su madre. {las pellizcaba un poco, las tiraba del pe- lo, las rascaba, sin entender nada de lo que los adultos estaban haciendo. {simplemente repetía los movimientos que veía. {naturalmente no cogía nada: ningún trocito de corteza de árbol, ninguna brizna de hierba, ni ninguna pulga. {para ella era un juego diver- tido, y era bueno que jugara, pues así iba aprendiendo al mismo tiempo cómo se debe limpiar correctamente la piel de otros monos. {cuando todavía era un minúsculo be- bé ya le pareció a {jockla que era al- #GCI{i ==================================== go especialmente agradable la limpieza que su madre hacía de su piel. {ahora también se sentía encantada cuando es- taba en el regazo de su madre y ésta o {jinny la rascaban por entre la piel. {a los chimpancés adultos les gustaba eso tanto como a ella. {se juntaban todos los días para una limpieza co- lectiva de la piel -no sólo para asearse, sino también por el placer de ser rascados-. {necesitan esta sensa- ción a menudo. {cuando se sientan jun- tos, apretados los unos contra los otros, ocupándose amablemente de los demás, se sienten muy bien. {por la tarde regresó {braam. {abrazó a su madre para saludarla, puso la mano sobre la cabeza de {jockla y se sentó con ellas. {él también quería que le rascasen y le limpiasen después de ha- ber vagado solo tanto tiempo. {primero quitó las pulgas a su madre, pero pronto le ofreció la espalda. {con es- te gesto quería decir: <{por favor, cuídame la piel tú a mí ahora<. {jo- ckla aprovechó la ocasión para esca- parse por su cuenta. {la madre se apercibió demasiado tarde. {nunca lo hubiera permitido, pues con la llegada ==================================== #DJ #EG de {braam la situación había cambiado totalmente y la tensión se podía cor- tar con un cuchillo. {todo sucedió muy deprisa, tan deprisa, que la madre llegó demasiado tarde. {grobb había visto a {braam en seguida. {se endere- zó, se infló y se balanceó sobre sus piernas. {esto no era una buena señal, pero {jockla no lo comprendía. {se di- rigía a {grobb inocentemente y le tiró de la mano: <{venga, juega conmigo<. {hasta ahora, siempre había tenido éxito con este método y siempre había conseguido que {grobb compartiera algún jueguecito con ella. {pero esta vez {grobb contestó de manera muy dis- tinta. {con la velocidad del rayo co- gió la mano de {jockla apretándola fuerte y dolorosamente, echó a correr y la arrastró detrás de él por el sue- lo. {su pequeño cuerpo se golpeó con- tra las piedras y raíces, arañándose y magullándose. {luego la levantó, la agitó por el aire como si fuese una estaca, y ya iba a lanzarla... cuando apareció la madre. {se lanzó contra {grobb, lleno de coraje y miedo y le #GCI{i ==================================== tiró del brazo hacia abajo. {grobb de- jó caer a {jockla y se volvió hacia la madre. {jockla se quedó quieta, hecha un ovillo y sin atreverse a dar un paso. {pero {jinny, que lo había observado todo sin haber podido ayudar hasta en- tonces, se había colocado ya en el lu- gar adecuado. {cogió a {jockla, la sa- có del lugar de peligro, la meció y la acarició. {jockla no estaba gravemente herida; sólo estaba arañada y magulla- da y sangraba por muchos pequeños ras- guños, pero no le dolía demasiado. {el miedo atroz que había tenido había si- do mucho peor que el dolor. {y allí estaba {jinny, su gran consuelo. {el gran {grobb golpeó cruelmente a la madre de {jockla. {echaba espuma de ira porque ella se hubiera atrevido a entrometerse en las represalias con la que quería demostrar a {braam su supe- rioridad y, de una vez por todas, co- locarle en su lugar. {es verdad que {braam era muy desca- rado e intrépido, pero en situaciones normales nunca se hubiera atrevido a enfrentarse a {grobb, pues sabía que éste era el más fuerte. {pero lo que ==================================== #DC #EI estaba sucediendo era una excepción. {no podía retirarse ahora, tenía que ayudar a su madre. {corrió resuelta- mente hacia los luchadores y esto bas- tó para que {grobb dejara a la madre, quien, gritando fuertemente se refugió en los árboles con {jinny y {jockla. {grobb agarró a {braam y le derribó poniéndole la espalda contra el suelo y pisoteándole. {al principio {braam no intentó hacer nada para defenderse. {se limitó a acurrucarse dejándose pi- sar y esperando el primer momento pro- picio para huir. {cuando {grobb le su- jetó un poco más débilmente, {braam se irguió y se escapó del mono rabioso, en el momento en que éste daba un mor- disco que le hizo sangrar. {en un ins- tante llegó a los árboles y dando unos saltos asombrosos se perdió de vista. {cuando {jockla vio venir a su madre hacia ella estiró los brazos en su di- rección, llamándola. {la