DECRETO NÚMERO 135-96 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce el deber del Estado frente a sus habitantes, garantizando su protección y desarrollo al señalar, que su fin supremo es la realización del bien coman. Por lo cual establece el fundamento legal, para la creación de las instancias jurídico-políticas que coadyuven al desarrollo integral de la persona con discapacidad, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 53 establece que el Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. CONSIDERANDO: Que en la actualidad existen servicios fundamentales de rehabilitación de las personas con discapacidad a través de normas ordinarias y administrativas, las cuales están diseminadas en leyes dispersas que adolecen de un orden, de coordinación interinstitucional y multidisciplinario. CONSIDERANDO: Que los tratados, convenios y conferencias internacionales, suscritos o ratificados por el Gobierno de la República, en las diversas áreas de la rehabilitación y derechos humanos, recomiendan la promoción, creación y apoyo de todos los esfuerzos en esta materia, optimizar el uso de los recursos y acelerar los procesos de incorporación plena de la población con discapacidad a la sociedad. CONSIDERANDO: Que es imperativa la creación de un instrumento jurídico, marco de una moderna política nacional sobre la discapacidad, que se constituya en una herramienta eficaz al servicio de las personas con discapacidad, sus padres y demás familia, para que puedan ejercer sus derechos humanos y crear las condiciones para el mejor cumplimiento de sus obligaciones ciudadanas, eliminando discriminaciones. POR TANTO En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171. literal a) de la Constitución Política de la República. DECRETA: La siguiente: LEY DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD TITULO I CAPITULO 1 Principios generales ARTÍCULO 1. Declaración. Se declara de beneficio social el desarrollo integral de las personas con discapacidad, física, sensorial y/o psíquica (mental), en igualdad de condiciones, para su participación en el desarrollo económico, social, cultural y político del país. ARTÍCULO 2. Los objetivos de la presente ley son los siguientes: a) Servir como instrumento legal para la atención de las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su participación social y el ejercicio de los derechos y deberes en nuestro sistema jurídico. b) Garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, recreación, deportes, cultura y otros. c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad. d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad guatemalteca adoptar las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad. e) Establecer los principios básicos sobre los cuales deber descansar toda la legislación que se relaciona con las personas con discapacidad. f) Fortalecer los derechos y deberes fundamentales de las personas con discapacidad. g) Crear el ente con carácter de coordinador, asesor e impulsor las políticas en materia de discapacidad. h) Definir a la persona con discapacidad y determinar las medidas que puedan adoptarse para su atención. ARTÍCULO 3. Definición. Se considera como discapacidad cualquier deficiencia física, mental o sensorial congénita o adquirida, que limite substancialmente una o más de las actividades consideradas normales para una persona. ARARTÍCULO 4. Las disposiciones de la presente ley son de orden publico. Por tanto, los principios en ella establecidos son de carácter irrenunciable. ARTÍCULO 5. Todas las medidas o acciones que adopten personas individuales o jurídicas, en cuanto a favorecer el desarrollo Integral de las personas con discapacidad, deberán, tener una consideración y atención primordial. ARTÍCULO 6. Para los efectos de la presente ley, se entiende por atención a la persona con discapacidad, todas aquellas acciones encaminadas a favorecer su desarrollo, físico, psicológico, moral, mental, sensorial, social y afectivo mediante programas sistemáticos y secuenciales que abarquen todas las áreas de desarrollo humano. ARTÍCULO 7. El Estado, las Organizaciones de y para personas con discapacidad y la familia, velarán por el cumplimiento de la presente ley y, específicamente, porque las personas con discapacidad no sean expuestas a peligros físicos, psíquicos, sensoriales o morales en relación con la actividad que realicen. ARTÍCULO 8. La familia de la persona con discapacidad promoverá y ejercer los derechos y obligaciones de la misma, cuando por su limitación física o mental no pueda ejercerlos. ARTÍCULO 9. La interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente ley deberán hacerse en armonía con los principios de normalización y democratización, con los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en esta materia, de manera que garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Guatemala. ARTÍCULO 10. El ejercicio del derecho de libertad de asociación, reunión y manifestación pacifica, dentro de los límites de la ley, en ningún caso conllevar poner en peligro la vida o integridad física de las personas con discapacidad en manifestaciones públicas o actos de resistencia pacifica. CAPITULO 11. Obligaciones del Estado y de la sociedad civil ARTÍCULO 11. Son obligaciones del Estado y de la sociedad civil para con las personas con discapacidad, las siguientes: a) Incluir en las políticas, planes, programas y proyectos de sus instituciones los principios de igualdad de oportunidad y