madre la co- gió a la carrera, con fuerza y siguió huyendo por los árboles. {jinny y {brimm la siguieron. {estaban atentos a la llamada de {braam y le encontra- #GCI{i ==================================== ron en un árbol frutal. {desde hacía rato estaba ya sosegado y tranquilo. {a los demás se les fue quitando el susto poco a poco. {braam apoyó una mano sobre la espalda de su madre, ca- riñosamente. {jinny se acercó a la madre y la abrazó por las caderas. {jockla había perdido el miedo casi por completo con {jinny, y cuando la madre la cogió en su huida ya estaba tranquila. {apenas se hubo sentado, la madre, ya calmada, puso a {jockla sobre su pecho, la sujetó con fuerza con un brazo y pasó el otro por los hombros de {jinny. {cuando los vio a todos reunidos, a la madre se le pasó el miedo. {el tener a sus cachorros en brazos le devolvía la tranquilidad y la seguridad. {a la mañana siguiente volvieron a encontrar a {grobb en el sitio de los plátanos, en el claro de la selva. {jockla jugaba con las hojas, mientras su madre comía y, por descuido, se acercó al jefe chimpancé. {llena de miedo, levantó las manos, se escapó y se escondió en el regazo de su madre. {la madre le pasó la mano por encima y la apretó con fuerza. {esto significa- ==================================== #DD #FA ba que la madre no tenía hoy por qué tener miedo. {lo que había ocurrido ayer, ya había pasado. {pero no para {jockla. {ésta había comprobado, por primera vez, que los chimpancés de su grupo también podían ser malos y pe- ligrosos. {había sido una dolorosa lección, pero estaba bien que ya la hubiera aprendido. {en lo sucesivo se- ría un poco más cuidadosa antes de acercarse a alguno de los grandes chimpancés, y esto no le vendría mal. #GCI{i ==================================== {capítulo #D {los chimpancés huyen de los hombres y una cría de mono consigue vencer un peligro mortal {jockla estaba sentada sobre la hierba y construía un nido. {arrancaba hojas de sus tallos y se colocaba al- gunas debajo del trasero. {el resto lo trenzó y lo colocó entre sus patitas. {luego movió su trasero de un lado pa- ra otro un par de veces y aplastó con las manos los hierbajos tejidos. {su nido estaba terminado; pensó que había quedado bien, suave y acolchado. {pero quiso probar otra vez. {deshizo lo que había hecho, volvió a trenzar los tallos y los aplastó, luego contempló su obra, volvió a encontrarla bien, la deshizo otra vez y volvió a comenzar desde el principio. {jockla había observado a menudo atentamente a su madre cuando ésta construía por las noches el nido para ==================================== #DE #FC dormir en los árboles. {desde que {jockla fue capaz de sostenerse en una rama, su madre la colgaba cerca de ella para poder tener las manos libres. {esto le gustaba mucho a {jo- ckla, pues así podía columpiarse du- rante mucho tiempo. {la madre buscaba primero un buen soporte para el nido. {las ramas gruesas servían muy bien, pero también servían las bifurcaciones de las ramas o los brotes que crecían juntos. {luego doblaba las ramas fuer- tes que había alrededor, sujetándolas al principio con los pies para que no se le escapasen. {en el trenzado metía pequeños tallos flexibles. {todas las partes que sobresalían del nido eran dobladas cuidadosamente hacia dentro y fuertemente sujetas. {al final, acol- chaba el nido con hierbas y hojas, pa- ra que estuviese blando. {la madre po- día hacer un nido grande y estable en cinco minutos. {jockla estaba ahora sentada al sol, divertida, intentando repetir lo que había visto hacer tan a menudo. {lo de sujetar los tallos y trenzarlos lo ha- #GCI{i ==================================== cía ya correctamente, y el resto ya lo aprendería, de la misma forma que lo habían aprendido los demás chimpancés cachorros. {de repente, surgió una manita que arrebató los tallos a {jockla. {ésta pudo agarrarlos al final, y tirar fuerte, pero la pequeña mano no solta- ba. {jockla tampoco. {así estuvieron un rato, en un tira y afloja, a ver quién se llevaba las hierbas trenza- das, hasta que se rompieron por el me- dio y el pequeño tipo se cayó de es- paldas sobre la hierba. {se trataba, naturalmente, de {dammie. {atrajo a {jockla hacia el tronco de un árbol alrededor del cual corrió un par de veces. {jockla corrió detrás de él, intentando cogerle. {dammie era más rápido y trepó por el tronco para es- capar. {es decir, lo intentó pues {jockla, que tenía muchos reflejos, agarró a {dammie por una pata y tiró de él con fuerza hasta que consiguió que se cayera. {ahora volvían a rodar, entrelazados el uno sobre el otro por el suelo 2como buenos amigos, se en- tiende|. {los babuinos son algo así como la ==================================== #DF #FE policía de la selva. {cuando los chim- pancés oyen su grito, se ponen alerta. {así que cuando de repente sonó su grito de alarma en las cercanías, los chimpancés saltaron rápidamente a los árboles y se escondieron entre las ho- jas tupidas. {en pocos segundos desa- pareció todo el grupo. {lo hicieron en completo silencio, y permanecieron así, callados. {no se movía una sola hoja, no crujía ninguna rama, ninguna señal indicaba que había allí por lo menos quince chimpancés agazapados, callados como ratones y vigilantes, mirando con sus ojos oscuros la pe- queña senda que, saliendo de la espe- sura de la selva, desembocaba en un pequeño claro. {los babuinos seguían gritando cuando dos personas aparecie- ron entre la maleza de la selva. {eran {ann y {christopher. {vestían pantalo- nes de color caqui y camisas del mismo color. {llevaban prismáticos, cámaras de fotos y una pequeña caja de lata en donde guardaban material para escri- bir, café caliente, panecillos y antí- doto para la mordedura de serpientes. #GCI{i ==================================== {no hablaban el uno con el otro, pero miraban cuidadosamente los árboles buscando la pista de los chimpancés, que serpenteaba delante de ellos. {al- gunas veces señalaban hacia los árbo- les. {era la primera vez que lograban adentrarse en la región de los chim- pancés. {hacía semanas que luchaban rabiosamente contra la selva. {sólo podían abrirse camino con muchas difi- cultades a través de la espesa y ex- tremada maleza formada por lianas, brotes espinosos y descomunales ramas caídas sobre la hierba, de la altura de un hombre, que impedía toda acción. {a menudo se atascaban en zonas panta- nosas o se enganchaban en las plantas espinosas que se arrastraban por el suelo. {hoy les había animado mucho el descubrir una pista de chimpancés, que podían seguir con facilidad. {quizá descubrieran más caminos como éste en el futuro. {de repente, {ann se quedó parada por la sorpresa. {a pocos metros de ellos había un auténtico chimpancé de gran tamaño, sentado en una rama. {con una mano se sujetaba a la rama y con la otra cogía pequeños albaricoques de ==================================== #DG #FG color naranja-rojizo, que se metía lentamente en la boca. {mientras mas- ticaba, no dejaba de mirar atentamente a los dos investigadores, de forma tan tranquila y confiada, como si no exis- tiera ese miedo ancestral de los chim- pancés hacia los hombres que los ca- zan, matan y apresan. {era {draff el que estaba allí sentado, sin ningún miedo, sin apartar la mirada de ellos. {los investigadores le reconocieron. {ann se asustó y {christopher pali- deció cuando, de repente, se oyeron unos gritos estruendosos por encima de ellos. {eran los chillidos más horribles y extraños que jamás hubie- ran oído. {y, de golpe, pareció como si la selva entera cobrara vida. {en los árboles aparecían monos por todas partes, sacudían las hojas, saltaban y se colgaban de las ramas, golpeaban los troncos y gritaban una y otra vez de forma desagradable e incom- prensible. {parecía que el claro iba a estallar con tanto griterío, y los ár- boles de alrededor se arqueaban y cru- jían como si se hubiese levantado una #GCI{i ==================================== impresionante tromba de aire. {los chimpancés se aproximaban cada vez más a las personas, cada vez era más es- trecho el cerco a su alrededor. {de repente, {braam saltó de su árbol al centro del claro, se inclinó y bajó la cabeza, subiendo los hombros. {estuvo así un momento inmóvil antes de lan- zarse contra ellos. {ann y {chris- topher gritaron al mismo tiempo, agi- taron la caja de lata, la cámara de fotos y los prismáticos y saltaron de la manera más salvaje y amenazadora que pudieron. {a {christopher le pasa- ron por la imaginación en unos segun- dos todas las historias de gestos re- tadores entre hombres y monos. {y de repente, soltó una carcajada. {se acordó de la historia de un negro en {camerún que había huido de un gorila, en vez de quedarse quieto, y el gorila le había dado un gran mordisco en el trasero. {en {camerún sabe todo el mundo que un gorila es incapaz de ata- car a un hombre que, de pie, le haga frente. {únicamente atacan a los que huyen. {el pobre hombre estuvo sin po- der sentarse durante semanas, y además tuvo que soportar que todo {camerún se ==================================== #DH #FI riese de la historia. {como {chris- topher creía que {grobb podía hacerle a él lo mismo, tenía que seguir gesti- culando y debía resultar muy divertido observarle. {grobb estaba ya a un metro de dis- tancia, pero en el último momento dio un salto prodigioso hacia un lado y se subió a una gran rama. {ann creyó que su marido se había vuelto chalado cuando vio cómo agitaba la caja de la- ta sobre su cabeza, se reía cada vez más fuerte y daba resueltamente unos pasos hacia {grobb. {éste se columpió en el árbol y desapareció definitiva- mente entre las hojas. {los otros le siguieron. {todo se terminó tan de re- pente como había empezado. {al cabo de un par de segundos, volvía a estar to- do en calma. {parecía que a los monos se los había tragado la tierra. {ni una rama, ni la más pequeña hojita se movían ya. {sin hacer ningún ruido los chimpancés buscaban su camino a través de la selva. {en cuanto estuvieron lo suficiente- mente lejos, volvieron a bajar al sue- #GCI{i ==================================== lo y continuaron en dirección a las palmeras al borde de la plantación, que ya tenían frutos maduros. {la pri- mera en llegar al lugar de la comida fue la madre de {jockla. {gritó de alegría y los demás se le unieron. {estaban hambrientos y se metían apre- suradamente en la boca los frutos, del tamaño de una ciruela, al tiempo que chillaban, contentos por el buen lugar que habían encontrado. {enmudecían de vez en cuando, y durante un rato sólo se veía salir alguna mano de entre las hojas para coger una fruta. {jockla estuvo jugando un rato a su juego favorito, al que jugaba siempre que estaba sola. {se colgaba con un brazo de una rama y se columpiaba ha- cia delante y hacia atrás, hacia de- lante y hacia atrás, y cada vez que se veía los dedos de los pies, se daba impulso. {balanceo, impulso, balanceo, impulso, era maravilloso, y así se ol- vidaba {jockla de lo aburrida que es- taba cuando su madre y {jinny estaban ocupadas comiendo. {por fin, se saciaron todos. {se reunieron bajo los árboles para des- cansar. {jockla corrió directamente ==================================== #DI #GA hacia {dammie y le palmeó en el cuello para saludarle. {él se levantó y !plaf!, se cayeron los dos al suelo. {lieke llegó y agarró a los dos, {dammie a la izquierda y {jockla a la derecha, contenta de tener a ambos en su regazo y mecerlos de acá para allá, hasta que {dammie le trepó por el bra- zo hasta los hombros y se deslizó por su espalda hasta el suelo como si se tratara de un tobogán. {jockla también quería probarlo, pero se cayó rodando de cabeza en el regazo de {lieke. {es- to resultaba incluso más divertido, pero a la vez siguiente se deslizó y, !zas!, ya estaba abajo. {resultaba un tobogán muy corto. {un poco más lejos jugaban a perse- guirse {jinny, {bliek, {brimm y {draff. {los cuatro se perseguían unos a otros en un círculo sin fin. {draff iba el primero, los otros tres le se- guían: saltó encima del árbol, por la rama hasta que ésta se arqueaba, saltó al árbol siguiente, otra vez por una rama, abajo al suelo, vuelta a saltar al primer árbol. {llevaban ya media #GCI{i ==================================== hora persiguiéndose así, ininterrumpi- damente en círculo. {de repente, {draff se dio la vuelta y se lanzó contra sus perseguidores. {éstos se volvieron, imitando a {draff. {el gru- po siguió al mismo ritmo, por la misma pista, pero en dirección contraria. {era un juego maravilloso y cada vez ensayaban saltos más largos y más rá- pidos, excitándose mucho. {la madre y la vieja {schannie esta- ban sentadas en calma y observaban. {grobb y {jonklin, un poco alejados, se sentaban con un grupo de chimpancés desconocidos, quitándose las pulgas. {todo resultaba tranquilo y placentero para los adultos y entretenido y di- vertido para los cachorros, como sólo ocurre en un grupo de chimpancés cuan- do todos se han saciado, el clima es cálido y seco y no hay nada que in- terrumpa esta paz. {pero la paz era engañosa. {un mo- mento después desapareció y aquello se convirtió en un infierno. {el viejo {flanner se fijó en una zona de hierba algo alejada. {sólo veía que ésta se agitaba suavemente. {un ligero movi- miento en forma de ondas recorría las ==================================== #EJ #GC puntas de las briznas de hierba a lo largo de muchos metros. {se dirigía hacia el lugar en donde {jockla y {dammie jugaban al tobogán con {lieke. {el viejo {flanner gritó asustado, pe- ro nadie le escuchó. {luego se oyó un silbido cerca de los cachorros. {una serpiente gigante, una pitón, reptaba hacia ellos amenazadoramente. {lieke levantó los brazos alarmada y saltó hacia un lado, salvándose y salvando también a {dammie. {la madre de {jo- ckla alejó también a ésta de la zona de peligro en ese mismo momento. {ha- bían reaccionado a la velocidad del rayo. {lieke arrastró a {dammie por un brazo, mientras trataba de seguir a la madre de {jockla. {luego todos se re- fugiaron en los árboles. {la madre de {dammie era la única que no estaba en lugar seguro, y corrió a resguardarse