accesibilidad a los servicios que se presten a las personas con discapacidad b) Propiciar que el entorno, los servicios y las instalaciones de atención al publico de edificios públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. c) Eliminar las acciones y disposiciones que directa o indirectamente, promuevan la discriminación o impidan a las personas con discapacidad tener acceso a programas y servicios en general. d) Apoyar a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades. e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucrados. f) Promover las reformas legales, la aprobación de nuevas leyes y el análisis de la legislación vigente para propiciar la eliminación de las normas que discriminan a las personas con discapacidad. g) Contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales, en lo relativo a la integración de las personas con discapacidad, a su familia y a las organizaciones de y para personas con discapacidad. h) Apoyar a los sectores de la sociedad y organizaciones sin fines lucrativos a la consecución de sus planes de trabajo, relacionados con las personas con discapacidad. ARTÍCULO 12. La obligación primordial del desarrollo de la persona con discapacidad corresponde a los padres, tutores o personas encargadas, quienes tienen obligaciones comunes en lo que a esta norma se refiere. Para garantizar su cumplimiento el Estado deberá: a) Elevar el nivel de vida y de atención a las personas con discapacidad. b) Facilitar la creación de fuentes de trabajo, especificas para las personas con discapacidad, c) Fomentar la creación de escuelas o centros especiales para la atención de personas con discapacidad, que, con motivo de su limitación física o mental, no puedan asistir a las escuelas regulares. d) Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios públicos esenciales en todo el país. ARTÍCULO 13. Las instituciones publicas y las privadas deberán proveer a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas para garantizar el ejercicio de Sus derechos y deberes. ARTÍCULO 14. El Estado deberá adoptar las medidas administrativas, de orden legal y de cualquier otra índole, para cumplir con los principios y derechos reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la presente ley y otras disposiciones atinentes. En lo que respecta a los derechos económicos, laborales y sociales, el Estado deberá adoptar esas medidas con los recursos de que disponga, y cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. ARTÍCULO 15. Las instituciones publicas y privadas que brindan servicios a personas con discapacidad deberán proporcionar información veraz, oportuna, accesible y utilizable, en referencia a los tipos de discapacidades que atiende y a los servicios que presta. ARTÍCULO 16. Las instituciones públicas, en la ejecución de sus programas o servicios, tendrán la obligación de cumplir con las normas que propicien el desarrollo integral de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 17. Las municipalidades y las gobernaciones departamentales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 18. Cuando por cualquier razón o propósito se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deber presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre las personas en general. Se prohibe a los medios de información emitir mensajes discriminativos, en relación con la discapacidad. ARTÍCULO 19. La familia como institución social colaborará a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes, como guatemaltecos. ARTÍCULO 20. Las personas con discapacidad tendrán derecho de vivir con su familia y podrán contar con la protección del Estado. Para las personas con discapacidad que no cuenten con un hogar, el Estado deber fomentar la creación de hogares especiales para su cuidado y manutención. ARTÍCULO 21. Los padres deberán brindar a sus hijos con discapacidad lo cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, asimismo, están obligados a participar en los programas de protección social y jurídica que estos requieran. CAPITULO III Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad ARTÍCULO 22: Se crea el Consejo nacional para la atención de las personas con discapacidad, como entidad autónoma. Con personalidad jurídica y patrimonio propio y con carácter coordinador, asesor e impulsor de políticas generales en materia de discapacidad. Su conformación orgánica, su funcionamiento y ámbito de acción estarán definidos en el reglamento de la presente ley. El Consejo Nacional tendrá plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones, para lo cual elegirá entre sus miembros, a su junta directiva, para un período de dos años. ARTÍCULO 23. El Consejo nacional para la atención de las personas con discapacidad tendrá las funciones siguientes: a) Diseñar las políticas generales de atención integral, que aseguren el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad. b) Cumplir y procurar porque se cumplan las normas de la presente ley. ARTÍCULO 24. El Consejo nacional para la atención de las personas con discapacidad, estará integrado por delegados del sector publico y de la sociedad civil, incluyendo las universidades del país, que realizan acciones en las diversas reas, vinculadas a la rehabilitación integral, en materia de discapacidad. Por el sector público: a) Un delegado de la Procuraduría de Derechos humanos. b) Un delegado del Ministerio de Educación. c) Un delegado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. d) Un