junto con sus hijos agarrando a {dammie. {éste se sujetó a ella con fuerza, mientras ella subía cogiéndose a las ramas. {entonces ocurrió la des- gracia. {dammie se soltó y volvió a caer al suelo. {allí yacía ahora, com- #GCI{i ==================================== pletamente solo, a pocos metros de la serpiente gigante, capaz de enroscarse con facilidad alrededor de un cachorro como él y asfixiarle sin apenas tener que hacer fuerza. {dammie no podía darse cuenta del peligro en que estaba metido, pues nunca había visto antes una serpiente tan grande. {a pesar de todo, casi se muere del susto durante los pocos segundos en que se vio solo y desamparado frente al reptil. {in- tuía una amenaza mortal y chilló para liberarse. {la pitón reptó hacia él. {todo su- cedió al mismo tiempo. {por segunda vez en este día, el aire se llenó de un ruido demencial, mientras las ramas chocaban unas contra otras y se ar- queaban. {en el mismo momento en que comenzó el estruendo infernal, la madre de {dammie saltó del árbol con gran coraje, justamente delante de la serpiente. {el ruido no impresionó mucho a la serpiente ni tampoco le asustaba que se doblasen las ramas, ya que las pitones son sordas y tienen unos ojos deficientes, pero notó el temblor producido en el suelo por el salto de la madre de {dammie, avanzó ==================================== #EA #GE un paso más, abrió la boca con sus dientes en forma de gancho, se lanzó hacia delante para morder a su vícti- ma... y se encontró el vacío. {la madre de {dammie ya no estaba allí. {le había levantado con un único movi- miento asombrosamente rápido y había huido con él, primero hasta el bosque y luego hacia arriba, a la protección de los árboles. {el miedo le había hecho aligerarse, pues de otra manera la rápida serpiente pitón no habría sido burlada. {luego saltó {braam al suelo, cogió una piedra y la lanzó contra la ser- piente. {no la dio, los chimpancés no apuntan especialmente bien. {la mayo- ría de las veces dan al lado. {pero la piedra cayó lo suficientemente cerca para asustar y excitar todavía más a la pitón. {avanzó la cabeza con furia hacia el lanzador de piedras, sin lograr su intento, naturalmente, y de- jó oír su silbido. {ya no tenía aquí ninguna presa fácil. {reptó alejándo- se, y un momento más tarde había de- saparecido en la alta hierba. {mien- #GCI{i ==================================== tras tanto, los demás chimpancés machos habían bajado de los árboles. {con movimientos salvajes y agitando todavía ramas, marcharon tras la ser- piente. {luego se dirigieron al lugar en que había estado la pitón y golpea- ron toda la zona. {por primera vez em- pezó a calmarse un poco su excitación. {examinaron de nuevo detenidamente el trozo de hierba, luego olieron sus ra- mas como si quisieran memorizar el olor, pensando que otra serpiente gi- gante iba a aparecer. {finalmente se colgaron de las ramas durante un rato, mirando con atención el escenario. {pero como todo continuaba en calma, su interés fue desapareciendo poco a poco. {dammie dejó de gritar en el momento en que su madre había saltado valien- temente delante de la serpiente y le había cogido en sus brazos. {con ello se había terminado la amenaza para él, y en seguida se buscó el mejor consue- lo que puede recibir un cachorro de mono: mamó un poco de leche. {la madre de {dammie no podía repo- nerse del susto. {siguió sentada con el pelo ligeramente erizado aunque ya ==================================== #ED #GG hacía mucho rato que la escena había cambiado. {de vez en cuando se quejaba lastimosamente. {cuando {grobb saltó a su lado en el árbol, extendió su mano hacia él. {él comprendió el gesto y cogió la mano con la suya. {luego le palmeó un par de veces en la espalda, para calmarla y luego le pasó el brazo por encima de los hombros. {esto fue una ayuda. {la madre de {dammie se calmó y se quedó tranquila, ya no te- nía miedo. {grobb la había consolado maravillosamente. {dammie sacó una ma- no por entre los brazos de su madre y pellizcó a {grobb en la piel. {grobb se dejó hacer esto otra vez, con buen humor, metió la mano por debajo de la barbilla de {dammie, le levantó la ca- beza y le miró cariñosamente a la ca- ra, acariciándole un poco. {el que {grobb se hubiese portado de una forma tan cariñosa y amable, había sido para {dammie un final de su aventura espe- cialmente bonito. {cuando empezó a llegar la noche, mudos y veloces, volvieron al lugar de los aguacates, y comieron hasta que #GCI{i ==================================== oscureció. {las madres y sus crías ba- jaron antes de los árboles frutales y construyeron en los árboles más cerca- nos nidos en donde poder dormir. {jo- ckla podía columpiarse todavía un ra- to. {la madre de {dammie no dejó que éste se alejara de ella, le apretó con fuerza contra sí misma, mientras doblaba ramas y las entretejía de una forma más lenta y más cuidadosa de lo normal. {cuando terminó se tumbó en seguida, cogió a {dammie con ambos brazos, le apretó con fuerza y ambos se durmieron en seguida. {la madre de {jockla la recogió del árbol. {se sen- tó un rato, derecha en el nido, miró alrededor y se quedó escuchando. {muy cerca crujían unas ramas. {era {jinny que construía allí su nido. {brimm y {braam debían estar en los árboles próximos. {la madre de {jockla llamó en la oscuridad. {muchas voces conoci- das contestaron. {la madre de {jockla se acomodó en su nido. {jockla des- cansaba en sus brazos. {estaba ya medio dormida. {durante la noche se oían las llamadas de los chimpancés, una detrás de otra y siem- pre había respuesta. {hasta los grupos ==================================== #EE #GI más lejanos que estaban al final del valle o más arriba en las selvas, re- cibían la llamada. {todos estaban allí, lejos o cerca. {se oían unos a otros. {era tranquilizador, estaba bien así. #GCI{i ==================================== {capítulo #E {los chimpancés encuentran manjares exquisitos debajo de la tierra. {jockla se queda llena de bichitos y su compañero de juegos se pierde en la selva. {esa mañana estaba el cielo cubierto de nubes; el día no iba a ser total- mente claro. {jockla se despertó la primera, se enderezó, bostezó pesada- mente y estuvo un buen rato mirando a su alrededor. {cuando se despertó, la madre se dio la vuelta sobre la espal- da, dejó un brazo colgando fuera del nido y bostezó mucho más escandalosa- mente que {jockla. {esto era la señal para {jockla. {saltó sobre su madre, puso sus brazos sobre el cuello de és- ta y restregó su cara con la de ella. {ahora ya estaba completamente des- pierta y con buen ánimo. {agarró una rama que había sobre el nido, se colgó de ella y se columpió de la forma más ==================================== #EF #HA salvaje que pudo, para molestar. {pa- taleaba, se balanceaba de delante a atrás y hacia los lados y daba vuel- tas. {se agitaba tanto de un lado para otro que parecía que en cualquier mo- mento iba a perder el equilibrio, pero no se cayó. {cuando su madre le hizo cosquillas en la barriga y le tiró luego de los pies, se soltó de puro placer y cayó sobre ella. {como tam- bién tenía ganas de jugar, la apoyó sobre sus pies y la elevó, luego vol- vió a bajarla, arriba y abajo, arriba y abajo; de repente quitó las piernas, de tal manera, que {jockla aterrizó de cabeza en su barriga. {la madre de {jockla se sentó y escuchó. {los demás se estaban levantando. {tocó a {jockla con la mano; eso significaba: <{va- mos<. {jockla se colocó en su lugar de la barriga y la madre descendió del árbol. {abajo se reunieron con {jinny y siguieron al grupo. {desde lejos se oía la llamada de {warrel; resonaba muy alto, en todo el bosque, para que todos supieran que llegaba. {luego apareció en lo alto de #GCI{i ==================================== una colina. {empezó a correr, de re- pente, golpeando el suelo con las ma- nos, agitando los arbustos durante su carrera y gritando más fuerte todavía que antes. {la madre de {jockla se re- tiró cuidadosamente detrás de un ma- torral; {jinny la siguió. {los demás también se escondieron en silencio. {grobb se levantó cuando {warrel se dirigía hacia él. {estaba tan excitado que se apoyaba ahora sobre un pie, ahora sobre el otro, luego extendió los brazos y abrazó a {warrel, éste le besó y le dio palmadas en la espalda. {volvieron a abrazarse una y otra vez. {era la alegría de volver a verse. {cuando llevaban un par de días sin verse, tenían que asegurarse una y otra vez de que eran buenos amigos. {volvieron a hacer la estremecedora llamada, otro grupo recibió el aviso. {grobb y {warrel escucharon, luego se levantaron, tenían el pelo erizado y se marcharon furiosos. {por el camino rompieron ramas, ha- cían movimientos con los brazos en el aire y chillaban. {se podían oír sus gritos y los del otro grupo mientras desaparecían en el ==================================== #EH #HC bosque, y luego se escuchó otra vez un rugido terrorífico y más gritos. {eso significaba que ya habían encontrado a los otros y todos se saludaban de for- ma ostentosa. {después de un rato, el ruido desapareció y todo volvió a es- tar en calma. {las madres de {jockla y {dammie si- guieron su propio camino. {hoy tenían un objetivo determinado. {la madre soltó súbitamente un grito aterroriza- do y se escondió con {jockla en un ár- bol. {la madre de {dammie vio la pre- cipitada huida y les siguió. {lo mismo hicieron {lieke y {jinny. {apenas se habían