delegado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. e) Un delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. f) Un delegado de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia. g) Un delegado de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Por la Sociedad Civil: Un número igual al de delegados representantes del sector público, electos dentro de organizaciones que realicen acciones en las diversas áreas de las políticas generales de rehabilitación integral de las personas con discapacidad, incluyendo a las asociaciones de padres de familia de personas con discapacidad; para lo cual, dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la presente ley, se convocará a una asamblea general de todas las organizaciones no gubernamentales respectivas, a efecto de elegir a sus delegados ante el Consejo nacional para la atención de las personas con discapacidad. CAPITULO IV Educación ARTÍCULO 25. La persona con discapacidad tiene derecho a la educación desde la estimulación temprana, hasta la educación superior siempre y cuando su limitación física o mental se lo permita. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada. ARTÍCULO 26. El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas educativos que contengan las necesidades especiales de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 27. El Estado deberá desarrollar los medios necesarios para que las personas con discapacidad participen en los servicios educativos que favorezcan su condición y desarrollo. ARTÍCULO 28. Las autoridades educativas efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas con discapacidad sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. ARTÍCULO 29. Las personas con discapacidad podrán recibir su educación en el sistema educativo regular con los servicios de apoyo requerido. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial. ARTÍCULO 30. La educación de las personas con discapacidad, deberá impartirse durante los mismos horarios de las regulares, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de su residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo. ARTÍCULO 31. Es obligación de los padres, tutores o representantes, inscribir y velar porque las personas con discapacidad asistan regularmente a clases y participar activamente en el proceso educativo de éstos. ARTÍCULO 32. El Ministerio de Educación deberá desarrollar los mecanismos necesarios para que las personas con discapacidad tengan acceso a la educación, mediante programas adecuados a su realidad geográfica y étnica, garantizando la educación bilingüe, en las zonas de población mayoritariamente indígena. ARTÍCULO 33. El Estado deberá estimular las investigaciones y tomar en cuenta las nuevas propuestas relativas a la didáctica, evaluación en currícula y metodologías que correspondan a las necesidades de las personas con discapacidad. CAPITULO V Trabajo ARTÍCULO 34. El Estado garantiza la facilitación de la creación de fuentes de trabajo para que las personas con discapacidad, tengan el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales, dependiendo de las limitaciones físicas o mentales que presenten. ARTÍCULO 35. Se consideran actos de discriminación, el emplear en la selección de personal, mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo. También se considera acto discriminatorio que en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos. ARTÍCULO 36. Se considera prioritaria la capacitación a las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral. ARTÍCULO 37. El Estado ofrecerá a los empleadores que lo requieran, asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y crear ambientes físicos adecuados a las condiciones y necesidades de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 38. El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas con discapacidad, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo. ARTÍCULO 19. Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, tendrán los mismos deberes, derechos y prestaciones establecidos en las leyes laborales del país, incluyendo las relativas a seguridad social. ARTÍCULO 40. La persona con discapacidad tiene derecho a gozar de un salario equitativo al trabajo realizado y no menor al salario mínimo, legalmente establecido. ARTÍCULO 41. El trabajo de las personas con discapacidad debe ser adecuado especialmente a su edad. condiciones, estado físico, desarrollo intelectual y valores morales, ARTÍCULO 42. El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar en el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con las condiciones físicas de la persona. ARTÍCULO 43. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social proporcionará el servicio, con profesionales calificados, de asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. CAPITULO VI Salud ARTÍCULO 44. Las personas con discapacidad tienen derecho al disfrute, bajo las mismas condiciones de los servicios de salud y del tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación. Los servicios de salud deberán ofrecerse evitando actos discriminatorios, considerándose como tal, el negarse a prestarlos proporcionarlos de Inferior calidad o no prestarlos en el hospital público o centro de salud que le corresponda. ARTÍCULO 45. El Estado deberá desarrollar políticas sociales y económicas que garanticen a la persona con discapacidad su desarrollo físico, social y mental en condiciones dignas. ARTÍCULO 46. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social establecerá funciones rectoras y los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros públicos o privados que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población ARTÍCULO 47. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, deberán ofrecer servicios de rehabilitación integral de las personas con discapacidad en todas las regiones del país, donde cuenten con centros de salud o centros asistenciales, respectivamente. ARTÍCULO 48. Las Instituciones públicas o privadas de salud responsables de suministrar servicios de prevención, promoción y rehabilitación a las discapacidades deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención. ARTÍCULO 49. Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 50. Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o privadas. ARTÍCULO 51. Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que rutinariamente utiliza para realizar sus actividades. ARTÍCULO 52. Los centros de rehabilitación públicos o privados, en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias normas específicas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación. ARTÍCULO 53. Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los centros de rehabilitación públicos o privados deberán garantizar que sus instalaciones cuenten con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren y según la discapacidad que presenten. CAPITULO VII Acceso al espacio físico y a medios de transporte ARTÍCULO 54. Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios públicos. parques. aceras, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a especificaciones técnicas que permitan el fácil acceso y la locomoción de las personas con discapacidad a los lugares que visiten. ARTÍCULO 55. Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público y los proyectos de vivienda multifamiliar, tipo condominio financiados parcial o totalmente con fondos públicos deberán contar con las mismas características establecidas en el artículo anterior, incluyendo vías de evacuación por emergencias. ARTÍCULO 56. La Municipalidad y la Dirección General de Tránsito deberán colocar en los pasos peatonales, con los requisitos técnicos necesarios: rampas, pasamanos señalizaciones visuales, auditivas y táctiles, con el fin de garantizar que sean utilizados, sin riesgo alguno, por las personas con discapacidad. ARTÍCULO 57. Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, deberán reservar y habilitar un área específica, dentro del espacio para estacionamiento, con el fin de permitir el estacionamiento de los vehículos conducidos por personas con discapacidad o por las que las transporten, en lugares inmediatos a las entradas de edificaciones y con las facilidades necesarias para su desplazamiento y acceso. Estos espacios no podrán ser utilizados, en ningún momento para otros fines. Las características de los espacios y servicios, así como la identificación de los vehículos, utilizados por personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 58. Los ascensores de los edificios públicos o privados deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual y táctil y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas con discapacidad. ARTÍCULO 59. Para garantizar el acceso, la locomoción y seguridad en el transporte público, deberán adaptarse medidas técnicas conducentes a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico. Los medios de transporte público deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas. ARTÍCULO 60. Las terminales y estaciones o parqueos de los medios de transporte colectivo deberán contar con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad; así mismo como para el abordaje y uso del medio de transporte. CAPITULO VIII Acceso a la información y a la comunicación ARTÍCULO 61. Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información correspondiente a la discapacidad, dirigida al público, sea accesible a todas las personas. ARTÍCULO 62. Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión públicos o privados. deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes en lenguaje o comunicación de sordo mudos o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de sus derechos de informarse ARTÍCULO 63. Las empresas telefónicas legalmente establecidas en el país, deberán garantizar a todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para todas las personas. ARTÍCULO 64. Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario, apropiados para permitir que puedan ser efectivamente utilizadas por las personas con discapacidad. CAPITULO IX Acceso a las actividades culturales, deportivas o recreativas ARTÍCULO 65. Los espacios físicos en general y donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas en particular, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas. ARTÍCULO 66. Se considera acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas. TITULO II CAPITULO UNICO Disposiciones generales finales y transitorias ARTÍCULO 67. El reglamento de la presente ley deberá ser emitido por el Consejo nacional para la atención de las Personas con discapacidad, dentro de los 90 días posteriores a su conformación. ARTÍCULO 68. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan la presente ley. ARTÍCULO 69. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en una sola lectura con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS PRESIDENTE ENRIQUE ALEJOS CLOSE EFRAIN OLIVA MURALLES SECRETARIO SECRETARIO 1 2