sentado entre el espeso folla- je, cuando apareció abajo uno de los investigadores. {era {christopher. {había notado el movimiento y miraba, curioso, hacia arriba. {durante la fracción de un segundo, pudo ver entre las hojas una cara amenazadora: era la madre de {jockla, que le miraba amena- zadoramente con los labios apretados. {luego desapareció y no pudo percibir nada más de la fuga. {dando un pequeño rodeo volvieron al #GCI{i ==================================== lugar de procedencia y pronto llegaron al lugar de las altas colinas que es- taban buscando. {escarbaron en algunos puntos en donde vieron que la tierra estaba húmeda y blanda, dejando al descubierto pequeños túneles. {las madres de {jockla y {dammie cortaron unos tallos de hierba, les quitaron la fina parte de arriba y los metieron con cuidado en los túneles. {cuando sacaron los tallos, algunos insectos rojos colgaban de la punta. {eran ter- mitas. {éste era el motivo de que hu- biesen venido aquí, pues eran un ape- tecible y delicioso manjar. {no había banquetes de termitas du- rante todo el año. {únicamente en al- gunas ocasiones, las obreras de la ciudad de las termitas abrían las sa- lidas hacia afuera. {estas salidas se abren para los príncipes y princesas blancos que quieren abandonar el ter- mitero para hacerse un nuevo lugar donde vivir y crear un nuevo pueblo. {los chimpancés calculan muy bien esta fecha, como lo hacía la madre de {jo- ckla que ya había vivido muchos acon- tecimientos como éste. {con mucho gusto cogió con los la- ==================================== #EI #HE bios las termitas capturadas con el tallo y se las comió encantada. {vol- vió a meter el tallo con cuidado en el agujero y cuando notó que algunas ter- mitas se habían subido al tallo de hierba, lo sacó lleno de insectos. {al poco tiempo estaban todos ocupados en sacar tallos llenos de insectos del termitero. {jinny tenía mala suerte, su agujero no era muy bueno, no conseguía sacar más de dos o tres termitas cada vez. {miraba a su madre, hambrienta y con- trariada, luego se acercó hacia ella e intentó meter su palito en el agujero que había abierto su madre. {al prin- cipio la madre quiso echar a {jinny, ésta era ya lo suficientemente mayor como para saber buscarse un buen si- tio, pero luego dejó a su hija el agu- jero bueno y escarbó al lado dejando otro pasadizo al descubierto. {al cabo de un rato, {lieke probó también con su madre, pero ésta la echó hacia un lado; no todas las madres consienten tanto a sus hijos como la madre de {jockla y {jinny. #GCI{i ==================================== {dammie y {jockla, interesados, observaban a los adultos sacar la co- mida del suelo con unos palitos y tallos. {no lo habían visto nunca. {jockla cogió con curiosidad el tallo de la madre y, naturalmente, lo partió por la mitad, pero la madre no se en- fadaba nunca y con mucha paciencia buscó nueva herramienta. {rompió algu- nas ramitas de un arbusto y les quitó las hojas. {ahora tenía unos anzuelos finos pero resistentes. {dejó sus herramientas en el suelo y metió una con cuidado por el agujero. {como {jockla quería seguir enredando, la madre alargó un brazo y la cogió sobre su barriga. {a pesar de sus gruñidos y patadas, no se pudo liberar del brazo de su madre. {finalmente se rindió y su madre la soltó al momento. {jockla cogió con los dedos una de las termitas y se la metió en la boca, pero esto no era para ella. {dammie estaba muy ocupado en repetir lo que veía hacer y lo hacía con mucho dete- nimiento. {primero cogió un palo demasiado corto, hurgó un poco en el túnel y lo volvió a tirar. {luego metió con todas ==================================== #FJ #HG sus fuerzas un palo más grueso en el termitero, hasta que el tallo se dobló en zig-zag. {lo siguiente que hizo fue romper sólo la punta del tallo, como había visto hacer a los demás, y luego lo metió cuidadosamente en un agujero. !{por fin tenía éxito! {dos termitas se balanceaban en su tallo, {dammie lo levantó con fuerza, contento, y los dos insectos se cayeron. {ya estaba otra vez sin nada. {pero {dammie que- ría seguir jugando y practicando cómo capturar termitas. {muy decidido corrió hasta el arbusto en el que la madre de {jockla había cogido sus pa- los, cogió unas cuantas ramitas de las que ella había tirado, quitó las hojas como un experto y volvió con un montón de finas ramitas en la mano. {no dejó que {jockla, que estaba colgada de una liana, columpiándose, le entretuviera más que un rato. {pronto volvió a su nuevo y entretenido juego. {una tras otra probó las diferentes ramitas, al- gunas veces con éxito, pero siempre que pescaba algún insecto agitaba mucho la rama y el botín se perdía. #GCI{i ==================================== {jinny fue la primera que abandonó su tallo. {cada vez cogía menos termi- tas. {tendría que escarbar nuevos agu- jeros, pero no tenía ganas, era mejor dejarlo. {cogió un palo y lo arrastró hacia atrás jugando, {jockla lo agarró y se dejó llevar por {jinny. {jinny se quedó quieta, súbitamente, y miró cui- dadosamente entre la hierba. {se lanzó rápidamente hacia abajo, pero no cogió nada. {lo intentó unas cuantas veces más, aquí, allí, y por fin tuvo a su presa en la mano: una rana. {la miró extrañada por todas partes, le tiró de las patas y la apretó la barriga con un dedo. {luego la cogió por una pata trasera y la movió un poco. {jockla miraba con curiosidad, pero no quería tocar a ese bicho verde y travieso. {jinny volvió a poner la rana en la hierba y la dejó irse, para poder vol- ver a cogerla luego; pero la rana huyó dando un gran salto, y se escondió en- tre la parte exterior de las raíces de un árbol, donde {jinny no volvió a en- contrarla. {jockla se sentó cerca de su madre, la agarró por el muslo y se apretó fuerte contra ella. {la madre la aca- ==================================== #FA #HI rició en la cabeza. {jockla se apretó todavía más contra ella, y estuvo sen- tada allí un rato muy callada. ?{pero qué es lo que le ocurría? {dio unos pequeños respingos, luego con más fuerza, y se balanceó inquieta de un lado para otro, lanzando de vez en cuando sonidos quejumbrosos. {la madre la cogió en seguida en su regazo y la apretó fuerte con sus brazos. {con es- to se curaba cualquier cosa. {pero es- ta vez no tuvo éxito el remedio. {jo- ckla comenzó a revolcarse. {saltaba, desesperada, de un lugar a otro, se agitaba, se rascaba todo el cuerpo una y otra vez, como si quisiera quitarse algo terrible, se golpeaba las piernas y se agarraba los muslos con furia. {de vez en cuando extendía sus manos, pidiendo ayuda a su madre, pero en cuanto ésta la cogía, ella volvía a alejarse rápidamente. {la madre estaba allí sentada, des- concertada y sin poder hacer nada. {no tenía la menor idea de lo que le ocurría a {jockla ni de cómo calmarla. {finalmente, hizo unas caricias en la #GCI{i ==================================== cabeza a {jockla. {también esto era una buena manera de dar consuelo. {jockla se calmó un momento. {sin embargo, luego no se subió sobre la inclinada espalda, como siem- pre solía hacer, sino que se soltó de sus manos y le tendió ambas piernas. {la madre la observó con atención y de repente movió su mano y cogió una ter- mita del dedo gordo del pie de {jo- ckla. {éste era el problema. {algunas termitas rojas habían subido por la piel de {jockla y la habían picado, o andaban por entre sus pelos. {con há- biles dedos la madre fue quitando to- dos esos atroces insectos del cuerpe- cito de {jockla y se los comió mien- tras ésta todavía daba respingos o se golpeaba a sí misma. {algunos de estos bichos le habían llegado hasta el om- bligo y los pies, las piernas, la barriga y el trasero estaban llenos de picaduras. {por donde más le dolía era en la parte interior de los muslos, pues allí la piel es especialmente fi- na y delicada. {por fin se le calmó el dolor. {las picaduras dolían todavía, pero por lo menos ya no sentía pinchazos ni ==================================== #FB #IA pellizcos. {jockla se agitó de nuevo, luego se abrazó a su madre y la apretó con fuerza. {su regazo volvía a ser el remedio que siempre había sido. {jinny no se había enterado de lo que le había pasado a {jockla. {al principio quería que también a ella le limpiase alguien la piel, pero la echaron. {cuando {jockla se fue cal- mando poco a poco, {jinny quería que también a ella la cogieran en brazos y tiraba del brazo de la madre con ener- gía. {pero ésta parecía no enterarse. {jinny se sentó aburrida y sin que na- die le hiciera caso. {ya no quería más termitas y nadie quería quitarle las pulgas. {y era evidente que la madre tampoco quería hacerle caso. {hacer algo sin que participaran {jockla y la madre era una cosa que no concebía. {el cielo estaba todavía más cargado de nubes que por la mañana; pronto em- pezaría a llover. {bastante cerca de allí se oyó la llamada de un gran gru- po de chimpancés. {la madre se puso en pie, cogió a {jinny por un brazo y se marchó con ella. {lieke cogió a #GCI{i ==================================== {dammie, dobló una rodilla, le dejó que trepara a su espalda y se marchó detrás de los demás. {al borde del bosque se volvió buscando a su madre, pero se adentró tranquila en la espe- sura pues su madre venía justo detrás. {entre la maleza era casi de noche. {como {dammie no veía a su madre, se dejó caer de la espalda de {lieke y corrió hacia atrás, mientras gritaba lastimosamente;